DC-26-2002-CMC
VISTO El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro
Preto y las Decisiones N° 7/91, 04/94, 08/96, 09/96, 14/96 y 12/97 del Consejo
del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que en los
términos del Artículo 8, inciso VI del Protocolo de Ouro Preto, compete al
Consejo pronunciarse sobre los Acuerdos remitidos por las Reuniones de
Ministros;
Que la
armonización en el área educacional constituye un importante instrumento para
la integración en la Región.
EL
CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE:
ARTICULO 1
— Aprobar la firma de los siguientes acuerdos emanados de la XXIII Reunión de Ministros de Educación del MERCOSUR, de la República de Bolivia y de la República de Chile.
— Protocolo
de Integración Educativa y Reconocimiento de Certificados, Títulos y Estudios
de Nivel Primario y Medio No Técnico entre los Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile.
— Protocolo
de Integración Educativa para la Formación de Recursos Humanos a Nivel de Post- Grado entre los Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia.
— Protocolo
de Integración Educativa para la Prosecución de Estudios de Post-Grado en las Universidades de los Estados Partes del MERCOSUR
y de la República de Bolivia.
ARTICULO 2
— Esta Decisión no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los
Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del
funcionamiento del MERCOSUR.
XXIII CMC -
Brasilia, 06/XII/02
PROTOCOLO DE INTEGRACIÓN EDUCATIVA PARA
LA PROSECUCIÓN DE ESTUDIOS DE POST-GRADO EN LAS UNIVERSIDADES DE LOS ESTADOS
PARTES DEL MERCOSUR Y DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA
Los gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y
de la República de Bolivia, Estado Asociado del MERCOSUR, todos en adelante
denominados Estados Partes para los efectos del presente Protocolo,
CONSIDERANDO
Los
principios, fines y objetivos del Tratado de Asunción, firmado el veintiseis de
marzo de mil novecientos noventa y uno, entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay y el Protocolo de Ouro Preto,
firmado el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, por
estos mismos Estados;
Que la
educación tiene un papel fundamental para que la integración regional se
consolide, en la medida en que genera y transmite valores, conocimientos
cientificos y tecnológicos, constituyéndose en medio eficaz de modernización de
los Estados Partes;
Que es
fundamental promover cada vez más el desarrollo científico y tecnológico en la Región, intercambiando conocimientos a través de la investigación conjunta;
Que fue
asumido el compromiso en el Plan Trienal para el Sector Educación, Programa
II.4, de promover en el orden regional la formación de una base de
conocimientos científicos, recursos humanos e infraestructura institucional de
apoyo a la toma de decisiones estratégicas del MERCOSUR;
Que se ha
señalado la importancia de implementar políticas de cooperación entre
instituciones de educación superior de los cuatros países;
Que en el
Acta de la VII Reunión de Ministros de Educación, realizada em Ouro Preto, República Federativa del Brasil, con fecha nueve de diciembre de mil novecientos
noventa y cuatro, se recomendó la suscripción de un protocolo sobre
reconocimento de títulos universitarios de grado, al solo efecto de continuar
estudios de post-grado,
ACUERDAN:
Artículo Primero
Los
Estados Partes, a través de sus organismos competentes, reconocerán los títulos
universitarios de grado otorgados por las Universidades reconocidas de cada
país, al solo efecto de la prosecución de estudios de post-grado.
A los efectos del presente Protocolo,
se consideran títulos de grado, aquellos obtenidos en los cursos que tienen un
mínimo de cuatro años o dos mil setecientas horas cursadas.
Artículo Tercero
El ingreso de alumnos extranjeros en
los cursos de post-grado se regirá por los mismos requisitos de admisión
aplicados por las instituciones de educación superior a los estudiantes
nacionales.
Artículo Cuarto
Los títulos de grado y post-grado
sometidos al régimen que establece el presente Protocolo serán reconocidos al
solo efecto académico por los organismos competentes de cada Estado Parte.
Estos títulos de por sí no habilitarán para el ejercicio profesional.
Artículo Quinto
El interesado en postularse a um
curso de post-grado deberá presentar el diploma de grado correspondiente, así
como la documentación que acredite lo expuesto en el artículo segundo. La
autoridad competente podrá requerir la presentación de la documentación
necesaria para identificar a qué título corresponde, en el país que recibe al
postulante, el título presentado. Cuando no exista título equivalente, se
examinará la adecuación de la formación del candidato al post-grado, de
conformidad con los requisitos de admisión, con la finalidad de, en caso
positivo, autorizar su inscripción. En todos los casos, la documentación debe
presentarse con la debida autenticación de las autoridades educativas y
consulares.
Artículo Sexto
Cada Estado Parte se compromete
a informar a los restantes cuáles son las universidades o institutos de
educación superior reconocidos que están comprometidos en el presente
Protocolo.
Artículo Séptimo
En caso de existir entre Estados
Partes acuerdos o convenios bilaterales con disposiciones más favorables sobre
la materia, los referidos Estados Partes podrán invocar la aplicación de las
disposiciones que consideren más ventajosas.
Artículo Octavo
Las controversias que surjan
entre los Estados Partes con motivo de la aplicación, interpretación o
incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo serán
resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.
El
presente Protocolo entrará en vigor treinta (30) días después del depósito de
los instrumentos de ratificación de por lo menos un Estado Parte del MERCOSUR y
por la República de Bolivia.
Para
los demás Estados Partes, entrará en vigencia el trigésimo día después del
depósito del respectivo instrumento de ratificación.
Artículo Décimo
El
presente Protocolo podrá ser revisado de común acuerdo, a propuesta de uno de
los Estados Partes.
Artículo Undécimo
El
gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente
Protocolo y de los instrumentos de ratificación, y enviará copias debidamente
autenticadas de los mismos a los gobiernos de los demás Estados Partes.
Asimismo
el Govierno de la República del Paraguay notificará a los gobiernos de los
demás Estados Partes, la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y la
fecha del depósito de los instrumentos de ratificación.
Hecho en la ciudad de Brasilia,
República Federativa del Brasil, a los cinco (5) días del mes de diciembre de
2002, en un original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
Carlos Federico Ruckauf
República
Argentina
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Celso Lafer
República Federativa del Brasil
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José Antonio Moreno Ruffinelli
República del Paraguay
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Didier Opertti
República Oriental del Uruguay
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Carlos
Saavedra Bruno
República
de Bolivia
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PROTOCOLO DE INTEGRACIÓN EDUCATIVA PARA
LA FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS A NIVEL DE POST-GRADO ENTRE LOS ESTADOS
PARTES DEL MERCOSUR Y LA REPÚBLICA DE BOLIVIA
Los gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y
de la República de Bolivia, Estado Asociado del MERCOSUR, todos en adelante
denominados “Estados Partes”, para los efectos del presente Protocolo,
CONSIDERANDO:
Los principios,
fines y objetivos del Tratado de Asunción, firmado el veintiseis de marzo de
mil novecientos noventa y uno, entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay y el Protocolo de Ouro Preto,
firmado el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, por
estos mismos Estados;
Que el intercambio y la cooperación entre las instituciones
de educación superior es el camino ideal para el mejoramiento de la formación y
la capacitación científica, tecnológica y cultural y para la modernización de
los Estados Partes;
Que es necesaria la promoción del desarrollo
armónico y dinámico de la Región en los campos científico y tecnológico, como
respuesta a los desafíos impuestos por la nueva realidad económica y social del
continente;
Que se asumió el compromiso en el Plan Trienal para el Sector
Educación - Programas I.3 y II.4 - de formación y capacitación de recursos
humanos de alto nivel, así como de desarrollo del post-grado en los cuatro
países, y el apoyo a investigaciones conjuntas de interés del MERCOSUR.
ACUERDAN:
Artículo Primero
Definir como objetivos del
presente Protocolo:
La formación y perfeccionamiento
de docentes universitarios e investigadores, con la finalidad de consolidar y
ampliar los programas de post-grado en la Región;
La creación de un sistema de
intercambio entre las instituciones, a través del cual, los docentes e
investigadores, trabajando en áreas de investigación comunes, propicien la
formación de recursos humanos en el ámbito de proyectos específicos;
El intercambio de informaciones
científicas y tecnológicas, de documentación especializada y de publicaciones;
El establecimiento de criterios y padrones comunes
de evaluación de los post-grados.
A fin de alcanzar los objetivos
del artículo primero, los Estados Partes apoyarán:
La cooperación entre grupos de
investigación y enseñanza, que bilateral o multilateralmente se encuentren
trabajando en proyectos comunes de investigación en áreas de interés regional,
con énfasis en la formación a nivel de doctorado;
La consolidación de núcleos avanzados
de desarrollo científico y tecnológico, con vistas a la formación de recursos
humanos;
Los esfuerzos de adaptación de
programas de post-grado ya existentes en la Región, tendientes a una formación comparable o equivalente;
La implantación de cursos de
especialización en áreas consideradas estratégicas para el desarrollo de la Región.
Artículo Tercero
Los Estados Partes pondrán su
empeño, asimismo, en promover proyectos temáticos amplios, de carácter
integrador, a ser ejecutados bilateral o multilateralmente. Los mismos serán
definidos por documentos oficiales específicos, debiendo enfatizar la formación
de recursos humanos, así como el desarrollo de la ciencia y la tecnología de
interés regional.
Artículo Cuarto
La programación general, y el
seguimiento de las acciones resultantes del presente Protocolo, estarán a cargo
de una Comisión Técnica Regional ad hoc de Post-grado, integrada por
representantes de los Estados Partes.
La responsabilidad por la
supervisión y por la ejecución de las acciones comprendidas en el ámbito del
presente Protocolo estará a cargo, en Argentina, de la Secretaría de Políticas Universitarias del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología; en
Brasil, de la Fundação Coordenação de Aperfeiçoamento de Pessoal de Nível Superior - CAPES del Ministério de Educación; en Paraguay, de la Universidad Nacional de Asunción y del Ministerio de Educación y Cultura; en Uruguay, de la Universidad de la República y de la Dirección de Educación del Ministerio de Educación y
Cultura, y en Bolivia, de la Secretaría Nacional de
Postgrado del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana y de la Dirección General de Educación Universitaria y Postgrado del
Viceministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnologia de Bolivia,
integrantes de la Comisión Técnica ad hoc mencionada en el artículo cuarto.
Artículo Sexto
La implementación de las acciones
indicadas en el artículo segundo deberá ser objeto, en cada caso, de proyectos
conjuntos específicos, elaborados por las entidades participantes de los
mismos, y debidamente aprobados por las instituciones referidas en el artículo
quinto.
En cada proyecto resultante de este
Protocolo, deberán establecerse las normas relativas a la divulgación de
informaciones, confidencialidad, responsabilidades y derechos de propiedad.
Artículo Séptimo
Los Estados Partes se esforzarán
para garantizar los recursos financieros necesarios para la implementación de
los proyectos, buscando obtener, asimismo, el apoyo de organismos
internacionales.
Artículo Octavo
En caso de existir entre los
Estados Partes acuerdos o convenios bilaterales con disposiciones más
favorables sobre la materia, los referidos Estados Partes podrán invocar la
aplicación de aquellas disposiciones que consideren más ventajosas.
Las controversias que surjan
entre los Estados Partes con motivo de la aplicación, interpretación o
incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo serán
resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.
El presente Protocolo entrará en
vigor treinta (30) días después del depósito de los instrumentos de
ratificación de por lo menos un Estado Parte del MERCOSUR y por la República de Bolivia.
Para los demás Estados Partes,
entrará en vigencia el trigésimo día después del depósito del respectivo
instrumento de ratificación.
Artículo Undécimo
El presente Protocolo podrá ser
revisado de común acuerdo, a propuesta de uno de los Estados Partes.
El gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de
ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los
gobiernos de los demás Estados Partes.
Asimismo el gobierno de la República del Paraguay notificará a los gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de
entrada en vigor del presente Protocolo, y la fecha de depósito de los
instrumentos de ratificación.
Hecho en la ciudad de Brasilia,
República Federativa del Brasil, a los cinco (5) días del mes de diciembre de
2002, en un original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
Carlos Federico Ruckauf
República
Argentina
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Celso Lafer
República Federativa del Brasil
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José Antonio Moreno Ruffinelli
República del Paraguay
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Didier Opertti
República Oriental del Uruguay
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Carlos
Saavedra Bruno
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