Organismo Regulador
del Sistema Nacional de Aeropuertos
AEROPUERTOS
Resolución 18/2008
Apruébase el
"Reglamento de Sanidad Aeroportuaria para el Sistema Nacional de
Aeropuertos (SNA)".
Bs. As., 25/3/2008
VISTO el Expediente Nº
341/07 del Registro del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS
(ORSNA), el Código Aeronáutico aprobado por ley Nº 17.285, el Decreto Nº 375 de
fecha 24 de abril de 1997, ratificado por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº
842 de fecha 27 de agosto de 1997, el Decreto Nº 163 de fecha 11 de febrero de
1998, el Decreto Nº 1799 de fecha 4 de diciembre de 2007, la Resolución ORSNA
Nº 96 de fecha 31 de julio de 2001, la Disposición Nº 50 de fecha 31 de octubre
de 2007 del COMANDO DE REGIONES AEREAS de la FUERZA AEREA ARGENTINA, y
CONSIDERANDO:
Que por el Expediente
citado en el VISTO tramitan las actuaciones referidas al Proyecto de
"Reglamento de Sanidad Aeroportuaria para el SISTEMA NACIONAL DE
AEROPUERTOS (SNA)" elaborado por las distintas áreas del ORGANISMO
REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), en cumplimiento a lo
dispuesto por el Numeral 23 de la Parte Cuarta del Acta Acuerdo de Adecuación
del Contrato de Concesión, ratificada por Decreto Nº 1799/07.
Que el Decreto Nº 375/97
dispone en el Artículo 17, inciso 1º, como función del ORGANISMO REGULADOR DEL
SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA): "Establecer las normas, sistemas
y procedimientos técnicos requeridos para administrar, operar, conservar y mantener
los aeropuertos integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos y controlar su
cumplimiento".
Que asimismo el Contrato
de Concesión del Grupo "A" de Aeropuertos del Sistema Nacional de
Aeropuertos aprobado por Decreto Nº 163/98 establece dentro de las obligaciones
del Concesionario: "La implementación, equipamiento y operación de los
servicios médicos de urgencia y primera asistencia, en su ámbito, conforme a
las normas y recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional
(OACI)".
Que por su parte el
Numeral 23 de la parte Cuarta del Acta Acuerdo de Adecuación del Contrato de
Concesión, suscripta entre AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANONIMA y la
UNIDAD DE RENEGOCIACION Y ANALISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS (UNIREN),
ratificada por el Decreto Nº 1799/07, establece: "Con el fin de regular el
servicio de asistencia médica que se presta a los usuarios y personas que
desarrollan actividades en el ámbito de los aeropuertos que integran el GRUPO
"A" DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS, el ORSNA dentro de los 180
(CIENTO OCHENTA) días posteriores a la firma del presente ACTA ACUERDO dictará
la reglamentación pertinente que determinará las relaciones entre las partes, y
su financiamiento...".
Que asimismo, el Punto
11.1 del "Reglamento General de Uso y Funcionamiento del Sistema Nacional
de Aeropuertos (SNA)" aprobado por Resolución ORSNA Nº 96/01, definió los
Servicios Médicos del Aeropuerto, encontrándose dentro de dicho concepto el
Servicio de Sanidad de Frontera y el Servicio de Sanidad Aeronáutica,
conjuntamente con el Servicio de Atención de Urgencia y Primeros Auxilios.
Que en la citada
disposición se estableció que el Servicio de Sanidad Aeroportuaria comprende a
los Servicios de Atención de Urgencia y Primeros Auxilios, los cuales se
encuentran a cargo del Explotador del Aeropuerto, y están dirigidos a toda
aquella persona que se encuentra en el ámbito aeroportuario.
Que el Grupo de Trabajo
integrado "ad hoc" por diversos agentes del Organismo Regulador
elaboró el proyecto de Reglamento, explicando los principales conceptos y las
fuentes utilizadas en la producción del documento.
Que en Reunión Abierta
del Directorio del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS
(ORSNA) con el Consejo Asesor de fecha 27 de diciembre de 2007, plasmada en
Acta Nº 1/07 se entregó copia a los integrantes de dicho Consejo del proyecto
de reglamento en cuestión, en cumplimiento a lo dispuesto por el Acta Acuerdo
de Adecuación del Contrato de Concesión, a fin que los mismos efectuaran los
comentarios que estimasen corresponder dentro del plazo de 15 días a partir de
dicha reunión.
Que vencido el plazo
concedido a los integrantes del Consejo Asesor del Organismo Regulador, no se
recibieron observaciones al reglamento propiciado.
Que, por medio de la
Disposición Nº 50/07, el COMANDO DE REGIONES AEREAS de la FUERZA AEREA
ARGENTINA, en su calidad de Autoridad Aeronáutica, ha definido a la Sanidad
Aeroportuaria como el "servicio que incumbe la atención médica de
emergenciay primeros auxilios en las terminales aéreas y anexos como ser:
estacionamientos, zonas de ingreso, centros comerciales, de esparcimiento,
etc." y ha puesto la responsabilidad de brindarlo en cabeza del
Administrador.
Que en virtud de las
mencionadas facultades, el Organismo Regulador ha considerado oportuno
reglamentar el Servicio de Sanidad Aeroportuaria en todo el SISTEMA NACIONAL DE
AEROPUERTOS y disponer el alcance de la responsabilidad del
Administrador/Explotador, como así también dar solución a los posibles
conflictos que la prestación de dicho servicio pudiera ocasionar entre los
diferentes actores aeroportuarios.
Que en la elaboración del
Reglamento se han contemplado las diferencias existentes entre los aeropuertos
que integran el SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA), siguiendo como
metodología los criterios plasmados por la Autoridad Aeronáutica en la
Disposición Nº 50/07 del COMANDO DE REGIONES AEREAS de la FUERZA AEREA
ARGENTINA.
Que idéntico criterio se
ha tomado para establecer los requerimientos mínimos en lo concerniente al
equipamiento adecuado para realizar las tareas de Sanidad Aeroportuaria.
Que si bien la exigencia
del Acta Acuerdo de Adecuación del Contrato de Concesión ratificada por Decreto
Nº 1799/07 limitaba el ámbito de aplicación del Reglamento al Grupo
"A" de aeropuertos del SNA, el mismo será aplicable a todos los
aeropuertos del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA), logrando la uniformidad
de regulación en todo el servicio.
Que el destinatario de la
atención de la Sanidad Aeroportuaria es el usuario aeroportuario y el pasajero
antes de realizar la operación de "check In" o tomar contacto con los
empleados de la empresa transportista, toda vez que es responsabilidad del
Explotador Aéreo la atención del pasajero ante cualquier emergencia médica que
se produjere luego de cumplida la operación de check – in, o de producirse el
primer contacto con personal del explotador aéreo en la terminal aérea,
cualquiera sea la terminología o modalidad comercial electrónica que la empresa
de transporte aerocomercial implemente y hasta la finalización de la operación
de desembarque de los pasajeros.
Que asimismo cabe tener
presente los inconvenientes que surgen con la atención a personas que trabajan
diariamente en las aeroestaciones, toda vez que el servicio médico de urgencia
no puede ser negado, sin caer en la figura de abandono de persona, contemplado
en el Artículo 106 y siguientes del CODIGO PENAL.
Que la atención médica de
urgencia de las personas que trabajan en los aeropuertos no puede transformarse
en un perjuicio para el Explotador del aeropuerto, cuando dichas personas deben
estar cubiertas por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, según lo dispuesto
por la Ley de Riesgos de Trabajo, Nº 24.557.
Que el Artículo 20 de la
mencionada normativa dispone que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo
deberán prestar asistencia médica y farmacéutica, prótesis y ortopedia,
rehabilitación, etc. a los empleados y funcionarios públicos, y a los
trabajadores en relación de dependencia del sector privado que sufran alguna
contingencia durante o en ocasión del trabajo.
Que en función de ello,
al brindar el servicio de sanidad aeroportuaria a algún empleado del aeropuerto
encontrándose cubierta dicha prestación por la Aseguradora de Riesgo de
Trabajo, los empleadores de los trabajadores obtendrían un enriquecimiento sin
causa, por la prestación por un tercero en forma gratuita, de una obligación
que es debida por ellos.
Que a fin de solucionar
dicha problemática, la normativa en cuestión regula también los aspectos
económicos que la atención médica de emergencia en los aeropuertos posee,
estipulando cargas y creando mecanismos de repetición de cobro.
Que el mecanismo de
repetición permitirá al Explotador del Aeropuerto y/o Administrador del
Aeropuerto percibir lo gastado en la atención de los trabajadores del
aeropuerto, limitándose el alcance de tal acción al precio del servicio que
debe ser justo, razonable y competitivo.
Que asimismo se prevé la
posibilidad de que el Explotador delegue la prestación del servicio de sanidad
a un tercero, a título gratuito u oneroso y en forma escrita, debiendo
presentar el contrato de delegación ante el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA
NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) para su correspondiente control.
Que por otro lado, la
reglamentación propiciada contempla la asistencia que debe el transportador
aéreo a sus pasajeros, deslindándola de la Sanidad Aeroportuaria, por ser DOS
(2) institutos diferentes.
Que el transportador
aéreo no es ajeno al cuidado de la salud de los pasajeros y debe responder por
cualquier lesión ocurrida a bordo de las aeronaves o durante las operaciones de
embarque o desembarque de pasajeros.
Que en tal sentido el
Artículo 139 del Código Aeronáutico expresa: "El transportador es
responsable de los daños y perjuicios causados por muerte o lesión corporal
sufrida por un pasajero cuando el accidente que causó el daño se haya producido
a bordo de la aeronave o durante las operaciones de embarco o desembarco".
Que por otro lado, el
"Reglamento General de Uso y Funcionamiento del Sistema Nacional de
Aeropuertos (SNA)" estableció oportunamente que es deber de todo Operador
Aéreo informar en debido tiempo y forma al Explotador del Aeropuerto, sobre la
existencia a bordo de la aeronave de personas enfermas, impedidas físicas o
accidentadas, o con cualquier afección a su salud bajo su responsabilidad o a
su servicio, a fin que puedan efectuarse con la antelación suficiente los
procedimientos, acciones y trámites necesarios que el caso demande para su
atención.
Que toda vez que el
Explotador aeroportuario es responsable de la Sanidad Aeroportuaria y el
Explotador Aéreo lo es de la salud de sus pasajeros, resulta necesario
deslindar las DOS (2) responsabilidades, determinando el comienzo y la
finalización de cada una de ellas, contribuyendo a la protección de los
derechos de los usuarios al evitar cualquier laguna normativa.
Que la GERENCIA DE
ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el ORGANISMO
REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS es competente para el dictado de
la presente medida conforme lo establece el Artículo 3º de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y demás normativa citada
precedentemente.
Que en Reunión de
Directorio de fecha de 11 de febrero de 2008 se ha considerado el asunto,
facultándose al suscripto a emitir el correspondiente acto administrativo.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL
ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Aprobar el "Reglamento de
Sanidad Aeroportuaria para el SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA)", en
cumplimiento a lo dispuesto por el Numeral 23 de la parte Cuarta del Acta
Acuerdo de Adecuación del Contrato de Concesión, ratificada por Decreto Nº
1799/07, que como Anexo I integra la presente medida.
Art. 2º — Disponer que el mencionado
Reglamento entrará en vigencia a los DIEZ (10) días hábiles de efectuada su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Art. 3º — Regístrese. Notifíquese a
AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANONIMA, y a los Administradores de los
Aeropuertos integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos (SNA). Póngase en
conocimiento del COMANDO DE REGIONES AEREAS de la FUERZA AEREA ARGENTINA.
Póngase en conocimiento de los integrantes del CONSEJO ASESOR del Organismo
Regulador. Publíquese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
cumplido, archívese. — Horacio A. Orefice.
REGLAMENTO DE SANIDAD
AEROPORTUARIA DEL SISTEMA NACIONAL
DE AEROPUERTOS (SNA)
TITULO I- AMBITO DE
Aplicación
ARTICULO 1º.- El presente
Reglamento es de aplicación en todos los aeropuertos del SISTEMA NACIONAL DE
AEROPUERTOS (SNA).
TITULO II – DETERMINACION
DE LA RESPONSABILIDAD DEL EXPLOTADOR AEREO.
ARTICULO 2º.- Es
obligación del Explotador del Aeropuerto y/o del Administrador del Aeropuerto
prestar la atención médica de emergencia y primeros auxilios a todos los
usuarios que así lo requieran, en cada una de las aeroestaciones que integran
el SNA.
ARTICULO 3º.- A efectos
de determinar las exclusiones a la responsabilidad prevista en el artículo
anterior del presente reglamento, y en función de lo establecido en el Código
Aeronáutico y demás normas complementarias respecto de la responsabilidad del
operador aéreo en su relación con el pasajero luego de iniciada la operación de
embarque y hasta finalizado el vuelo y la operación posterior al desembarque,
resulta necesario deslindar ambas responsabilidades.
En este sentido, se
determina que es responsabilidad del Explotador Aéreo la atención del pasajero
ante cualquier emergencia médica que se produjere luego de cumplida la
operación de check-in, o en el primer contacto con personal del explotador
aéreo en la terminal aérea, cualquiera sea la terminología o modalidad
comercial electrónica que la empresa de transporte aerocomercial implemente, y
hasta la finalización de la operación de desembarque de los pasajeros.
TITULO III - DEFINICION
DE SANIDAD AEROPORTUARIA
ARTICULO 4º.- A los
efectos de la presente normativa, se entiende como "Sanidad
Aeroportuaria" a los servicios de atención médica de emergencia y primeros
auxilios a prestarse en las terminales aéreas y sus anexos dentro del predio
aeroportuario, en los términos de lo dispuesto por el Reglamento General de Uso
y Funcionamiento del Sistema Nacional de Aeropuertos (REGUFA) aprobado por
Resolución ORSNA Nº 96/01 y la Disposición CRA Nº 50/07 del COMANDO DE REGIONES
AEREAS de la FUERZA AEREA ARGENTINA.
TITULO IV -
CATEGORIZACION DE AEROPUERTOS
ARTICULO 5º.- Los
aeropuertos deben disponer de un nivel de prestaciones médicas de urgencia
diferenciadas, acorde a la categoría a la cual pertenezcan. A tal fin, es de
aplicación en el presente la escala de categorías que la AUTORIDAD AERONAUTICA
ha establecido en función del volumen de tráfico que opera cada uno de los
Aeropuertos del SNA. Dicha categorización se encuentra plasmada en el Cuadro
"Clasificación de los Aeródromos en Función de los Servicios Médicos que
Prestan" que forma parte del Anexo I de la Disposición CRA Nº 50/07.
En función de tal
categoría, el Explotador y/o Administrador del Aeropuerto será responsable por
la provisión, por sí o a través de terceros, de los espacios físicos, la
infraestructura y el equipamiento necesario para la prestación del Servicio de
Sanidad Aeroportuaria.
TITULO V - EQUIPAMIENTO
MINIMO
ARTICULO 6º.- Cada
aeropuerto integrante del Sistema Nacional de Aeropuertos (SNA) deberá contar
con el equipamiento mínimo para la prestación del Servicio de Sanidad
Aeroportuaria de acuerdo a su categoría, conforme lo establece la Tabla 1
"Descripción de Instalaciones, Recursos Humanos y Ambulancias para las
distintas Categorías de Aeropuertos" que integra el Anexo 1 de la
Disposición Nº 50/07 del COMANDO DE REGIONES AEREAS de la FUERZA AEREA
ARGENTINA.
ARTICULO 7º.- La
Autoridad Aeronáutica analiza y actualiza anualmente las categorías de los
Aeropuertos, en función del tráfico aerocomercial regular que en cada uno se
registra. Para el caso en que la recategorización de un aeropuerto impusiera la
modificación del nivel de servicios de sanidad que debe ofrecer, la Autoridad
Aeronáutica comunicará dicha decisión al ORSNA quien establecerá y comunicará
al Explotador/Administrador del Aeropuerto las adecuaciones que deban
realizarse y el plazo para las mismas.
Si algún aeropuerto del
Sistema Nacional de Aeropuertos de la Clase "B" o "C" de la
clasificación que realizara la Autoridad Aeronáutica comenzara a recibir
tránsito aerocomercial regular, cambiará su clasificación desde el comienzo de
las operaciones.
En el caso que la
Autoridad Aeronáutica dispusiera subir la categoría durante un tiempo
determinado, incrementando el servicio de atención médica de emergencia y
primeros auxilios, el Explotador/ Administrador deberá cumplimentar las
exigidas en la reglamentación al respecto por el tiempo que dure la nueva
categorización.
TITULO VI - VINCULACION
CON LOS PRESTADORES DE SANIDAD.
ARTICULO 8º.- Los
Explotadores y/o Administradores de los Aeropuertos podrán delegar en un
tercero la prestación de los Servicios de Sanidad Aeroportuaria, a título
gratuito u oneroso. Dicho Acuerdo y/o Contrato deberá formalizarse mediante
instrumento escrito en cada aeropuerto integrante del Sistema Nacional de
Aeropuertos (SNA).
TITULO VII -
FORMALIDADES.
ARTICULO 9º.- Los
Explotadores/Administradores de los aeropuertos deberán presentar ante el ORSNA
una copia de cada de contrato que se suscriba para la prestación del servicio
de Sanidad Aeroportuaria en cada uno de los aeropuertos integrantes del Sistema
Nacional de Aeropuertos (SNA). La omisión de esta obligación dará lugar a la
aplicación de sanciones por parte del ORSNA.
TITULO VIII- ACCION DE
REPETICION
ARTICULO 10.- El
Explotador/Administrador aeroportuario deberá prestar la atención sanitaria de
emergencia médica y primeros auxilios a todos los usuarios de los aeropuertos
que así lo requieran.
En aquellos casos en que
la persona atendida por el Servicio de Sanidad Aeroportuaria fuera un
trabajador del aeropuerto, ya sea por cuenta propia o en relación de
dependencia, o un pasajero comprendido en la situación prevista en el artículo
3º del presente reglamento, el Explotador/Administrador podrá repetir contra el
trabajador, o su empleador, o contra el explotador aéreo que corresponda al
vuelo que motiva la presencia del pasajero en el aeropuerto, por todos los
gastos generados y honorarios devengados en ocasión de la asistencia médica
prestada.
TITULO IX - DIFUSION DEL
REGLAMENTO
ARTICULO 11.- Los
Explotadores/Administradores deberán notificar a todas las personas físicas y
jurídicas que prestan servicios en el aeropuerto con las cuales tenga una
relación jurídica, sobre la entrada en vigor del presente Reglamento y la
acción de repetición indicada en el artículo anterior.
Asimismo, los
Explotadores/Administradores aeroportuarios deberán incorporar dicha potestad
en los contratos que suscriban en el futuro, así como modificarlos en los
existentes.
Los
Explotadores/Administradores deberán difundir el presente Reglamento a todas
las personas físicas y jurídicas que trabajen en el aeropuerto, tendiente a que
tomen conocimiento de la indicada acción.
TITULO X - COBRO DE LA
ACCION DE REPETICION.
ARTICULO 12.- El
Explotador/Administrador del aeropuerto podrá delegar la acción de repetición
mencionada en el Artículo 10º en el prestador de los servicios médicos.
TITULO XI - PRECIOS.
ARTICULO 13.- Los precios
que se establezcan para los servicios de asistencia médica de emergencia a
efectos de la acción de repetición facultada por el Artículo 10, deberán ser
justos, razonables y competitivos.
TITULO XII -
CONTROVERSIAS
ARTICULO 14.- Cualquier
controversia que se suscite en la aplicación del presente Reglamento deberá ser
sometida a la jurisdicción del ORSNA.
Quedan exceptuadas de
este procedimiento de controversias, aquellas de contenido patrimonial en las
cuales se reclamen reparaciones de daños y perjuicios, que deberán ser
resueltas por el poder judicial local.