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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 24 |
27/09/2007
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Fecha:
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05/11/2007
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Dependencia:
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RE-24-2007-GMC |
Tema:
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MERCOSUR
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Asunto:
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REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA
LA IMPORTACION DE
SEMEN
EQUINO DESTINADO A LOS ESTADOS PARTE
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VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común. |
CONSIDERANDO: |
La
necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios
para la importación de semen equino destinado a los Estados Partes. |
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE: |
Art.
1 — Aprobar los requisitos zoosanitarios para la
importación de semen equino destinados a los Estados Parte, en los términos
de la presente Resolución, así como el modelo de certificado que consta como
Anexo y forma parte de la presente Resolución. |
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CAPITULO I |
DISPOSICIONES GENERALES |
Art.
2 — Toda importación de semen equino congelado deberá estar acompañada del Certificado
Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del
país de origen del semen. |
El
país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados
para la exportación de semen equino a los Estados Parte, incluyendo las
garantías zoosanitarias que constan en la presente
Resolución. |
Art.
3 — La emisión de Certificado Veterinario Internacional será realizada en un
período de 10 (diez) días anteriores al embarque. |
Art.
4 — Los exámenes laboratoriales, cuando sean
requeridos, deberán ser realizados en laboratorios oficiales o acreditados
por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen del semen. Estas
pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el “Manual de Pruebas de
Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres” de la Organización Mundial
de la Salud Animal
- OIE. |
Art.
5 — La recolección de material para la realización de las pruebas
diagnósticas establecidas en la presente Resolución deberá ser supervisada por
el Servicio Veterinario Oficial del país de origen del semen. |
Art.
6 — Será realizada una inspección en el momento de embarque, certificando la integridad
de los contenedores de semen y de los precintos correspondientes, conforme a
lo establecido en la presente Resolución y que deberá ser firmada por el
Veterinario Oficial en el punto de salida del país de procedencia. |
Art.
7 — Además de las garantías requeridas en la presente Resolución, podrán ser
acordadas, entre el país importador y exportador, otros procedimientos o
pruebas de diagnóstico que otorguen garantías equivalentes o superiores para la
importación, las que serán puestas en conocimiento y consideración entre las Areas de Cuarentena Animal de cada uno de los otros
Estados Parte. |
Art.
8 — El país de origen del semen que se declare libre ante la OIE en su territorio o una
zona del mismo y obtuviere el reconocimiento de los Estados Parte para alguna
de las enfermedades para las que se requieran pruebas o vacunaciones, estará
exceptuado de la realización de las mismas, así como exceptuados de la certificación
de establecimientos libres. En este caso, la certificación de país o zona
libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado. |
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CAPITULO II |
DEL PAIS EXPORTADOR |
Art.
9 — El país exportador deberá declararse oficialmente libre de la peste equina
africana y encefalomielitis equina venezolana, de
acuerdo con lo establecido en el Código Sanitario para los Animales
Terrestres de la
Organización Mundial de la Salud Animal
(Código Terrestre de la OIE),
y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador. |
Art.
10 — Para el caso de encefalitis japonesa, los animales donantes deberán
haber permanecido por lo menos 90 (noventa) días anteriores a la exportación,
en un país donde nunca fue registrada la ocurrencia de esta enfermedad. Si
fuera reconocida una zona libre de encefalitis japonesa por los Estados
Parte, los donantes sólo podrán proceder de esta región cuando resultaren
negativos a las pruebas diagnósticas establecidas en el “Manual de Pruebas de
Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres” de la Organización Mundial
de Salud Animal - OIE. |
Art.
11 — Dependiendo de la condición sanitaria del Estado Parte importador y de
la evaluación sanitaria que su Administración Veterinaria realice sobre el
país exportador, se podrá exigir: |
11.1)
para la importación de países que se declaran libres de durina, de acuerdo
con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, y esta condición es
reconocida por el Estado Parte importador, que los animales donantes han
permanecido durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la extracción del
semen motivo de la exportación, en este país. |
11.2)
para la importación de países que no se declaren libres de durina, de acuerdo
con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, o cuando no haya
reconocimiento de país libre por el Estado Parte importador, que conste en el
Certificado Veterinario Internacional que los animales donadores de semen: |
a.
permanecieron, durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la entrada en
el Centro de Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS), en un establecimiento en
el cual no fue reportado oficialmente ningún caso de durina durante ese
período y |
b.
resultaron negativos para las pruebas diagnósticas establecidas en el “Manual
de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres” de la Organización Mundial
de Salud Animal – OIE, realizadas durante los 30 (treinta) días anteriores a
la entrada del CCPS. |
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CAPITULO III |
DEL CENTRO DE RECOLECCION Y
PROCESAMIENTO DEL SEMEN (CCPS) |
Art.
12 — El CCPS está aprobado, registrado y supervisado por el Servicio
Veterinario Oficial del país exportador. |
Art.
13 — El semen deberá ser recolectado y procesado con la supervisión del médico
veterinario, responsable técnico por el CCPS. |
Art.
14 — En el CCPS no fue registrada la ocurrencia clínica de anemia infecciosa
equina, encefalomielitis equina este y oeste,
viruela equina, estomatitis vesicular, leptospirosis,
surra, exantema coital equino, brucelosis,
infecciones causadas por Salmonella abortus equi, Escherichia coli, Micoplasma spp., Mycobacterium paratuberculosis y Streptococcus
spp., durante los 60 días que antecedieron a la
colecta del semen. |
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CAPITULO IV |
DE LOS DONANTES DE SEMEN |
Art.
15 — Los donantes de semen serán aislados por un período mínimo de 20
(veinte) días bajo control oficial antes de ingresar al CCPS y solamente los
animales sanos, que presentaron resultados negativos a las pruebas
requeridas, ingresarán en el referido CCPS. |
Nota:
Cuando fueran requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización
mayor a 20 días, el período de aislamiento será extendido por el tiempo
necesario para la obtención del resultado de las pruebas. |
Art.16
— Los donantes de semen no serán utilizados en monta natural durante el
período de 30 días antes del ingreso en el CCPS así como durante el período
en que permanecerán en el referido CCPS. |
Art.
17 — Cuando se trate de semen congelado, no será permitida su exportación
antes de los 30 (treinta) días posteriores a la colecta, período durante el cual
los donantes serán mantenidos bajo supervisión veterinaria oficial sin
presentar evidencias clínicas de enfermedades transmitidas por semen. |
En
caso contrario y cuando el objeto de exportación es semen fresco, el país
exportador deberá comunicar en forma inmediata y fehaciente al Estado Parte
importador la ocurrencia de signos clínicos de enfermedades transmisibles por
el semen, a fin de que éste pueda adoptar las medidas pertinentes. |
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CAPITULO V |
DE LAS PRUEBAS DE DIAGNOSTICO |
Art.
18 — Los donantes de semen deberán ser sometidos, durante el período de
aislamiento previo al ingreso en el CCPS y repetidas cada 6 (seis) meses,
mientras permanezcan en el mismo, las pruebas de diagnóstico y presenten
resultados negativos para las siguientes enfermedades: |
DURINA:
Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia
Indirecta. |
METRITIS
CONTAGIOSA EQUINA: Tres muestras de tres áreas diferentes (vaina prepucial, uretra y fosa uretral) recolectadas de los
sementales, con un intervalo mínimo de 72 horas, sometidas a las pruebas de
cultivo correspondientes. |
ARTERITIS
VIRAL EQUINA: |
1)
Los donantes no presentaron signos clínicos de Arteritis Viral Equina el día
de la toma del semen y para el caso de semen fresco, los mismos permanecieron
durante los 30 días anteriores a la toma del semen, en un establecimiento en
la que ningún équido presentó signos clínicos de la enfermedad durante ese
período. |
2)
Los donantes resultaron negativos a una prueba de Virus Neutralización
efectuada a partir de la muestra sanguínea que se tomó entre los 6 y los 12 meses
de edad, y fueron inmediatamente vacunados bajo supervisión oficial contra la
enfermedad y revacunados periódicamente; o |
para
el semen congelado, los donantes resultaron negativos a una prueba de Virus Neutralización
realizada a partir de una muestra sanguínea realizada por lo menos 14
(catorce) días después de la recolección de semen y, para el caso de semen
fresco, resultaron negativos a una prueba de Virus Neutralización, efectuada
a partir de una muestra sanguínea, realizada 14 días anteriores a la toma del
semen y no fueron utilizados para la monta natural en el momento de la toma
de sangre y de la toma del semen; o |
a
criterio de cada Estado Parte Importador, podrá ser permitido un resultado
positivo a una prueba de Virus Neutralización en los donantes, solamente
cuando los mismos, durante el año anterior a la recolección del semen o
inmediatamente después de la referida colecta, fueron sometidos a una monta
natural con dos hembras que presentaran resultados negativos en las dos
pruebas realizadas en muestras sanguíneas, siendo la primera recolectada en
el día de la monta y la segunda 28 días después. |
En
el primer caso los donantes no fueron utilizados para la monta natural
después del procedimiento realizado con las dos yeguas negativas. |
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CAPITULO VI |
DEL PROCESAMIENTO |
Art.
19 — Los equipamientos utilizados para la recolección, procesamiento y transporte
del material genético son nuevos o fueron limpios y desinfectados con
productos aprobados oficialmente por el país exportador. |
Art.
20 — Productos a base de huevos utilizados como diluyentes de semen son
originarios del país, zona o compartimiento libres de influenza aviar de alta
patogenicidad y la enfermedad de Newcastle o provengan de granjas SPF. |
Art.
21 — El semen deberá ser acondicionado en forma adecuada, almacenado en
contenedores limpios y desinfectados o de primer uso, las pajuelas,
identificadas individualmente y mantenidas en custodia del médico veterinario
responsable técnico por el CCPS hasta el momento del embarque. |
Art.
22 — El nitrógeno líquido utilizado en el contenedor para el almacenamiento
del material genético deberá ser de primer uso y el semen para la exportación
fue almacenado solamente con semen con condición sanitaria equivalente. |
Art.
23 — El semen no podrá ser exportado antes de los 30 (treinta) días de la
recolección. |
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CAPITULO VII |
PRECINTADO |
Art.
24 — Previo a su salida del CCPS, el termo deberá ser precintado bajo la supervisión
del Veterinario Oficial del país exportador y el número de precinto deberá
estar registrado en el certificado. |
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CAPITULO VIII |
DISPOSICIONES FINALES |
Art.
25 — Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son: |
Argentina:
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA |
Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA |
Brasil:
Ministério da Agricultura, Pecuária
e do Abastecimento – MAPA |
Secretaria
de Defesa Agropecuária –
SDA |
Paraguay:
Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG |
Subsecretaría
de Estado de Ganadería – SSEG |
Servicio
Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA |
Uruguay:
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP |
Dirección
General de Servicios Ganaderos – DGSG |
División
de Sanidad Animal |
Art.
26 — Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 25/III/08. |
LXIX
GMC – Montevideo, 27/IX/07 |
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Presione aquí para ver Anexo RE-24-2007-GMC-001
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Presione aquí para ver Anexo RE-24-2007-GMC-002
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