ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS
Resolución Nº 2220/1990
Buenos Aires, 31 de agosto de 1990
VISTO las normas referidas a la medición de líquidos,
determinación de peso por calados y sondajes de tanques (Draft Suvey) de
mercaderías que se presentan a granel, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario proceder al reordenamiento y
actualización de las normas establecidas por Resolución Nº 1460/89 , en
graneles sólidos, que han tendido vigencia hasta la fecha.
Que corresponde adaptar dichas normas a la nueva
operatividad de contralor y distribución de tareas en las operaciones con
graneles líquidos.
Que el creciente movimiento de la operatividad granelera en
sólidos y líquidos, determinan el cambio de dichas normas.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas
por el artículo 23, inciso I de la Ley 22.415.
Por ello,
El Administrador Nacional de Aduanas
Resuelve:
ARTICULO 1º - Aprobar las normas relativas a la medición de líquidos,
determinación de peso por calados y sondaje de tanques (Draft Survey)
contenidas en los Anexos I, II y III que forman parte de la presente y
corresponden al control de mercaderías a granel.
ART. 2º - Aprobar los formularios OM-1849 Medición Inicial y Final.
OM-1607B Control de Carga. OM-1608B Determinación de Tonelaje de Carga. OM-1586
Certificado de Carga. OM-1608B. Control de Calados y Sondaje de Tanques.
OM-1960 Sondajes de Tanques. OM-1606C Control de Calados y Sondaje de Tanques
Inicial-Final. Nota presentación para operaciones en horas y días hábiles e
inhábiles que integran los Anexos Nros. IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI.
ART. 3º - Derogar la resolución Nro. 1460/89.
ART. 4º - De forma.
ANEXO I
INDICE TEMATICO
ANEXO II Medición de Combustibles y líquidos
ANEXO III Determinación de peso por el Sistema Control de Calados y
Sondaje de Tanques (Draft-Survey)
ANEXO IV OM-1849 Medición Inicial y Final
ANEXO V OM-1607-B Control de Carga
ANEXO VI OM-1608-B Determinación Tonelaje de Carga
ANEXO VII OM-1586 Certificado de Carga
ANEXO VIII OM-1606-B Control de Calados y Sondaje de Tanques
ANEXO IX OM-1960 Sondaje de Tanques
ANEXO X OM-1606-C Control de Calados y Sondaje de Tanques
Inicial Final
ANEXO XI Nota presentación para operaciones en horas y días Inhábiles
ANEXO II
1. Medición de Combustibles y líquidos.
1.1. Todas las mediciones de productos líquidos a granel, deberán ser
realizados por agentes medidores expresamente designados y que hayan aprobado
los cursos aduaneros de esa especialización.
1.2. Cuando las aduanas no cuenten eventualmente, con personal así capacitado,
dicha tarea será cumplida por los medidores de la Sección Control de Cargas a granel del Departamento Prevención y Represión que para el caso
se designen.
1.3. Deberá observarse el cumplimiento de las Normas IRAM e IAP.
1.4. Dichas mediciones se practicarán en los medios de transporte y/o tanques
fijos en tierra, que reúnan las siguientes condiciones:
2. EMBARCACIONES MENORES:
2.1. Toda lancha, chata remolcador o de empuje, o vehículo similar, que
transporte productos líquidos a granel, sujetos a control aduanero, deberán
poseer el correspondiente calibrado de sus tanques certificado por profesional
competente, habilitado por la Prefectura Naval Argentina.
El Agente de Carga entregará copia autenticada de dicha documentación y con
carácter de declaración jurada, en la Sección Control de Cargas a granel o Aduana por donde opere.
2.2. BUQUES NACIONALES
2.3. Deberán poseer los certificados exigidos por la Prefectura Naval Argentina (Calibrado de Tanques, tablas de porte, planos de buque, curvas
hidrostáticas), a efectos de los controles técnicos aduaneros, siendo el
responsable del cumplimiento de dichos requisitos, el Agente de Carga.
2.4. EMBARCACIONES EXTRANJERAS
2.5. Deberán poseer los elementos que exigen las reglamentaciones
internacionales vigentes, presentando en caso de serle exigido, copia
autenticada de la documentación que avale la vigencia de los planos, calibrado
de tanques y tablas debidamente certificados por la autoridad de su país; sin
perjuicio de que el agente de carga se haga responsable de la veracidad de los
datos aportados.
2.6. CAMIONES
2.7. Deberán poseer la o las varillas de la medición correspondientes
debidamente calibrada y su tara, aprobadas por los entes estatales pertinentes.
3. TANQUES FIJOS EN TIERRA
3.1. Tubo tanque fijo en tierra que sea utilizado como fiscal, deberá poseer su
calibrado correspondiente, debidamente intervenido por autoridad competente o
en su defecto por profesional habilitado, debiendo además reunir las
condiciones exigidas por la Ley 13.660 y Decreto 10.877/60.
3.2. Independientemente el control de las operaciones anteriores, cuando la
Aduana lo considere necesario, se podrán aplicar los sistemas de Cubicaje o
Draft Survey.
4. IMPORTACION
4.1. La empresa importadora deberá presentar en la Sección zona aduanera, una
solicitud en la cual se anuncie la operación a realizar. Dicha solicitud que
será numerada por la citada depedencia, deberá contener fecha y hora en que se
realizará la operación, tanques afectados y descripción de la carga.
4.2. Llegado el buque, el agente de transporte aduanero presentará en el mismo
lugar indicado en el punto 4.1. el manifiesto de carga conforme a las
reglamentaciones vigentes.
4.3. La dependencia citada en el punto 4.1. remitirá una copia de la solicitud
presentada, a la sección control de cargas a granel, quien designará el
medidor interviniente para la operación a controlar.
4.4. Antes de la descarga, el medidor inspeccionará los tanques a efectos de
constatar que se encuentren vacíos. Caso contrario medirá el contenido de los
mismos a efectos de la medición final.
4.5. El medidor precintará la válvula de salida del tanque, antes de la descarga,
y habilitará el medio transportador para que comience la misma.
4.6. Terminada la descarga el medidor precintará la válvula de entrada y
extraerá muestras conforme le reglamentación vigente y efectuará la medición.
4.7. La empresa importadora aportará la planilla de medición en (seis) 6
ejemplares. Estando conforme con la medición de Aduana, el agente medidor
procederá a conformar dichos ejemplares y los desglosará de la siguiente
manera: tres (3) ejemplares para el interesado, uno (1) para la Sección
Control de Cargas a granel y dos (2) para la sección zona aduanera a efectos
de conformar posteriormente el resto de la documentación.
4.8. De acuerdo con lo asentado en la planilla de medición se conformará el
manifiesto de carga.
4.9. La sección zona aduanera confeccionará la ficha de stock y planillas de
faltas y sobras.
4.10. Al presentar el interesado el parcial 2 del despacho de importación, el
mismo será controlado de acuerdo a la documentación vigente, en caso de
conformidad, se girará para la entrega de la mercadería, previa intervención
de la sección control de cargas a granel a los efectos de la extracción del
precinto de la boca de salida de tanque correspondiente y su posterior
colocación una vez finalizada la operación de entrega.
4.11. La sección zona aduanera procederá a descargar de la ficha de stock la
liberación producida, cumplimentando el parcial 2 del despacho de importación.
4.12. Las aduanas ajustarán sus procedimientos a las circunstancias operativas
que les sean propias.
5. EXPORTACION
5.1. El interesado presentará en la zona en que se realizará la operación el
Aviso de Embarque según la operativa vigente.
5.2. Al realizarse la operación el agente interviniente efectuará la medición
conforme a las disposiciones vigentes extrayendo las muestras necesarias.
5.3. El medidor establecerá en la solicitud de exportación a consumo la
cantidad embarcada para su posterior cumplimiento por el guarda actuante.
5.4. Procederá en la misma manera detallada en los puntos procedentes para el
control de combustibles para Rancho de Embarcaciones.
6. ALIJE TRANSITO
6.1. Cuando se efectúen tránsitos fluviales y/o terrestres, además del
cumplido de lo anteriormente dispuesto, se procederá a precintar el medio
transportador y se hará entrega de la Guía Internacional.
6.2. En las operaciones de alije, deberá efectuarse la medición del buque
transportador y extracción de muestras a fin de determinar la densidad y
cantidad de origen.
El Medidor inspeccionará la embarcación que efectuará el alije constatando el
estado de los tanques y en caso de existir productos tomará la medida inicial,
solicitando las tablas de calibrado respectivas.
6.3. Finalizada la operación de alije y efectuada la medición, tanto del buque
transportador como del alijador, extenderá las correspondientes papeletas de
alije donde certificará la cantidad transbordada. El original lo entrega el
Capitán del buque al alijador y el duplicado quedará archivado en la Sección
Control de Cargas a granel.
6.4. En todos los casos el interesado deberá solicitar la intervención del
Medidor en la Aduana donde atraque el buque madre; cuando se realicen alijes
en jurisdicción de una Aduana donde no haya medidores, el interesado deberá
solicitar dicho personal a la Sección Control de Cargas a granel.
7. TANQUE PARA STOCK Decreto 244/58
7.1. Las partidas de estos combustibles, deberán documentarse a destinación
suspensiva de depósito de almacenamiento.
7.2. Los embarques de combustibles para rancho, deberán ser documentados mediante
Reembarco con imputación a la solicitud de destinación suspensiva de depósito
de almacenamiento.
7.3. Los Reembarcos podrán ser formulados por el total declarado en la
Solicitud de depósito en almacenamiento, o por una parte de la misma.
En caso de operaciones parciales el último Reembarco deberá cancelar la
Solicitud de destinación suspensiva de depósito de almacenamiento.
7.4. Si el Reembarco no fuere cumplido en su totalidad, el remanente volverá a
su punto de origen, custodiado por el Guarda interviniente, dejando constancia
en la documentación de las cantidades reales embarcadas y de las que quedan
sin efecto.
7.5. En los casos en que esta operación se realice por transporte terrestre
(camiones), el Guarda procederá a medir y precintar el medio transportador,
anotando los números de precintos utilizados; luego la documentación se remite
por intermedio del documento a la Aduana de destino en sobre cerrado y
lacrado; en ésta es girado al Guarda interviniente; éste comprobará los
precintos, el vacío al finalizar el embarque y cumplirá dicha documentación,
devolviendo la tornaguía a la Aduana de Origen. En estos casos la firma
interesada, se hará responsable de los derechos y gravámenes que pudieran
devengar en el cumplimiento de la citada operación, conforme al régimen de
garantía para las mercaderías en tránsito.
8. INTERVENCION DEL MEDIDOR
8.1. En todas las operaciones de productos líquidos y combustibles, sujetas a
control de medición no se permitirá iniciar o finalizar dicha operación sin
intervención de la Sección Control Cargas a granel, siendo el interesado
responsable directo de dicha comunicación a la Sección mencionada.
8.2. El "tomado conocimiento" de la operación, no significará la
autorización del Medidor para iniciar la misma, sino que hace las veces de
"aviso".
Para autorizar la iniciación de la operatividad, el Guarda del punto, deberá
previamente comprobar que en el documento habilitado, esté la intervención del
Medidor actuante certificado haber realizado la primera medición, y para
cumplir la misma, el Guarda deberá tener en el documento mencionado el
resultado de la medición, debidamente certificado con la firma y sello del
Medidor actuante.
9. OPERACIONES
9.1. POR CAMION: Con relación a aquellas operaciones (Importación, Exportación,
Rancho, Tránsito, etc.) de Combustibles y líquidos, manifestados en kilos en
la documentación aduanera correspondiente, y cuyo transporte se realice por
camiones, deberá controlarse el peso en balanza fiscal, interviniendo y
efectuando el cumplido de dicha documentación el Guarda Aduanero del punto por
donde se practique la misma.
Solamente tomará intervención el Medidor de Líquidos en aquellos casos en que
el producto haya sido documentado específicamente en litros.
9.2. POR LANCHAS: En las operaciones de exportación, rancho, alije, y tránsito
que se realicen en lanchas, en los distintos puntos del País, sin perjuicio de
practicarse el control en el momento de concretarse la operación, es decir al
costado del buque mayor, podrá efectuarse la medición inicial en el momento en
que se embarque el producto en la Lancha, precintándose las tomas de salida de
ésta. Cuando se produzca la operación en el buque mayor, el Medidor solamente
procederá a la ruptura de los precintos y efectuará la medición final. Será de
uso el formulario OM-1849 (ANEXO IV).
9.3. EN RADAS: En aquellos casos en que se realicen operaciones de Ranchos y/o
Exportaciones en la Rada, éstas deberán ser controladas en su totalidad por un
Medidor, quien realizará las operaciones iniciales si las mismas no fueron
practicadas en el lugar de embarque, efectuando al finalizar la operación la
medición final para determinar el total embarcado.
10. CONTROL Y MUESTRAS
10.1. Cuando se trate de mezclas de productos (Fuel Oil, Diesel Oil, Gas Oil, etc.),
se efectuará la extracción de tres (3) muestras para su posterior envío a la
División Laboratorios.
10.2. Cuando se trate de productos químicos no comprendidos dentro de las
Normas IRAM, el interesado (Importador-Exportador) presentará prueba de laboratorio,
para determinar la densidad del producto. En caso de diferencia o duda con
respecto a lo manifestado en origen, se remitirán muestras a la División
Laboratorio.
10.3. Cuando se proceda a la extracción de muestras de los productos citados
precedentemente, y se observen signos de contaminación, se labrará un acta
antes de la descarga en la que intervendrán el Medidor, el Capitán del Buque,
el Importador de la mercadería y/o su Apoderado.
11. MERMAS EN PRODUCTOS LIQUIDOS
11.1. El dato de la experiencia hace que oscile en 1,5%. Este dato, que no
debe tomarse como norma operativa, servirá para explicar la determinación de
diferencias, en la continuidad del movimiento de líquidos en tanques fijos en
tierra.
12. TOLERANCIA EN LIQUIDOS
12.1. Queda fijado en el 6%o (seis por mil) en la aplicación del sistema de
medición, considerándose a los efectos fiscales correcta y real la cantidad
declarada, siempre que no exceda en más o en menos el límite fijado.
12.2. En caso de contraverificaciones realizadas por procedimientos distintos
a los especificados en este ANEXO, en que se comprobaren diferencias que
superen el 6%o, y que no excedan la tolerancia de Ley, previo conforme y pago
del cargo formulado al interesado, se aceptarán las cantidades declaradas a
los efectos del cumplido.
12.3. Cuando se determinen excesos a la tolerancia de Ley, se tendrán por
ciertas las cifras obtenidas en la medición por calado, sin deducir en este
caso cantidad alguna en concepto de tolerancia fijada en el punto 12.1.
ANEXO III
1. Determinación de peso por el sistema de control de
calados y sondaje de tanques (Draft-Survey)
1.1. El control del peso de las operaciones con mercaderías sólidas a granel,
se efectuará mediante el sistema de calados y sondaje de tanques.
1.2. Para las mercaderías asimiladas al concepto de cargas "a
granel", podrá determinarse su peso también por el sistema de calados y
sondaje de tanques.
1.3. Este sistema de determinación de peso, podrá aplicarse cuando exista más
de una mercadería y la operatividad de la carga o la descarga lo permita.
1.4. El control de calados se realizará en todas aquellas embarcaciones donde
el mismo sea factible y estará sujeto a las condiciones que se establecen en el
presente anexo.
2. Mercadería a Granel - Concepto y Asimilación
2.1. Se denomina mercadería a granel a aquella que carece de envase exterior,
marcas y números.
2.2. Se asimila el concepto de carga "a granel" a toda mercadería que
ajustándose a las pautas de uniformidad y homogeneidad, se encuentran
acondicionadas en envases uniformes sujetas al requisito de que sea carga
exclusiva del buque, y que el cálculo respectivo se cumplimente con el
descuento del peso de los envases, obtenido por promedio o en otra forma,
fehacientemente apropiada a cada caso en particular.
3. Iniciación y control de la operación
3.1. La iniciación y finalización de la operación tendiente a la determinación
del peso por el sistema de control de calado y sondaje de tanques se realizará
considerando:
a) Lectura de calados.
b) Adecuado empleo de las curvas hidrostáticas o curvas de atributo de carena.
c) Sondaje de todos los tanques.
d) Determinación de las posibles variaciones de todos los pesos del buque,
distintos de la carga.
e) Todas las mediciones y lecturas serán certificadas de acuerdo al sistema
Métrico Argentino (SIMELA) utilizando con tal propósito los formularios
OM-1607-B y OM-1608-B (Anexos V y VII).
f) A los fines de establecer la cantidad operada, deberá efectuarse un control
al iniciar la operación y otro al finalizar la misma. El resultado de la
diferencia de ambos controles se confrontará con la documentación.
g) Antes de realizar la lectura de calados, se deberá comprobar que la
embarcación se encuentre flotando líbremente, atendiendo para ello, la
profundidad del lugar y la tabla de mareas. En caso de no darse dicha condición
la lectura de calados se efectuará en aguas más profundas.
3.2. Los controles calados y sondaje de tanques serán efectuados en forma
conjunta por dos (2) agentes operadores del Servicio Aduanero.
3.3. A tal efecto estos agentes, deberán tener aprobado el curso respectivo por
ante la División Capacitación, como requisito previo para ser designado para
desempeñarse en dicha función. Cuando las Aduanas no cuenten con personal
capacitado, dicha tarea será cumplida por personal habilitado de cualquier otra
Aduana que la Secretaría del Interior designe.
3.4. Los agentes operadores dejarán constancia en los registros del punto de la
iniciación y finalización de la operación extendiendo el Certificado de Carga
correspondiente (Anexo VI).
3.5. Los resultados obtenidos en los controles efectuados, deberán ser
consignados en la parte "in-fine" del OM 1606-B.
3.6. En situaciones comprometidas, a los fines de mejor ilustrar, se acompañará
el formulario OM-1607-B u OM-1608-B según corresponda.
4. Registro de las operaciones
4.1. En cada Aduana donde se opere con el Sistema de Control de calados y
Sondaje de Tanques se llevará un libro de registro de todas las operaciones
donde se establecerá:
a) Número de operación realizada
b) Fecha inicial y final de la operación
c) Nombre y bandera del buque
d) Agente de Transporte Aduanero interviniente (por la carga)
e) Agentes operadores del Servicio Aduanero.
f) Documento Aduanero que ampara la operación
g) Observaciones
4.2. Asimismo, se confeccionará un archivo que contenga el detalle de todas las
operaciones realizadas, conservando los formularios OM 1606-B, 1607-B o 1608-B,
1960 (sondaje) y 1586 (Certificado de Carga).
5. Ambito de Aplicación
5.1. Las disposiciones de esta Resolución rigen en el ámbito de las Aduanas
Marítimas y fluviales de los territorios Aduaneros General y Especial
establecidos en la Ley 19.640 y los que se crearen en el futuro.
6. Del Agente de Transporte Aduanero
6.1. Presentará con un menos de doce horas de antelación ante el Servicio
Aduanero una nota por duplicado comunicando la entrada y/o salida del buque,
sin cuyo requisito no podrá autorizarse el inicio de la operación o la
zarpada.
6.2. A los fines de la iniciación de las operaciones, el Agente de Transporte
Aduanero consignará en el formulario O.M. 1606 C con carácter de Declaración
Jurada, que las marcas de calados como así también el "ojo" de
PLIMSOL"
pintado en el casco del buque, se encuentran exacta y debidamente señalados
sobre los respectivos burilados o grabados estampados por el astillero, que en
los calibres de los tanques, tablas, planos y demás documentos de a bordo,
están controlados, vigentes y reflejan la realidad de los respectivos
contenidos y por último que acepta mancomunada y solidariamente con el
importador y/o exportador en su caso, la aplicación de la presente Resolución
en el control del peso de la carga.
6.3. Deberá expresar en el O.M. 1606 C cualquier impedimento que obstaculice el
cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente, señalando los motivos.
En tal caso el Servicio Aduanero deberá comprobar la veracidad de las
causales invocadas, formulando las aclaraciones pertinentes y determinando el
sistema aplicable.
6.4. En las operaciones que se deban iniciar en días y horas inhábiles, el
Agente de Transporte Aduanero deberá comunicarlo mediante nota presentación
(Anexo XI) ante la Sección Control de Cargas a Granel y en los Resguardos
respectivos de las Aduanas del Interior, en horario hábil administrativo.
6.5. Presentará a la autoridad aduanera los resultados de la medición de
calados y sondajes correspondientes, utilizando los formularios O.M. 1606 y C.
y O.M. 1606 B (Anexos VII y X), por duplicado, sin cuyo requisito no podrá
autorizarse el inicio de la operación ni la salida del buque. Dicha
presentación tiene carácter de Declaración Jurada.
7. Embarcaciones de Bandera Argentina
7.1. Deberán poseer los certificados exigidos por la Prefectura Naval Argentina
a saber: Calibrado de tanques tablas de porte, planos del buque y curvas
hidrostáticas a los efectos de los controles técnicos aduaneros, siendo
responsable del cumplimiento de dichos requisitos el Agente de Transporte
Aduanero.
8. Embarcaciones de Bandera Extranjera
8.1. Deberán poseer los elementos que exigen las reglamentaciones
internacionales vigentes, pudiendo el Servicio Aduanero cuando lo estime
conveniente exigir copia de la documentación que avale la vigencia de los
planos calibrado de los tanques y tabla de porte certificadas por la autoridad
de su país y autenticadas por el agente de Transporte Aduanero, quién será
responsable de la veracidad de los datos aportados.
9. Intervención de los Administrados.
9.1. Quienes acrediten un derecho propio o un interés legítimo sobre la carga
(Importador, Exportador, Agente de Transporte Aduanero, etc.) podrán designar
un perito habilitado por la Prefectura Naval Argentina -Expediente Nro.
435.429/87- que los represente en el acto de efectuar los controles, quien
estará obligado a firmar los formularios O.M. 1606 C y O.M. 1606 B con los
resultados que se obtengan y establecer en el mismo todas las observaciones que
se considere con derecho. En caso contrario no podrá hacerlo posteriormente,
debiendo aceptar como válidos a todos los efectos legales, los resultados
obtenidos por el Servicio Aduanero.
9.2. En los casos enunciados en los puntos 1.1., 1.2., 1.3., el Sistema de
Control de Calados y Sondaje de Tanques podrá ser utilizado a solicitud de la
parte interesada, interpuesta ante la Aduana respectiva y/o la Sección Control
de Cargas a Granel o cuando la Aduana estimare conveniente hacerlo.
9.3. Si el sistema es utilizado a solicitud de la parte interesada, la misma
tomará a su cargo todos los gastos que demande el traslado, permanencia del
personal que efectúa la operación y los servicios extraordinarios que pudieran
corresponder en su caso, como así también los gastos que la operatividad origine.
9.4. El Sistema de Control de Calados y Sondaje de Tanques se aplicará con
carácter obligatorio cuando en el lugar operativo no existan elementos
convencionales de determinación de peso, siendo de aplicación lo señalado en el
punto 9.3.
10. Control Selectivo
10.1. Las Aduanas intervinientes o la Sección Cargas a Granel del Departamento
Policía Aduanera realizarán los controles de peso en forma selectiva, aplicando
para el mismo el sistema de control de calados y sondaje de tanques.
10.2. Cuando se resuelva practicar un control del peso de cargas a granel como
resultado de aplicar el criterio de selectividad, deberá notificarse al Agente
de Transporte Aduanero la fecha y hora en las que se procederá a efectuar la
respectiva medición.
10.3. Será facultativo de quienes aleguen un derecho propio o un interés
legítimo sobre la carga, designar un perito que los represente en el acto de
efectuar las mediciones en cuyo caso el mismo está obligado a conformar
expresamente los resultados que en este acto se obtengan o a realizar las
observaciones a que se considere con derecho. En caso contrario no podrá
hacerlo posteriormente, debiendo aceptar como válidos a todos los efectos
legales los resultados obtenidos por el personal aduanero.
10.4. Los resultados obtenidos tanto de los controles como de las mediciones
efectuadas a pedido de los interesados deberán ser establecidos en el
formulario OM-1606 B, en su parte "in fine".
10.5. En situaciones controvertidas y a los fines de mejor ilustrar, se
acompañará el formulario OM-1607 B u OM 1608 B, según corresponda.
11. Tolerancia
11.1. El margen de la tolerancia en concepto de diferencia de cálculo, se
establecerá en el peso necesario para variar el calado en 2.54 cm.
(equivalente a una pulgada) - (2,54 x T.P.C.), en la condición en que se
efectúa la medición del buque cargado, o en el 6% (seis por mil) del total de
la carga, el que fuera mayor, en más o en menos, considerándose, a los efectos
fiscales correcta y real cantidad declarada, siempre que no exceda de este
límite.
Por ejemplo:
Un buque carga 10.000.- T.M. y posee un T.P.C. de 45 TM/cm., con el calado del
buque cargado, resulta:
2,54 x 45 TPC = 114,30 TM
(114,3 x 100/10.000 = 1,14 %
El mismo buque carga 30.000 TM y tiene un T.P.C. de 46,5 TM/cm, con el calado
del buque cargado, resulta:
2,54 x 46,5 T.P.C. = 118,11 TM
(118,11 x 100/30.000 - 0,393 %)
En este último caso se aceptará el 6 o/oo (seis por mil) del total de la carga
o sea 180 TM.
11.2. Se admitirá en aquellas operaciones con mercaderías sólidas a granel y a
los fines previstos en el art. 959 inciso c) de la Ley 22.415, un margen de
tolerancia del 4% (cuatro por ciento) sobre la unidad de medida correspondiente
a la misma.
11.3. En los casos de operaciones en las cuales se comprobaren diferencias que
superen los márgenes de tolerancia indicados en el punto 11.1 y que no excedan
la tolerancia de Ley, previo conforme y pago del cargo formulado al
interesado, se aceptarán las cantidades declaradas a los efectos del cumplido.
Cuando se determinen excesos a la tolerancia de Ley, serán definitivas las
cifras obtenidas en la medición por calado, sin deducir cantidad alguna en
concepto de la tolerancia fijada en el punto 11.1.