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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 31 |
29/06/2000 |
Fecha: |
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Dependencia: |
DC-31-2000-CMC |
Tema: |
MERCOSUR |
Asunto: |
RELANZAMIENTO DEL MERCOSUR
- INCENTIVOS A LAS INVERSIONES, A
LA PRODUCCIÓN Y A
LA EXPORTACIÓN,
INCLUYENDO ZONAS FRANCAS, ADMISIÓN TEMPORARIA Y OTROS REGÍMENES ESPECIALES |
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VISTO: el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro
Preto, las Decisiones N° 10/94, 11/94 y 21/98 del Consejo del Mercado Común,
las Resoluciones Nº 20/95 y 38/95 del Grupo Mercado Común; |
CONSIDERANDO: Que mediante el Tratado de Asunción los Estados
Partes decidieron constituir un Mercado Común; |
Que el Mercado Común requiere disciplinas comunes
en materia de incentivos a las inversiones, a la producción y a la
exportación; |
Que resulta fundamental
evitar la existencia de tratamientos diferenciales que alteren las
condiciones de competencia entre los Estados Partes y distorsionen el flujo
de inversiones provenientes de extrazona; |
Que el establecimiento de
condiciones favorables para las inversiones estimulará la cooperación
económica y favorecerá el proceso de integración; |
Que de acuerdo con lo
previsto en
la Decisión Nº
21/98, a partir del 31 de diciembre de 2000 no pueden aplicarse los regímenes
de draw-back y admisión temporaria para el comercio intrazona, excepción
hecha de lo previsto en el artículo 12 de
la Dec. CMC Nº 10/94; |
Que es conveniente la elaboración de un régimen
especial de importación del MERCOSUR; |
El CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE: |
Art. 1.- Instruir al Grupo Mercado Común
a elaborar una propuesta para establecer disciplinas comunes relacionadas con
la utilización de incentivos a las inversiones, a la producción y a la
exportación. |
Esta propuesta deberá incluir disciplinas para la limitación
del uso de los incentivos a la producción y a la inversión que crean
distorsiones en la asignación de recursos en el ámbito subregional. Asimismo,
deberá incluir disciplinas para eliminar el uso de los incentivos a las
exportaciones intrazona. |
El Grupo Mercado Común
considerará la propuesta antes del 31 de marzo de 2001 y la elevará a la
siguiente Reunión Ordinaria del Consejo del Mercado Común, incluyendo las
fechas a partir de las cuales se instrumentaran las disciplinas en materia de
incentivos a la producción, a la exportación y a la inversión. |
Art. 2.- A efectos de cumplir con lo
establecido en el artículo anterior, el Grupo Mercado Común arbitrará los
medios necesarios para que, antes del 15 de diciembre de 2000 se efectúe un
relevamiento e intercambio de información acerca de los incentivos
financieros y fiscales utilizados en los Estados Partes que inciden en el
comercio intrazona. Asimismo, antes del próximo 15 de diciembre de 2000
deberá efectuar un trabajo similar en materia de los incentivos a las
inversiones que se aplican actualmente. |
Art. 3.- Instruir al Grupo Mercado
Común a elaborar, antes del 15 de diciembre de 2000, normas específicas
que contemplen la regulación de la totalidad de los incentivos configurados
por regímenes aduaneros especiales de importación aplicados por los Estados
Partes, incluidos aquellos utilizados en Áreas Aduaneras Especiales o
similares, que impliquen la suspensión total o parcial de los derechos
aduaneros que gravan la importación temporaria o definitiva de mercaderías y
que no tengan como objetivo el perfeccionamiento y posterior reexportación de
las mercaderías resultantes hacia terceros países. |
Art. 4.- La norma a elaborarse deberá tener en
cuenta los siguientes elementos: |
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a) la prohibición, a partir del 1º de
enero de 2001 de la aplicación unilateral de los regímenes aduaneros
especiales de importación descriptos en el artículo anterior y que no se
encontraran vigentes al 30 de junio de 2000. |
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b) La eliminación el 1º de enero de
2006, de los regímenes mencionados en el artículo anterior y no cubiertos por
el literal (a) del presente artículo, con excepción de las áreas aduaneras
especiales. |
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c) Establecimiento de condiciones para
la comercialización en el MERCOSUR de los productos de áreas aduaneras
especiales cuyos regímenes se encuadren en el artículo anterior. |
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d) Definición de regímenes aduaneros
especiales de importación comunes o mecanismos para su elaboración. |
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e) Eliminar las limitaciones impuestas
por el artículo 12 de
la
Decisión CMC Nº 10/94 para la concesión de los regímenes de
“Draw back” o admisión temporaria establecidos en el artículo 7º de la
referida Decisión. |
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f) Eliminar el artículo 5 de
la Decisión CMC N°
21/98. |
Art. 5.- Los Estados Partes no adoptarán, a partir del 30
de junio de 2000, y hasta que concluya la negociación prevista en el artículo
precedente, nuevas medidas que impliquen la concesión de beneficios al amparo
de regímenes especiales de importación más allá del 1° de enero de 2006. |
XVIII CMC – Buenos
Aires, 29/VI/00 |
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