|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Publicado en:
|
Boletín/Of
|
Resolución n°
208
|
15/06/1999
|
Fecha:
|
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Dependencia:
|
RE-208-1999-ST
|
Tema LOA:
|
533
|
Tema:
|
TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS
POR CARRETERA
|
Asunto:
|
Incorpórase al
Reglamento General para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera
el Régimen de Infracciones y Sanciones al Acuerdo para la Facilitación del
Transporte de Mercancías Peligrosas en el Mercado Común del Sur.
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
VISTO: el Expediente Nº 178-000058/99 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
|
CONSIDERANDO:
|
Que
esta SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS en cumplimiento de su misión específica se halla empeñada en que el
transporte de mercancías peligrosas en general y el de residuos peligrosos en
particular se realice en las máximas condiciones de seguridad.
|
Que
el Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley de Tránsito Nº 24.449 en
su Anexo S dispone la aprobación de normas funcionales que conforman el
Reglamento General para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera.
|
Que
en consonancia con las facultades otorgadas en el Artículo 4º del referido
Reglamento corresponde proveer la actualización constante de la referida
normativa, compatibilizando el marco regulatorio y
los criterios técnicos con las normas de carácter internacional, a la vez que
disponen los aspectos complementarios que requiera su aplicación.
|
Que
la Resolución
de la ex-SECRETARIA DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS Nº 195 del 25 de junio de
1997 incorporó diversas normas técnicas al ya mencionado Reglamento General
para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera.
|
Que
las precitadas normas cuentan con antecedentes que receptan los principios y
objetivos del programa conceptual general definido por el Comité de Expertos
en Transporte de Mercancías Peligrosas de las Naciones Unidas.
|
Que
resulta necesario incorporar al Acuerdo de Alcance Parcial para la Facilitación del
Transporte de Mercancías Peligrosas en el Ambito
del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) una tipificación de infracciones, a
efectos de posibilitar a las autoridades competentes de los Estados Partes el
cumplimiento de sus disposiciones, su contralor y la consecuente aplicación
de sanciones, ajustadas en función de la gravedad de la infracción cometida.
|
Que
por Decisión del Consejo del Mercado Común del Sur Nº 8 del 15 de diciembre
de 1997, se aprobó el Régimen de Infracciones y Sanciones al Acuerdo de
Alcance Parcial para la
Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas en el
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) ámbito geográfico correspondiente al
mencionado mercado.
|
Que
en tal sentido corresponde incorporar a la legislación vigente el precitado
Régimen de Infracciones y Sanciones.
|
Que
el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
|
Que
la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto en el inciso a)
del Artículo 5º de la Ley Nº
24.653 y en el Artículo 4º del Reglamento General para el Transporte de
Mercancías Peligrosas por Carretera, aprobado por Decreto Nº 779 del 20 de
noviembre de 1995, reglamentario de la
Ley de Tránsito Nº 24.449.
|
Por ello,
|
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE RESUELVE:
|
Artículo
1º — Incorpórase al Reglamento General para el
Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera aprobado por Decreto Nº 779
del 20 de noviembre de 1995, el Régimen de Infracciones y Sanciones al
Acuerdo para la
Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas en el
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), aprobado por Decisión Nº 8/97 del Consejo
del Mercado Común que obra como Anexo I y forma parte integrante de la
presente resolución.
|
Art.
2º — Las infracciones a las normas contenidas en el Decreto Nº 779/95 y en la Resolución de la
ex-SECRETARIA DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS Nº 195/97, se regirán por lo
dispuesto en el Anexo I de la presente resolución.
|
Art.
3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Armando N. Canosa.
|
|
ANEXO I
|
REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES AL
ACUERDO PARA LA
FACILITACION DEL TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS EN EL
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR)
|
|
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES.
|
ARTICULO
1º — Las infracciones a las disposiciones del Acuerdo de Alcance Parcial para
la Facilitación
del Transporte de Mercancías Peligrosas en el Ambito
del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) se regirán por lo dispuesto en el
presente Anexo.
|
ARTICULO
2º — La aplicación de las sanciones estipuladas en este Anexo no excluye
otras previstas en el Protocolo Adicional del Acuerdo de Alcance Parcial
sobre Transporte Internacional Terrestre referente a infracciones y
sanciones, en legislaciones específicas, ni exime al infractor de las
responsabilidades civiles y penales que correspondieran.
|
ARTICULO
3º — Los transportistas o expedidores incurrirán en responsabilidad cuando la
infracción a sus deberes u obligaciones fuere susceptible de la aplicación de
una medida disciplinaria, la que deberá ser acreditada mediante un proceso
administrativo que permita su defensa.
|
Los
Organismos de Aplicación de cada país harán conocer a sus homólogos de los
otros Estados Parte las normas y procedimientos sobre el derecho de defensa,
a fin de difundirlos entre los transportistas internacionales autorizados.
|
ARTICULO
4º — Las sanciones aplicables al expedidor por incumplimiento a lo dispuesto
en la Sección II,
Capítulo V del Anexo I del Acuerdo de Alcance Parcial para la Facilitación del
Transporte de Mercancías Peligrosas en el Ambito
del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) (en adelante el "Acuerdo")
serán las previstas por la legislación vigente en cada Estado Parte. Con la
finalidad de aplicar las referidas sanciones el Estado Parte en donde se
cometió la infracción informará al Estado Parte de origen del expedidor,
solicitando la adopción de las providencias legales que correspondan.
|
|
CAPITULO II - DE LAS INFRACCIONES Y
SANCIONES
|
ARTICULO
5º — Las sanciones por infracciones a las normas sobre transporte
internacional terrestre de mercancías peligrosas en el MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) consisten en:
|
a)
multa;
|
b)
suspensión del Permiso; y
|
c)
caducidad del Permiso.
|
Estas
sanciones se aplicarán por la Autoridad Competente de cada Estado Parte en
cuyo territorio hayan ocurrido las infracciones, tomando en consideración la
gravedad de la infracción cometida y sus circunstancias atenuantes y
agravantes.
|
ARTICULO
6º — Las infracciones a las normas reguladoras del transporte internacional
terrestre de mercancías peligrosas en el MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) se
clasifican en leves, graves y muy graves.
|
ARTICULO
7º — Las sanciones aplicadas a empresas transportistas extranjeras y las
medidas adoptadas para evitar riesgos a personas, bienes o al medio ambiente,
ante cualquier irregularidad, deberán ser comunicadas al Organismo de
Aplicación del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional
Terrestre del país con jurisdicción sobre la empresa transportista.
|
ARTICULO
8º — Las medidas administrativas que hayan sido adoptadas de acuerdo con lo
previsto en el Artículo 87 del Anexo I del "Acuerdo", deberán ser
comunicadas al Organismo de Aplicación del Acuerdo de Alcance Parcial sobre
Transporte Internacional Terrestre del país de origen de la empresa
transportista.
|
ARTICULO
9º — Las multas podrán ser pagadas en moneda del país en el cual se cometió
la infracción sancionada.
|
ARTICULO
10. — Al transportista internacional terrestre se le aplicarán las multas que
a continuación se indican, según la gravedad de la infracción:
|
a)
Multa de DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS (U$S
500.-), por infracción leve.
|
b)
Multa de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRES MIL (U$S
3.000.-), por infracción grave.
|
c)
Multa de DOLARES ESTADOUNIDENSES SEIS MIL (U$S
6.000.-), por infracción muy grave.
|
ARTICULO
11. — Cuando se cometan simultáneamente DOS (2) o más infracciones de igual o
diferente gravedad, se aplicarán acumulativamente las sanciones
correspondientes a cada una de ellas.
|
ARTICULO
12. — Hay reincidencia cuando el infractor comete una nueva falta habiendo
sido sancionado anteriormente por otra infracción, dentro de un plazo no
superior a UN (1) año.
|
ARTICULO
13. — En caso de reincidencia por infracciones leves o graves se aplicará la
multa correspondiente al grado inmediato superior a la falta más grave
cometida.
|
ARTICULO
14. — Se aplicará la suspensión o caducidad del permiso en las siguientes
situaciones de reincidencia:
|
a)
Por CUATRO (4) infracciones leves, suspensión de TREINTA (30) días.
|
b)
Por TRES (3) infracciones leves y UNA (1) grave, suspensión de SESENTA (60)
días.
|
c)
Por DOS (2) infracciones leves y DOS (2) graves, suspensión de NOVENTA (90)
días.
|
d)
Por TRES (3) infracciones graves, suspensión de CIENTO VEINTE (120) días.
|
e)
Por UNA (1) infracción muy grave y otra que no lo sea, suspensión de CIENTO
OCHENTA (180) días.
|
f)
Por DOS (2) infracciones muy graves, caducidad del permiso.
|
ARTICULO
15. — En el caso de reincidencia en infracciones del mismo grado, fuera de
los casos previstos en los Artículos 13 y 14, del presente se aplicará la
multa correspondiente al grado inmediato superior.
|
ARTICULO
16. — Los transportistas cuya habilitación haya sido caducada no podrán
solicitar otra para efectuar transporte internacional terrestre por el
período de UN (1) año, contado desde la fecha de aplicación de la sanción.
|
|
CAPITULO III - TRANSPORTE POR
CARRETERA.
|
ARTICULO
17. — Al transportista que haya cometido infracción se le aplicarán las
siguientes sanciones:
|
a)
MULTA DE DOLARES ESTADOUNIDENSES SEIS MIL (U$S
6.000.-), COMO CONSECUENCIA DE:
|
I)
Transportar mercancías peligrosas sin las autorizaciones previstas en el
Anexo II del "Acuerdo", de los organismos competentes de los países
en los que se desarrolle la operación de transporte.
|
b)
MULTA DE DOLARES ESTADOUNIDENSES TRES MIL (U$S
3.000.-), COMO CONSECUENCIA DE:
|
I)
Realizar transporte en vehículos que no cumplan las condiciones técnicas
específicas exigidas en el Capítulo III del Anexo II del "Acuerdo"
- Disposiciones
|
Particulares
para cada Clase de Mercancías Peligrosas.
|
II)
Efectuar el transporte de mercancías peligrosas a granel sin poseer el
certificado de habilitación en vigencia del vehículo o equipamiento, en
contravención a lo indicado en el inciso c) del Artículo 56 del Anexo I del
"Acuerdo".
|
III)
Efectuar el transporte de mercancías peligrosas en vehículos de carga que no
posean el certificado de aptitud técnica vigente, en contravención a lo
indicado en el inciso d) del Artículo 56 del Anexo I del "Acuerdo".
|
IV)
Transportar mercancías peligrosas en vehículos sin paneles de seguridad o
rótulos de riesgo o utilizarlos en forma inadecuada, transgrediendo lo
dispuesto en el Artículo 4º del Anexo I del "Acuerdo".
|
V)
Transportar en un mismo vehículo o contenedor, mercancías peligrosas con otro
tipo de mercadería o con otros productos peligrosos incompatibles entre sí en
contravención a lo indicado en el Artículo 10 del Anexo I del
"Acuerdo".
|
VI)
Transportar en forma conjunta mercancías peligrosas con riesgo de contaminación
y productos para uso humano o animal, transgrediendo lo establecido en el
Artículo 10 del Anexo I del "Acuerdo".
|
VII)
Transportar en un vehículo habilitado para el transporte de mercancías
peligrosas a granel otro tipo de mercancías no permitidas por la autoridad
competente, en contravención a lo dispuesto en el Artículo 11 del Anexo I del
"Acuerdo".
|
VIII)
Manipular, cargar o descargar mercancías peligrosas en lugares públicos, en
condiciones inadecuadas a las características de las mercancías y la naturaleza
de sus riesgos, en contravención a lo indicado en el artículo 12 del Anexo I
del "Acuerdo".
|
IX)
Transportar mercancías peligrosas en vehículos destinados al transporte de
pasajeros, con excepción de lo indicado en el numeral 2.1.3, del Capítulo II,
del Anexo II del "Acuerdo".
|
X)
No informar el conductor o su ayudante a la autoridad competente de la
detención del vehículo por accidente o avería, en contravención a lo
establecido en el Artículo 23 del Anexo I del "Acuerdo".
|
XI)
No adoptar el conductor, en caso de accidente, avería u otro hecho que
obligue a la inmovilización del vehículo, las medidas de seguridad y
protección indicadas en las instrucciones de seguridad, transgrediendo lo
establecido en el Artículo 57 del Anexo I del "Acuerdo".
|
XII)
Proceder el personal involucrado en la operación de transporte a abrir bultos
que contengan mercancías peligrosas, a entrar en vehículos con equipos
capaces de producir ignición de los productos o de sus gases o vapores,
transgrediendo lo establecido en el Artículo 16 del Anexo I del
"Acuerdo" y en el Apartado 2.1.2.2. del
Capítulo II del Anexo II del "Acuerdo", respectivamente.
|
XIII)
Dejar de prestar el apoyo y las aclaraciones, en caso de emergencia,
accidente o avería, que le fueran solicitadas por las autoridades públicas,
en contravención a lo indicado en el Artículo 59 del Anexo I del
"Acuerdo".
|
XIV)
Entregar la conducción de un vehículo que transporte mercancías peligrosas a
un conductor que no esté debidamente habilitado, de acuerdo a lo estipulado en
el Artículo 20 del Anexo I del "Acuerdo".
|
C)
MULTA DE DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS (U$S
500.-), COMO CONSECUENCIA DE:
|
I)
Transportar mercancías peligrosas en vehículos que no posean un elemento
registrador de las operaciones, tal como se establece en el Artículo 6º del
Anexo I del "Acuerdo".
|
II)
Realizar el transporte de mercancías peligrosas en unidades de transporte con
más de un remolque o semirremolque, tal como se
indica en el Artículo 8º del Anexo I del "Acuerdo".
|
III)
Llevar personas en vehículos que transporten mercancías peligrosas, a
excepción de la tripulación del vehículo, en contravención a lo establecido
en el Artículo 27 del Anexo I del "Acuerdo".
|
IV)
Retirar los rótulos de riesgo o paneles de seguridad de vehículos que no
hayan sido descontaminados, transgrediendo lo indicado en el Artículo 4º del
Anexo I del "Acuerdo".
|
V)
Transportar mercancías peligrosas en vehículos desprovistos de equipamientos
para situaciones de emergencia o de equipamientos de protección individual o
portando cualquiera de ellos en contravención a lo establecido en los
Artículos 5º y 25 del Anexo I del "Acuerdo".
|
VI)
Transportar mercancías peligrosas en vehículos que carezcan de extintores
para combatir principios de incendios en el vehículo o en la carga, o disponer
de ellos en condiciones inadecuadas para su servicio, en contravención a lo
establecido en el Capítulo II del Anexo II del "Acuerdo".
|
VII)
Transportar mercancías peligrosas acondicionadas en contravención con el
Artículo 9º del Anexo I del "Acuerdo".
|
VIII)
Transportar mercancías peligrosas mal estibadas o sujetas por medios
inadecuados, en contravención a lo indicado en el Artículo 14 del Anexo I del
"Acuerdo".
|
IX)
Fumar en el interior del vehículo o en las proximidades del mismo, durante el
transporte, carga o descarga de mercancías peligrosas, en contravención a lo
indicado en el apartado 2.1.2.1 del Capítulo II del Anexo II del
"Acuerdo".
|
X)
Efectuar el transporte de mercancías peligrosas incumpliendo las limitaciones
a la circulación previstas en los Artículos 17, 18 y 19 del Anexo I del
"Acuerdo".
|
XI)
Transportar mercancías peligrosas sin llevar en el interior del vehículo la
declaración de carga emitida por el expedidor y las instrucciones escritas en
previsión de cualquier accidente o avería, en contravención a lo indicado en
los incisos a) y b) del Artículo 56 del Anexo I del "Acuerdo".
|
XII)
Transportar mercancías peligrosas sin llevar a bordo el certificado de
aptitud técnica del vehículo y el certificado de habilitación de la cisterna,
teniendo los mismos en vigencia.
|
XIII)
Transportar mercancías peligrosas sin portar el conductor el certificado de
capacitación que lo habilita para efectuar este tipo de transporte,
teniéndolo en vigencia.
|
|
CAPITULO IV - TRANSPORTE FERROVIARIO
|
ARTICULO
18. — A la empresa ferroviaria que haya cometido infracción, se le aplicarán
las siguientes sanciones:
|
a)
MULTA DE DOLARES ESTADOUNIDENSES SEIS MIL (U$S
6.000.-), COMO CONSECUENCIA DE:
|
I)
Transportar mercancías peligrosas por ferrocarril sin las autorizaciones
expresas previstas en el Anexo II del "Acuerdo", de los organismos
competentes de los países por los que se desarrolle la operación de
transporte.
|
b)
MULTA DE DOLARES ESTADOUNIDENSES TRES MIL (U$S
3.000.-), COMO CONSECUENCIA DE:
|
I)
Transportar mercancías peligrosas en vagones o equipamientos que no cumplan
las condiciones técnicas y estado de conservación, según lo establecido en
los Artículos 28 y 29 del Anexo I del "Acuerdo".
|
II)
Transportar mercancías peligrosas en vagones o equipamientos sin paneles de
seguridad o rótulos de riesgo o utilizarlos en forma inadecuada,
transgrediendo lo establecido en el Artículo 34 del Anexo I del
"Acuerdo".
|
III)
Transportar en un mismo vagón o contenedor mercancías peligrosas con todo
tipo de mercadería o con otros productos peligrosos incompatibles entre sí,
en contravención a lo dispuesto en el Artículo 45 del Anexo I del
"Acuerdo".
|
IV)
No observar en la formación del tren, las precauciones y seguridades
previstas en los Artículos 35 y 37 del Anexo I del "Acuerdo".
|
V)
Transportar mercancías peligrosas en trenes de pasajeros o trenes mixtos,
transgrediendo el Artículo 36 del Anexo I del "Acuerdo".
|
VI)
No cumplir, en caso de accidente, con las acciones previstas en los Artículos
61 y 62 del Anexo I del "Acuerdo".
|
C)
MULTA DE DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS (U$S
500.-), COMO CONSECUENCIA DE:
|
I)
Permitir el transporte de mercancías peligrosas en trenes carentes de
equipamientos para situaciones de emergencia, materiales de primeros auxilios
o equipos de protección individual o portando cualquiera de ellos en
contravención a lo establecido en el Artículo 30 del Anexo I del
"Acuerdo".
|
II)
Permitir la circulación de vagones que presenten contaminación en su
exterior, en contravención a lo establecido en el Artículo 32 del Anexo I del
"Acuerdo".
|
III)
Estacionar trenes o vagones y equipamientos con mercancías peligrosas,
incumpliendo con las prohibiciones establecidas en el Artículo 43 del Anexo I
del "Acuerdo".
|
IV)
Realizar transporte de mercancías peligrosas sin observar las previsiones del
Artículo 41 del Anexo I del "Acuerdo".
|
V)
Transportar mercancías peligrosas sin llevar la declaración de carga emitida
por el expedidor y las instrucciones escritas en previsión de cualquier
accidente, en contravención a lo previsto en los incisos a) y b) del Artículo
56 del Anexo I del "Acuerdo".
|
VI)
Almacenar mercancías peligrosas en contravención a lo dispuesto en el
Artículo 51 del Anexo I del "Acuerdo".
|
VII)
Transportar mercancías peligrosas en contravención a lo previsto en el
Artículo 44 del Anexo I del "Acuerdo".
|
VIII)
Proceder el personal de la empresa ferroviaria a la apertura de bultos
conteniendo mercancías peligrosas en los vehículos y dependencias de la
misma, excepto en los casos de emergencia, en contravención a lo dispuesto en
el Artículo 46 del Anexo I del "Acuerdo".
|
IX)
Fumar durante el manipuleo, próximo a los embalajes, vagones o contenedores
de mercancías peligrosas, en contravención a lo establecido en el Apartado
2.2.2.2. del Capítulo II del Anexo II del "Acuerdo".
|
|
CAPITULO V - DEL EXPEDIDOR.
|
ARTICULO
19. — Constituyen infracciones del expedidor:
|
a)
Embarcar en un vehículo mercancías peligrosas incompatibles entre sí, en
contravención a lo establecido en el Artículo 10 del Anexo I del
"Acuerdo".
|
b)
Embarcar mercancías peligrosas a granel en vehículos o equipamientos
utilizados en el transporte por carretera que no dispongan del certificado de
habilitación a que hace referencia el inciso c) del Artículo 56 del Anexo I
del "Acuerdo", lo tengan vencido, o se trate de un producto no
admitido en el certificado.
|
c)
Embarcar mercancías peligrosas en vehículos que no posean en vigencia el
certificado a que hace referencia el inciso d) del Artículo 56 del Anexo I
del "Acuerdo".
|
d)
Embarcar mercancías peligrosas en vehículos de transporte por carretera cuyo
conductor no acredite la formación específica a que hace referencia el inciso
e) del Artículo 56 del Anexo I del "Acuerdo".
|
e)
Embarcar mercancías peligrosas a granel en vehículos o equipamientos
ferroviarios no adecuados al producto transportado, en contravención a lo
establecido en los Artículos 28 y 29 del Anexo I del "Acuerdo".
|
f)
No exigir al transportista la declaración prevista en el inciso h) del
Artículo 75 del Anexo I del "Acuerdo".
|
g)
No incluir en el documento fiscal, o en cualquier otro documento que acompañe
la expedición, las declaraciones a que hace referencia el inciso a) del
Artículo 56 del Anexo I del "Acuerdo".
|
h)
No proporcionar al transportista por carretera o a la empresa ferroviaria las
informaciones dispuestas en el inciso b) del Artículo 56 del Anexo I del
"Acuerdo", o cuando los documentos proporcionados estuvieran
incompletos o llenados en forma incorrecta.
|
i)
Expedir mercancías peligrosas sin el acondicionamiento previsto en los
Artículos 9º y 44 del Anexo I del "Acuerdo".
|
j)
Embarcar mercancías peligrosas en vehículos que no dispongan de un conjunto
de equipamientos para casos de emergencia o de protección individual, o
cuando cualquiera de ellos incumpla las exigencias reglamentarias, en
contravención a lo dispuesto en los Artículos 5º y 30 del Anexo I del
"Acuerdo".
|
k)
Embarcar mercancías peligrosas en vehículos desprovistos de los elementos identificatorios de la carga, según lo establecido en los
Artículos 4º y 34 del Anexo I del "Acuerdo", o en caso en que éstos
fueran incorrectos o ilegibles.
|
l)
Embarcar mercancías peligrosas en vehículos o equipamientos en evidente mal
estado de conservación, en contravención a lo establecido en los Artículos 2º
y 28 del Anexo I del "Acuerdo".
|
II)
No prestar las aclaraciones técnicas necesarias y apoyo en situaciones de
emergencia, cuando fuera solicitado por las autoridades o agentes intervinientes, en contravención a lo establecido en el
Artículo 76 del Anexo I del "Acuerdo".
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|