DC-29-2007
ACUERDO COMPLEMENTARIO DE COOPERACION
ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) Y EL CONVENIO
ANDRÉS BELLO (CAB) SOBRE RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS, TÍTULOS Y CERTIFICADOS DE
EDUCACIÓN PRIMARIA/BÁSICA Y MEDIA/SECUNDARIA NO TÉCNICA.
VISTO: El
Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones N° 07/91 y
18/98 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es
necesario arbitrar medidas para garantizar la permanencia de los estudiantes,
niños y jóvenes, en los diversos sistemas educativos de los Estados Partes del
MERCOSUR y los Países Miembros del Convenio Andrés Bello.
Que la
implementación del Acuerdo Complementario garantizará el reconocimiento de
estudios, títulos y certificados para la obtención de la reválida para permitir
la prosecución de los estudios en los grados primario/básico y medio/secundario
no técnico.
Que el
mencionado Acuerdo impulsará, asimismo, una mayor movilidad de los ciudadanos
entre los Estados Partes.
EL CONSEJO
DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 -
Aprobar la suscripción del “Acuerdo Complementario de Cooperación entre los
Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y el Convenio Andrés Bello
(CAB) sobre Reconocimiento de Estudios, Títulos y Certificados de Educación
Primaria/Básica y Media/Secundaria no Técnica”, que figura como Anexo de la
presente Decisión.
Presione aquí para ver Anexo.
XXXIII CMC –
Asunción, 28/VI/07
ACUERDO
COMPLEMENTARIO DE COOPERACIÓN
ENTRE LOS ESTADOS
PARTES DEL MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR)
Y
EL CONVENIO ANDRÉS
BELLO (CAB)
SOBRE
RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS, TÍTULOS Y CERTIFICADOS DE
EDUCACIÓN
PRIMARIA/BÁSICA Y MEDIA/SECUNDARIA NO TÉCNICA
Los Estados Partes del MERCADO
COMÚN DEL SUR, (MERCOSUR) y el CONVENIO ANDRÉS BELLO (CAB),
en adelante “las Partes”;
CONSIDERANDO:
Que es derecho fundamental la inclusión social
y escolar de todos los niños y jóvenes, siendo necesario arbitrar las medidas
para garantizar el ingreso y la permanencia de los estudiantes en los diversos
sistemas educativos.
Que es
necesario
llegar a un acuerdo común en lo relativo al reconocimiento de estudios,
títulos y certificados de educación primaria/básica y media/secundaria no
técnica, cursados en cualquiera de los Estados Partes del MERCOSUR y del
CONVENIO ANDRÉS BELLO, específicamente en lo que concierne a su validez
académica.
Que los
sistemas educativos son los cimientos que dan sustento al desarrollo, la
circulación del conocimiento y el fortalecimiento de la democracia.
Que la
educación es uno de los pilares fundamentales para la proyección y
consolidación de los procesos de integración regional.
Que en las
diferentes reuniones del Sector Educativo del MERCOSUR (SEM) y el Convenio
Andrés Bello (CAB), realizadas a la fecha, se constatan significativas
coincidencias en sus propósitos y acciones frente a la necesidad de consolidar
instrumentos que garanticen la movilidad y mejores condiciones de vida de los
estudiantes y sus familias.
Que se han
realizado continuas reuniones entre la Comisión Regional Técnica (CTR) y la
Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello (SECAB), para el reconocimiento
de estudios, títulos y certificados de educación primaria/básica y
media/secundaria no técnica, y la validación de los estudios en las
mismas condiciones establecidas para los cursantes o egresados de sus
respectivos países.
Que la
Resolución N° 09/2002 de la Reunión de Ministros de Educación del Convenio
Andrés Bello (REMECAB) instruye a la Secretaría Ejecutiva a continuar con las
gestiones de armonización de las tablas de equivalencias del SEM y CAB.
Que el
Protocolo de Integración Educativa y Reconocimiento de Certificados, Títulos y
Estudios de Nivel Primario y Medio No Técnico, suscripto en Buenos Aires, de
agosto del 1994, en su Art. 3º comete a la Comisión Regional Técnica (CTR), la
creación de los mecanismos que favorezcan la inclusión e integración de los
estudiantes de los diversos Estados, la resolución de aquellas situaciones que
no fuesen contempladas por la Tabla de Equivalencias y velar por el
cumplimiento del Protocolo.
Que las
instancias técnicas del MERCOSUR y el Convenio Andrés Bello, elevan informe
favorable para la suscripción del presente Acuerdo.
Que el
MERCOSUR y el CAB suscribieron en Montevideo, Uruguay, un Acuerdo Marco de
Cooperación, el 15 de diciembre de 2003.
Que el
presente Acuerdo se realiza a los efectos de garantizar la movilidad
estudiantil sin que implique otros compromisos a lo establecido en el objeto
del mismo.
ACUERDAN:
ARTÍCULO 1
Los países
reconocerán, según las disposiciones de sus legislaciones nacionales, los
estudios, títulos y certificados de educación primaria/básica y media/secundaria
no técnica, y les otorgarán validez en las mismas condiciones establecidas para
los cursantes o egresados de sus respectivos países, sobre la base de la tabla
de equivalencias acordadas y los ajustes que resulten necesarios para su instrumentación.
El
reconocimiento se realizará a los efectos de la prosecución de estudios, de
acuerdo a la Tabla de Equivalencias que figura como Anexo I, que se considera
parte integrante del presente Acuerdo Complementario.
Para
garantizar la implementación de este Acuerdo Complementario, bastará la
presentación de los documentos requeridos, debidamente legalizados ante los
órganos competentes de los respectivos países. El país receptor deberá
reconocer los estudios aprobados, sean años, cursos o grados.
Los países establecerán, el mutuo reconocimiento
de estudios, títulos y certificados de educación primaria/básica y
media/secundaria no técnica que en el país de origen permitan el acceso a los
estudios superiores, de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 2º.
Los
derechos otorgados por el presente acuerdo a los estudiantes que se amparen en
él, otorgarán únicamente los beneficios detentados por los estudiantes
nacionales en cuanto a la validez y eficacia de los certificados, títulos y
estudios equivalentes, por los cuales se les otorgue la reválida.
ARTÍCULO 2
Los
estudios de los niveles primario/básico y medio/secundario no técnico
realizados en forma incompleta en cualquiera de los Estados Partes del MERCOSUR
y/o del CAB serán reconocidos, a fin de permitir la prosecución de los mismos.
Este reconocimiento se efectuará sobre la base de la Tabla de Equivalencias que
consta en el Anexo I, que será complementada oportunamente por orientaciones
adicionales acordadas, para atender las distintas situaciones académicas
originadas por la aplicación de los cambios de regímenes de evaluación y
promoción de cada una de las Partes.
ARTÍCULO 3
Con
el objeto de lograr una efectiva armonización de los mecanismos administrativos
que faciliten el desarrollo de lo establecido y la movilidad de los
estudiantes, así como la actualización y discusión de la información obtenida
para resolver aquellas situaciones que no fuesen contempladas por la Tabla de
Equivalencias, se establecerá una reunión entre la Comisión Regional Técnica
del Protocolo de Integración Educativa y Reconocimiento de Certificados,
Títulos y Estudios de Nivel Primario y Medio No Técnico del SEM y el Área
Educativa del CAB, una vez al año y/o cada vez que por lo menos dos de los
Estados Miembros del SEM o del CAB así lo soliciten. La coordinación de las
reuniones y demás acciones que de ellas se deriven, estarán a cargo de la
Presidencia Pro Tempore del SEM y la Secretaría Ejecutiva del CAB.
ARTÍCULO 4
La
Comisión Regional Técnica del SEM (CTR) y la Secretaría Ejecutiva del CAB
actualizarán la Tabla de Equivalencias de acuerdo con los últimos datos
oficiales enviados por los países signatarios del Acuerdo Complementario. Una
vez completados los procedimientos internos para la aprobación en el marco del
SEM y del CAB, se difundirán las modificaciones para su consiguiente
aplicación.
ARTÍCULO 5
Los
países que no forman parte de este Acuerdo y que quieran adherir al mismo
deberán contar con la aprobación de las partes para su incorporación.
ARTÍCULO 6
Los
Estados Partes del MERCOSUR y los Estados Miembros del CAB que mantengan
convenios o acuerdos bilaterales con disposiciones más favorables sobre la
materia, podrán invocarlos para la conveniencia de los ciudadanos.
ARTÍCULO 7
Las
discrepancias que surjan entre las Partes con motivo de la aplicación,
interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente
Acuerdo Complementario, serán resueltas por los órganos competentes del SEM y
del CAB, respectivamente.
ARTÍCULO 8
El
presente Acuerdo Complementario tendrá una duración indefinida salvo que una de
las Partes notifique a la otra, por escrito y por vía diplomática, su intención
de denunciarlo, con al menos 60 (sesenta) días de antelación.
ARTÍCULO 9
El presente Acuerdo Complementario
entrará en vigor treinta días después del depósito del cuarto instrumento de
ratificación por parte de los países del MERCOSUR.
ARTÍCULO 10
La
República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo Complementario y
de las ratificaciones de los Estados Partes del MERCOSUR, debiendo notificar a
los Estados del MERCOSUR y al CAB, la fecha de entrada en vigor.
Firmado en la ciudad de Asunción,
República del Paraguay a ……… del mes de …….. de …., en dos ejemplares en los
idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR EL MERCOSUR
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POR EL CONVENIO
ANDRES BELLO
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_________________________
Por la República
Argentina
JORGE TAIANA
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________________________________
Secretario Ejecutivo del CAB
FRANCISCO HUERTA
MONTALVO
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__________________________________
Por
la República Federativa del Brasil
CELSO AMORIM
__________________________________
Por la República del Paraguay
RUBEN RAMIREZ LEZCANO
___________________________________
Por
la República Oriental del Uruguay
REINALDO GARGANO