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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 24 |
20/06/2002
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Fecha: |
03/09/2002 |
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Dependencia:
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RE-24-2002-GMC |
Tema:
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MERCOSUR
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Asunto:
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REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR PARA
IDENTIFICACION DE MANDOS DE PALANCA DE CAMBIOS MANUAL Y AUTOMATICA
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VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones N° 91/93, 152/96 y 38/98 del Grupo Mercado Común. |
CONSIDERANDO: |
Que
los vehículos automotores, deben cumplir una serie de requisitos técnicos en
virtud de las legislaciones nacionales, inclusive los correspondientes a la Identificación de
Mandos de Palanca de Cambios Manual y Automática. |
Que
para tal fin, los Estados Parte acordaron adecuar sus legislaciones, de modo
de hacer posible el libre intercambio de vehículos, sus partes y sus piezas. |
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE: |
Art.
1. — Aprobar el Reglamento Técnico MERCOSUR para Identificación de Mandos de
Palanca de Cambios Manual y Automática. |
Art.
2. — Los Estados Parte pondrán en vigencia las disposiciones legislativas,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la
presente Resolución, a través de los siguientes organismos: |
Argentina:
Secretaría de Industria, Comercio y Minería |
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Brasil:
Ministério de Justiça. |
Conselho
Nacional de Trânsito. |
Departamento
Nacional de Trânsito |
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Paraguay:
Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. |
Viceministerio de Transporte. |
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Uruguay:
Ministerio de Transporte y Obras Públicas. |
Ministerio
de Industria, Energía y Minería. |
Art.
3. — El presente Reglamento Técnico se aplicará en el territorio de los
Estados Parte, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona. |
Art.
4. — El presente Reglamento Técnico será asimismo de aplicación obligatoria
en los Estados Parte para la circulación, homologación, certificación,
licencia y registro de los vehículos automotores, no pudiéndose imponer en
dichas actividades requisitos técnicos adicionales a los establecidos por el
mismo. |
Art.
5. — Campo de aplicación. Esta Resolución se aplicará a vehículos de las
categorías M y N. |
Art.
6. — Para los vehículos equipados con caja de cambios manual, que no sea de
tres velocidades, comandada por palanca de cambios trabajando en la
disposición en "H" convencional, deberá estar expuesto,
permanentemente, en el campo visual del conductor, un esquema claramente
identificado de las posiciones de la palanca de cambios de velocidad. |
Art.
7. — Los vehículos equipados con caja de cambios automática y semi-automática deberán cumplir los siguientes
requisitos: |
a)
el conductor, en posición normal de manejo y con el cinturón de seguridad
colocado, deberá tener dentro de su entorno de operación el mando de la caja
de cambios. Cada posición operativa deberá estar debidamente indicada e
iluminada en conjunto con la luz de tablero. |
b)
el mando de la caja de cambios, sea cual fuere su tipo, deberá impedir el
pasaje directo, sin pasar por "punto muerto" o "posición
neutral", de cualquier marcha hacia adelante a la marcha atrás o a la
posición de estacionamiento. |
c)
el vehículo deberá contar con un sistema que impida accionar el motor de
arranque estando la caja de cambios con alguna de sus marchas seleccionadas. |
d)
cuando el sistema de cambios sea del tipo automático y se encuentre
enfrentando al conductor, la secuencia de pasaje de las marchas hacia adelante
deberá seguir el sentido de las agujas del reloj. |
e)
cuando el sistema de cambios sea del tipo semi-automático,
debe haber una manera de indicar al conductor la secuencia de pasaje de las
marchas con el respectivo indicador en el campo visual del conductor. |
f)
en vehículos cuya transmisión tenga más de una velocidad hacia adelante, una
de ellas debe producir un efecto de frenado superior al proporcionado por la
velocidad directa con el vehículo a velocidad inferior a 40 km/h. |
Art.
8. — El fabricante y/o representante y/o importador de vehículos deberán
certificar que sus productos obedecen los preceptos establecidos por esta
Resolución, y deberán comprobarlos cuando se le solicite por el órgano
oficial de cada Estado Parte. |
Art.
9. — Alternativamente se admitirá la homologación de vehículos que cumplan el
Reglamento FMVSS 102 de 14 de marzo de 1998, conforme a lo dispuesto en el
Art. 42 de la Dec. CMC N°
70/00. |
Art.
10. — Se deroga la
Resolución GMC N° 75/97. |
Art.
11. — Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente
Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 31/12/02 |
XLVI
GMC - Buenos Aires, 20/VI/02 |
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