|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Publicado en:
|
Boletín/Of
|
Resolución n° 2416
|
09/10/1989
|
Fecha:
|
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Dependencia:
|
RE-2416-1989-ANA
|
Tema LOA:
|
|
Tema:
|
ADUANAS
|
Asunto:
|
Devolución de
tributos para mercaderías importadas temporalmente bajo el régimen del
Decreto 1554/86.
|
|
VISTO la
Resolución N° 2334/86 que establece las normas para la
liquidación, control y percepción de la devolución de tributos acordados por
Decreto N° 1555/86 y demás regímenes vigentes de beneficios, y
|
CONSIDERANDO: Que el Anexo V reglamenta el acogimiento al régimen
de devolución de tributos para mercaderías importadas temporalmente bajo el
régimen del Decreto N° 1554/86 y Decreto N° 2076/83.
|
Que una correcta interpretación del artículo 1°
del decreto N° 1554 citado lleva a concluir que su cumplimiento sólo se produce cuando la mercadería se exporta a
"otros países", no rigiendo en consecuencias para estas operaciones
el artículo 20 de la Ley
19.640, aún cuando para los tributos a la exportación ésta considera a las
exportaciones al Area Aduanera Especial como si se realizaren el extranjero.
|
Que,
esta es la diferencia que marca el régimen del citado Decreto N° 1554
respecto de similares normas anteriores, criterio éste sostenido también por la Secretaría de
Industria y Comercio en los certificados que otorga para estas operaciones.
|
Que
la presente Resolución se dicta en función de las facultades conferidas por
el artículo 23, inciso i) de la
Ley N° 22.415.
|
Por ello,
|
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS RESUELVE:
|
ARTICULO 1°.- Aprobar el Anexo
"A" de la presente que reemplaza al Anexo V de la Resolución N°
2334/86 (BANA N°
184/86).
|
ARTICULO 2°.- Derogar el Anexo V de la
resolución N° 2334/86.
|
ARTICULO 3°.- De forma.
|
|
ANEXO V "A"
|
ACOGIMIENTO
AL REGIMEN DE DEVOLUCION DE TRIBUTOS PARA MERCADERIAS IMPORTADAS
TEMPORALMENTE BAJO EL REGIMEN DEL DECRETO N° 1554/86.
|
1.- LOS EXPORTADORES
|
1.1.- Al registrar la operación de exportación de la
mercadería perfeccionada industrialmente, deberán cumplimentar las normas contenidas en la presente
Resolución.
|
1.2.- Para el pedido de devolución de tributos se
cumplirán las disposiciones del Anexo II, punto 1, aplicando el efecto los
siguientes criterios:
|
a) Cuando el exportador hubiere abonado en el exterior
los insumos admitidos temporalmente, el valor FOB a documentar se le deberá deducir el valor CIF de
dichos insumos.
|
b) Cuando el exportador no hubiere abonado los insumos
de origen extranjero en el exterior, el valor FOB a declarar deberá
corresponderse con el valor facturado al importador extranjero por la venta
de los bienes y servicios incorporados.
|
En
este supuesto, deberá establecer en el Permiso de Embarque la siguiente
manifestación: "Declaro bajo juramento que el material admitido
temporalmente no ha originado pago al exterior."
|
1.3.- En todos los casos la devolución de tributos
será el que corresponda al producto final exportado de acuerdo a la Nomenclatura Arancelaria
y de Derechos de Exportación que le sea pertinente y teniendo en cuenta lo
señalado en el punto 1.2, inciso a) y b).
|
2.-
DEL DEPARTAMENTO OPERACIONAL CAPITAL Y LAS ADUANAS
|
Darán curso y controlarán las liquidaciones de
devolución de tributos de conformidad con las normas dispuestas en el Anexo
II, punto 2 de la presente.
|
|
NOTA:
|
El
original Anexo V fue aprobado por Resolución N° 2334/86
|
Esta
es la primera modificación aprobada por Resolución N° 2416/89.
|
|