Detalle de la norma RE-20-2002-GMC
Resolución Nro. 20 Grupo Mercado Común
Organismo Grupo Mercado Común
Año 2002
Asunto Reglamento Técnico MERCOSUR de Vehículos Livianos
Detalle de la norma
RE-20-2002

RE-20-2002

REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR DE VEHÍCULOS LIVIANOS DE LA CATEGORÍA M2 PARA EL TRANSPORTE PÚBLICO AUTOMOTOR DE PASAJEROS CONTRA RETRIBUCIÓN INTERNACIONAL POR CARRETERA (ÓMNIBUS DE MEDIA Y LARGA DISTANCIA)

 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones Nº 91/93, 152/96 y 38/98 del Grupo Mercado Común.

 

CONSIDERANDO:

Que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que está garantizada la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales; que es importante adoptar medidas para tal fin;

Que con objeto de garantizar la seguridad de los pasajeros, es importante que los vehículos cumplan algunos requisitos de vehículos livianos de la categoría M2;

Que para tal fin, los Estados Partes acordaron adecuar sus legislaciones, de modo de hacer posible el libre intercambio de vehículos, sus partes y sus piezas.

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

 

Art. 1 - Aprobar el “Reglamento Técnico MERCOSUR de Vehículos Livianos de la Categoría M2 para el Transporte Público Automotor de Pasajeros contra Retribución Internacional por Carretera (Ómnibus de Media y Larga Distancia)”, que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución, a través de los siguientes organismos.

 

Argentina:      Secretaría de Transporte

Secretaría de Industria, Comercio y Minería

 

Brasil:             Ministério da Justiça

Conselho Nacional de Trânsito

Departamento Nacional de Trânsito

 

Paraguay:      Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones

 

Uruguay:        Ministerio de Transporte y Obras Públicas

Ministerio de Industria y Energía

Art. 3 - El presente Reglamento Técnico se aplicará en el territorio de los Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.

Art. 4 - El presente Reglamento Técnico regirá en los Estados Partes para la circulación, homologación, certificación, licencia y registro de los vehículos automotores, no pudiéndose aplicar en dichas actividades requisitos técnicos adicionales a los establecidos por el mismo.

Art. 5 - Alternativamente se admitirá la homologación de vehículos que cumplan el Reglamento ECE R 52 de 1998 de las Naciones Unidas.

Art. 6 - Los Estados Partes del MERCOSUR incorporarán la presente Resolución a sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales antes de 31/12/02

 

XLVI GMC – Buenos Aires, 20/VI/02


ANEXO

REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR DE VEHÍCULOS LIVIANOS DE LA CATEGORÍA M2 PARA EL TRANSPORTE PÚBLICO AUTOMOTOR DE PASAJEROS CONTRA RETRIBUCIÓN INTERNACIONAL POR CARRETERA (ÓMNIBUS DE MEDIA Y LARGA DISTANCIA)

 

 

Los vehículos que de acuerdo a la clasificación de la Norma MERCOSUR Res. GMC Nº 35/94, se encuadren en la categoría M2, deberán ajustarse técnicamente a las siguientes características:

a.- Asientos

Los asientos se ajustarán a las dimensiones mínimas que se definen a continuación:

- Altura de la banqueta, medida verticalmente respecto al piso, desde éste hasta el borde superior delantero del asiento: 40 cm (cuarenta centímetros) y para la zona de pasaruedas y motor una altura de 35cm (treinta y cinco centímetros).

- Ancho de la banqueta: 40 cm (cuarenta centímetros).

- Ancho útil del asiento, corresponde al ancho útil medido en la mitad de la profundidad de ésta, a una altura entre 27 cm y 65 cm (veintisiete centímetros y sesenta y cinco centímetros) medida desde la cara superior de la banqueta: 43 cm (cuarenta y tres centímetros).

- Profundidad de banqueta, distancia medida horizontalmente en el centro de la banqueta, desde su borde anterior hasta su intersección con el respaldo: 40 cm (cuarenta centímetros).

- Altura de respaldo, distancia medida desde su intersección con la banqueta hasta borde: 65 cm (sesenta y cinco centímetros).

- Distancia entre respaldo anterior y posterior, medida horizontalmente a la altura de los bordes superiores de las banquetas, es la distancia entre la cara anterior del respaldo del asiento posterior y la cara posterior del respaldo del asiento anterior: 70 cm ( setenta centímetros).

- Inclinación mínima del respaldo, será la medida respecto al plano vertical al piso: 10º (diez grados).

- Proyección del respaldo sobre la butaca: será nula la proyección del respaldo sobre la banqueta del asiento inmediato posterior.

 

b.- Características generales.

- Altura interior: será de 140 cm (ciento cuarenta centímetros) en los vehículos con capacidad hasta 15 (quince) pasajeros y 170 cm (ciento setenta centímetros) en los vehículos con capacidad mayor a 15 (quince) pasajeros.

- Espacio mínimo para el acceso medido horizontalmente: será de 30 cm (treinta centímetros).

- Altura mínima libre para, al menos, una puerta de acceso a las filas de asientos traseros: será de 135 cm (ciento treinta y cinco centímetros) en los vehículos con capacidad hasta 15 (quince) pasajeros y 165 cm (ciento sesenta y cinco centímetros) en los vehículos con capacidad mayor a 15 (quince) pasajeros.

- Ancho mínimo libre de la puerta de acceso: será de 55 cm (cincuenta y cinco centímetros).

 c.- Depósito de equipajes.

 

Los lugares destinados para el transporte de equipajes en los vehículos, deberán garantizar una sujeción mínima, de forma tal que no permitan el desplazamiento o la proyección de éstos. Su ubicación y capacidad no afectarán las condiciones de seguridad.

 

d.- Salidas de emergencia.

 

Poseerán una ventanilla como salida de emergencia sobre cada lateral, que una vez accionada, deje una abertura mínima de 130 cm (ciento y treinta centímetros) por 45 cm (cuarenta y cinco centímetros) o 2 (dos) de 75 cm (setenta y cinco centímetros) por 45 cm (cuarenta y cinco centímetros), (estas ventanillas poseerán algunos de los sistemas previstos como salidas de emergencias: ventanillas expulsables o vidrio templado destruible con martillo de seguridad) y una luneta trasera con las siguientes

dimensiones mínimas: una de 45 cm (cuarenta y cinco centímetros) por 75 cm (setenta y cinco centímetros) o 2 (dos) de 45 cm ( cuarenta y cinco centímetros) por 50 cm (cincuenta centímetros).

 

Los vehículos podrán prescindir de la luneta trasera, si poseen una salida de emergencia de techo de 20 dm2 (veinte decímetros cuadrados) de superficie libre y uno de sus lados de 43 cm (cuarenta y tres centímetros) como mínimo, o puerta(s) trasera(s) que posibilite(n) la abertura por el interior.

 

e.- Condiciones para la habilitación.

 

Los vehículos serán aprobados y habilitados conforme los procedimientos vigentes en cada Estado Parte.

 

 

 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Complementa RE-38-1998-GMC Regl Técnico MERCOSUR de Vehículos Livianos
Relaciona LE-23981-1991-PLN Reglamento Técnico MERCOSUR de Vehículos Livianos