ADMINISTRACION
NACIONAL DE ADUANAS
Resolución 2020/93
Normas de aplicación
para la exportación o importación de los precursores y de productos químicos
esenciales, específicos o aptos para la fabricación o elaboración de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
Bs. As., 10/8/93
VISTO el Decreto 2064/91
publicado en el Boletín Oficial del 8 de octubre de 1991, y el artículo 17º de
la Resolución 1911/92 ANA, y
CONSIDERANDO:
Que debido a la próxima
puesta en marcha del Sistema MARIA es necesario proceder a la actualización de
la Resolución 1911/92;
Por ello, en ejercicio de
las facultades conferidas por el artículo 23, inciso i) de la Ley 22.415;
EL ADMINISTRADOR NACIONAL
DE ADUANAS
RESUELVE:
Artículo 1º — La oficialización de las
solicitudes de destinación de exportación o de importación, definitivas o
temporarias, de los precursores enumerados en la LISTA I del ANEXO I que forma
parte de la presente resolución queda sujeta a la previa autorización de la
Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha
contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación en el certificado de
autorización cuyo modelo obra en el Anexo III de esta resolución, el que se da por
aprobado.
Art. 2º — Estas autorizaciones para
importar o exportar sustancias de la LISTA I, serán otorgadas por la aludida
Secretaría caducando a los CIENTO VEINTE (120) días de emitidas.
Art. 3º — Los importadores y exportadores
de las mercaderías comprendidas en el artículo 1º de esta resolución
comunicarán a la Secretaría de Programación para la Prevención de la
Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico, dentro de los dos (2) días de
efectuado el embarque o el retiro a plaza, el número de registro de la
solicitud de Destinación aduanera.
Art. 4º — Aprobar el ANEXO IV, facsímil
de firma de los funcionarios de la Secretaría de Programación para la
Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico, habilitados
para expedir las autorizaciones aludidas en el artículo 1º de esta resolución,
que integra la misma.
Art. 5º — Las modificaciones de los
facsímiles de firmas de los funcionarios habilitados serán informadas por la
aludida Secretaría al Departamento Drogas Peligrosas para su registro e
inmediata publicación en la Circular Interna.
El Departamento Drogas
Peligrosas actualizará semestralmente el ANEXO IV de esta resolución.
Art. 6º — El curso de las solicitudes de
destinación de exportación o de importación, definitivas o temporarias, de los
productos químicos enumerados en la LISTA II del ANEXO I que forma parte de la
presente resolución, queda sujeto a la previa inscripción de los importadores y
exportadores en el registro especial que a tal efecto mantiene la Secretaría de
Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el
Narcotráfico. En el ámbito de aplicación del Sistema MARIA la declaración del
número de C. U. I. T., correspondiente al importador o al exportador será la
clave de autorización automática para dar curso a dichas solicitudes de
destinación, en tanto que en el resto de las Aduanas deberá declararse el
número de inscripción en la solicitud de destinación a continuación del nombre
del importador o exportador.
Art. 7º — Aprobar el ANEXO II, Registro Especial
de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la
Lucha contra el Narcotráfico de los Importadores y Exportadores de las
mercaderías correspondientes a la LISTA II, que forma parte de esta resolución.
Art. 8º — Las inclusiones y exclusiones
de Importadores y Exportadores del citado registro, serán informadas por esa
Secretaría a la Secretaría Técnica para su incorporación inmediata al Sistema
María remitiéndose copia de esa información al Departamento Drogas Peligrosas para
su comunicación inmediata al resto de las aduanas mediante Circular télex,
disponiendo su posterior publicación en circular interna. El Departamento
Drogas Peligrosas procederá a actualizar semestralmente el ANEXO II de esta
resolución.
Art. 9º — Las aduanas que operen por el
Sistema MARIA comunicarán mensualmente al Departamento Drogas Peligrosas el
detalle de las importaciones y exportaciones definitivas y temporarias de los
productos incluidos en las LISTAS I y II de la presente resolución, informando:
código de aduana, fecha y número de registro de la destinación, nombre del
importador o exportador y número de C. U. I. T., de importador o exportador;
peso bruto y neto, posición arancelaria; nombre, matrícula o patente del medio
de transporte o aviso de correo.
Para las aduanas que
operen en el proceso informático tradicional el Departamento Informática
comunicará mensualmente al Departamento Drogas Peligrosas el detalle de las
importaciones y exportaciones definitivas y temporarias de los productos incluidos
en las LISTAS I y II de la presente resolución, informando: código de aduana,
fecha y número de registro de la destinación, nombre del importador o
exportador y número de registro de importador o exportador; peso bruto y neto,
posición arancelaria; nombre, matrícula o patente del medio de transporte o
aviso de correo.
Art. 10. — El resto de las aduanas
producirán la misma información y con igual frecuencia para las destinaciones
que no se encuentran integradas a proceso informático alguno.
Art. 11. — El Departamento Drogas
Peligrosas procesará la información recepcionada en las condiciones
establecidas en los Artículos 9º y 10 precedentes, enviándola bimestralmente a
la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha
contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación.
Art. 12. — El Departamento Drogas
Peligrosas enviará la información habitual al Consejo de Cooperación Aduanera
(CCA).
Art. 13. — Las dependencias aduaneras que
instruyen sumarios de prevención por contrabando de los productos incluidos en
las LISTAS I y II (ANEXO I), llevarán un registro especial con los siguientes
datos:
— Denominación del
producto conforme figure en las LISTAS I y II.
— Tipo y cantidad de
envases comisados.
— Peso o volumen neto
expresado en kilogramos (kg) o litros (I).
— Autoridad judicial
interviniente.
— Lugar y fecha del
procedimiento.
— Personas físicas o
jurídicas involucradas.
Dichas dependencias
enviarán de inmediato esa información al Departamento Drogas Peligrosas para su
registro y posterior remisión a la Secretaría de Programación para la
Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la
Presidencia de la Nación, en períodos trimestrales.
Art. 14. — En el ejercicio de las
funciones de prevención en el Ambito de la Zona de Vigilancia Especial
establecido por la Ley 22.415, se supervisará y controlará que los productos
nominados en la LISTA II, no ingresen en cantidades que excedan las mínimas
necesarias para el consumo directo en dicha zona.
Art. 15. — Las sustancias incluidas en las
LISTAS I y II, no podrán ser importadas o exportadas bajo el régimen de
Exportación por Aduanas de Frontera o de Tráfico Fronterizo.
Art. 16. — La ADMINISTRACION NACIONAL DE
ADUANAS realizará las diligencias de prevención, investigación que le acuerda
la Ley 20.680 y sus normas complementarias en sus respectivos ámbitos, pudiendo
solicitar en su caso la colaboración de otras reparticiones que cumplen igual
cometido de acuerdo a lo establecido en el Artículo 16 de la citada Ley.
Art. 17. — Derógase la Resolución. RGDPSC
1911/92 (B.A N.A. Nº 68/92).
Art. 18. — Regístrese. Publíquese en el
Boletín Oficial, en el de esta Administración Nacional de Aduanas. Remítanse
copias a la Secretaría de Ingresos Públicos, a la Secretaría de Programación
para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la
Presidencia de la Nación, a la Secretaría del Mercosur (Montevideo – R. O. U.),
a la Secretaría Administrativa de la A. L. A. D. I. (Montevideo – R.O.U.) y a
la Secretaría de Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua
entre las Direcciones Nacionales de Aduanas de América Latina., España y
Portugal (México-DF). Cumplido, archívese. — Gustavo A. Parino.
ANEXO I
LISTA I
ANEXO I
LISTA II
PRODUCTOS QUIMICOS ESENCIALES, ESPECIFICOS O APTOS PARA LA
FABRICACION O ELABORACION DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS
ANEXO III