ADMINISTRACION
NACIONAL DE ADUANAS
Resolución 1911/92
Normativa a aplicar en
su ámbito con relación al Decreto Nº 2064/91.
Bs. As., 13/10/92
VISTO el Decreto Nº
2064/91, publicado en el Boletín Oficial del 8 de octubre de 1991, que deroga
el Decreto 365/86, y
CONSIDERANDO:
Que el mismo comprende
aspectos aduaneros sobre los cuales corresponde normar a fin de hacerlos
efectivos;
Por ello, en ejercicio de
las facultades conferidas por el artículo 23, inciso i) de la Ley 22.415;
EL ADMINISTRADOR NACIONAL
DE ADUANAS
RESUELVE:
Artículo 1º — El registro de las solicitudes
de Destinación de Exportación o de Importación, definitivas o temporarias, de
los precursores enumerados en la LISTA I del ANEXO I que forma parte de la
presente Resolución queda sujeto a la previa autorización de la SECRETARIA DE
PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL
NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION en los Formularios OM 680 A (Sector
47 - observaciones), OM 700A (Sector AP 16 Detalle de la mercadería), OM 1212 A
(Sector 48 observaciones) y OM 1280 (Para uso de otros organismos oficiales),
mediante el sello cuyo modelo obra en el ANEXO II de esta Resolución.
Art. 2º — Estas autorizaciones para
importar o exportar sustancias de la LISTA I, serán otorgadas por la aludida
Secretaría caducando a los CIENTO VEINTE (120) días de emitidas.
Art. 3º — Los Importadores y Exportadores
de las mercaderías comprendidas en el artículo 1º de esta Resolución comunicará
a la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA
LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO, dentro de los dos (2) días de efectuado el
embarque o el retiro a plaza, el número de registro de la solicitud de
destinación aduanera.
Art. 4º — Aprobar el Anexo III – FACSIMIL
DE FIRMA DE LOS FUNCIONARIOS DE LA SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA
PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO, habilitados
para expedir las autorizaciones aludidas en el artículo 1º de esta Resolución
que integra la misma.
Art. 5º — Las modificaciones de los
facsímiles de firmas de los funcionarios habilitados serán informadas por la
aludida Secretaría al Departamento Drogas Peligrosas para su registro e
inmediata publicación en la circular interna.
El Departamento Drogas
Peligrosas actualizará semestralmente el Anexo II de esta Resolución.
Art. 6º — El curso de las solicitudes de
destinación de Exportación o de Importación, definitivas o temporarias, de los
productos químicos enumerados en la LISTA II del ANEXO I que forma parte de la
presente Resolución, queda sujeto a la previa inscripción de los importadores y
exportadores en el registro especial que a tal efecto mantiene la SECRETARIA DE
PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL
NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION. El número de dicha inscripción
deberá declararse en la solicitud de destinación, a continuación del nombre del
importador/exportador.
Art. 7º — Aprobar el Anexo IV — REGISTRO
ESPECIAL DE LA SECRETARIA PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA
CONTRA EL NARCOTRAFICO DE LOS IMPORTADORES Y EXPORTADORES DE LAS MERCADERIAS
CORRESPONDIENTES A LA LISTA II— que forma parte de esta Resolución.
Art. 8º — Las inclusiones y exclusiones
de importadores y de exportadores del citado registro, serán informadas por esa
Secretaría al Departamento Drogas Peligrosas para su comunicación inmediata al
servicio aduanero mediante Circular télex, disponiendo su posterior publicación
en Circular Interna. El Departamento Drogas Peligrosas procederá a actualizar
semestralmente el Anexo II de esta Resolución.
Art. 9º — El Departamento Informática
comunicará mensualmente al Departamento Drogas Peligrosas el detalle de las
importaciones y exportaciones definitivas y temporarias de los productos
incluidos en las Listas I y II de la presente Resolución, informando: código de
aduana, fecha y número de registro de la destinación, nombre del importador o
exportador y número de registro de importador/exportador; peso bruto y neto,
posición arancelaria; descripción de la mercadería; nombre, matrícula o patente
del medio de transporte o aviso de correo.
Art. 10. — Las Aduanas producirán la misma
información y con igual frecuencia para las destinaciones que no se encuentran
integradas al proceso informático.
Art. 11. — El Departamento Drogas
Peligrosas procesará la información recepcionada en las condiciones
establecidas en los Artículos 9 y 10 precedentes, enviándola bimestralmente a
la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LUCHA
CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Art. 12. — El Departamento Drogas
Peligrosas enviará la información habitual al Consejo de Cooperación Aduanera
(CCA).
Art. 13. — Las dependencias aduaneras que
instruyan sumarios de prevención por contrabando de los productos incluidos en
las LISTAS I y II (Anexo I), llevarán un registro especial con los siguientes
datos:
— Denominación del
producto conforme figure en las LISTAS I y II.
— Tipo y cantidad de
envases comisados.
— Peso o volumen neto
expresado en kilogramos (Kg) o litros (I).
— Autoridad Judicial
interviniente - Lugar y fecha del procedimiento.
— Personas físicas o
jurídicas involucradas.
Dichas dependencias
enviarán de inmediato esa información al Departamento Drogas Peligrosas para su
registro y posterior remisión a la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA
PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA
DE LA NACION, en períodos trimestrales.
Art. 14. — En el ejercicio de las
funciones de prevención en el ámbito de la Zona de Vigilancia Especial
establecido por la Ley 22.415, se supervisará y controlará que los productos
nominados en la LISTA II, no ingresen en cantidades que excedan las mínimas
necesarias para el consumo directo en dicha zona.
Art. 15. — Las sustancias incluidas en las
LISTAS I y II, no podrán ser importadas o exportadas bajo el régimen de Aduanas
de Frontera o de Tráfico Fronterizo.
Art. 16. — La ADMINISTRACUIB NACIONAL DE
ADUANAS realizará las diligencias de prevención, investigación que le acuerda
la Ley 20.680 y sus normas complementarias en sus respectivos ámbitos, pudiendo
solicitar en su caso la colaboración de otras reparticiones que cumplen igual
cometido de acuerdo a lo establecido en el Artículo 16 de la citada Ley.
Art. 17. — El procedimiento para la
autorización establecido en el Artículo 1º de esta Resolución regirá hasta la
vigencia del Sistema Informática María (SIM). A partir de esa fecha la
autorización será otorgada a través de un certificado para cada importación o
exportación, para lo cual, la Secretaría Técnica informará a la Secretaría de
PROGRAMA PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL
NARCOTRAFICO de la Presidencia de la Nación con una antelación de un (1) mes,
la fecha de vigencia del Sistema Informático María.
Art. 18. — Derógase la Resolución RGANDP
Nº 1317/86 (BANA Nº 111/86) y la Circular Télex 479/91.
Art. 19. — Regístrese. Publíquese en el
Boletín Oficial y en el de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS. Remítase
copias a la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS, a la SECRETARIA DE PROGRAMACION
PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO DE LA
PRESIDENCIA DE LA NACION, a la Secretaría Administrativa de la A.L.A.D.I.
(Montevideo-R.O.U.) y a la Secretaría del Convenio Multilateral sobre
Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduana de
América Latina, España y Portugal (México-DF). Cumplido, archívese. — Gustavo
A. Parino.
ANEXO I
LISTA I
PRECURSORES PARA LA FABRICACION O ELABORACION DE
ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS
NOMBRE
|
SINONIMOS
|
P.A.N.C.E
|
Cornezuelo de Centeno
|
|
1211.90.000
|
Cloruro de bencilo
|
|
2903.69.100
|
LISTA II
PRODUCTOS QUIMICOS ESENCIALES, ESPECIFICOS O APTOS PARA LA
FABRICACION O ELABORACION DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS
Acetona Propanona
|
|
2914.11.000
|
ANEXO II
MODELO DE SELLO DE INTERVENCION
DTO. 2064/91
PRESIDENCIA DE LA NACION
SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA
DROGADICCION Y LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO
DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION Y CONTROL DEL TRAFICO
ILICITO
Puede permitirse la
entrada al país de la/s drogas consignadas precedentemente la/s que se hallan
debidamente autorizadas. (Dto. 2064/91).
BUENOS AIRES.
ANEXO III
ANEXO IV