Ministerio de Economía
y Producción
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 203/2008
Industria textil.
Importación para consumo de bienes usados. Derecho de importación. Excepciones.
Bs. As., 4/4/2008
VISTO el Expediente Nº
S01:0041108/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que a partir del
vencimiento del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido de la Organización
Mundial del Comercio (OMC), se está produciendo un proceso de reestructuración
mundial de la industria textil que implica la venta de bienes de capital con
poco uso por parte del sector, principalmente en los países desarrollados, con
lo que aquellos países que pretenden aumentar su competitividad están aprovechando
esta oportunidad para equiparse.
Que en el proceso de
reestructuración que se lleva a cabo en el orden mundial, nuestro país está en
condiciones de aumentar su competitividad, mediante la incorporación de bienes
de capital que permitan un mejoramiento tecnológico de su producción.
Que existe la necesidad
de contemplar, dentro de la política de fomento a la inversión, aquellos
emprendimientos que incluyan la importación de cierta maquinaria y equipos
usados, siempre que cumplan estrictamente determinadas condiciones.
Que la transformación
económica que se opera en el mundo y en el que nuestro país está inmerso, tiene
como una de sus características más importantes, la internacionalización de las
empresas, por lo que resulta conveniente una flexibilización de las normas que
permitan la importación de bienes de capital, orientados a aumentar la
inversión y la competitividad industrial sectorial.
Que las posiciones
arancelarias involucradas en la presente medida se ajustan al desarrollo de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) resultante de la incorporación de la
IV Enmienda al Sistema Armonizado de Codificación y Designación de Mercancías,
que fue introducido en el ordenamiento jurídico nacional a través del Decreto
Nº 509 de fecha 15 de mayo de 2007.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente
resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley Nº 22.415 (Código
Aduanero), la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92),
modificada por las Leyes Nros. 24.190 y 25.233 y en uso de las facultades
conferidas por los Decretos Nros. 751 de fecha 8 de marzo de 1974, 101 de fecha
16 de enero de 1985, 2752 de fecha 26 de diciembre de 1991, 25 de fecha 27 de
mayo de 2003 y sus modificatorios.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION
RESUELVE:
Artículo 1º — La importación para consumo de
los bienes usados que clasifican en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se detallan en la planilla que
como Anexo I, integra la presente resolución y que se efectúe al amparo del
presente régimen, tributarán un derecho de importación del CERO POR CIENTO
(0%), quedando exceptuados del pago de la tasa de estadística y estará sujeta
al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) el importador deberá
ser usuario directo de la mercadería a importar, la cual deberá estar destinada
a la elaboración de productos textiles,
b) los bienes deberán
cumplir con la condición de no ser producidos en el país y no podrán tener una
antigüedad superior a los DIEZ (10) años, contados a partir de la fecha de su
fabricación,
c) los bienes
involucrados en la presentación deberán estar acompañados con un dictamen de
clasificación arancelaria, emanado de la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCCION, y
d) los bienes deberán ser
acondicionados y/o reconstruidos en el país, en la medida en que ello resulte
necesario.
Art. 2º — Establécese que los bienes
usados que se importen al amparo del presente régimen y que clasifican en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se
detallan en la planilla que como Anexo II, forma parte de la presente
resolución, quedan exceptuados del pago de la tasa de estadística.
Art. 3º — Los beneficios establecidos en
los Artículos 1º y 2º de la presente resolución también alcanzarán a las
importaciones para consumo de líneas de producción usadas, cuando estén
integradas por DOS (2) o más bienes comprendidos en las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) incluidas en los Anexos I y II
de la presente resolución, que cuenten con una antigüedad no superior a los
DIEZ (10) años, contados a partir de la fecha de su fabricación y en la medida
que cumplan con los condicionantes dispuestos en los incisos a), b), c) y d)
del Artículo 1º de la presente medida.
Art. 4º — Quedan excluidas de lo establecido
por la presente norma las mercaderías que, habiendo sido importadas por el
Régimen de Importación Temporaria, sean sometidas a destinación de importación
para consumo.
Art. 5º — A los efectos de verificar la
condición de bienes no producidos en el país, impuesta en el inciso b) del
Artículo 1º de la presente resolución, serán sometidos al procedimiento de
consulta pública mediante una disposición de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y
GESTION COMERCIAL, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 6º — La propiedad, posesión, tenencia
o uso de la mercadería beneficiada por el presente régimen no podrá ser objeto
de transferencia a título gratuito u oneroso, por el término de DOS (2) años
contados a partir de la fecha de su libramiento.
Art. 7º — Para proceder a la importación
de los bienes, los interesados deberán solicitar, ante la Autoridad de
Aplicación de la presente medida, un certificado de importación para ser
presentado ante la autoridad aduanera; al momento de librarse el despacho a
plaza de los mismos.
Art. 8º — Mediante el presente régimen no
podrán ingresarse al país bienes o componentes de bienes comprendidos dentro
del marco de la Ley Nº 24.051 de Residuos Peligrosos y sus modificaciones y de
la Ley Nº 24.040 de Compuestos Químicos. Se requerirá una declaración jurada
por parte del peticionante en la que se comprometa a cumplir esta condición.
Art. 9º — La Autoridad de Aplicación
establecerá el procedimiento y demás requisitos que deberán observar los
interesados en acogerse al presente régimen.
Art. 10. — En caso de detectarse
infracciones o incumplimientos a los requisitos previstos por la presente
resolución, los bienes y/o las líneas de producción usados no podrán permanecer
en el Territorio Nacional, debiendo ser exportados al país de procedencia. En
tales casos, la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION procederá simultáneamente a realizar la pertinente
denuncia.
Art. 11. — Desígnase a la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION como Autoridad de Aplicación del presente régimen,
quedando facultada para dictar las normas que resulten necesarias para la
instrumentación, reglamentación e interpretación del mismo, así como para
disponer el procedimiento de comprobación de destino de los bienes importados.
Art. 12. — Los bienes y las líneas de
producción usados que resulten beneficiados por el presente régimen quedan
exceptuados del tratamiento instituido por la Resolución Nº 909 de fecha 29 de
julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 13. — La presente resolución comenzará
a regir a partir de los SESENTA (60) días contados desde el día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial, lapso durante el cual la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, deberá dictar las normas reglamentarias y mantendrá su
vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Martín Lousteau.
ANEXO I
ANEXO II