Detalle de la norma DC-31-2000-CMC
Decisión Nro. 31 Consejo Mercado Común
Organismo Consejo Mercado Común
Año 2000
Asunto Regímenes de draw-back y admisión temporaria para el comercio intrazona
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of 
Decisión Nº 31 29/06/2000 Fecha:  
 
Dependencia: DC-31-2000-CMC
Tema: MERCOSUR
Asunto: RELANZAMIENTO DEL MERCOSUR -  INCENTIVOS A LAS INVERSIONES, A LA PRODUCCIÓN Y A LA EXPORTACIÓN, INCLUYENDO ZONAS FRANCAS, ADMISIÓN TEMPORARIA Y OTROS REGÍMENES ESPECIALES
 

VISTO: el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones N° 10/94, 11/94 y 21/98 del Consejo del Mercado Común, las Resoluciones Nº 20/95 y 38/95 del Grupo Mercado Común; 

CONSIDERANDO: Que mediante el Tratado de Asunción los Estados Partes decidieron constituir un Mercado Común;

Que el Mercado Común requiere disciplinas comunes en materia de incentivos a las inversiones, a la producción y a la exportación; 

Que resulta fundamental evitar la existencia de tratamientos diferenciales que alteren las condiciones de competencia entre los Estados Partes y distorsionen el flujo de inversiones provenientes de extrazona; 

Que el establecimiento de condiciones favorables para las inversiones estimulará la cooperación económica y favorecerá el proceso de integración; 

Que de acuerdo con lo previsto en la Decisión Nº 21/98, a partir del 31 de diciembre de 2000 no pueden aplicarse los regímenes de draw-back y admisión temporaria para el comercio intrazona, excepción hecha de lo previsto en el artículo 12 de la Dec. CMC Nº 10/94; 

Que es conveniente la elaboración de un régimen especial de importación del MERCOSUR; 

El CONSEJO DEL  MERCADO COMUN DECIDE: 

Art. 1.- Instruir al Grupo Mercado Común a elaborar una propuesta para establecer disciplinas comunes relacionadas con la utilización de incentivos a las inversiones, a la producción y a la exportación. 

Esta propuesta deberá incluir disciplinas para la limitación del uso de los incentivos a la producción y a la inversión que crean distorsiones en la asignación de recursos en el ámbito subregional. Asimismo, deberá incluir disciplinas para eliminar el uso de los incentivos a las exportaciones intrazona. 

El Grupo Mercado Común considerará la propuesta antes del 31 de marzo de 2001 y la elevará a la siguiente Reunión Ordinaria del Consejo del Mercado Común, incluyendo las fechas a partir de las cuales se instrumentaran las disciplinas en materia de incentivos a la producción, a la exportación y a la inversión. 

Art. 2.- A efectos de cumplir con lo establecido en el artículo anterior, el Grupo Mercado Común arbitrará los medios necesarios para que, antes del 15 de diciembre de 2000 se efectúe un relevamiento e intercambio de información acerca de los incentivos financieros y fiscales utilizados en los Estados Partes que inciden en el comercio intrazona. Asimismo, antes del próximo 15 de diciembre de 2000 deberá efectuar un trabajo similar en materia de los incentivos a las inversiones que se aplican actualmente. 

Art. 3.- Instruir al Grupo Mercado Común a elaborar, antes del 15 de diciembre de 2000,  normas específicas que contemplen la regulación de la totalidad de los incentivos configurados por regímenes aduaneros especiales de importación aplicados por los Estados Partes,  incluidos aquellos utilizados en Áreas Aduaneras Especiales o similares, que impliquen la suspensión total o parcial de los derechos aduaneros que gravan la importación temporaria o definitiva de mercaderías y que no tengan como objetivo el perfeccionamiento y posterior reexportación de las mercaderías resultantes hacia terceros países. 

Art. 4.-   La norma a elaborarse deberá tener en cuenta los siguientes elementos: 

 

a)   la prohibición, a partir del 1º de enero de 2001 de la aplicación unilateral de los regímenes aduaneros especiales de importación descriptos en el artículo anterior y que no se encontraran vigentes al 30 de junio de 2000.

 

b)   La eliminación el 1º de enero de 2006, de los regímenes mencionados en el artículo anterior y no cubiertos por el literal (a) del presente artículo, con excepción de las áreas aduaneras especiales.

 

c)   Establecimiento de condiciones para la comercialización en el MERCOSUR de los productos de áreas aduaneras especiales cuyos regímenes se encuadren en el artículo anterior.

 

d)   Definición de regímenes aduaneros especiales de importación comunes o mecanismos para su elaboración.

 

e)   Eliminar las limitaciones impuestas por el artículo 12 de la Decisión CMC Nº 10/94 para la concesión de los regímenes de “Draw back” o admisión temporaria establecidos en el artículo 7º de la referida Decisión.

 

f)    Eliminar el artículo 5 de la Decisión CMC N° 21/98.

Art. 5.- Los Estados Partes no adoptarán, a partir del 30 de junio de 2000, y hasta que concluya la negociación prevista en el artículo precedente, nuevas medidas que impliquen la concesión de beneficios al amparo de regímenes especiales de importación más allá del 1° de enero de 2006. 

XVIII CMC – Buenos Aires, 29/VI/00

 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
DC-20-2005-CMC Modifica Prorr Certificado de Origen
DC-7-2001-CMC Modifica Art 1°.
AA-18.P35-2001-AAP Relaciona Aprobación Requisitos Certificados de Origen
DC-16-2001-CMC Modifica Art 1°.
DC-69-2000-CMC Modifica Prorr Plazo
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Modifica DC-21-1998-CMC Elimina Art 5.
Modifica DC-10-1994-CMC Art 7 y Art 12