DC-28-2002
ACUERDOS EMANADOS DE LA XII REUNIÓN DE MINISTROS DEL INTERIOR DEL MERCOSUR, DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA Y DE LA REPÚBLICA DE CHILE
VISTO: El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones N° 07/96,14/96 y 12/97 del Consejo
del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que en los términos del Artículo 8, inciso VI del Protocolo
de Ouro Preto, compete al Consejo pronunciarse sobre los Acuerdos remitidos por
las Reuniones de Ministros;
Que los avances
alcanzados en el ámbito de la Reunión de Ministros del Interior, son esenciales
para la consolidación del MERCOSUR.
El CONSEJO DEL MERCADO
COMÚN
DECIDE:
Art. 1 – Aprobar la
firma de los siguientes Acuerdos emanados de la XII Reunión de Ministros del Interior del MERCOSUR, de la República de Bolivia y de la República de Chile.
Acuerdo N° 11/02 –
Regularización Migratoria Interna de Ciudadanos del MERCOSUR.
Acuerdo N° 12/02 – Regularización Migratoria
Interna de Ciudadanos del MERCOSUR, Bolivia y Chile.
Acuerdo N° 13/02 – Residencia para Nacionales
de los Estados Partes del MERCOSUR.
Acuerdo N° 14/02 – Residencia para Nacionales
de los Estados Partes del MERCOSUR, Bolivia y Chile.
Art. 2 – Esta Decisión
no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por
reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.
XXIII CMC
– Brasilia, 06/XII/02
ACUERDO SOBRE
REGULARIZACIÓN MIGRATORIA INTERNA
DE CIUDADANOS DEL
MERCOSUR
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, en
adelante denominados “Partes”, a los efectos del presente Acuerdo.
CONSIDERANDO el Tratado de Asunción
firmado el 26 de marzo de 1991 entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay y el Protocolo de Ouro Preto,
sobre la estructura institucional del MERCOSUR, firmado el 17 de diciembre de
1994 por esos mismos Estados.
REAFIRMANDO el deseo de los
Estados Partes del MERCOSUR de fortalecer los fraternales vínculos existentes entre
ellos.
ENFATIZANDO la importancia de
procurar, en instrumentos jurídicos de cooperación, la facilitación de los
trámites migratorios para los ciudadanos de los Estados Partes del MERCOSUR, en
el sentido de permitir su regularización migratoria sin la necesidad de
regresar a su país de origen.
ACUERDAN :
Artículo 1
Los nacionales de un Estado Parte,
que se encuentren en el territorio de otro Estado Parte, podrán efectuar la
tramitación migratoria de su residencia en este último, sin necesidad de egresar
del mismo.
Artículo
2
El
procedimiento previsto en el artículo anterior se aplicará con independencia de
la categoría con la que hubiera ingresado el peticionante y del criterio en el
que pretendiere encuadrar su situación migratoria.
Artículo 3
Para la aplicación del presente
Acuerdo, los Estados Partes podrán conceder residencia temporaria o permanente,
de conformidad con las categorías migratorias previstas en sus legislaciones
internas.
Artículo 4
El presente Acuerdo contiene una finalidad estrictamente migratoria,
no contemplando la regularización de los eventuales bienes y valores que hayan
ingresado en el territorio de los Estados Partes.
Artículo 5
El
presente acuerdo entrará en vigencia después de la notificación por los cuatro
Estados Partes a la Republica del Paraguay de que fueron cumplidas las
formalidades internas necesarias para su entrada en vigor.
Artículo 6
Los
Estados Partes pueden, en cualquier momento, denunciar el presente Acuerdo
mediante notificación escrita dirigida al depositario, que notificará a las
demás partes. La denuncia producirá sus efectos ciento ochenta (180) días,
después de la referida notificación.
Articulo 7
Los conflictos que se originen en
el alcance, interpretación y aplicación del presente Acuerdo se solucionarán
conforme el mecanismo que se encuentre vigente al momento de presentarse el
problema y que hubiere sido consensuado entre las Partes.
Artículo 8
La
República
del Paraguay será depositária del presente Acuerdo y de las notificaciones a
las demás Partes cuanto a la vigencia y denuncia.
La
Republica
del Paraguay presentará cópia debidamente autenticada del presente Acuerdo a
las demás Partes.
Hecho en la ciudad de Brasilia, República
Federativa del Brasil, a los cinco (5) días del mes de diciembre de 2002, en un
original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
Carlos
Federico Ruckauf
República Argentina
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Celso
Lafer
República Federativa
del Brasil
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José
Antonio Moreno Ruffinelli
República del
Paraguay
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Didier
Opertti
República Oriental
del Uruguay
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ACUERDO SOBRE
REGULARIZACIÓN MIGRATORIA INTERNA DE CIUDADANOS DEL MERCOSUR, BOLIVIA E CHILE
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR,
República de Bolivia y de la República de Chile, Países Associados, en adelante
denominados “Partes”.
CONSIDERANDO el Tratado de Asunción
firmado el 26 de marzo de 1991 entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay y el Protocolo de Ouro Preto,
sobre la estructura institucional del MERCOSUR, firmado el 17 de diciembre de
1994 por esos mismos Estados.
REAFIRMANDO el deseo de los
Estados Partes del MERCOSUR, Bolivia y Chile de fortalecer los fraternales
vínculos existentes entre ellos.
ENFATIZANDO la importancia de
procurar, en instrumentos jurídicos de cooperación, la facilitación de los
trámites migratorios para los ciudadanos de los Estados Partes del MERCOSUR,
Bolivia y Chile en el sentido de permitir su regularización migratoria sin la
necesidad de regresar a su país de origen.
ACUERDAN :
Artículo 1
Los nacionales de un Estado Parte,
que se encuentren en el territorio de otro Estado Parte, podrán efectuar la
tramitación migratoria de su residencia en este último, sin necesidad de
egresar del mismo.
Artículo
2
El
procedimiento previsto en el artículo anterior se aplicará con independencia de
la categoría con la que hubiera ingresado el peticionante y del criterio en el
que pretendiere encuadrar su situación migratoria.
Artículo 3
Para la aplicación del presente
Acuerdo, las Partes podrán conceder residencia temporaria o permanente, de
conformidad con las categorías migratorias previstas en sus legislaciones
internas.
Artículo 4
El presente Acuerdo contiene una finalidad estrictamente migratoria,
no contemplando la regularización de los eventuales bienes y valores que hayan
ingresado en el territorio de los Estados Partes y Associados.
Artículo 5
El
presente acuerdo entrará em vigencia después de la notificacion por los Estados
Partes, Bolivia y Chile a la Republica del Paraguay de que fueron cumplidas las
formalidades internas necesarias para su entrada en vigor.
Artículo 6
Las
Partes pueden en cualquier momento denunciar el presente Acuerdo mediante
notificación escrita dirigida al Depositario que notificará a las demás Partes.
La
denuncia producirá sus efectos ciento ochenta(180) días después de la referida
notificación.
Artículo 7
Los conflictos que se originen en el alcance, interpretación y
aplicación del presente acuerdo se solucionarán conforme el mecanismo que se
encuentre vigente al momento de presentarse el problema y que hubiere sido
consensuado entre las Partes
Artículo 8
La
República
del Paraguay será depositária del presente Acuerdo y de las notificaciones a
las demás Partes cuanto a la vigencia y denuncia.
La
Republica
del Paraguay presentará cópia debidamente autenticada del presente Acuerdo a
las demás Partes.
Hecho en la ciudad de
Brasilia, República Federativa del Brasil, a los cinco (5) días del mes de
diciembre de 2002, en un original, en los idiomas español y portugués, siendo
ambos textos igualmente auténticos.
Carlos
Federico Ruckauf
República Argentina
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Celso
Lafer
República Federativa
del Brasil
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José
Antonio Moreno Ruffinelli
República del
Paraguay
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Didier
Opertti
República Oriental
del Uruguay
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Carlos
Saavedra Bruno
República de Bolivia
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Soledad
Alvear Valenzuela
República de Chile
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ACUERDO SOBRE RESIDENCIA PARA
NACIONALES DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, BOLIVIA Y CHILE
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República de Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, Estados Asociados.
CONSIDERANDO el Tratado de Asunción
firmado el 26 de marzo de 1991 entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay y el Protocolo de Ouro Preto,
sobre la estructura institucional del MERCOSUR firmado el 17 de diciembre de
1994 por esos mismos Estados.
ATENDIENDO la decisión del Consejo
del Mercado Común del MERCOSUR Nº 14/96 “Participación de Terceros Países
Asociados en reuniones del MERCOSUR” y la Nº 12/97 “Participación de Chile en
reuniones del MERCOSUR”
EN CONCORDANCIA con la Decisión Nº 07/96 (XI CMC – Fortaleza, 17/ 96) que motivó la necesidad de avanzar en la
elaboración de mecanismos comunes, para profundizar la cooperación en las áreas
de competencia de los respectivos Ministerios del Interior o equivalentes.
REAFIRMANDO el deseo de los
Estados Partes y Asociados del MERCOSUR de fortalecer y profundizar el proceso
de integración así como los fraternales vínculos existentes entre ellos.
TENIENDO PRESENTE que la implementación
de una política de libre circulación de personas en la región es esencial para
la consecución de esos objetivos.
BUSCANDO solucionar la situación
migratoria de los nacionales de los Estados Partes y Asociados en la región a
fin de fortalecer los lazos que unen a la comunidad regional.
CONVENCIDOS de la importancia de
combatir el tráfico de personas para fines de explotación laboral y aquellas
situaciones que impliquen degradación de la dignidad humana, buscando
soluciones conjuntas y conciliadoras para los graves problemas que asolan a los
Estados Partes y Asociados y a la comunidad como un todo, en consonancia con el
compromiso firmado en el Plan General de Cooperación y Coordinación de
Seguridad Regional.
RECONOCIENDO el compromiso de los
Estados Partes de armonizar sus legislaciones para lograr el fortalecimiento
del proceso de integración, tal cual fuera dispuesto en el artículo 1º del
Tratado de Asunción.
PROCURANDO establecer reglas
comunes para la tramitación de la autorización de residencia de los nacionales
de los Estados Partes y Asociados del MERCOSUR
ACUERDAN:
Artículo 1
OBJETO
Los nacionales de un Estado Parte que deseen residir en el territorio
de otro Estado Parte podrán obtener una residencia legal en este último, de
conformidad con los términos de este Acuerdo, mediante la acreditación de su
nacionalidad y presentación de los requisitos previstos en el artículo 4°
del presente.
Artículo 2
DEFINICIONES
Los
términos utilizados en el presente Acuerdo, deberán interpretarse con el
siguiente alcance:
“Estados
Partes”: Estados miembros y Países asociados del MERCOSUR ;
“Nacionales de una Parte”: son
las personas que poseen nacionalidad originaria de uno de los Estados Partes o
nacionalidad adquirida por naturalización y ostentaran dicho beneficio desde
hace cinco años;
“Inmigrantes”: son los nacionales
de las Partes que deseen establecerse en el territorio de la otra Parte;
“País de origen”: es el país de
nacionalidad de los inmigrantes;
“País de recepción” es el país de
la nueva residencia de los inmigrantes.
Artículo
3
AMBITO DE APLICACIÓN
El presente Acuerdo se aplica a:
1) Nacionales de una Parte, que
deseen establecerse en el territorio de la otra, y que presenten ante la sede
consular respectiva su solicitud de ingreso al país y la documentación que se
determina en el articulado siguiente;
2) Nacionales de una Parte, que se
encuentren en el territorio de otra Parte deseando establecerse en el mismo, y
que presenten ante los servicios de migración su solicitud de regularización y
la documentación que se determina en el articulado siguiente.
El procedimiento previsto en el párrafo 2 se aplicará con
independencia de la condición migratoria con la que hubiera ingresado el
peticionante al territorio del país de recepción, e implicará la exención del
pago de multas u otras sanciones más gravosas.
Artículo
4
TIPO DE RESIDENCIA A OTORGAR Y
REQUISITOS
1. A los peticionantes
comprendidos en los párrafos 1 y 2 del artículo 3º, la representación consular
o los servicios de migraciones correspondientes, según sea el caso, podrá
otorgar una residencia temporaria de hasta dos años, previa presentación de la
siguiente documentación:
a) Pasaporte válido y
vigente o cédula de identidad o certificado de nacionalidad expedido por el
agente consular del país de origen del peticionante acreditado en el país de
recepción, de modo tal que resulte acreditada la identidad y nacionalidad del
peticionante;
b) Partida de nacimiento y
comprobación de estado civil de la persona y certificado de nacionalización o
naturalización, cuando fuere el caso;
c) Certificado que
acredite la carencia de antecedentes judiciales y/o penales y/o policiales en
el país de origen o en los que hubiera residido el peticionante durante los
cinco años anteriores a su arribo al país de recepción o a su petición ante el
Consulado, según sea el caso;
d) Declaración jurada de
carencia de antecedentes internacionales penales o policiales;
e) Certificado que
acredite la carencia de antecedentes judiciales y/o penales y/o policiales del
peticionante en el país de recepción, si se tratare de nacionales comprendidos
en el párrafo 2 del Artículo 3º del presente Acuerdo;
f) Si fuere exigido por la
legislación interna del Estado Parte de ingreso, certificado médico expedido
por autoridad médica migratoria u otra sanitaria oficial del país de origen o
recepción, según corresponda, del que surja la aptitud psicofísica del
peticionante de conformidad con las normas internas del país de recepción;
g) Pago de la tasa
retributiva de servicios, conforme lo dispongan las respectivas legislaciones
internas.
2. A los efectos de la
legalización de los documentos, cuando la solicitud se tramite en sede
consular, bastará la certificación de su autenticidad, conforme a los
procedimientos establecidos en el país del cual el documento procede. Cuando la
solicitud se tramite ante los servicios migratorios, dichos documentos sólo
deberán ser certificados por el agente consular del país de origen del
peticionante acreditado en el país de recepción, sin otro recaudo.
Artículo 5
RESIDENCIA PERMANENTE
La residencia temporaria podrá
transformarse en permanente mediante la presentación del peticionante ante la
autoridad migratoria del país de recepción, dentro de los noventa (90) días
anteriores al vencimiento de la misma, y acompañamiento de la siguiente
documentación;
a) Constancia de
residencia temporaria obtenida de conformidad a los términos del presente
Acuerdo;
b) Pasaporte válido y
vigente o cédula de identidad o certificado de nacionalidad expedido por el
agente consular del país de origen del peticionante acreditado en el país de
recepción, de modo tal que resulte acreditada la identidad del peticionante;
c) Certificado que
acredite carencia de antecedentes judiciales y/o penales y/o policiales en el
país de recepción;
d) Acreditación de medios
de vida lícitos que permitan la subsistencia del peticionante y su grupo
familiar conviviente;
e) Pago de la tasa
retributiva de servicios ante el respectivo servicio de migración, conforme lo
dispongan las respectivas legislaciones internas.
Artículo 6
NO PRESENTACIÓN EN
TÉRMINO
Los inmigrantes que una vez vencida la residencia temporaria de hasta
dos años otorgada en virtud del artículo 4° del presente, no se presentaran
ante la autoridad migratoria de país de recepción, quedarán sometidos a la
legislación migratoria interna de cada Estado Parte.
Artículo 7
INTERCAMBIO DE
INFORMACIÓN
Las Partes se comunicarán sus respectivas reglamentaciones nacionales
sobre inmigración, así como, en caso de producirse sus ulteriores
modificaciones, y asegurarán a los ciudadanos de los otros Estados Partes que
hubiesen obtenido su residencia, un tratamiento igualitario en cuanto a
derechos civiles de acuerdo con sus respectivas legislaciones internas.
Articulo 8
NORMAS GENERALES SOBRE ENTRADA Y PERMANENCIA
1. Las personas que hayan
obtenido su residencia conforme lo dispuesto en el artículo 4º y 5° del
presente Acuerdo tienen derecho a entrar, salir, circular y permanecer libremente
en territorio del país de recepción, previo al cumplimiento de las formalidades
previstas por éste y sin perjuicio de restricciones excepcionales impuestas por
razones de orden público y seguridad pública.
2. Asimismo, tienen
derecho a acceder a cualquier actividad, tanto por cuenta propia, como por
cuenta ajena, en las mismas condiciones que los nacionales de los países de
recepción, de acuerdo con las normas legales de cada país.
Artículo 9
DERECHOS DE LOS INMIGRANTES Y DE
LOS MIEMBROS DE SUS FAMILIAS.
1. IGUALDAD DE DERECHOS CIVILES:
Los nacionales de las Partes y sus familias que hubieren obtenido residencia en
los términos del presente Acuerdo gozarán de los mismos derechos y libertades
civiles, sociales, culturales y económicas de los nacionales del país de
recepción, en particular el derecho a trabajar; y ejercer toda actividad lícita
en las condiciones que disponen las leyes; peticionar a las autoridades;
entrar, permanecer, transitar y salir del territorio de las Partes; asociarse
con fines lícitos y profesar libremente su culto, de conformidad a las leyes
que reglamenten su ejercicio.
2. REUNIÓN FAMILIAR: A los
miembros de la familia que no ostenten la nacionalidad de uno de los Estados
Partes, se les expedirá una residencia de idéntica vigencia de aquella que
posea la persona de la cual dependan, siempre y cuando presenten la
documentación que se establece en el artículo 3, y no posean impedimentos. Si
por su nacionalidad los miembros de la familia necesitan visación para ingresar
al país, deberán tramitar la residencia ante la autoridad consular, salvo que
de conformidad con la normativa interna del país de recepción este último
requisito no fuere necesario
3. TRATO IGUALITARIO CON
NACIONALES: Los inmigrantes gozarán en el territorio de las Partes, de un trato
no menos favorable que el que reciben los nacionales del país de recepción, en
lo que concierne a la aplicación de la legislación laboral, especialmente en
materia de remuneraciones, condiciones de trabajo y seguros sociales.
4. COMPROMISO EN MATERIA
PREVISIONAL: Las Partes analizarán la factibilidad de suscribir convenios de
reciprocidad en materia previsional.
5. DERECHO A TRANSFERIR REMESAS:
Los inmigrantes de las Partes, tendrán derecho a transferir libremente a su
país de origen, sus ingresos y ahorros personales, en particular los fondos
necesarios para el sustento de sus familiares, de conformidad con la normativa
y la legislación interna en cada una de las Partes.
6. DERECHO DE LOS HIJOS DE LOS
INMIGRANTES: Los hijos de los inmigrantes que hubieran nacido en el territorio
de una de las Partes tendrán derecho a tener un nombre, al registro de su
nacimiento y a tener una nacionalidad, de conformidad con las respectivas
legislaciones internas.
Los hijos de los inmigrantes gozarán
en el territorio de las Partes, del derecho fundamental de acceso a la
educación en condiciones de igualdad con los nacionales del país de recepción.
El acceso a las instituciones de enseñanza preescolar o a las escuelas públicas
no podrá denegarse o limitarse a causa de la circunstancial situación irregular
de la permanencia de los padres.
Articulo 10
PROMOCIÓN DE MEDIDAS RELATIVAS A
CONDICIONES LEGALES DE MIGRACIÓN Y EMPLEO EN LAS PARTES.
Las Partes establecerán mecanismos
de cooperación permanente tendientes a impedir el empleo ilegal de los
inmigrantes en el territorio de la otra, a cuyo efecto adoptarán entre otras,
las siguientes medidas:
a) Mecanismos de
cooperación entre los organismos de inspección migratoria y laboral, destinados
a la detección y sanción del empleo ilegal de inmigrantes;
b) Sanciones efectivas a
las personas físicas o jurídicas que empleen nacionales de las Partes en
condiciones ilegales. Dichas medidas no afectarán los derechos que pudieran
corresponder a los trabajadores inmigrantes, como consecuencia de los trabajos
realizados en estas condiciones;
c) Mecanismos para la
detección y penalización de personas individuales u organizaciones que lucren
con los movimientos ilegales o clandestinos de trabajadores inmigrantes, cuyo
objetivo sea el ingreso, la permanencia o el trabajo en condiciones abusivas de
estas personas o de sus familiares;
d) Las Partes
intensificarán las campañas de difusión e información pública, a fin de que los
potenciales migrantes conozcan sus derechos.
Artículo 11
APLICACIÓN DE LA NORMA MÁS BENÉFICA
El presente Acuerdo será aplicado sin perjuicio de normas o
disposiciones internas de cada Estado Parte que sean más favorables a los
inmigrantes.
Artículo
12
RELACION CON NORMATIVA ADUANERA
Las disposiciones del presente
Acuerdo no incluyen la regularización de eventuales bienes y valores que los
inmigrantes hayan ingresado provisoriamente en el territorio de los Estado
Partes.
Artículo 13
Interpretación
y Aplicación
Los conflictos que se originen en
el alcance, interpretación y aplicación del presente Acuerdo se solucionarán
conforme el mecanismo que se encuentre vigente al momento de presentarse el
problema y que hubiere sido consensuado entre las Partes.
Artículo 14
Vigencia
El presente Acuerdo entrara en
vigencia a partir de la comunicación por los seis Estados Partes a la República del Paraguay informando que se ha dado cumplimiento a las formalidades internas
necesarias para la entrada en vigencia del presente instrumento.
Artículo 15
DepOsito
La República del Paraguay será
depositaria del presente Acuerdo y de las notificaciones de los demás Estados
Partes en cuanto a vigencia y denuncia. La República del Paraguay enviara copia debidamente autenticada del presente Acuerdo a las demás Partes.
Artículo 16
Denuncia
Los
Estados Partes podrán en cualquier momento denunciar el presente Acuerdo
mediante notificación escrita dirigida al depositario, que notificará a las
demás Partes. La denuncia producirá sus efectos a los ciento ochenta (180)
días, después de la referida notificación.
Hecho en la ciudad de Brasilia,
República Federativa del Brasil, a los seis (6) días del mes de diciembre de
2002, en un original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
Eduardo
Duhalde
República Argentina
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Fernando
Henrique Cardoso
República Federativa
del Brasil
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Luis
Angel González Macchi
República del
Paraguay
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Jorge
Batlle Ibáñez
República Oriental
del Uruguay
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Gonzalo Sánchez de Lozada
República de Bolivia
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Ricardo
Lagos Escobar
República de Chile
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ACUERDO SOBRE RESIDENCIA PARA
NACIONALES DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República de Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR,
CONSIDERANDO el Tratado de Asunción
firmado el 26 de marzo de 1991 entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay y el Protocolo de Ouro Preto,
sobre la estructura institucional del MERCOSUR firmado el 17 de diciembre de
1994 por esos mismos Estados.
EN CONCORDANCIA con la Decisión CMC Nº 07/96 (XI CMC – Fortaleza, 17/ 96) que motivó la necesidad de avanzar en la
elaboración de mecanismos comunes, para profundizar la cooperación en las áreas
de competencia de los respectivos Ministerios del Interior o equivalentes.
REAFIRMANDO el deseo de los
Estados Partes del MERCOSUR de fortalecer y profundizar el proceso de
integración así como los fraternales vínculos existentes entre ellos.
TENIENDO PRESENTE que la implementación
de una política de libre circulación de personas en la región es esencial para
la consecución de esos objetivos.
BUSCANDO solucionar la situación
migratoria de los nacionales de los Estados Partes en la región a fin de
fortalecer los lazos que unen a la comunidad regional.
CONVENCIDOS de la importancia de
combatir el tráfico de personas para fines de explotación laboral y aquellas
situaciones que impliquen degradación de la dignidad humana, buscando
soluciones conjuntas y conciliadoras para los graves problemas que asolan a los
Estados Partes y a la comunidad como un todo, en consonancia con el compromiso
firmado en el Plan General de Cooperación y Coordinación de Seguridad Regional.
RECONOCIENDO el compromiso de los
Estados Partes de armonizar sus legislaciones para lograr el fortalecimiento
del proceso de integración, tal cual fuera dispuesto en el artículo 1º del
Tratado de Asunción.
PROCURANDO establecer reglas
comunes para la tramitación de la autorización de residencia de los nacionales
de los Estados Partes del MERCOSUR,
ACUERDAN:
Artículo 1
OBJETO
Los nacionales de un Estado Parte que deseen residir en el territorio
de otro Estado Parte podrán obtener una residencia legal en este último, de
conformidad con los términos de este Acuerdo, mediante la acreditación de su
nacionalidad y presentación de los requisitos previstos en el artículo 4°
del presente.
Artículo 2
DEFINICIONES
Los
términos utilizados en el presente Acuerdo, deberán interpretarse con el
siguiente alcance:
“Estados
Partes”: Estados partes del MERCOSUR;
“Nacionales de una Parte”: son
las personas que poseen nacionalidad originaria de uno de los Estados Partes o
nacionalidad adquirida por naturalización y ostentaran dicho beneficio desde
hace cinco años;
“Inmigrantes”: son los nacionales
de las Partes que deseen establecerse en el territorio de la otra Parte;
“País de origen”: es el país de
nacionalidad de los inmigrantes;
“País de recepción” es el país de
la nueva residencia de los inmigrantes.
Artículo
3
AMBITO DE APLICACIÓN
El presente Acuerdo se aplica a:
1) Nacionales de una Parte, que
deseen establecerse en el territorio de la otra, y que presenten ante la sede
consular respectiva su solicitud de ingreso al país y la documentación que se
determina en el articulado siguiente;
2) Nacionales de una Parte, que se
encuentren en el territorio de otra Parte deseando establecerse en el mismo, y
que presenten ante los servicios de migración su solicitud de regularización y
la documentación que se determina en el articulado siguiente.
El procedimiento previsto en el párrafo 2 se aplicará con
independencia de la condición migratoria con la que hubiera ingresado el
peticionante al territorio del país de recepción, e implicará la exención del
pago de multas u otras sanciones más gravosas.
Artículo
4
TIPO DE RESIDENCIA A OTORGAR Y
REQUISITOS
1. A los peticionantes
comprendidos en los párrafos 1 y 2 del artículo 3º, la representación consular
o los servicios de migración correspondientes, según sea el caso, podrán
otorgar una residencia temporaria de hasta dos años, previa presentación de la
siguiente documentación:
a) Pasaporte válido y
vigente o cédula de identidad o certificado de nacionalidad expedido por el
agente consular del país de origen del peticionante acreditado en el país de
recepción, de modo tal que resulte acreditada la identidad y nacionalidad del
peticionante;
b) Partida de nacimiento y
comprobación de estado civil de la persona y certificado de nacionalización o
naturalización, cuando fuere el caso;
c) Certificado que
acredite la carencia de antecedentes judiciales y/o penales y/o policiales en
el país de origen o en los que hubiera residido el peticionante durante los
cinco años anteriores a su arribo al país de recepción o a su petición ante el Consulado,
según sea el caso;
d) Declaración jurada de
carencia de antecedentes internacionales penales o policiales;
e) Certificado que
acredite la carencia de antecedentes judiciales y/o penales y/o policiales del
peticionante en el país de recepción, si se tratare de nacionales comprendidos
en el párrafo 2 del Artículo 3º del presente Acuerdo;
f) Si fuere exigido por la
legislación interna de los Estados Parte de ingreso, certificado médico
expedido por autoridad médica migratoria u otra sanitaria oficial del país de
origen o recepción, según corresponda, del que surja la aptitud psicofísica del
peticionante de conformidad con las normas internas del país de recepción;
g) Pago de la tasa
retributiva de servicios, conforme lo dispongan las respectivas legislaciones
internas.
2. A los efectos de la
legalización de los documentos, cuando la solicitud se tramite en sede
consular, bastará la certificación de su autenticidad, conforme a los
procedimientos establecidos en el país del cual el documento procede. Cuando la
solicitud se tramite ante los servicios migratorios, dichos documentos sólo
deberán ser certificados por el agente consular del país de origen del
peticionante acreditado en el país de recepción, sin otro recaudo.
Artículo 5
RESIDENCIA PERMANENTE
La residencia temporaria podrá
transformarse en permanente mediante la presentación del peticionante ante la
autoridad migratoria del país de recepción, dentro de los noventa (90) días
anteriores al vencimiento de la misma, y acompañamiento de la siguiente documentación:
a) Constancia de
residencia temporaria obtenida de conformidad a los términos del presente
Acuerdo;
b) Pasaporte válido y
vigente o cédula de identidad o certificado de nacionalidad expedido por el
agente consular del país de origen del peticionante acreditado en el país de
recepción, de modo tal que resulte acreditada la identidad del peticionante;
c) Certificado que
acredite carencia de antecedentes judiciales y/o penales y/o policiales en el
país de recepción;
d) Acreditación de medios
de vida lícitos que permitan la subsistencia del peticionante y su grupo
familiar conviviente;
e) Pago de la tasa
retributiva de servicios ante el respectivo servicio de migración, conforme lo
dispongan las respectivas legislaciones internas.
Artículo 6
NO PRESENTACIÓN EN
TÉRMINO
Los inmigrantes que una vez vencida la residencia temporaria de hasta
dos años otorgada en virtud del artículo 4° del presente, no se presentaran
ante la autoridad migratoria de país de recepción, quedarán sometidos a la
legislación migratoria interna de cada Estado Parte.
Artículo 7
INTERCAMBIO DE
INFORMACIÓN
Las Partes se comunicarán sus respectivas reglamentaciones nacionales
sobre inmigración, así como, en caso de producirse sus ulteriores
modificaciones, y asegurarán a los ciudadanos de los otros Estados Partes que
hubiesen obtenido su residencia, un tratamiento igualitario en cuanto a
derechos civiles de acuerdo con sus respectivas legislaciones internas.
Articulo 8
NORMAS GENERALES SOBRE ENTRADA Y PERMANENCIA
1. Las personas que hayan
obtenido su residencia conforme lo dispuesto en el artículo 4º y 5° del
presente Acuerdo tienen derecho a entrar, salir, circular y permanecer
libremente en territorio del país de recepción, previo al cumplimiento de las
formalidades previstas por éste y sin perjuicio de restricciones excepcionales
impuestas por razones de orden público y seguridad pública.
2. Asimismo, tienen
derecho a acceder a cualquier actividad, tanto por cuenta propia como por
cuenta ajena, en las mismas condiciones que los nacionales de los países de
recepción, de acuerdo con las normas legales de cada país.
Artículo 9
DERECHOS DE LOS INMIGRANTES Y DE
LOS MIEMBROS DE SUS FAMILIAS.
1. IGUALDAD DE DERECHOS CIVILES:
Los nacionales de las Partes y sus familias que hubieren obtenido residencia en
los términos del presente Acuerdo gozarán de los mismos derechos y libertades
civiles, sociales, culturales y económicas de los nacionales del país de
recepción, en particular el derecho a trabajar; y ejercer toda actividad lícita
en las condiciones que disponen las leyes; peticionar a las autoridades;
entrar, permanecer, transitar y salir del territorio de las Partes; asociarse
con fines lícitos y profesar libremente su culto, de conformidad a las leyes
que reglamenten su ejercicio.
2. REUNIÓN FAMILIAR: A los
miembros de la familia que no ostenten la nacionalidad de uno de los Estados
Parte, se les expedirá una residencia de idéntica vigencia de aquella que posea
de la persona de la cual dependan, siempre y cuando presenten la documentación
que se establece en el artículo 3º, y no posean impedimentos. Si por su
nacionalidad los miembros de la familia necesitan visación para ingresar al
país, deberán tramitar la residencia ante la autoridad consular, salvo que de
conformidad con la normativa interna del país de recepción este último
requisito no fuere necesario
3. TRATO IGUALITARIO CON
NACIONALES: Los inmigrantes gozarán en el territorio de las Partes, de un trato
no menos favorable que el que reciben los nacionales del país de recepción, en
lo que concierne a la aplicación de la legislación laboral, especialmente en
materia de remuneraciones, condiciones de trabajo y seguros sociales.
4. COMPROMISO EN MATERIA
PREVISIONAL: Las Partes analizarán la factibilidad de suscribir convenios de
reciprocidad en materia previsional.
5. DERECHO A TRANSFERIR REMESAS:
Los inmigrantes de las Partes, tendrán derecho a transferir libremente a su
país de origen, sus ingresos y ahorros personales, en particular los fondos
necesarios para el sustento de sus familiares, de conformidad con la normativa
y la legislación interna en cada una de las Partes.
6. DERECHO DE LOS HIJOS DE LOS
INMIGRANTES: Los hijos de los inmigrantes que hubieran nacido en el territorio
de una de las Partes tendrán derecho a tener un nombre, al registro de su
nacimiento y a tener una nacionalidad, de conformidad con las respectivas
legislaciones internas.
Los hijos de los inmigrantes
gozarán en el territorio de las Partes, del derecho fundamental de acceso a la
educación en condiciones de igualdad con los nacionales del país de recepción.
El acceso a las instituciones de enseñanza preescolar o a las escuelas públicas
no podrá denegarse o limitarse a causa de la circunstancial situación irregular
de la permanencia de los padres.
Articulo 10
PROMOCIÓN DE MEDIDAS RELATIVAS A
CONDICIONES LEGALES DE MIGRACIÓN Y EMPLEO EN LAS PARTES.
Las Partes establecerán mecanismos
de cooperación permanente tendientes a impedir el empleo ilegal de los
inmigrantes en el territorio de la otra, a cuyo efecto adoptarán entre otras,
las siguientes medidas:
a) Mecanismos de
cooperación entre los organismos de inspección migratoria y laboral, destinados
a la detección y sanción del empleo ilegal de inmigrantes;
b) Sanciones efectivas a
las personas físicas o jurídicas que empleen nacionales de las Partes en
condiciones ilegales. Dichas medidas no afectarán los derechos que pudieran
corresponder a los trabajadores inmigrantes, como consecuencia de los trabajos
realizados en estas condiciones;
c) Mecanismos para la
detección y penalización de personas individuales u organizaciones que lucren
con los movimientos ilegales o clandestinos de trabajadores inmigrantes, cuyo
objetivo sea el ingreso, la permanencia o el trabajo en condiciones abusivas de
estas personas o de sus familiares;
d) Las Partes
intensificarán las campañas de difusión e información pública, a fin de que los
potenciales migrantes conozcan sus derechos.
Artículo 11
APLICACIÓN DE LA NORMA MÁS BENÉFICA
El presente Acuerdo será aplicado sin perjuicio de normas o disposiciones
internas de cada Estado Parte que sean más favorables a los inmigrantes.
Artículo
12
RELACION CON NORMATIVA ADUANERA
Las disposiciones del presente
Acuerdo no incluyen la regularización de eventuales bienes y valores que los
inmigrantes hayan ingresado provisoriamente en el territorio de los Estado
Partes.
Artículo 13
Interpretación
y Aplicación
Los conflictos que se originen en
el alcance, interpretación y aplicación del presente Acuerdo se solucionarán
conforme el mecanismo que se encuentre vigente al momento de presentarse el
problema y que hubiere sido consensuado entre las Partes.
Artículo 14
Vigencia
El presente Acuerdo entrara en
vigencia a partir de la comunicación por los cuatro Estados Partes a la Republica del Paraguay, informando que se ha dado cumplimiento a las formalidades internas
necesarias para la entrada en vigencia del presente instrumento.
Artículo 15
DepOsito
La Republica del Paraguay será
depositaria del presente Acuerdo y de las notificaciones de los demás Estados
Partes en cuanto a vigencia y denuncia. La Republica del Paraguay enviara copia debidamente autenticada del presente Acuerdo a las demás Partes.
Artículo 16
Denuncia
Los
Estados Partes podrán en cualquier momento denunciar el presente Acuerdo
mediante notificación escrita dirigida al depositario, que notificará a las
demás Partes. La denuncia producirá sus efectos a los ciento ochenta (180)
días, después de la referida notificación.
Hecho en la
ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil, a los seis (6) días del
mes de diciembre de 2002, en un original, en los idiomas español y portugués,
siendo ambos textos igualmente auténticos.
Eduardo
Duhalde
República Argentina
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Fernando
Henrique Cardoso
República Federativa
del Brasil
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Luis
Angel González Macchi
República del
Paraguay
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Jorge
Batlle Ibáñez
República Oriental
del Uruguay
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