Resolución 5-2011
Reglamento de Sanidad Aeroportuaria para el
Sistema Nacional de Aeropuertos (SNA). Modifícase la Resolución Nº 18/08.
Bs. As., 2/2/2011
VISTO el Expediente Nº 341/2007 del Registro del
ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), las Leyes
Nros. 17.285, 19.030, el Decreto Nº 375 del 24 de abril de 1997, ratificado por
el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 842 del 27 de agosto de 1997, los
Decretos Nros. 163 de fecha 11 de febrero de 1998, 1799 de fecha 4 de diciembre
de 2007, las Resoluciones Nros. 96 de fecha 31 de julio de 2001, 18 de fecha 25
de marzo de 2008 ambas del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS
(ORSNA) y,
CONSIDERANDO:
Que por el Expediente citado en el Visto tramita
la propuesta de modificación del Artículo 3º del "REGLAMENTO DE SANIDAD
AEROPORTUARIA PARA EL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA)" aprobado por
Resolución Nº 18 de fecha 25 de marzo de 2008 del ORGANISMO REGULADOR DEL
SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA).
Que la Empresa AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA inició una demanda judicial contra el
ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) por ante el JUZGADO
NACIONAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL Nº 3, SECRETARIA Nº 5,
solicitando se declare la nulidad de la Resolución ORSNA Nº 18/2008.
Que una vez que fuera notificada la demanda al
ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) y teniendo en
cuenta lo dispuesto por las Leyes Nros. 26.412 y 26.466 y el Decreto Nº 2347 de
fecha 30 de diciembre de 2008, en relación con AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD
ANONIMA, se procedió a dar participación a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION frente al posible conflicto interadministrativo
suscitado.
Que en una reunión mantenida en el ámbito de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, dicha institución encomendó a AEROLINEAS ARGENTINAS
SOCIEDAD ANONIMA y al ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS
(ORSNA) a realizar un análisis de la cuestión y elaborar posibles soluciones,
en forma conjunta para evitar la prosecución del juicio, conciliando posiciones
respecto de la Resolución ORSNA Nº 18/2008.
Que en Reunión de Directorio del ORGANISMO
REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) de fecha 30 de septiembre
de 2010, se estableció la creación de un Grupo de Trabajo del Organismo para
que, conjuntamente con los apoderados legales de la Empresa AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA se llegara a un acuerdo sobre un nuevo texto
del Artículo 3º de la Resolución ORSNA Nº 18/2008 y si resultara necesario,
proceder a la reforma del mismo, a fin de soslayar el conflicto.
Que en la consecución de ese propósito, se
dispuso que la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS y la GERENCIA DE PLANIFICACION FEDERAL Y SEGURIDAD AEROPORTUARIA a fin de integrar el grupo de
estudio para la elaboración del proyecto de reforma de la norma.
Que con ese fin, constituyeron de un equipo de
trabajo manteniendo reuniones previas a las posteriormente formalizadas con los
representantes de la empresa de transporte aerocomercial.
Que luego de realizarse varias reuniones, en
fecha el 19 de noviembre de 2010 se suscribió un Acta en la cual las partes
manifestaron haber arribado a un acuerdo respecto de la redacción de un nuevo
Artículo 3º del Reglamento sometido a revisión.
Que resulta preciso destacar que la Resolución ORSNA Nº 18/2008 que aprobó el "REGLAMENTO DE SANIDAD AEROPORTUARIA PARA EL
SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA)" se elaboró en cumplimiento con las
obligaciones que el ESTADO NACIONAL ha asumido en el marco del ACTA ACUERDO DE
ADECUACION DEL CONTRATO DE CONCESION, ratifica da por el Decreto Nº 1799 de
fecha 4 de diciembre de 2007.
Que el citado reglamento se enmarca en el plexo
normativo que encabeza la Disposición Nº 50/07 dictada oportunamente por la AUTORIDAD AERONAUTICA.
Que mediante dicha disposición se define a los
Servicios de Sanidad Aeronáutica, de Sanidad de Fronteras y de Sanidad
Aeroportuaria, delimitando cada concepto.
Que allí se definió al "Servicio de Sanidad
Aeroportuaria" como el "servicio que incumbe la atención médica de
emergencia y primeros auxilios en las terminales aéreas y anexos como ser:
estacionamientos, zonas de ingreso, centros comerciales, de esparcimiento, o
cualquier área del aeropuerto concesionada a un administrador, quien tiene la
responsabilidad de la atención sanitaria para aquellos casos de emergencias
médicas y primeros auxilios que se presenten y no provengan de un accidente
aéreo".
Que el Grupo de Trabajo "ad hoc"
expresó que primeramente debía considerarse la errónea interpretación que de la Resolución ORSNA Nº 18/2008 realizaba la empresa aerocomercial, al sostener que el reglamento
modificaba el sistema de responsabilidad civil establecida por el CODIGO
AERONAUTICO, con la consecuente incompetencia del ORGANISMO REGULADOR DEL
SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) para modificar lo dispuesto por el
mencionado cuerpo legal.
Que respecto a ese punto el Grupo de Trabajo
sostuvo: "El servicio de sanidad aeroportuaria, como ha sido proyectado y
planteado en la normativa vigente, no genera responsabilidad de daños y
perjuicios sino que consiste básicamente en la atención propia de una persona
que sufre una emergencia médica, basado en la relación jurídica establecida al
suscribir el contrato de transporte".
Que dichas diferencias de exégesis normativa
fueron zanjadas a través de un diálogo positivo y eficaz respecto de la
normativa, con la salvedad de su Artículo 3º vinculado con la necesidad de
limitar el espacio físico donde comienza la atención por parte de la línea área
en caso de una emergencia padecida por un pasajero, situación que constituyó el
segundo argumento objetable de la norma por parte de la aerolínea.
Que el Artículo 3º del Reglamento aprobado por
Resolución ORSNA Nº 18/2008 establece: "A efectos de determinar las
exclusiones a la responsabilidad prevista en el Artículo anterior del presente
reglamento, y en función de lo establecido en el CODIGO AERONAUTICO y demás
normas complementarias respecto de la responsabilidad del operador aéreo en su
relación con el pasajero luego de iniciada la operación de embarque y hasta
finalizado el vuelo y la operación posterior al desembarque, resulta necesario
deslindar ambas responsabilidades. En este sentido, se determina que es
responsabilidad del Explotador Aéreo la atención del pasajero ante cualquier
emergencia médica que se produjere luego de cumplida la operación de check-in,
o en el primer contacto con personal del explotador aéreo en la terminal aérea,
cualquiera sea la terminología o modalidad comercial electrónica que la empresa
de transporte aerocomercial implemente, y hasta la finalización de la operación
de desembarque de los pasajeros".
Que en este sentido, las partes acordaron que la
atención médica por parte de la línea aérea a sus pasajeros comenzará cuando
éstos ingresen a la "zona estéril", considerada ésta como el
"sector comprendido entre un puesto de inspección y la aeronave, cuyo
acceso está estrictamente controlado y sirve para la permanencia de los
pasajeros que aguardan un determinado vuelo".
Que el concepto de "zona estéril" allí
considerado, ya había sido definido en el "REGLAMENTO GENERAL DE USO Y
FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS" (REGUFA) aprobado por
Resolución Nº 96 de fecha 31 de junio de 2001 del ORGANISMO REGULADOR DEL
SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), incorporándoselo al Artículo 3º del
"REGLAMENTO DE SANIDAD AEROPORTUARIA PARA EL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS
(SNA)" en reemplazo de la expresión "momento de realizar el check
in".
Que de esta manera se ha modificado el punto de
inicio de la intervención de las empresas de transporte aerocomercial en la
asistencia médica de primeros auxilios a los pasajeros.
Que en la redacción original el comienzo de la
atención médica por parte de las líneas aéreas es al momento del "check
in" mientras que en la nueva versión, dicha atención comienza a partir del
ingreso del pasajero a la "zona estéril", manteniéndose vigentes las
demás prescripciones del reglamento en cuestión.
Que de acuerdo a los mecanismos de remisión
existentes en la Resolución ORSNA Nº 18/2008, la modificación del Artículo 3º
tiene incidencia en los Artículos 10, 12 y 13 del Reglamento en cuestión.
Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la debida intervención.
Que el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL
DE AEROPUERTOS (ORSNA) es competente para el dictado de la presente, conforme
lo dispone el Artículo 3º de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos
Nº 19.549. Que en Reunión de Directorio de fecha 27 de enero de 2011, se ha
considerado el asunto, autorizándose al suscripto a dictar la presente medida.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA
NACIONAL DE AEROPUERTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Modificar el Artículo 3º de la Resolución Nº 18 de fecha 25 de marzo de 2008 del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE
AEROPUERTOS (ORSNA), el que quedará redactado de la siguiente manera: "A
efectos de determinar las exclusiones a la responsabilidad prevista en el
Artículo anterior del presente reglamento, y en función de lo establecido en el
CODIGO AERONAUTICO y demás normas complementarias respecto de la
responsabilidad del operador aéreo en su relación con el pasajero luego de iniciada
la operación de embarque y hasta finalizado el vuelo y la operación posterior
al desembarque, resulta necesario deslindar ambas responsabilidades.
En este sentido, se determina que es
responsabilidad del Explotador Aéreo la atención del pasajero ante cualquier
emergencia médica que se produjere luego del ingreso del pasajero en la zona
estéril y hasta la finalización de la operación de desembarque de los
pasajeros.
El Explotador Aéreo deberá reintegrar al
Administrador del Aeropuerto los costos que éste deba soportar en la atención
de la emergencia médica y de los primeros auxilios prestados a su
pasajero".
Art. 2º — Regístrese, notifíquese a
AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANONIMA, LONDON SUPPLY S.A.C.I.F.I.,
AEROPUERTOS DEL NEUQUEN SOCIEDAD ANONIMA y AEROPUERTO DE BAHIA BLANCA SOCIEDAD
ANONIMA.
Póngase en conocimiento de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL y de la CAMARA DE COMPAÑIAS AEREAS EN ARGENTINA (JURCA), publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido archívese. — Horacio A. Orefice.