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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 198 |
29/12/2004 |
Fecha: |
07/01/2005 |
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Dependencia: |
RE-198-2004-SCT |
Tema: |
LEALTAD COMERCIAL |
Asunto: |
Establécense tratamientos a utilizarse en determinados productos eléctricos y
electrónicos. Resolución 92/98 de la ex Secretaría de Industria, Comercio y
Minería. Alcances. Vigencia. |
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VISTO: el Expediente N° S01:0321286/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO: |
Que
la Resolución N° 92 de
fecha 16 de febrero de 1998 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
establece la obligatoriedad de someter a los productos alcanzados a una
certificación del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad
eléctrica que ella determina. |
Que
la Resolución N° 76 de
fecha 20 de diciembre de 2002 de la ex-SECRETARIA DE
LA COMPETENCIA,
LA DESREGULACION Y
LA DEFENSA DEL
CONSUMIDOR del ex- MINISTERIO DE
LA PRODUCCION, determina los productos alcanzados
por la obligatoriedad de presentar, ante
la Dirección Nacional
de Comercio Interior, dependiente de la ex-SECRETARIA DE
LA COMPETENCIA,
LA DESREGULACION Y
LA DEFENSA DEL
CONSUMIDOR del ex-MINISTERIO DE
LA PRODUCCION, la documentación que acredite el
cumplimiento de dichos requisitos. |
Que
mediante el Artículo 5° de
la Disposición N° 507 de fecha 25 de julio de 2000 de
la Dirección Nacional
de Comercio Interior dependiente de la ex-SECRETARIA DE DEFENSA DE
LA COMPETENCIA Y DEL
CONSUMIDOR del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, se postergó hasta el 31 de
diciembre de 2002 el comienzo de la vigencia de
la Resolución N° 92/98 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para
todos los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos diseñados para
utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA VOLTIOS (50 V) o aquellos
cuya corriente nominal de funcionamiento supere los SESENTA Y TRES AMPERIOS (
63 A). |
Que,
por otra parte, en razón del Artículo 4° de
la Disposición N° 2 de fecha 9 de agosto de 2002 de
la Dirección Nacional
de Comercio Interior dependiente de la ex-SECRETARIA DE
LA COMPETENCIA,
LA DESREGULACION Y
LA DEFENSA DEL
CONSUMIDOR del ex-MINISTERIO DE
LA PRODUCCION, ratificada por
la Disposición N° 32 de fecha 21 de agosto de 2002 de
la Dirección Nacional
de Comercio Interior dependiente de la ex-SECRETARIA DE
LA COMPETENCIA,
LA DESREGULACION Y
LA DEFENSA DEL
CONSUMIDOR del ex-MINISTERIO DE
LA PRODUCCION, se postergó hasta el 31 de
diciembre de 2003 el comienzo de la vigencia de
la Resolución N° 92/98 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para
todos los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos diseñados para
utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA VOLTIOS (50 V) o aquellos
cuya corriente nominal de funcionamiento supere los SESENTA Y TRES AMPERIOS (
63 A). |
Que
la Dirección Nacional de Comercio Interior,
dependiente de
la
SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR de
la SECRETARIA DE
COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION encaró el
análisis referente al alcance que debe tener la exigencia de certificación
del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad, prevista en
la Resolución N° 92/98 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, respecto
de los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos diseñados para
utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA VOLTIOS (50 V). |
Que
habiendo vencido el plazo establecido en el Artículo 4° de
la Disposición N° 2/2002, ratificada por
la Disposición N° 32/2002, ambas de
la Dirección Nacional
de Comercio Interior, operó el comienzo de vigencia de
la Resolución N° 92/98 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA, para todos los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos
diseñados para utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA VOLTIOS
(50 V) o aquellos cuya corriente nominal de funcionamiento supere los SESENTA
Y TRES AMPERIOS (
63 A),
resultando en consecuencia, exigible el cumplimiento de la primera etapa de
implementación establecida en el Anexo II de
la Resolución N° 92/98 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA. |
Que
en atención al tiempo requerido para agotar los análisis mencionados
precedentemente, a la cantidad y variedad de productos que responden a las
características técnicas de los productos en estudio, a la falta de
antecedentes internacionales en la aplicación de regímenes de certificación
de requisitos de seguridad para los mismos, y a la ausencia de normas
técnicas aplicables en muchos de ellos, resultó conveniente suspender la
vigencia de
la
Resolución N° 92/98 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA para todos los
materiales y aparatos eléctricos y electrónicos diseñados para utilizarse con
una tensión inferior a los CINCUENTA VOLTIOS (50 V), o cuya corriente nominal
de funcionamiento supere los SESENTA Y TRES AMPERIOS (
63 A), con el objeto de
finalizar el mencionado análisis. |
Que
dicha suspensión fue establecida por
la Resolución N° 33 de fecha 24 de marzo de 2004 de
la SECRETARIA DE
COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION hasta el 31 de
diciembre de 2004. |
Que
finalizados los estudios se pudo identificar un conjunto reducido de
materiales, equipos y aparatos eléctricos y electrónicos diseñados para
utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA VOLTIOS (50 V), cuyas
características funcionales, de no contar con elementos o dispositivos de
protección, advertencias e instrucciones para el usuario pueden representar
riesgos potenciales para el consumidor en sus condiciones normales y
esperadas de uso, por lo cual resulta necesario exigir la certificación del
cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad establecidos en
la Resolución N° 92/98 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA. |
Que
si bien, los equipos y aparatos eléctricos o electrónicos diseñados para
utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA VOLTIOS (50 V), que
requieran para su funcionamiento una fuente de alimentación externa, o
aquellos, que alternativamente funcionen con una fuente de alimentación
autónoma (pila/batería), no representarían por sí mismos riesgos para el
consumidor, a los efectos de evitar que su conexión a una fuente de
alimentación externa inadecuada genere riesgos para el mismo, resulta
necesario establecer la obligación de indicar en el manual del usuario del
producto la totalidad de las características eléctricas de las fuentes de
alimentación que resultan compatibles con los mismos, y las advertencias al
usuario de los riesgos resultantes de conectar una fuente con características
distintas a las especificadas. |
Que
resulta conveniente facultar a
la Dirección Nacional
de Comercio Interior dependiente de
la SUBSECRETARIA DE
DEFENSA DEL CONSUMIDOR de
la
SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, para que en el caso de detectar la existencia de
materiales, aparatos o equipos eléctricos o electrónicos diseñados para
utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA VOLTIOS (50 V) que
representen riesgos potenciales para el consumidor en sus condiciones
normales y esperadas de uso, establezca mediante disposición fundada, la
exigencia de certificar el cumplimiento de los requisitos esenciales de
seguridad establecidos en
la
Resolución N° 92/98 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA. |
Que,
por otra parte, los estudios realizados respecto a los materiales y aparatos
eléctricos y electrónicos cuya corriente nominal de funcionamiento supere los
SESENTA Y TRES AMPERIOS (
63 A)
dieron como resultado que los mismos, se encuentran comprendidos dentro del
universo de productos alcanzados por las excepciones a la exigencia de
certificación establecidas en Resolución N° 76/02
de la ex-SECRETARIA DE
LA
COMPETENCIA,
LA DESREGULACION Y
LA DEFENSA DEL
CONSUMIDOR. |
Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete. |
Que
la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 11
y 12 inciso b) de
la Ley N° 22.802 de Lealtad Comercial, los Decretos Nros. 1283 de fecha 24 de mayo de 2003, 25 de fecha 27 de
mayo de 2003 y 1359 de fecha 5 de octubre de 2004. |
Por ello, |
EL SECRETARIO DE COORDINACION TECNICA RESUELVE: |
Artículo
1° — Establécese que los equipos eléctricos y
electrónicos diseñados para utilizarse con una tensión inferior a los
CINCUENTA VOLTIOS (50 V), con fuente de alimentación exclusivamente autónoma
(pila/batería) no se encuentran alcanzados por las obligaciones dispuestas
por
la Resolución N° 92 de
fecha 16 de febrero de 1998 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. |
Art.
2° — Establécese que los equipos eléctricos y electrónicos
diseñados para utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA VOLTIOS
(50 V) que requieran para su funcionamiento una fuente de alimentación
externa, aún aquellos, que alternativamente funcionen con una fuente de
alimentación autónoma (pila/batería), no se encuentran alcanzados por la
obligación de certificar el cumplimiento de los requisitos esenciales de
seguridad eléctrica establecidos en el Artículo 3° de
la Resolución N° 92/98 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA, debiendo, sin embargo, indicar en el manual del usuario del producto
o en el producto la totalidad de las características eléctricas de las
fuentes de alimentación que resultan compatibles con el mismo o el modelo
específico correspondiente, y las advertencias al usuario de los riesgos
resultantes de conectar una fuente con características distintas a las
especificadas. En el caso de que el producto se presente juntamente con la
fuente de alimentación externa, además de cumplimentar lo previsto en el
presente artículo, dicha fuente de alimentación deberá encontrarse
certificada, conforme lo dispuesto por
la Resolución N° 92/98 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA. |
Art.
3° — Exclúyese del tratamiento establecido en los
Artículos 1° y 2° de la presente resolución a los productos eléctricos
diseñados para utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA VOLTIOS
(50 V) listados en el Anexo, que con UNA (1) foja forma parte de la presente
resolución, por lo cual deberán cumplir con la obligación de someter a los
mismos, a una certificación del cumplimiento de los requisitos esenciales de
seguridad eléctrica establecidos por
la Resolución N° 92/98 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA. |
Art.
4° — Facúltase a
la Dirección Nacional
de Comercio Interior dependiente de
la SUBSECRETARIA DE
DEFENSA DEL CONSUMIDOR de
la
SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, a incorporar en el Anexo que forma parte de la
presente resolución, mediante un acto administrativo fundado en el estudio
técnico correspondiente, a los productos eléctricos diseñados para utilizarse
con una tensión inferior a los CINCUENTA VOLTIOS (50 V) que, en su uso normal
y previsible, representen algún riesgo para las personas, la propiedad y los
animales domésticos. |
Art.
5° — Establécese que todos los materiales y
aparatos eléctricos y electrónicos cuya corriente nominal de funcionamiento
supere los SESENTA Y TRES AMPERIOS (
63 A) se encuentran comprendidos en las
excepciones de la exigencia de certificación establecida por el Artículo 3°
de
la Resolución N° 92/98 de
la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, que fueran establecidas en
los Artículos 2° y 3° de
la
Resolución N° 76 de fecha 20 de diciembre de 2002 de la ex- SECRETARIA DE
LA COMPETENCIA,
LA DESREGULACION Y
LA DEFENSA DEL
CONSUMIDOR del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION. |
Art.
6° — El incumplimiento de lo previsto en la presente resolución será
sancionado conforme lo establece
la
Ley N° 22.802 de Lealtad Comercial. |
Art.
7° — La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial, excepto lo dispuesto en el Artículo 3° de
la presente resolución, que comenzará a regir a los NOVENTA (90) días de su
publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
8° — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Boletín Oficial y archívese. — Leonardo Madcur. |
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ANEXO |
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PRODUCTOS |
1.-
Luminarias y sistemas de alimentación para luminarias, alimentados a través
de fuentes conectadas a redes de más de CINCUENTA VOLTIOS (50 V) de corriente
alterna. |
2.-
Lámparas dicroicas y sus portalámparas. |
3.-
Herramientas portátiles manuales. |
4.- Electrificadores de cercas. |
5.- Electro estimuladores musculares, que complementan la actividad física. |
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