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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 44 |
11/12/2007 |
Fecha: |
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Dependencia:
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RE-44-2007-GMC |
Tema:
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MERCOSUR |
Asunto:
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REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA
IMPORTACIÓN DE SEMEN EQUINO DESTINADO A LOS ESTADOS PARTES (DEROGACIÓN DE LA
RES GMC Nº 24/07) |
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VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto,
la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 24/07
del Grupo Mercado Común. |
CONSIDERANDO: Que por Resolución GMC Nº 24/07 se aprobaron los requisitos zoosanitarios para la
importación de semen equino destinado a los Estados Partes. |
Que
es necesario proceder a la actualización de los requisitos indicados, de
acuerdo a las recientes modificaciones de la normativa internacional de
referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). |
EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE: |
Art. 1 - Aprobar los “Requisitos Zoosanitarios para la
importación de semen equino a los
Estados Partes”, en los términos de la presente Resolución, así como el
modelo de certificado que figura como Anexo y forma parte de la presente
Resolución. |
Art. 2 – Derógase la Res GMC Nº 24/07. |
CAPÍTULO I |
DISPOSICIONES GENERALES |
Art. 3 - Toda importación de semen equino congelado deberá
estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional, emitido por el
Servicio Veterinario Oficial del país de origen del semen. |
El
país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán
utilizados para la exportación de semen equino a los Estados Partes,
incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución. |
Art. 4 - La emisión de Certificado Veterinario Internacional
será realizada en un período de 10 (diez) días anteriores al embarque. |
Art. 5 - Los exámenes laboratoriales, cuando sean
requeridos, deberán ser realizados en laboratorios oficiales o acreditados
por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen del semen. Estas
pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el “Manual de Pruebas de
Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres” de la Organización Mundial
de Sanidad Animal – OIE. |
Art. 6 - La recolección de material para la realización de
las pruebas diagnósticas establecidas en la presente Resolución deberá ser
supervisada por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen del semen. |
Art. 7 - Será realizada una inspección en el momento de embarque, certificando la
integridad de los contenedores de semen y de los precintos correspondientes,
conforme a lo establecido en la presente Resolución y que deberá ser firmada
por el Veterinario Oficial en el punto de salida del país de procedencia. |
Art. 8 - Además de las garantías requeridas en la presente
Resolución, podrán ser acordadas, entre el país importador y exportador,
otros procedimientos o pruebas de diagnóstico que otorguen garantías
equivalentes o superiores para la importación, las que serán puestas en
conocimiento y consideración entre las Áreas de Cuarentena Animal de cada uno
de los otros Estados Partes. |
Art. 9 - El país de origen del semen que se declare libre
ante la OIE en su territorio o una zona del mismo y obtuviere el
reconocimiento de los Estados Partes para alguna de las enfermedades para las
que se requieran pruebas o vacunaciones, estará exceptuado de la realización
de las mismas, así como exceptuados de la certificación de establecimientos
libres. En este caso, la certificación de país o zona libre de las
enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado. |
CAPÍTULO II |
DEL PAÍS EXPORTADOR |
Art. 10 - El país exportador deberá declararse oficialmente
libre de la peste equina africana y encefalomielitis equina venezolana, de
acuerdo con lo establecido en el Código Sanitario para los Animales
Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE), y dicha condición es
reconocida por el Estado Parte importador. |
Art. 11 - Para el caso de encefalitis japonesa, los animales
donantes deberán haber permanecido por lo menos 90 (noventa) días anteriores
a la exportación, en un país donde nunca fue registrada la ocurrencia de esta
enfermedad. Si fuera reconocida una zona libre de encefalitis japonesa por
los Estados Partes, los donantes solo podrán proceder de esta región cuando
resultaren negativos a las pruebas diagnósticas establecidas en el “Manual de
Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres” de la
Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE. |
Art. 12 - Dependiendo de la condición sanitaria del Estado
Parte importador y de la evaluación sanitaria que su Administración
Veterinaria realice sobre el país exportador, se podrá exigir: |
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12.1)
para la importación de países que se declaran libres de durina, de acuerdo
con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, y esta condición es
reconocida por el Estado Parte importador, que los animales donantes han
permanecido durante los últimos 6
(seis) meses anteriores a la extracción del semen motivo de la exportación, en este país. |
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12.2)
para la importación de países que no se declaren libres de durina, de acuerdo
con lo establecido en el Código
Terrestre de la OIE, o cuando no haya reconocimiento de país libre por el Estado Parte importador, que
conste en el Certificado Veterinario Internacional que los animales donadores
de semen: |
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permanecieron,
durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la entrada en el Centro de
Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS), en un establecimiento en el cual no
fue reportado oficialmente ningún caso de durina durante ese período y; |
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resultaron negativos para las pruebas diagnósticas establecidas en el “Manual de Pruebas
de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres” de la Organización
Mundial de Sanidad Animal – OIE, realizadas durante los 30 (treinta) días anteriores a la entrada del CCPS. |
CAPÍTULO III |
DEL CENTRO DE RECOLECCIÓN Y PROCESAMIENTO DEL SEMEN (CCPS) |
Art. 13 - El CCPS está aprobado, registrado y supervisado por
el Servicio Veterinario Oficial del país exportador. |
Art. 14 - El semen deberá ser recolectado y procesado con la
supervisión del médico veterinario, responsable técnico por el CCPS. |
Art 15 – En el CCPS no fue registrada la ocurrencia clínica
de anemia infecciosa equina, encefalomielitis equina este y oeste, viruela
equina, estomatitis vesicular, leptospirosis, surra, exantema coital equino,
brucelosis, infecciones causadas por Salmonella abortus equi, Escherichia
coli, Mycoplasma spp., Mycobacterium paratuberculosis y Streptococcus spp.,
durante los 60 (sesenta) días que antecedieron a la colecta del semen. |
CAPÍTULO IV |
DE LOS DONANTES DE SEMEN |
Art 16 - Los donantes de semen serán aislados por un período
mínimo de 20 (veinte) días bajo control oficial antes de ingresar al CCPS y
solamente los animales sanos, que presentaron resultados negativos a las
pruebas requeridas, ingresarán en el referido CCPS. |
NOTA:
Cuando fueran requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización
mayor a 20 (veinte) días, el período de aislamiento será extendido por el
tiempo necesario para la obtención del resultado de las pruebas. |
Art.17 - Los donantes de semen no serán utilizados en monta
natural durante el período de 30 (treinta) días antes del ingreso en el CCPS
así como durante el período en que permanecerán en el referido CCPS. |
Art. 18 – Cuando se trate de semen congelado, no será
permitida su exportación antes de los
30 (treinta) días posteriores a la colecta, período durante el cual los
donantes serán mantenidos bajo supervisión veterinaria oficial sin presentar
evidencias clínicas de enfermedades transmitidas por semen. En caso contrario
y cuando el objeto de exportación es semen fresco, el país exportador deberá
comunicar en forma inmediata y fehaciente al Estado Parte importador la
ocurrencia de signos clínicos de enfermedades transmisibles por el semen, a
fin de que éste pueda adoptar las medidas pertinentes. |
CAPÍTULO V |
DE LAS PRUEBAS DE DIAGNÓSTICO |
Art. 19 - Los donantes de semen deberán ser sometidos,
durante el período de aislamiento previo al ingreso en el CCPS y
repetidas cada 6 (seis) meses,
mientras permanezcan en el mismo, las pruebas de diagnóstico y presenten resultados
negativos para las siguientes enfermedades: |
DURINA:
Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia Indirecta. |
METRITIS
CONTAGIOSA EQUINA: Tres muestras de tres áreas diferentes (vaina prepucial,
uretra y fosa uretral) recolectadas de los sementales, con un intervalo
mínimo de 72 (setenta y dos) horas, sometidas a las pruebas de cultivo
correspondientes. |
ARTERITIS
VIRAL EQUINA: Los donantes no presentaron signos clínicos de Arteritis Viral
Equina el día de la toma del semen y
para el caso de semen fresco, los mismos permanecieron durante los 30
(treinta) días anteriores a la toma del semen, en un establecimiento en la
que ningún équido presentó signos clínicos de la enfermedad durante ese
período. |
Los
donantes resultaron negativos a una prueba de Virus Neutralización efectuada
a partir de la muestra sanguínea que se tomó entre los 6 (seis) y los 12 (doce) meses de edad, y
fueron inmediatamente vacunados bajo supervisión oficial contra la enfermedad
y revacunados periódicamente; o |
para
el semen congelado, los donantes resultaron negativos a una prueba de Virus
Neutralización realizada a partir de una muestra sanguínea realizada por lo
menos 14 (catorce) días después de la
recolección de semen y, para el caso de semen fresco, resultaron negativos a
una prueba de Virus Neutralización, efectuada a partir de una muestra
sanguínea, realizada 14 (catorce) días anteriores a la toma del semen y no
fueron utilizados para la monta natural en el momento de la toma de sangre y
de la toma del semen; o |
a
criterio de cada Estado Parte Importador, podrá ser permitido un resultado
positivo a una prueba de Virus Neutralización en los donantes, solamente
cuando: |
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a)
los mismos, durante el año anterior a la recolección del semen o
inmediatamente después de la referida colecta, fueron sometidos a una monta
natural con dos hembras que presentaran resultados negativos en las 2 (dos)
pruebas realizadas en muestras sanguíneas, siendo la primera recolectada en
el día de la monta y la segunda 28 (veintiocho) días después. En el primer
caso los donantes no fueron utilizados para la monta natural después del
procedimiento realizado con las dos yeguas negativas y hasta la obtención del
semen destinado a la exportación; o |
|
b)
los donantes, en un período no mayor que 1 (un) año anterior a la colecta de
semen para exportación, hayan sido sometidos a una prueba para la detección
del agente, conforme a lo establecido en el Manual de Pruebas y Diagnósticos
de la OIE, efectuada en una muestra de semen, con resultado negativo, y los
dadores no fueron utilizados para monta natural después de la colecta de la
muestra para la realización del test y hasta la obtención del semen destinado
para la exportación. |
CAPÍTULO VI |
DEL PROCESAMIENTO |
Art. 20 - Los equipamientos utilizados para la recolección,
procesamiento y transporte del material genético son nuevos o fueron limpios
y desinfectados con productos aprobados oficialmente por el país exportador. |
Art. 21 - Productos a base de huevos utilizados como
diluyentes de semen son originarios del país, zona o compartimiento libres de
influenza aviar de alta patogenicidad y la enfermedad de Newcastle o
provengan de granjas SPF. |
Art. 22 - El semen deberá ser acondicionado en forma
adecuada, almacenado en contenedores limpios y desinfectados o de primer uso,
las pajuelas, identificadas individualmente y mantenidas en custodia del
médico veterinario responsable técnico por el CCPS hasta el momento del embarque. |
Art. 23 – En el caso del semen congelado, el nitrógeno
líquido utilizado en el contenedor para el almacenamiento del material
genético deberá ser de primer uso y el semen para la exportación fue
almacenado solamente con semen con condición sanitaria equivalente. |
Art. 24 - El semen no podrá ser exportado antes de los 30
(treinta) días de la recolección. |
CAPÍTULO VII |
PRECINTADO |
Art. 25 – Previo a su salida del CCPS, el termo deberá ser
precintado bajo la supervisión del Veterinario Oficial del país exportador y
el número de precinto deberá estar registrado en el certificado. |
CAPÍTULO VIII |
DISPOSICIONES FINALES |
Art. 26 – Los Organismos Nacionales competentes para la
implementación de la presente Resolución son: |
Argentina:
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA |
Brasil:
Ministério da Agricultura, Pecuária e do Abastecimento – MAPA Secretaria de
Defesa Agropecuária – SDA |
Paraguay:
Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG Subsecretaría de Estado de
Ganadería – SSEG Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA |
Uruguay:
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP Dirección General de
Servicios Ganaderos – DGSG División de Sanidad Animal |
Art. 27 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente
Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/08. |
LXX GMC – Montevideo , 11/XII/07 |
ANEXO |
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL
PARA LA EXPORTACIÓN DE SEMEN EQUINO DESTINADO A LOS ESTADOS PARTES |
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Nº
de Certificado |
|
Nº
de precinto del país de origen |
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Fecha
de emisión |
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Fecha
de vencimiento |
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I. PROCEDENCIA: |
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País
de Origen del semen |
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Nombre
y dirección del exportador |
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Nombre
y dirección del Centro de Recolección y Procesamiento de Semen (CCPS) |
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Número
de Registro del CCPS |
|
Cantidad
de “contenedores” (en números y letras) |
|
Precinto
(s) del (os) contenedor (es) N° |
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II. DESTINO: |
|
Estado
Parte de Destino |
|
Nombre del importador |
|
Dirección
del importador |
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III. TRANSPORTE |
|
Medio
de Transporte |
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Lugar
de egreso |
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|
IV. IDENTIFICACIÓN DEL SEMEN: |
Congelado/Fresco
(tachar lo que no corresponda) |
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Nombre
del donante |
No
de registro del donante |
Identificación
de la pajuela |
Fecha
de colecta |
Raza |
Nª
de dosis |
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Los
envases primarios (pajuelas, bolsas, etc) deberán ser permanentemente
marcadas en forma indeleble con la identificación del donante, fecha da recolección o código
correspondiente. |
V. INFORMACIONES ZOOSANITARIAS: |
El
Veterinario Oficial abajo firmante certifica que se ha dado cumplimiento a
los requisitos Zoosanitarios establecidos en la Resolución GMC N° 00/07
vigente, referida a la exportación de semen equino destinado al MERCOSUR. |
VI. DEL PROCESAMIENTO DEL SEMEN: |
Deberán
ser incluidas las informaciones que constan del Capítulo VI de la presente
Resolución. |
VII. DEL PRECINTADO: |
Deberán ser incluidas las informaciones que constan
del Capítulo VII de la presente Resolución. |
Incluir: |
Lugar
de Emisión: .................................. Fecha:...................................... |
Nombre
y Firma del Veterinario Oficial: ...................................... |
Sello
del Servicio Veterinario Oficial: ............................................................ |
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