Detalle de la norma DC-26-2002-CMC
Decisión Nro. 26 Consejo Mercado Común
Organismo Consejo Mercado Común
Año 2002
Asunto XXIII Reunión de Ministros de Educación del MERCOSUR
Detalle de la norma
DC-26-2002-CMC

DC-26-2002-CMC

VISTO El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones N° 7/91, 04/94, 08/96, 09/96, 14/96 y 12/97 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que en los términos del Artículo 8, inciso VI del Protocolo de Ouro Preto, compete al Consejo pronunciarse sobre los Acuerdos remitidos por las Reuniones de Ministros;

Que la armonización en el área educacional constituye un importante instrumento para la integración en la Región.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE:

ARTICULO 1 — Aprobar la firma de los siguientes acuerdos emanados de la XXIII Reunión de Ministros de Educación del MERCOSUR, de la República de Bolivia y de la República de Chile.

— Protocolo de Integración Educativa y Reconocimiento de Certificados, Títulos y Estudios de Nivel Primario y Medio No Técnico entre los Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile.

— Protocolo de Integración Educativa para la Formación de Recursos Humanos a Nivel de Post- Grado entre los Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia.

— Protocolo de Integración Educativa para la Prosecución de Estudios de Post-Grado en las Universidades de los Estados Partes del MERCOSUR y de la República de Bolivia.

ARTICULO 2 — Esta Decisión no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.

XXIII CMC - Brasilia, 06/XII/02

 

 

 

PROTOCOLO DE INTEGRACIÓN EDUCATIVA PARA LA PROSECUCIÓN DE ESTUDIOS DE POST-GRADO EN LAS UNIVERSIDADES DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA

 

 

 

Los gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y de la República de Bolivia, Estado Asociado del MERCOSUR, todos en adelante denominados Estados Partes para los efectos del presente Protocolo,

 

 

CONSIDERANDO

 

Los principios, fines y objetivos del Tratado de Asunción, firmado el veintiseis de marzo de mil novecientos noventa y uno, entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay y el Protocolo de Ouro Preto, firmado el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, por estos mismos Estados;

 

Que la educación tiene un papel fundamental para que la integración regional se consolide, en la medida en que genera y transmite valores, conocimientos cientificos y tecnológicos, constituyéndose en medio eficaz de modernización de los Estados Partes;

 

Que es fundamental promover cada vez más el desarrollo científico y tecnológico en la Región, intercambiando conocimientos a través de la investigación conjunta;

 

Que fue asumido el compromiso en el Plan Trienal para el Sector Educación, Programa II.4, de promover en el orden regional la formación de una base de conocimientos científicos, recursos humanos e infraestructura institucional de apoyo a la toma de decisiones estratégicas del MERCOSUR;

 

Que se ha señalado la importancia de implementar políticas de cooperación entre instituciones de educación superior de los cuatros países;

 

Que en el Acta de la VII Reunión de Ministros de Educación, realizada em Ouro Preto, República Federativa del Brasil, con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se recomendó la suscripción de un protocolo sobre reconocimento de títulos universitarios de grado, al solo efecto de continuar estudios de post-grado,

 


 

ACUERDAN:

 

Artículo Primero

 

Los Estados Partes, a través de sus organismos competentes, reconocerán los títulos universitarios de grado otorgados por las Universidades reconocidas de cada país, al solo efecto de la prosecución de estudios de post-grado.

 

Artículo Segundo

 

A los efectos del presente Protocolo, se consideran títulos de grado, aquellos obtenidos en los cursos que tienen un mínimo de cuatro años o dos mil setecientas horas cursadas.

 

Artículo Tercero

 

El ingreso de alumnos extranjeros en los cursos de post-grado se regirá por los mismos requisitos de admisión aplicados por las instituciones de educación superior a los estudiantes nacionales.

 

Artículo Cuarto

 

Los títulos de grado y post-grado sometidos al régimen que establece el presente Protocolo serán reconocidos al solo efecto académico por los organismos competentes de cada Estado Parte. Estos títulos de por sí no habilitarán para el ejercicio profesional.

 

Artículo Quinto

 

El interesado en postularse a um curso de post-grado deberá presentar el diploma de grado correspondiente, así como la documentación que acredite lo expuesto en el artículo segundo. La autoridad competente podrá requerir la presentación de la documentación necesaria para identificar a qué título corresponde, en el país que recibe al postulante, el título presentado. Cuando no exista título equivalente, se examinará la adecuación de la formación del candidato al post-grado, de conformidad con los requisitos de admisión, con la finalidad de, en caso positivo, autorizar su inscripción. En todos los casos, la documentación debe presentarse con la debida autenticación de las autoridades educativas y consulares.

 

Artículo Sexto

 

Cada Estado Parte se compromete a informar a los restantes cuáles son las universidades o institutos de educación superior reconocidos que están comprometidos en el presente Protocolo.

 

Artículo Séptimo

 

En caso de existir entre Estados Partes acuerdos o convenios bilaterales con disposiciones más favorables sobre la materia, los referidos Estados Partes podrán invocar la aplicación de las disposiciones que consideren más ventajosas.

 

Artículo Octavo

 

Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.

 

 

Artículo Noveno

 

El presente Protocolo entrará en vigor treinta (30) días después del depósito de los instrumentos de ratificación de por lo menos un Estado Parte del MERCOSUR y por la República de Bolivia.

 

Para los demás Estados Partes, entrará en vigencia el trigésimo día después del depósito del respectivo instrumento de ratificación.

 

Artículo Décimo

 

El presente Protocolo podrá ser revisado de común acuerdo, a propuesta de uno de los Estados Partes.

 

Artículo Undécimo

 

El gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación, y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los gobiernos de los demás Estados Partes.

 

Asimismo el Govierno de la República del Paraguay notificará a los gobiernos de los demás Estados Partes, la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación.


 

 

 

Hecho en la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil, a los cinco (5) días del mes de diciembre de 2002, en un original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Carlos Federico Ruckauf

República Argentina

 

Celso Lafer

República Federativa del Brasil

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

José Antonio Moreno Ruffinelli

República del Paraguay

 

Didier Opertti

República Oriental del Uruguay

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Carlos Saavedra Bruno

República de Bolivia

 

 

PROTOCOLO DE INTEGRACIÓN EDUCATIVA PARA LA FORMACIÓN DE  RECURSOS HUMANOS A NIVEL DE POST-GRADO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y LA REPÚBLICA DE BOLIVIA

 

 

Los gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y de la República de Bolivia, Estado Asociado del MERCOSUR, todos en adelante denominados “Estados Partes”, para los efectos del presente Protocolo,

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

Los principios, fines y objetivos del Tratado de Asunción, firmado el veintiseis de marzo de mil novecientos noventa y uno, entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay y el Protocolo de Ouro Preto, firmado el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, por estos mismos Estados;

 

Que la educación tiene un papel fundamental en el proceso de integración regional;

 

Que el intercambio y la cooperación entre las instituciones de educación superior es el camino ideal para el mejoramiento de la formación y la capacitación científica, tecnológica y cultural y para la modernización de los Estados Partes;

 

Que es necesaria la promoción del desarrollo armónico y dinámico de la Región en los campos científico y tecnológico, como respuesta a los desafíos impuestos por la nueva realidad económica y social del continente;

 

Que se asumió el compromiso en el Plan Trienal para el Sector Educación - Programas I.3 y II.4 - de formación y capacitación de recursos humanos de alto nivel, así como de desarrollo del post-grado en los cuatro países, y el apoyo a investigaciones conjuntas de interés del MERCOSUR.

 

 

ACUERDAN:

 

 

Artículo Primero

 

Definir como objetivos del presente Protocolo:

 

La formación y perfeccionamiento de docentes universitarios e investigadores, con la finalidad de consolidar y ampliar los programas de post-grado en la Región;

 

 

 

La creación de un sistema de intercambio entre las instituciones, a través del cual, los docentes e investigadores, trabajando en áreas de investigación comunes, propicien la formación de recursos humanos en el ámbito de proyectos específicos;

 

El intercambio de informaciones científicas y tecnológicas, de documentación especializada y de publicaciones;

 

El establecimiento de criterios y padrones comunes de evaluación de los post-grados.

 

 

Artículo Segundo

 

A fin de alcanzar los objetivos del artículo primero, los Estados Partes apoyarán:

 

La cooperación entre grupos de investigación y enseñanza, que bilateral o multilateralmente se encuentren trabajando en proyectos comunes de investigación en áreas de interés regional, con énfasis en la formación a nivel de doctorado;

 

La consolidación de núcleos avanzados de desarrollo científico y tecnológico, con vistas a la formación de recursos humanos;

 

Los esfuerzos de adaptación de programas de post-grado ya existentes en la Región, tendientes a una formación comparable o equivalente;

 

La implantación de cursos de especialización en áreas consideradas estratégicas para el desarrollo de la Región.

 

 

Artículo Tercero

 

Los Estados Partes pondrán su empeño, asimismo, en promover proyectos temáticos amplios, de carácter integrador, a ser ejecutados bilateral o multilateralmente. Los mismos serán definidos por documentos oficiales específicos, debiendo enfatizar la formación de recursos humanos, así como el desarrollo de la ciencia y la tecnología de interés regional.

 

 

Artículo Cuarto

 

La programación general, y el seguimiento de las acciones resultantes del presente Protocolo, estarán a cargo de una Comisión Técnica Regional ad hoc de Post-grado, integrada por representantes de los Estados Partes.

 


 

 

Artículo Quinto

 

La responsabilidad por la supervisión y por la ejecución de las acciones comprendidas en el ámbito del presente Protocolo estará a cargo, en Argentina, de la Secretaría de Políticas Universitarias del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología; en Brasil, de la Fundação Coordenação de Aperfeiçoamento de Pessoal de Nível Superior - CAPES del Ministério de Educación; en Paraguay, de la Universidad Nacional de Asunción y del Ministerio de Educación y Cultura; en Uruguay, de la Universidad de la República y de la Dirección de Educación del Ministerio de Educación y Cultura, y en Bolivia, de la Secretaría Nacional de Postgrado del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana y de la Dirección General de Educación Universitaria y Postgrado del Viceministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnologia de Bolivia, integrantes de la Comisión Técnica ad hoc mencionada en el artículo cuarto.

 

 

Artículo Sexto

 

La implementación de las acciones indicadas en el artículo segundo deberá ser objeto, en cada caso, de proyectos conjuntos específicos, elaborados por las entidades participantes de los mismos, y debidamente aprobados por las instituciones referidas en el artículo quinto.

 

En cada proyecto resultante de este Protocolo, deberán establecerse las normas relativas a la divulgación de informaciones, confidencialidad, responsabilidades y derechos de propiedad.

 

 

Artículo Séptimo

 

Los Estados Partes se esforzarán para garantizar los recursos financieros necesarios para la implementación de los proyectos, buscando obtener, asimismo, el apoyo de organismos internacionales.

 

 

Artículo Octavo

 

En caso de existir entre los Estados Partes acuerdos o convenios bilaterales con disposiciones más favorables sobre la materia, los referidos Estados Partes podrán invocar la aplicación de aquellas disposiciones que consideren más ventajosas.

 


 

 

Artículo Noveno

 

Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.

 

 

Artículo Décimo

 

El presente Protocolo entrará en vigor treinta (30) días después del depósito de los instrumentos de ratificación de por lo menos un Estado Parte del MERCOSUR y por la República de Bolivia.

 

Para los demás Estados Partes, entrará en vigencia el trigésimo día después del depósito del respectivo instrumento de ratificación.

 

 

Artículo Undécimo

 

El presente Protocolo podrá ser revisado de común acuerdo, a propuesta de uno de los Estados Partes.

 

 

Artículo Duodécimo

 

El gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los gobiernos de los demás Estados Partes.

 

Asimismo el gobierno de la República del Paraguay notificará a los gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación.

 


 

 

Hecho en la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil, a los cinco (5) días del mes de diciembre de 2002, en un original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

 

 

 

 

 

 

 

 

Carlos Federico Ruckauf

República Argentina

 

Celso Lafer

República Federativa del Brasil

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

José Antonio Moreno Ruffinelli

República del Paraguay

 

Didier Opertti

República Oriental del Uruguay

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Carlos Saavedra Bruno

República de Bolivia

 

 

 

 

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
DC-22-2012-CMC Relaciona Protocolo de Integración Educativa y Reconocimiento de Certificados, Títulos 
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Relaciona LE-23981-1991-PLN XXIII Reunión de Ministros de Educación del MERCOSUR