RE-19-2002
REGLAMENTO TÉCNICO
MERCOSUR DE VEHÍCULOS DE LA CATEGORÍA M3 PARA EL TRANSPORTE
AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA (ÓMNIBUS DE MEDIA Y LARGA DISTANCIA)
VISTO:
El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones N° 91/93,
152/96 y 38/98 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que
los vehículos automotores, deben cumplir una serie de requisitos técnicos en
virtud de las respectivas legislaciones nacionales, inclusive los
correspondientes a los Reglamentos Técnicos MERCOSUR de Vehículos de la Categoría M3 para el Transporte Automotor de Pasajeros por Carretera (Ómnibus de
Media y Larga Distancia);
Que
los referidos requisitos difieren de un Estado Parte a otro, lo que crea
obstáculos técnicos al intercambio comercial y a la libre circulación de
vehículos, pudiendo eliminarse por medio de la adopción de los mismos
requisitos técnicos por todos los Estados Partes en complementación o en
sustitución de sus legislaciones actuales;
Que,
por lo tanto es preciso adoptar medidas destinadas al establecimiento
progresivo de la integración en las que estén garantizadas la libre circulación
de bienes, servicios y los sectores productivos con una mayor fluidez;
Que
para tal fin, los Estados Partes acordaron adecuar sus legislaciones, de modo
de hacer posible el libre intercambio de vehículos, sus partes y sus piezas.
EL GRUPO MERCADO
COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el “Reglamento Técnico MERCOSUR de
Vehículos de la Categoría M3 para el Transporte Automotor de
Pasajeros por Carretera (Ómnibus de Media y Larga Distancia)”, que figura como
Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art.
2 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente
Resolución, a través de los siguientes organismos:
Argentina: Secretaría
de Transporte
Secretaría de Industria, Comercio
y Minería
Brasil: Ministério
da Justiça
Conselho Nacional de Trânsito
Departamento Nacional de Trânsito
Paraguay: Ministerio
de Obras Públicas y Comunicaciones
Viceministerio de Transporte
Uruguay: Ministerio
de Transporte y Obras Públicas
Ministerio de Industria, Energía y
Minería
Art.
3 - El presente Reglamento Técnico se aplicará en el territorio de los Estados
Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.
Art.
4 - Los Estados Partes no podrán limitar o prohibir la libre circulación,
homologación, certificación, venta, importación, comercialización, licencia y
registro, o uso de los vehículos automotores que cumplan con lo dispuesto en
esta Resolución.
Art.
5 - Todos los vehículos de la Categoría M3 para el Transporte
Automotor de Pasajeros por Carretera (Ómnibus de Media y Larga Distancia),
deben cumplir con los requisitos técnicos que se establecen en este Reglamento
Técnico.
Art.
6 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución
a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes de 31/12/02.
XLVI GMC –
Buenos Aires, 20/VI/02
ANEXO
REGLAMENTO TÉCNICO
MERCOSUR DE VEHÍCULOS DE LA CATEGORÍA M3 PARA EL TRANSPORTE
AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA (ÓMNIBUS DE MEDIA Y LARGA DISTANCIA)
1.- CLASIFICACIÓN:
Los
vehículos destinados al transporte automotor de pasajeros por carretera se
clasificarán de la siguiente forma:
1.1.-
Por su composición:
Simples: Constituidos
por una (1) única unidad con motor propio y solidario.
Articulados: Constituidos
por dos (2) unidades rígidas, debidamente acopladas que permitan comunicación
entre ellas. Por lo menos una (1) unidad deberá estar dotada de tracción.
1.2.-
Por las condiciones de utilización:
Convencional: Tendrán
dos (2) filas de asientos dobles, de características estándar.
Diferencial: Podrán
tener filas simples o dobles de asientos, con características de mayor confort,
aire acondicionado y baño obligatorio.
1.3.-
Por el peso Bruto Total-PBT:
Livianos: Son
aquellos clasificados en la categoría M3 con PBT mayor a cinco y menor a diez
(> 5 y <10) toneladas.
Medianos:
Son aquellos clasificados en la categoría M3 con PBT desde diez y menor a
catorce (³10 y <14) toneladas.
Pesados: Son
aquellos clasificados en la categoría M3 con PBT igual o mayor a
catorce (> 14) toneladas.
2.- CAPACIDAD DEL TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS
Para
proyectos y diseños de carrocerías, la carga útil transportada, deberá ser
considerada como la resultante de la aplicación de los siguientes valores de
referencia:
a) Peso medio por
pasajeros igual a setenta kilogramos (70 kg) considerado aplicado sobre el punto medio del asiento;
b)
El
peso mínimo del equipaje será igual a diez kilogramos (10 kg) por pasajero, cuyo valor resultante se aplicará sobre el centro de gravedad del compartimiento
de la bodega de portaequipajes.
Este
peso mínimo del equipaje podrá ser mayor siempre que las características del
vehículo lo permitan.
El
volumen mínimo de la bodega será igual a una décima de metro cúbico (0,1 m3) de bodega por cada pasajero. En el caso de vehículos con motor central, queda a
criterio de la autoridad competente aceptar un valor inferior a dicho volumen
mínimo establecido.
El
procedimiento de cálculo de cargas, específico para vehículos de transporte
automotor de pasajeros por carretera, se aplicará conforme al Acuerdo sobre
“Pesos y Dimensiones”, aprobado en la segunda reunión de los Estados Parte del
Subgrupo Técnico Nº 5 - Transporte, realizada entre los días 19 y 20 de junio
de 1991 en la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, según consta en el
Acta de la XIª Reunión Ordinaria del SGT5.
c)
Siempre deberá verse indicado el peso máximo admisible en el compartimiento de
la bodega de portaequipajes. El peso máximo admisible del compartimiento del
porta equipaje sumado al peso de los pasajeros, tripulación y la tara del
vehículo, no podrá sobrepasar el peso máximo admitido (PBT declarado por el
fabricante).
Los
ómnibus simples deberán estar proyectados y construidos de modo que el peso que
actúe en el eje delantero sea igual o mayor al veinticinco por ciento (25%) del
peso bruto total del vehículo, en condiciones de cargas máximas.
3.- CARACTERÍSTICAS DEL CHASIS
a) Motor:
Deberá
cumplir las condiciones ambientales y poseer relación potencia líquida/peso
bruto total máximo igual o mayor a diez (> 10) cv/ton., medida
conforme a la norma vigente en el MERCOSUR.
b) Sistema de dirección:
Los
ómnibus medianos y los pesados deberán estar equipados con sistema de dirección
asistida hidráulicamente, debiendo quedar asegurada la dirección del vehículo
(accionamiento mecánico) ante fallas de sus sistemas hidráulicos.
c) Sistema de frenos:
Los
ómnibus y microómnibus, deberán estar dotados con sistema de frenos adecuados a
su tamaño y peso, debiendo estar equipados con por lo menos dos (2) sistemas de
frenos distintos: freno de servicio y freno de estacionamiento.
Se
admitirá en forma optativa o, cuando condiciones especiales de uso así lo
exijan, la incorporación de sistemas complementarios de “freno motor” o “freno
en la transmisión”.
El
freno de servicio de los vehículos medianos y pesados deberá ser neumático.
El
freno de servicio de los vehículos livianos podrá ser neumático, hidroneumático
o hidráulico.
Las
características de los sistemas de frenos deberán ajustarse a lo establecido en
la RES. GMC Nº 82/94.
d) Sistema eléctrico:
El
polo positivo, cuando pase por compartimientos metálicos, deberá estar
protegido contra cortocircuitos (contacto a tierra) por revestimiento a prueba
de agua y resistente a la corrosión.
La
fijación deberá estar protegida por recubrimientos resistentes a la corrosión y
estar dispuestas de modo de no sufrir deterioros por contacto con partes
móviles. Los terminales de conexión deben estar dimensionados de forma de
evitar recalentamiento.
La
red de distribución de la instalación eléctrica de las carrocerías, deberá
estar embutida, sus conductores estarán suficientemente aislados y
dimensionados para soportar las corrientes nominales exigidas para las luces y
demás elementos eléctricos.
La
batería deberá estar colocada sobre soporte fijo o desmontable, firmemente
sujeta, en compartimiento aislado, a una distancia no inferior a un (1) metro
del tanque de combustible excepto que entre ambos exista algún elemento
material que lo separe físicamente y que no permita el avance de llama. Tal
compartimiento deberá estar ventilado y de fácil acceso para el mantenimiento.
El
sistema eléctrico deberá contener un dispositivo de corte rápido de energía.
e) Panel de instrumento y controles:
El
panel de instrumentos deberá contar con el instrumental necesario para el total
control del funcionamiento del vehículo, conteniendo como mínimo:
-
Odómetro
-
Indicador
de velocidad
-
Indicadores
de luz alta, de dirección y posición.
Todos
los indicadores deberán estar localizados de tal forma que permita además la
fácil lectura (con ideogramas normalizados), su visualización debe ser directa
desde la posición normal del conductor del vehículo.
Los
ómnibus, deberán contar también con instrumental que permita a sus conductores
el pleno conocimiento de las condiciones de funcionamiento del motor (presión
de aceite, temperatura, presión del sistema neumático, nivel de combustible,
sistema eléctrico y otros).
f) Registrador instantáneo inalterable de velocidad y
tiempo:
Los
ómnibus, a efectos del control y de la investigación en caso de accidentes u
otros fines, deberán estar equipados con un dispositivo que registre, sobre un
documento durable, la velocidad, la distancia, el tiempo de recorrido y otras
variables sobre su comportamiento, permitiendo asimismo, el control instantáneo
sobre la circulación en cualquier parte.
g) Embrague:
El
embrague podrá ser accionado mediante sistema mecánico, hidráulico u otro tipo
de modalidad, siempre que resulte eficiente y presente un accionar suave y
liviano.
La
fuerza aplicada por el conductor, sobre el pedal de embrague, en la operación
de acople o desacople no deberá ser mayor a diecisiete kilogramos (17 kg.).
h) Caja de velocidades:
Los
vehículos podrán estar equipados con caja de velocidad con cualquier cantidad
de marchas hacia adelante, todas sincronizadas pudiendo exceptuarse la primera y
una marcha atrás.
También
se admitirá la colocación de caja automática para varias velocidades.
i) Ruedas y neumáticos:
Los
ómnibus deberán, en relación a las ruedas y neumáticos, cumplir con la
reglamentación acordada en la RES. GMC Nº 65/92. Como opcional podrán estar
equipados con aparatos de medición y control de presión de los neumáticos con
sistema de monitoreo en panel.
j) Sistema de escape de gases:
El
caño de escape deberá estar en la extremidad de la parte trasera del ómnibus en
la dirección del eje longitudinal del vehículo, salvo por comprobados
impedimentos de orden técnico.
4.- MODIFICACIONES DE CHASIS
Cualquier
modificación que altere las características originales de los chasis, podrá ser
realizada por un tercero, en una de las siguientes condiciones:
a)
Debidamente autorizada por el fabricante de chasis o por la autoridad
competente;
b)
Demostrando competencia técnica del proyecto, asumiendo integralmente la
responsabilidad de la modificación.
5. CARACTERÍSTICAS DE CARROCERIAS
Las
dimensiones máximas, específicas para los vehículos de transporte automotor de
pasajeros por carretera, serán las establecidas en el Acuerdo sobre “Pesos y
Dimensiones”, aprobado en la segunda reunión de los Estados Partes del Subgrupo
de Trabajo Nº 5 - Transporte Terrestre del MERCOSUR, realizada entre los días
19 y 20 de junio de 1991 en la Ciudad de Asunción, República del Paraguay,
según consta en el Acta de la XIª Reunión Ordinaria del SGT Nº 5.
a) Voladizo trasero:
El
voladizo trasero máximo, para ómnibus simples con motor trasero, medido entre
el paragolpe trasero y el eje trasero, tendrá como máximo el sesenta y dos por
ciento (62%) de las distancias entre ejes, delantero y trasero, medido en el
centro de las ruedas.
En
el caso específico de ómnibus con motor delantero avanzado, situado totalmente
delante del eje delantero, el voladizo trasero podrá alcanzar el setenta y uno
por ciento (71%) de distancia entre ejes extremos.
Para
ómnibus con motor central, situados entre los ejes, el voladizo trasero podrá
alcanzar el sesenta y seis por ciento (66%) de la distancia entre ejes
extremos.
b)
Altura mínima interior, en cualquier punto del corredor de tránsito de
pasajeros, medida verticalmente del piso del vehículo al revestimiento interior
del techo: un metro con ochenta y cinco centímetros (1,85 m).
c)
El ancho mínimo del pasillo interior de tránsito de pasajeros (incluidos los
accesos a las puertas de ascenso y descenso), medido horizontalmente en
cualquier punto de su recorrido, entre las partes interiores más salientes:
treinta y cinco centímetros (35 cm).
d) Altura máxima de los
paragolpes: cincuenta y cinco centímetros (55 cm).
e)
Los
ómnibus deberán tener por lo menos una puerta, de ascenso y descenso, en la
parte delantera del costado derecho de la carrocería, con las siguientes
dimensiones:
Altura
mínima medida desde el estribo hasta el marco superior: un metro con ochenta
centímetros (1,80 m);
Ancho
mínimo libre con la puerta abierta: sesenta centímetros (60 cm).
Los
aspectos principales a considerar en las carrocerías son:
b) Estructura:
La
estructura de la carrocería podrá estar constituida (formada o compuesta) de
perfiles metálicos o cualquier otro material que ofrezca un similar resultado
en cuanto a su resistencia y seguridad.
Cualquiera
que sea el material utilizado en la estructura de la carrocería del vehículo,
las partes que la componen deberán presentar sólida fijación entre sí a través
de la soldadura, de los remaches o de los tornillos, de modo de evitar ruidos y
vibraciones del vehículo, cuando se encuentre en movimiento, además de
garantizar a través de los refuerzos necesarios, la resistencia suficiente para
soportar en los puntos de concentración de carga (apoyos soportes, uniones,
aberturas, etc.) todo tipo de esfuerzo al que puedan estar sometidos.
Podrá
ser admitida la sustitución del conjunto chasis-carrocería por una estructura
autoportante. Dicha estructura deberá contar con igual o mejores
características de solidez, resistencia y seguridad que las convencionales, obedeciendo
siempre a las normas de este Reglamento.
5.1- CONDICIONES
DE RESISTENCIA DE LA CARROCERIA FRENTE AL VUELCO
Las
estructuras de carrocerías deberán cumplir las siguientes condiciones de
resistencia:
a)
Ser proyectadas para resistir una carga estática sobre el techo, equivalente al
cincuenta por ciento (50%) del peso máximo admisible para el chasis (PMAch),
distribuido uniformemente a lo largo del mismo, durante cinco minutos (5 min.),
sin experimentar deformaciones en ningún punto, que superen los setenta
milímetros (70 mm.).
Para
la realización de la prueba deberá adoptarse, como módulo experimental, el
tramo de la estructura correspondiente al mayor paso de ventanillas que ella
posea, con las respectivas prolongaciones hasta una distancia equivalente a la
mitad del paso, a cada lado de los respectivos anillos de estructura o
pórticos, incluyendo todos los elementos estructurales de los laterales y del
techo, desde el nivel del piso del vehículo hasta la parte superior de la
estructura (ver figura 1). El amarre de la estructura del piso, con la
estructura lateral tratará de reproducirse fielmente, pudiéndose colocar,
además, un tubo o perfil de la misma sección por debajo de la estructura.
Figura 1
Si
las diagonales del antepecho de las ventanillas no poseen estructura (parante)
intermedia, en el centro de los pasos será colocada una (1), de la altura del
correspondiente antepecho, para soldar en éste, la intersección de la diagonal.
La
carga sobre el módulo experimental se determinará multiplicando el peso máximo
admisible del chasis (PMAch) por cinco décimas (0,5) y por dos (2) veces el
paso de las ventanillas (Pmax) y dividiendo el valor hallado por la longitud
total de la carrocería (Lt).
C = PMAch x 0,5 x
2Pmax
Lt
La
carga se aplicará directamente por medio de chapas de acero de fino espesor
(máximo de 2 mm.), en forma transversal al módulo, sobre los arcos de cada
anillo de la estructura, dividida en dos(2) partes iguales. La longitud de las
chapas será tal que abarque el ancho total del techo del módulo.
b)
Los anillos de estructura o pórticos deben estar diseñados, además, para
soportar como mínimo, una carga estática horizontal igual al quince por ciento
(15%) del peso máximo admisible del chasis (PMAch), distribuida uniformemente
sobre cada uno de ellos, aplicada a la altura del dintel longitudinal del
lateral con el techo, sobre la ventanilla, sin que el mismo sufra un desplazamiento
horizontal mayor a ciento cuarenta milímetros (140 mm). La carga deberá mantenerse aplicada durante un intervalo de tiempo no inferior a cinco
minutos (5’).
Adoptándose
el módulo anterior, la carga lateral se aplicará a través de una estructura
secundaria colocada en el centro del módulo y soldada sobre los tubos o ménsula
de la estructura. Con mecanismos neumáticos, hidráulicos o con pesos
suspendidos, desde la estructura secundaria en el centro del módulo, se
realizará una fuerza de tracción horizontal, sobre el dintel en la unión con
cada uno de los dos (2) parantes de cualquier lateral. El valor de la fuerza
lateral sobre cada parante será igual al valor que resulte de multiplicar el
peso máximo admisible del chasis (PMAch) por quince centésimas (0,15) y
dividirlo por el número de pórticos formados por los arcos de techo con los
parantes (el frente y la cola se considerarán dos (2) pórticos más).
T = PMAch x 0,15
N° de pórticos
Todas
estas exigencias tendrán que ser certificadas, por parte del fabricante,
mediante ensayos controlados por la autoridad competente, la que a su vez
emitirá el documento específico en el que constarán todos los valores
registrados en los ensayos. Tal documento oficial, deberá estar a disposición
de las demás autoridades de los Estados Partes.
5.2.- CONDICIONES
DE RESISTENCIA FRENTE A LOS IMPACTOS FRONTALES
Los
vehículos de transporte automotor de pasajeros por carretera, deberán tener en
el frente, desde el nivel de la plataforma del conductor y a la altura del
borde superior de su asiento (medida mínima de 400 mm), una chapa de acero de espesor mínimo de dos milímetros (2 mm) (tipo BWG Nº 14) o de condiciones de resistencia equivalente, unida adecuadamente a los travesaños superior e
inferior de los parantes izquierdo y derecho de unión entre el frente y ambos
laterales.
Las
aberturas para puertas de inspección, letreros de destino, alojamiento de
luces, limpiaparabrisas, etc., no podrán superar el veinticinco por ciento (25
%) de la superficie total a proteger, debiendo, dichas aberturas, ser
convenientemente reforzadas.
La
chapa en cuestión podrá ser colocada interna o externamente a la estructura
frontal, y el travesaño inferior de la mencionada estructura deberá fijarse
convenientemente a los largueros o la estructura delantera del chasis.
La
protección frontal en los vehículos dotados de motor delantero, podrá ser
instalada solamente sobre la parte frontal izquierda, lado del conductor,
fijada convenientemente a uno de los largueros del chasis, o estructura
equivalente, cuando razones de orden constructivo impidan la colocación total
en el frente del vehículo.
Cuando
disposiciones constructivas no permitan la colocación de la chapa de acero, en
las condiciones y en la forma arriba indicadas, el fabricante deberá certificar
el vehículo, mediante el ensayo de péndulo, en la condición de resistencia
mínima del frente de la carrocería, de acuerdo con lo siguiente:
a)
El módulo para el ensayo estará compuesto por la estructura delantera, el anillo
resistente inmediato a los elementos de unión entre ambos, que forman parte
integral de la carrocería a ensayar (prototipo de ensayo). Para el caso de
carrocerías autoportantes, el módulo se extenderá hasta el primer elemento
resistente transversal, posterior al lugar destinado al conductor.
b)
Fijación del módulo: El módulo deberá estar fijado de forma tal que pueda
evitarse cualquier movimiento del conjunto, debiendo todos los movimientos
corresponder a deformaciones y/o roturas en el módulo y en sus fijaciones.
La
estructura de la carrocería, para los vehículos con chasis independientes,
deberá estar fijada al chasis a través de sus componentes originales de base, y
del chasis propiamente dicho, fijo al módulo de ensayo.
c)
Dispositivo de ensayo: El dispositivo de ensayo deberá estar compuesto de un
péndulo, con el menor coeficiente de rozamiento posible en sus articulaciones,
que sea solidario al dispositivo de fijación del módulo y que en su recorrido,
el péndulo intercepte al módulo frontalmente. El impacto deberá ocurrir sobre
la vertical del péndulo, con un máximo de tres grados sexagesimales (3º) de
variación, anterior a la línea vertical. La distancia del péndulo al área de
impacto deberá ser de cuatro mil quinientos milímetros a cinco mil milímetros (4500 a 5000 mm), la masa de mil kilogramos (1000 kg), con un área plana de impacto de setecientos
milímetros por setecientos milímetros (700 mm. x 700 mm.).
d)
Impacto: El impacto ocurrirá entre los puntos indicados seguidamente en el
centro de la cara de impacto de la masa del péndulo.
d.1) Puntos de impactos:
d.1.1) Coordenada transversal,
coincidente con el eje del volante del vehículo, a una distancia entre ciento
cincuenta milímetros y doscientos milímetros (150 y 200 mm.) del revestimiento del piso del puesto del conductor.
d.1.2) El punto simétrico entre
d.1.1) y el eje vertical.
e)
Método de ensayo: La masa del péndulo deberá elevarse a una altura de dos mil
milímetros (2.000 mm), en la dirección de su trayectoria normal, a partir de su
punto de impacto. En la caída libre, la masa pendular impactará en el punto
d.1.1) y posteriormente d.1.2), en ambos casos, su trayectoria deberá ser
paralela al plano longitudinal del vehículo.
f)
Resultado
del ensayo: Después de efectuados los dos (2) impactos, ningún punto de la
estructura ensayada del vehículo podrá sufrir deformación longitudinal
permanente superior a doscientos milímetros (200 mm). Dichas deformaciones serán medidas a partir de una referencia solidaria al dispositivo de
ensayo.
5.3.- CONDICIONES
DE RESISTENCIA FRENTE A LOS IMPACTOS DE LA PARTE LATERAL IZQUIERDA
Para
protección contra impactos en el lateral izquierdo, deberá colocarse en sentido
longitudinal, a partir del nivel del solado (revestimiento del piso) de
fijación de los asientos y hasta una altura no inferior a doscientos cincuenta
milímetros (250 mm), una chapa de acero de dos milímetros (2 mm.) de espesor mínimo (tipo BWG Nº 14) o de condiciones de resistencia similares, soldada al
travesaño inferior del lateral o travesaño del solado al soporte delantero de
la primera fila de asientos y al soporte trasero de la última fila de asientos
y a cada uno de los soportes y travesaños en la zona del antepecho de las
respectivas ventanillas. Cuando los asientos se instalen también en el panel
lateral, por fijaciones del tipo fusible, la chapa de acero de dos milímetros (2 mm.) deberá estar firmemente soldada al perfil de fijación de los asientos.
En
lugar de esta protección, definida como TRAVESAÑO ESTRUCTURAL DEL LATERAL
IZQUIERDO, podrá instalarse una chapa externa o interna de acero de un
milímetro con veinticinco centésimas de milímetro (1,25 mm) de espesor y de quinientos milímetros (500 mm.) de altura, soldada conforme a las
especificaciones citadas.
6.- PISO
La
superficie del pasillo central y de los accesos a las puertas de ascenso y
descenso, deberán tener características antideslizantes.
El
área destinada a los asientos podrá estar a un nivel más elevado que el del
piso del pasillo de tránsito interno para pasajeros, hasta treinta y tres
centímetros (33 cm).
En
los vehículos, en el caso que existan desniveles en el pasillo de tránsito
interno para pasajeros, deberá accederse mediante rampas o hasta tres (3)
escalones con las siguientes características:
-
Escalones: altura máxima veinte centímetros (20 cm) con profundidad mínima de veinticinco centímetros (25 cm)
-
Rampa: inclinación máxima del veinte por ciento (20%) cuando no existan
escalones en el pasillo, del quince por ciento (15%) en el caso que existan.
Siempre
deberá evitarse, que los bordes de los escalones existentes en el pasillo de
tránsito de pasajeros se sitúen en las zonas entre asientos o entre otros
asientos y mamparas.
7.- CAJA DE ESCALONES Y ESTRIBOS:
Las
cajas de los escalones de las puertas de ascenso y descenso no presentarán
características específicas en cuanto a su forma y dimensiones, lo mismo
ocurrirá con los estribos y los escalones. Estos, además de ser resistentes y
de tener superficies antideslizantes, deberán obedecer a formas y dimensiones que
admitan, en su superficie horizontal, la inscripción de un semicírculo de
diámetro mínimo de cuarenta y dos centímetros (42 cm) y perpendicular a la dirección de ascenso y descenso. La proyección del borde del escalón
superior sobre la superficie del inferior no podrá invadir el área de dicho
semicírculo.
La
altura máxima medida desde el nivel del suelo hasta el escalón inferior, deberá
ser de cuarenta centímetros (40 cm), permitiéndose para esto el uso del escalón
retráctil.
La
altura máxima de los escalones consecutivos, será de treinta y tres centímetros
(33 cm).
8.- CARACTERÍSTICAS
Y DISPOSITIVOS DE ACCIONAMIENTO DE PUERTAS
La
puertas, en los vehículos de transporte de pasajeros, deberán cubrir totalmente
los estribos cuando están cerradas y, por lo tanto, éstos no podrán sobresalir
de la línea de la carrocería. Sus mitades superiores podrán seguir la línea del
frente del vehículo o la inclinación de los parantes de las ventanillas
laterales.
El
accionamiento de las puertas, en los vehículos, deberá efectuarse desde el
puesto del conductor, a través de sistemas manuales (mecánicos) y/o servo
mecánicos (hidráulico, neumático, eléctrico, etc.).
Las
puertas accionadas por cualquier sistema, que no sea manual, deberán contar con
un dispositivo que permita abrirlas manualmente desde el interior en caso de
emergencia. Dicho dispositivo deberá estar al alcance de los pasajeros, en las
proximidades de las puertas de ascenso y descenso, debidamente protegido para
evitar su accionamiento accidental. Los dispositivos de liberación de puertas
deberán tener una leyenda que permita identificarlos.
9.- VENTANILLAS
Los
paneles laterales de la carrocería y las partes superiores de las puertas (de
ascenso, descenso y de emergencia), en los vehículos, deberán estar dotados de
ventanillas ubicadas en la zona de los asientos.
Se
entenderá por “ventanilla lateral” toda superficie de vidrio, fijo o móvil,
sujeta a un soporte que sirve de marco de la misma, ubicada en los costados del
vehículo, entre el antepecho del lateral de la carrocería y su dintel o unión
del techo con el lateral.
Las
ventanillas tendrán, como medidas mínimas, las siguientes dimensiones:
Dobles: un
metro con treinta centímetros (1,30 m) de largo por sesenta centímetros (60 cm) de alto. Dicho largo podrá reducirse a un metro con diez centímetros (1,10 m) cuando su alto fuera de ochenta centímetros (80 cm). Es importante señalar que la suma de
estas dimensiones, largo y alto, no será inferior a un metro con noventa
centímetros (1,90 m).
Simples: sesenta
centímetros (60 cm) de largo por sesenta centímetros (60 cm) de alto.
La
altura mínima del marco inferior de la parte móvil de las ventanillas medido a
partir del nivel del piso del vehículo sobre el que están fijados los asientos,
será de setenta centímetros (70 cm), con excepción de los asientos fijados al
pasaruedas.
Los
vehículos de pasajeros de carretera, tendrán cubiertas sus ventanillas con
vidrios de seguridad, exigencia ésta extensiva a los vidrios traseros,
encuadrados según la norma MERCOSUR RES. GMC Nº 26/93.
Los
dispositivos de accionamiento no deberán presentar dificultad o exigir gran
esfuerzo a los pasajeros para su utilización, serán simples, seguros, de
accionamiento sensible y no presentarán riesgo de peligrosidad.
Todas
las ventanillas estarán provistas de cortinas o de otro dispositivo de
protección solar.
En
el caso que posean ventanillas con vidrios móviles, su altura no podrá ser
inferior a veinticinco centímetros(25 cm) y al estar abiertos, deberán proporcionar una superficie libre no inferior a cuatro mil centímetros cuadrados
(4.000 cm2) para todo el vehículo, distribuida proporcionalmente
entre todas las ventanillas.
Los
vehículos equipados con sistema de aire refrigerado o aire acondicionado,
podrán tener ventanillas fijas o móviles de cualquier dimensión.
10.- SALIDAS DE EMERGENCIA
Las
salidas de emergencia de los ómnibus, deberán permitir una rápida y segura
evacuación de la totalidad de los pasajeros y del personal de abordo y observar
las siguientes premisas:
- Permitir la
salida de todas las personas del ómnibus en caso de choque o vuelco.
- La abertura
de las salidas de emergencias podrán permitir su apertura aún cuando la
estructura del ómnibus haya sufrido deformaciones.
- Cuando las
ventanillas posean sistemas para destrucción de los vidrios, deberán contar con
martillos de masa suficiente para romperlos, con indicaciones claras para su
utilización.
- Los sistemas
de accionamiento deberán poder ser operados en forma fácil y rápida.
- Los
pasajeros deberán estar informados preventivamente acerca de los medios de
acción a seguir en caso de emergencia.
Todos
los ómnibus tendrán como mínimo dos (2) ventanillas dobles por cada lateral,
las que deberán funcionar obligatoriamente como salidas de emergencia. Dichas
ventanillas, además, no podrán ser contiguas, debiendo estar proporcionalmente
distribuida su ubicación de forma de permitir, en caso de ser necesario, la
utilización de cada una por un número aproximadamente igual de pasajeros.
Las
referidas ventanillas, de vidrios fijos o móviles, deberán estar dotadas de
mecanismos de apertura de tipo expulsable hacia el exterior, volcable o de
vidrios destruibles.
Las
ventanillas de emergencia, una vez accionado su mecanismo de funcionamiento
(expulsable, de vidrios destruibles, volcable), deberán ofrecer una abertura de
forma rectangular de un metro con treinta centímetros (1,30 m) de largo por sesenta centimetros (60 cm) de alto, como medidas mínimas. El largo de esta
abertura podrá reducirse a un metro con diez centímetros (1,10 m) siempre que su altura alcance a ochenta centímetros (80 cm), de manera que la suma de ambas medidas no sea inferior a un metro con noventa centímetros (1,90 m).
La
forma geométrica de la abertura de emergencia no debe ser obligatoriamente
rectangular. Igualmente, cualquiera sea su formato deberá garantizar la
inscripción de un rectángulo de las dimensiones establecidas precedentemente.
En
el techo del ómnibus deberá haber, con carácter obligatorio, por lo menos dos
(2) aberturas para salidas de emergencia cuya sección útil será de la forma y
las dimensiones tales que permitan inscribir un rectángulo de área igual a dos
décimas de metro cuadrado (0,2 m2), con un lado de largo mínimo
igual a cuarenta y tres centímetros (43 cm).
La
cubierta, tapa o cerramiento de las aberturas destinadas a salidas de
emergencia (volcable, expulsable o de vidrios destruibles), nunca podrá,
después de ser accionada, dejar la abertura resultante ocupada por componentes,
de ninguna naturaleza, que puedan llegar a interferir u obstruir el libre
pasaje por la misma.
Las
salidas de emergencia de los ómnibus, en ningún caso podrán estar ubicadas
dentro de los compartimientos destinados a bar, baño o en la cabina del
personal de abordo.
11.- DISPOSITIVO DE DESTRUCCIÓN - MARTILLO DE SEGURIDAD
Además
de lo establecido en el ítem 10, respecto al sistema de apertura de las
ventanillas de emergencia, en los casos de vidrios destruibles, vidrio
templado, deberán llevar martillos de seguridad que posean las características
indicadas más adelante. Los vehículos con vidrios fijos o móviles, estarán
dotados de dicho dispositivo en correspondencia con cada salida de emergencia.
-
Material: acero SAE 1010 ó 1020;
-
Peso mínimo: doscientos noventa y cinco gramos (295 gr);
Dimensiones:
-
Largo total: doscientos veinte milímetros (220 mm.);
- Mazo: diámetro
entre veintidos milímetros con cinco decimas (22,5 mm.) a veinticinco milímetros (25 mm.), puntiagudo, tratado térmicamente con la finalidad de
partir los vidrios con facilidad;
-
Mango: doce milímetros (12 mm.) de diámetro;
El
mango deberá poseer una superficie antideslizante, preferentemente moleteado,
en el extremo inferior.
-
La
unión entre el mango y el mazo debe ser del tipo de ajuste mecánico y con unión
firme por soldadura (Ver figura 2).
Figura 2
Estos
dispositivos, para destrucción de vidrios, deberán estar ubicados en las
proximidades de las ventanillas de emergencia, en lugares visibles y de fácil
acceso y al alcance de los pasajeros de los ómnibus. También deberán estar
instalados con características tales que, además de no ofrecer ninguna
dificultad para su utilización, impida su accionamiento accidental o
involuntario desde el interior del vehículo.
12.- PORTAEQUIPAJES Y PORTAPAQUETES
Todos
los ómnibus estarán dotados en su interior de portapaquetes, en forma de
estantes, en correspondencia con ambos paneles laterales del vehículo
destinados a la colocación de bultos pequeños y livianos.
La
profundidad máxima del mismo, estará medida horizontalmente y en sentido perpendicular
al panel lateral de la carrocería, desde dicho panel y hasta el borde más
saliente del portapaquetes. Deberá tener como máximo setenta y cinco
centímetros (75 cm).
Los
portapaquetes deberán estar dotados de bordes o inclinación hacia el interior
del mismo, que evite la caída de paquetes durante la marcha normal del
vehículo.
La
altura de los portapaquetes, medida desde el piso de fijación de los asientos
hasta su parte más baja, no deberá ser menor a un metro con treinta y cinco
centímetros (1,35 m) y en los ómnibus de doble piso no deberá ser menor a un
metro con treinta centímetros (1,30 m).
Los
ómnibus deberán disponer de compartimientos cerrados, por separado, con acceso
por la parte externa del vehículo, para el transporte del equipaje de los
pasajeros. El volumen mínimo de los portaequipajes será el que resulte de
considerar un coeficiente de ocupación promedio igual a una decima de metro
cúbico (0,1 m3), por pasajero sentado.
Los
portaequipajes deberán ser herméticos y de características constructivas tales,
que impidan la entrada de polvo, agua, gases provenientes de la combustión,
etc. Las puertas de acceso deben también estar equipadas con dispositivos de
seguridad que eviten su apertura accidental durante la marcha del vehículo.
Los
elementos auxiliares del vehículo como rueda de auxilio, herramientas, etc.,
deberán colocarse por separado del equipaje de los pasajeros. Si eventualmente
estos componentes estuvieran en el interior del portaequipajes, éste deberá
portar un panel divisorio que impida el contacto con el equipaje.
13.- AISLACIÓN Y REVESTIMIENTO INTERIOR
Todos
los ómnibus, cualquiera sea el tipo de servicio al que estén afectados, deberán
poseer, en el interior del techo, en las paredes laterales, frontal y posterior
de la carrocería y en el compartimiento destinado al alojamiento del motor, un
sistema de aislamiento acústico y térmico de características de baja
combustibilidad o retardadores de llama.
El
nivel de ruido medido a una altura de un metro veinte con centímetros (1,20 m) sobre el nivel del piso del vehículo, en la posición del asiento del conductor, no podrá
exceder:
- Con el
vehículo detenido y motor regulando: setenta y cinco decibeles A (75 dB (A));
- Con el
vehículo detenido y motor girando a tres cuartas (3/4) partes del número máximo
de revoluciones por minuto (rpm): ochenta y cinco decibeles A (85 dB (A));
Ambas
mediciones se efectuarán con todas las puertas y ventanillas cerradas y con un
nivel de ruido exterior inferior a sesenta decibeles A (60 dB (A)).
Con
el motor funcionando a tres cuartas (3/4) partes del número máximo de
revoluciones por minuto (rpm), deberá asegurarse un nivel máximo de ruido
interior de ochenta y ocho decibeles A (88 dB (A)), a un metro veinte
centímetros (1,20 m) respecto del nivel del piso del pasillo de circulación
interna, en cualquier punto de su extensión.
14.- INFLAMABILIDAD
DE LOS MATERIALES DESTINADOS A SER UTILIZADOS EN EL INTERIOR DE LOS VEHÍCULOS
AUTOMOTORES
Deberán
cumplir con los requisitos armonizados en el MERCOSUR.
15.- ASIENTOS
Los
asientos para los pasajeros en los ómnibus deberán estar ubicados según el eje
longitudinal del vehículo en el sentido de marcha y/o viceversa, excepto
aquellos que formen parte de un salón de estar y no sean de uso obligatorio para
los pasajeros.
Los vehículos
convencionales poseerán dos (2) hileras de asientos dobles, de las siguientes
características y dimensiones mínimas:
- Profundidad
de la banqueta del asiento: cuarenta y dos centímetros (42 cm);
- Ancho libre
de la banqueta del asiento: cuarenta y cinco centímetros (45 cm);
- Distancia
libre entre el respaldo de asientos, con ambos en posición normal, a la altura
de la banqueta entre la parte anterior de uno y la posterior del de adelante,
en el sentido longitudinal del vehículo a nivel superior y en el centro de la
banqueta: setenta y cinco centímetros (75 cm);
- Altura del
borde superior de la banqueta al piso del vehículo donde esté fijado el
asiento: máximo de cuarenta y ocho centímetros (48 cm) y mínimo de cuarenta centímetros (40 cm);
- Posiciones
de reclinación mínima: dos (2), con un ángulo mínimo de treinta grados
sexagesimales (30º);
- Altura del
respaldo de la banqueta: setenta centímetros (70 cm);
- Distancia
entre banquetas de asientos enfrentados: sesenta centímetros (60 cm);
- Las
banquetas ubicadas inmediatamente al lado del pasillo interior del ómnibus,
deberán poseer apoyabrazos;
- Las
banquetas de los asientos deberán estar acolchados y tapizados;
- La
superposición máxima del respaldo, en relación a la banqueta del asiento
inmediatamente posterior: cinco centímetros (5 cm).
Los
ómnibus no convencionales, o sea diferenciales, podrán tener filas simples o
dobles de asientos con las siguientes características y dimensiones mínimas:
- Profundidad
de la banqueta del asiento: cuarenta y cinco centímetros (45 cm);
- Ancho libre
de banqueta para asiento doble: cuarenta y cinco centímetros (45 cm);
- Ancho libre
de banqueta para asiento simple: cincuenta centímetros (50 cm);
- Distancia
libre entre los respaldos de las banquetas, en posición normal, a la altura de
la banqueta entre la parte anterior de uno y la posterior del de adelante, en
el sentido longitudinal del vehículo en el nivel superior y en el centro de la
banqueta: ochenta centímetros (80 cm);
- Posiciones
de reclinación mínima: tres (3), con un ángulo mínimo de cuarenta grados
sexagesimales (40º);
- Distancia
entre banquetas de asientos enfrentados: setenta centímetros (70 cm);
- Las banquetas
deberán estar dotadas de apoyabrazos a ambos lados;
- Los asientos
de las banquetas deberán estar acolchados y tapizados con tejido o plástico;
- Las
banquetas podrán tener incorporados apoyapies;
- Altura del
borde superior de la banqueta al piso del vehículo donde estén fijadas las
banquetas: máximo de cuarenta y ocho centímetros (48 cm) y mínimo de cuarenta centímetros (40 cm).
Los
apoyapies indicados precedentemente, cuando estén incorporados a las banquetas,
tanto simple como dobles, deberán ser del tipo rebatible y que no molesten al
pasajero que no desee utilizarlo.
La
identificación de las banquetas será a través de números naturales y/o letras
excluyéndose las del conductor, acompañante y de los demás integrantes del
personal de abordo, cuando les corresponda.
El
número correspondiente a cada banqueta podrá estar colocado en la parte
superior del respaldo de las poltronas o en los apoyabrazos. También, estos
números identificadores de las banquetas podrán estar colocados, para mejor
visibilidad, sobre las ventanillas o en los portapaquetes. En este caso, además
de los números, deberá constar obligatoriamente, las identificaciones
correspondientes para las banquetas colocadas junto a las ventanillas y al
pasillo.
En
la parte posterior de los respaldos podrán tener colocadas mesitas,
individuales y rebatibles, que no excedan el ancho del respectivo respaldo.
Los
vehículos ejecutivos deberán poseer un paso entre asientos mínimo, distancia
medida entre puntos homólogos, de: un metro con catorce centímetros (1,14 m), y tendrán como máximo tres (3) hileras de asientos.
15.1.- ASIENTO PARA EL CONDUCTOR
En
los ómnibus de media y larga distancia, el asiento del conductor deberá
observar las exigencias del diseño y estar colocado de manera que le permita,
sentado normalmente y en posición correcta, operar con la comodidad necesaria
todos los comandos del vehículo para su maniobra. Asimismo, sin dificultades ni
esfuerzo, tener plenas condiciones para, además de accionar los mecanismos de
señalización acústica o luminosa, poder observar, en su totalidad, el panel de
instrumentos para el control de funcionamiento del vehículo. La ubicación del
asiento evitará, igualmente, que el conductor sea molestado por la proximidad o
desplazamiento de los pasajeros en el vehículo.
También,
por motivos de seguridad, no estarán permitidos en el respaldo del asiento
destinado al conductor, que sobresalgan componentes o accesorios que puedan
ofrecer algún riesgo de peligro para los pasajeros.
El
asiento del conductor, sin apoyabrazos y desplazable sólo en los sentidos
horizontal y vertical, tendrá las siguientes dimensiones mínimas:
- Ancho:
cuarenta y cinco centímetros (45 cm);
- Profundidad:
cuarenta centímetros (40 cm);
- Altura
mínima del respaldo (sin apoyacabezas): cincuenta centímetros (50 cm).
El
proyecto/diseño del asiento del conductor debe ser ergonómico, esto es,
adecuado a lo que se determine por el análisis fisiológico de cada movimiento
típico del conductor, respetando los principios biomecánicos. Además, debe
permitir al conductor regular la posición mediante ajustes horizontales y
verticales del mismo.
También,
dicho asiento deberá poseer amortiguación, condición que deberá garantizarse
con un sistema de amortiguación y de suspensión propia y regulable, de
características neumáticas o similares.
Tanto
el anclaje como la rigidez estructural del asiento del conductor serán las
adecuadas para la correcta ubicación del cinturón de seguridad.
16.- ACCESORIOS
a)
Parabrisas:
Los
parabrisas, en los ómnibus, serán de vidrio de seguridad laminado conforme a la
norma establecida en la RES. GMC Nº 26/93. Deberán también, estar equipados con
un dispositivo que permita el lavado del parabrisas estando en funcionamiento
el sistema limpiaparabrisas, que es obligatorio.
b)
Mamparas:
En
los ómnibus serán colocadas mamparas de protección para los pasajeros, delante
de las banquetas situadas detrás del asiento del conductor y delante de las
ubicadas inmediatamente después de las cajas de escalones. En la mampara
ubicada en las proximidades de la caja de escalones podrán colocarse pasamanos.
Las
mamparas deberán tener las siguientes dimensiones mínimas:
- Distancia
mínima de las banquetas a la mampara: treinta y tres centímetros (33 cm);
- Altura desde
el piso de fijación de las banquetas: sesenta centímetros (60 cm);
- El ancho de
la mampara tendrá como mínimo cuarenta centímetros (40 cm) para la ubicada detrás del asiento del conductor y cubrirá en todos los casos, la profundidad
total de la caja de escalones.
c)
Cinturones de Seguridad:
Deberán
cumplir con las exigencias establecidas en las normas MERCOSUR RES. GMC Nº
27/94.
La
fijación al piso del vehículo, de las banquetas con los cinturones de
seguridad, fijos a su estructura, debe estar diseñada de forma tal que su
capacidad resistente sea, como mínimo, igual a la exigida para los anclajes y
demás elementos de fijación de estos cinturones de seguridad.
d)
Equipo de auxilio y de seguridad:
Todos
los ómnibus deberán estar equipados con rueda de auxilio, herramientas y otros
elementos necesarios, enunciados en la norma MERCOSUR RES. GMC Nº 9/91.
Los
ómnibus deberán poseer matafuego y baliza que cumplan, como mínimo, con los
requisitos de fabricación, mantenimiento y de control de carga periódico (del
matafuego), de las normas establecidas en MERCOSUR (Para los Dispositivos de
señalización reflectiva de emergencia, será la norma MERCOSUR RES. GMC Nº
37/94.
La
ubicación y fijación de los matafuegos en los ómnibus, independientemente de la
categoría de vehículo, deberán cumplir con lo siguiente:
- Los
matafuegos deberán ubicarse al alcance del personal de abordo, dentro del
habitáculo;
- El soporte
de los matafuegos deberá ubicarse en un lugar que no represente un riesgo para
el conductor, personal auxiliar o pasajeros, fijándose de forma tal que impida
su desprendimiento de la estructura del habitáculo;
-
El
sistema de aseguramiento del matafuegos garantizará su permanencia, aún en caso
de colisión o vuelco, permitiendo además su fácil liberación cuando tenga que
ser empleado, debiendo ser metálico. Se prohibe usar el sistema de abrazadera
elástica para su sujeción.
17.- DISPOSICIONES GENERALES
a)
Ventilación:
Todos
los ómnibus deberán estar dotados de un sistema de ventilación forzada de aire,
calefaccionado o refrigerado, que funcione aún estando el vehículo detenido y
que asegure una renovación de aire, en su interior, por lo menos veinte (20)
veces por hora.
La
renovación de aire deberá efectuarse uniformemente, por todo el interior del
vehículo, con sus puertas y ventanillas cerradas independientemente de la
velocidad de marcha.
Independientemente
del sistema de ventilación utilizado, las bocas de admisión y de expulsión de
aire deberán estar equipadas con dispositivos que regulen su orientación
direccional. Obligatoriamente, una de cada tipo de las bocas deberá permanecer
siempre abierta. En los casos que el equipamiento disponible contenga solamente
dos (2) bocas, las mismas no podrán cerrarse totalmente.
Las bocas deberán ser
diseñadas e instaladas de manera tal que puedan asegurar la debida ventilación
sin permitir la penetración tanto de agua como de las emisiones gaseosas de
combustible en el interior de los ómnibus.
b)
Refrigeración:
Los
ómnibus dotados de equipamiento de refrigeración, deberán contar con la
potencia suficiente para asegurar, en el interior del vehículo, una diferencia
de ocho grados celsius (8º C) en relación a la temperatura exterior en las
condiciones más severas posibles, evitándose simultáneamente, corrientes
concentradas de aire frío.
La
temperatura interior en los ómnibus, será verificada al nivel del techo, en
toda su extensión, permitiendo ser graduado mediante el sistema de
refrigeración regulable.
Asimismo,
la temperatura podrá ser controlada, por los pasajeros y personal de abordo, en
todo momento, a través del termómetro obligatoriamente, fijado en el interior
del vehículo, en un lugar adecuado y visible.
c)
Calefacción:
Los
ómnibus podrán estar equipados de cualquier sistema de calefacción, excepto los
que funcionen con los gases de escape del motor que circulan por cañerías
ubicadas en el interior del vehículo. El ingreso del aire calefaccionado o zona
de intercambio de calor deberá corresponderse con la zona de piso del vehículo.
El
sistema de calefacción será tal que permita alcanzar, en el interior del
vehículo, al nivel del piso, una diferencia de temperatura superior a quince
grados celsius (15º C) respecto a la externa, en las condiciones más severas
posibles.
Asimismo,
con el sistema de calefacción trabajando en régimen máximo, la temperatura
interior del ómnibus no podrá ser inferior a quince grados celsius (15º C).
La
regulación de la calefacción será igual a la establecida para la refrigeración,
incluso en lo referente a evitar corrientes concentradas de aire caliente.
Todos
los vehículos deberán estar equipados con sistema desempañador del parabrisas
y, opcionalmente, con equipamientos combinados de refrigeración y calefacción.
d)
Compartimientos especiales:
Los
compartimientos específicos para bar, baño, sala de estar, etc., cuando
existan, en el interior de los ómnibus, deberán estar ubicados en zonas que no
dificulten el desplazamiento de los pasajeros, el libre tránsito en el pasillo
y además que no obstruyan los accesos a las puertas de ascenso, descenso y las
zonas de emergencia.
18.- BAR
Estará
provisto opcionalmente de una pequeña pileta y de un tanque de agua. Poseerá
también armarios, alacenas para el transporte de comestibles, un refrigerador y
dispositivo para el suministro de bebidas calientes.
Todos los
equipamientos que componen el bar deberán fijarse y acondicionarse de manera de
evitar desplazamientos durante la marcha del vehículo.
La
altura interior mínima del compartimiento del bar, desde el piso hasta el
techo, en todo el sector de circulación y donde pueda estar de pie una persona,
será de un metro con setenta y cinco centímetros (1,75 m).
La
banqueta destinada al auxiliar de abordo, de igual o mayor confort que la
destinada a los pasajeros, podrá estar fijada dentro o fuera del compartimiento
del bar.
El
ancho mínimo de la abertura para el acceso al interior del bar será de cuarenta
centímetros (40 cm).
19.- BAÑO O RETRETE
Los
componentes destinados para el baño o retrete, deberán estar ubicados en
compartimientos estancos, provistos de extractores de aire con capacidad
suficiente para que funcione permanentemente durante todo el recorrido del
viaje.
La
puerta del baño estará dotada de cerradura que, solamente en caso de
emergencia, pueda ser accionada por su lado exterior, sin afectar la comodidad
y seguridad de los pasajeros, tanto para abrirla como para cerrarla.
El
baño deberá, también, estar dotado de señal luminosa indicadora de ocupado.
El
piso y las paredes laterales del baño, hasta un metro (1 m) de altura, serán de acero inoxidable o de plástico reforzado, excepto las aberturas para
ventanillas, etc.
El
baño o retrete deberá contener, además del inodoro, un lavatorio y
portapapeles, en lugares adecuados. Las ventanillas correspondientes no podrán
ser de vidrios transparentes.
El
compartimiento, destinado al retrete tendrá las siguientes dimensiones mínimas:
- Área
interior, medida a nivel superior del lavabo: seis désimas de metro cuadrado (0,6 m2);
- Largo y
ancho, entre paredes medidos a nivel superior del lavabo: sesenta centímetros (60 cm);
- Altura
interior, del piso al techo, en el sector de circulación, donde pueda estar
normalmente de pie una persona: un metro con setenta y cinco centímetros (1,75 m);
- Altura de la
puerta: un metro con sesenta y cinco centímetros (1,65 m);
- Ancho útil
de la puerta (paso libre), en su máxima apertura: cuarenta centímetros (40 cm);
- Espacio
libre entre el frente del inodoro y cualquier artefacto o elemento ubicado
delante de él: treinta y cinco centímetros (35 cm);
-
Altura
desde la plataforma exterior de acceso al retrete hasta el techo del vehículo:
un metro con setenta y cinco centímetros (1,75 m);
20.- CABINA DEL CONDUCTOR
Los
ómnibus podrán tener una cabina de conducción independiente del habitáculo de
los pasajeros, con un paso de acceso a éste de acuerdo a los requisitos de
servicio. Tanto el piso como el techo de esta cabina, podrán estar a igual
nivel o en distintos niveles, superior o inferior al de los asientos para los
pasajeros, o del pasillo de circulación interna del vehículo.
Para
los vehículos que posean cabina de conducción con altura interior superior a un
metro con setenta y cinco centímetros (1,75 m), ésta deberá tener al menos una puerta lateral con dimensiones libres.
Cuando la altura
interior, de la zona destinada a la circulación y al ingreso y egreso del
conductor y del personal auxiliar sea inferior a un metro con setenta y cinco
centímetros (1,75 m), la cabina deberá tener dos (2) puertas, ubicadas una a
cada lateral, con las siguientes medidas mínimas:
Altura: un
metro con veinticinco centímetros (1,25 m);
Ancho: el
ancho mínimo será de cincuenta y cinco centímetros (55 cm).
Los vehículos que
posean cabina de conducción independiente de la zona de pasajeros deberán,
obligatoriamente, tener asiento para un acompañante.
En
ningún caso, la altura entre el borde superior de la banqueta del asiento del
conductor o acompañantes, en su posición normal de trabajo, a ningún punto del
techo de la cabina, podrá ser menor a noventa centímetros (90 cm).
21.- ILUMINACIÓN
21.1.- Luces Exteriores:
Los
sistemas de iluminación exterior para los ómnibus, deberán adecuarse a la norma
establecida en la RES. GMC Nº 83/94, de acuerdo a la categoría que corresponda
el vehículo.
Además
de estos sistemas, será admitida la colocación, en la zona frontal del ómnibus,
de un cartel identificador de destino o puntos de recorrido, iluminado con
luces blancas, con las siguientes dimensiones mínimas:
- Ancho:
ochenta centímetros (80 cm);
- Alto:
quince centímetros (15 cm).
21.2.- LUCES INTERIORES:
El
sistema de iluminación interna se hará a través de luces blancas que
proporcionen una adecuada iluminación en el interior de los ómnibus.
El
sistema de iluminación deberá estar formado, por lo menos, por dos (2)
circuitos controlables individualmente, que sean capaces de alimentar los focos
de luz instalados alternadamente y de manera tal, que proporcionen una
iluminación lo más uniformemente posible, por todo el interior del vehículo.
Además
de la iluminación mencionada precedentemente, serán colocados puntos de luz,
con focos para la lectura dirigidos a cada banqueta, provistos de interruptores
individuales accionados por el propio pasajero.
Todos
los vehículos deberán contar con por lo menos una luz blanca en la caja de
escalones de las puertas de ascenso y descenso, dispuesta de forma tal que
ofrezca la adecuada visibilidad y no afecte la seguridad y el desplazamiento de
los pasajeros.
Podrán
instalarse también “luces de sueño”, excepto de color rojo.
Los
desniveles y escalones del pasillo interior de tránsito, deberán estar
delimitados mediante luces indicadoras en el piso del vehículo, ubicadas de
forma de no interferir en la circulación.
Estará
permitido también la colocación de luces antiencandilantes en el parabrisas.
Las
ventanillas de emergencia serán señalizadas con luces rojas colocadas en
correspondencia a ellas y conectadas a las luces de posición ya reglamentadas,
como en los desniveles del corredor interior.
22.- ÓMNIBUS DE DOBLE PISO:
Los
ómnibus de doble piso cumplirán en lo que les corresponda, las disposiciones
establecidas en esta reglamentación, excepto los aspectos abajo discriminados,
que deberán ser satisfechos conforme la indicación en cada caso:
La
altura mínima interior medida en cada piso, desde el nivel del piso del pasillo
de circulación al techo:
- Piso
superior: un metro con sesenta y cinco centímetros (1,65 m);
- Piso
inferior: un metro con ochenta centímetros (1,80 m).
Escalera de
vinculación entre los dos pisos:
- Ancho
mínimo: sesenta centímetros (60 cm);
- Profundidad
mínima de los escalones: veintiún centímetros (21 cm).
La
altura máxima entre la plataforma de los asientos y el pasillo de tránsito, en
el piso inferior, será de: treinta y tres centímetros (33 cm).
Los
ómnibus de piso doble tendrán dos (2) ventanillas de emergencia, en cada
lateral del piso superior y en cada lateral del piso inferior, además de la
puerta, uniformemente distribuidas en la zona de los asientos.
23.- VEHÍCULOS LIVIANOS DE LA CATEGORIA M3. (MICROÓMNIBUS)
Los
vehículos de la categoría M3 deberán ajustarse también, en general, en lo
prescrito en el presente acuerdo, excepto en los siguientes aspectos:
- Las
banquetas podrán ser fijas o reclinables y estar dotadas de apoyabrazos,
siempre que no reduzcan el ancho útil de cada asiento;
- Podrá
preverse la instalación de asientos específicos para el auxiliar de abordo o
guía, cuando corresponda;
- Los asientos
podrán ser simples o múltiples, orientados en el sentido de marcha del vehículo
y/o viceversa.
- El espacio
libre entre asientos no podrá ser inferior a:
· para
asientos orientados en el mismo sentido: veintiocho centímetros (28 cm);
· para
asientos orientados en sentidos opuestos: cincuenta centímetros (50 cm);
· ancho
mínimo del pasillo interior: veintiseis centímetros (26 cm).
- La altura
mínima del pasillo interior de circulación, para vehículos con capacidad menor
a veintiún (21) asientos será de un metro con sesenta y cinco centímetros (1,65 m).
- Podrán estar
dotados de todos los equipamientos inherentes a la comodidad y confort de los
pasajeros, como por ejemplo: bar, minibar, sanitarios, música funcional,
videos, etc.
- Los
vehículos con capacidad menor a veintiún (21) asientos, deberán tener como
mínimo una ventanilla por lateral del vehículo, destinada a salida de
emergencia, que cuando sea accionada presente una abertura libre mínima de un
metro con treinta centímetros (1,30 m) por cincuenta centímetros (50 cm) o dos (2) de setenta y cinco centímetros (75 cm) por cincuenta centímetros (50 cm), (dotadas de cualquiera de los sistemas de accionamiento previstos en este acuerdo) y otra
salida de emergencia, en el techo, de dos décimos de metro cuadrado (0,2 m2) de superficie libre y uno de sus lados de cuarenta y tres centímetros (43 cm) como mínimo.
Los
vehículos podrán prescindir de la salida de emergencia de techo siempre que
posean luneta trasera con las siguientes dimensiones mínimas: una de un metro
con treinta centímetros (1,30 m) por cincuenta centímetros (50 cm) o dos (2) de cuarenta y cinco centímetros (45 cm) por cincuenta centímetros (50 cm).
-
El
sistema de calefacción y refrigeración será optativo.
-
La
luz libre de las puertas será: cincuenta centímetros (50 cm).