Detalle de la norma RE-24-2007-GMC
Resolución Nro. 24 Grupo Mercado Común
Organismo Grupo Mercado Común
Año 2007
Asunto Requisitos zoosanitarios para la importación de semen equino
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of
Resolución n° 24 27/09/2007 Fecha: 05/11/2007
 
Dependencia: RE-24-2007-GMC
Tema: MERCOSUR
Asunto: REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE SEMEN EQUINO DESTINADO A LOS ESTADOS PARTE
 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios para la importación de semen equino destinado a los Estados Partes.

EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:

Art. 1 — Aprobar los requisitos zoosanitarios para la importación de semen equino destinados a los Estados Parte, en los términos de la presente Resolución, así como el modelo de certificado que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 2 — Toda importación de semen equino congelado deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen del semen.

El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados para la exportación de semen equino a los Estados Parte, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución.

Art. 3 — La emisión de Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período de 10 (diez) días anteriores al embarque.

Art. 4 — Los exámenes laboratoriales, cuando sean requeridos, deberán ser realizados en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen del semen. Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el “Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres” de la Organización Mundial de la Salud Animal - OIE.

Art. 5 — La recolección de material para la realización de las pruebas diagnósticas establecidas en la presente Resolución deberá ser supervisada por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen del semen.

Art. 6 — Será realizada una inspección en el momento de embarque, certificando la integridad de los contenedores de semen y de los precintos correspondientes, conforme a lo establecido en la presente Resolución y que deberá ser firmada por el Veterinario Oficial en el punto de salida del país de procedencia.

Art. 7 — Además de las garantías requeridas en la presente Resolución, podrán ser acordadas, entre el país importador y exportador, otros procedimientos o pruebas de diagnóstico que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación, las que serán puestas en conocimiento y consideración entre las Areas de Cuarentena Animal de cada uno de los otros Estados Parte.

Art. 8 — El país de origen del semen que se declare libre ante la OIE en su territorio o una zona del mismo y obtuviere el reconocimiento de los Estados Parte para alguna de las enfermedades para las que se requieran pruebas o vacunaciones, estará exceptuado de la realización de las mismas, así como exceptuados de la certificación de establecimientos libres. En este caso, la certificación de país o zona libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.

 

CAPITULO II

DEL PAIS EXPORTADOR

Art. 9 — El país exportador deberá declararse oficialmente libre de la peste equina africana y encefalomielitis equina venezolana, de acuerdo con lo establecido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de la Salud Animal (Código Terrestre de la OIE), y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador.

Art. 10 — Para el caso de encefalitis japonesa, los animales donantes deberán haber permanecido por lo menos 90 (noventa) días anteriores a la exportación, en un país donde nunca fue registrada la ocurrencia de esta enfermedad. Si fuera reconocida una zona libre de encefalitis japonesa por los Estados Parte, los donantes sólo podrán proceder de esta región cuando resultaren negativos a las pruebas diagnósticas establecidas en el “Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres” de la Organización Mundial de Salud Animal - OIE.

Art. 11 — Dependiendo de la condición sanitaria del Estado Parte importador y de la evaluación sanitaria que su Administración Veterinaria realice sobre el país exportador, se podrá exigir:

11.1) para la importación de países que se declaran libres de durina, de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, y esta condición es reconocida por el Estado Parte importador, que los animales donantes han permanecido durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la extracción del semen motivo de la exportación, en este país.

11.2) para la importación de países que no se declaren libres de durina, de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, o cuando no haya reconocimiento de país libre por el Estado Parte importador, que conste en el Certificado Veterinario Internacional que los animales donadores de semen:

a. permanecieron, durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la entrada en el Centro de Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS), en un establecimiento en el cual no fue reportado oficialmente ningún caso de durina durante ese período y

b. resultaron negativos para las pruebas diagnósticas establecidas en el “Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres” de la Organización Mundial de Salud Animal – OIE, realizadas durante los 30 (treinta) días anteriores a la entrada del CCPS.

 

CAPITULO III

DEL CENTRO DE RECOLECCION Y PROCESAMIENTO DEL SEMEN (CCPS)

Art. 12 — El CCPS está aprobado, registrado y supervisado por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador.

Art. 13 — El semen deberá ser recolectado y procesado con la supervisión del médico veterinario, responsable técnico por el CCPS.         

Art. 14 — En el CCPS no fue registrada la ocurrencia clínica de anemia infecciosa equina, encefalomielitis equina este y oeste, viruela equina, estomatitis vesicular, leptospirosis, surra, exantema coital equino, brucelosis, infecciones causadas por Salmonella abortus equi, Escherichia coli, Micoplasma spp., Mycobacterium paratuberculosis y Streptococcus spp., durante los 60 días que antecedieron a la colecta del semen.

 

CAPITULO IV

DE LOS DONANTES DE SEMEN

Art. 15 — Los donantes de semen serán aislados por un período mínimo de 20 (veinte) días bajo control oficial antes de ingresar al CCPS y solamente los animales sanos, que presentaron resultados negativos a las pruebas requeridas, ingresarán en el referido CCPS.

Nota: Cuando fueran requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización mayor a 20 días, el período de aislamiento será extendido por el tiempo necesario para la obtención del resultado de las pruebas.

Art.16 — Los donantes de semen no serán utilizados en monta natural durante el período de 30 días antes del ingreso en el CCPS así como durante el período en que permanecerán en el referido CCPS.

Art. 17 — Cuando se trate de semen congelado, no será permitida su exportación antes de los 30 (treinta) días posteriores a la colecta, período durante el cual los donantes serán mantenidos bajo supervisión veterinaria oficial sin presentar evidencias clínicas de enfermedades transmitidas por semen.

En caso contrario y cuando el objeto de exportación es semen fresco, el país exportador deberá comunicar en forma inmediata y fehaciente al Estado Parte importador la ocurrencia de signos clínicos de enfermedades transmisibles por el semen, a fin de que éste pueda adoptar las medidas pertinentes.

 

CAPITULO V

DE LAS PRUEBAS DE DIAGNOSTICO

Art. 18 — Los donantes de semen deberán ser sometidos, durante el período de aislamiento previo al ingreso en el CCPS y repetidas cada 6 (seis) meses, mientras permanezcan en el mismo, las pruebas de diagnóstico y presenten resultados negativos para las siguientes enfermedades:

DURINA: Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia Indirecta.

METRITIS CONTAGIOSA EQUINA: Tres muestras de tres áreas diferentes (vaina prepucial, uretra y fosa uretral) recolectadas de los sementales, con un intervalo mínimo de 72 horas, sometidas a las pruebas de cultivo correspondientes.

ARTERITIS VIRAL EQUINA:

1) Los donantes no presentaron signos clínicos de Arteritis Viral Equina el día de la toma del semen y para el caso de semen fresco, los mismos permanecieron durante los 30 días anteriores a la toma del semen, en un establecimiento en la que ningún équido presentó signos clínicos de la enfermedad durante ese período.

2) Los donantes resultaron negativos a una prueba de Virus Neutralización efectuada a partir de la muestra sanguínea que se tomó entre los 6 y los 12 meses de edad, y fueron inmediatamente vacunados bajo supervisión oficial contra la enfermedad y revacunados periódicamente; o

para el semen congelado, los donantes resultaron negativos a una prueba de Virus Neutralización realizada a partir de una muestra sanguínea realizada por lo menos 14 (catorce) días después de la recolección de semen y, para el caso de semen fresco, resultaron negativos a una prueba de Virus Neutralización, efectuada a partir de una muestra sanguínea, realizada 14 días anteriores a la toma del semen y no fueron utilizados para la monta natural en el momento de la toma de sangre y de la toma del semen; o

a criterio de cada Estado Parte Importador, podrá ser permitido un resultado positivo a una prueba de Virus Neutralización en los donantes, solamente cuando los mismos, durante el año anterior a la recolección del semen o inmediatamente después de la referida colecta, fueron sometidos a una monta natural con dos hembras que presentaran resultados negativos en las dos pruebas realizadas en muestras sanguíneas, siendo la primera recolectada en el día de la monta y la segunda 28 días después.

En el primer caso los donantes no fueron utilizados para la monta natural después del procedimiento realizado con las dos yeguas negativas.

 

CAPITULO VI

DEL PROCESAMIENTO

Art. 19 — Los equipamientos utilizados para la recolección, procesamiento y transporte del material genético son nuevos o fueron limpios y desinfectados con productos aprobados oficialmente por el país exportador.

Art. 20 — Productos a base de huevos utilizados como diluyentes de semen son originarios del país, zona o compartimiento libres de influenza aviar de alta patogenicidad y la enfermedad de Newcastle o provengan de granjas SPF.

Art. 21 — El semen deberá ser acondicionado en forma adecuada, almacenado en contenedores limpios y desinfectados o de primer uso, las pajuelas, identificadas individualmente y mantenidas en custodia del médico veterinario responsable técnico por el CCPS hasta el momento del embarque.

Art. 22 — El nitrógeno líquido utilizado en el contenedor para el almacenamiento del material genético deberá ser de primer uso y el semen para la exportación fue almacenado solamente con semen con condición sanitaria equivalente.

Art. 23 — El semen no podrá ser exportado antes de los 30 (treinta) días de la recolección.

 

CAPITULO VII

PRECINTADO

Art. 24 — Previo a su salida del CCPS, el termo deberá ser precintado bajo la supervisión del Veterinario Oficial del país exportador y el número de precinto deberá estar registrado en el certificado.

 

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Art. 25 — Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA

Brasil: Ministério da Agricultura, Pecuária e do Abastecimento – MAPA

Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG

Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG

Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA

Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP

Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG

División de Sanidad Animal

Art. 26 — Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del 25/III/08.

LXIX GMC – Montevideo, 27/IX/07

 
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Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-44-2007-GMC Deroga Requisitos Zoosanitarios Semen equino.