RE-17-2004
NORMA RELATIVA A LA INFORMATIZACIÓN DEL MANIFIESTO INTERNACIONAL DE CARGAS / DECLARACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO Y
AL SEGUIMIENTO DE LA OPERACIÓN ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de
Ouro Preto y la Resolución N° 4/91 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que como instrumento para la facilitación del comercio entre los
Estados Partes resulta conveniente la aplicación de la tecnología de la
información a los procedimientos vinculados con el seguimiento de las
operaciones de Tránsito Aduanero Internacional (TAI).
Que se
han concretado exitosamente procesos de intercambio electrónico de datos entre
las administraciones aduaneras de los Estados Partes del Mercosur.
Que los
Estados Partes del MERCOSUR son signatarios del Acuerdo sobre Transporte
Internacional Terrestre (ATIT), en cuyo Anexo I, Capítulo XIV, artículo 30,
inciso 2 se prevé la utilización de tecnología informática disponible para la
transmisión de datos, por lo que resulta conveniente avanzar en ese sentido.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar la “Norma relativa a la Informatización del Manifiesto Internacional de Cargas / Declaración de Tránsito Aduanero y
al Seguimiento de la Operación entre los Estados Partes del MERCOSUR”, así como
sus Apéndices (Apéndice I - “Datos de la Declaración de TAI”, Apéndice II - “Referencia Única de la Operación de TAI (RUT)”, Apéndice III - “Novedades (Ocurrencias)
Parametrizadas de la operación de TAI, y Apéndice IV - “Eventos a Transmitir”,
que se acompañan en Anexo y forman parte de la presente Resolución.
Art. 2
- Aprobar como método de seguimiento global de las operaciones de TAI los
procesos de intercambio electrónico de información vinculada a la Referencia Única de la Operación de TAI (RUT), entre los sistemas informáticos de las
administraciones aduaneras de los Estados Partes del MERCOSUR, en las
condiciones que se establecen en la presente norma.
Art. 3 –1.- Sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 6 el procedimiento establecido en la presente norma será aplicado
entre aquellos Estados Partes que hayan adecuado sus sistemas informáticos,
mediante intercambio de notas.
2.- El procedimiento a que se refiere el
apartado 1 podrá ser puesto en funcionamiento como prueba piloto en corredores
viales previamente establecidos para evaluar su aplicación, inclusive en lo que
se refiere a la contingencia, y su gestión.
Art. 4 - El Comité Técnico N° 2 – “Asuntos
Aduaneros” de la Comisión de Comercio del MERCOSUR deberá elaborar un
cronograma de implementación de las medidas a que se refiere la presente
Resolución.
Art. 5 -
Autorizar al Comité Técnico N° 2 - “Asuntos
Aduaneros“ de la Comisión de Comercio del MERCOSUR a actualizar la tabla de
ocurrencias contenida en el Apéndice III – “Novedades (Ocurrencias)
Parametrizadas de la operación de TAI”, en la medida que la experiencia
recogida recomiende su modificación, mediante procedimientos de implementación
simplificados y coordinados entre los Estados Partes.
Art. 6 - Esta Resolución deberá ser
incorporada a los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados Partes
antes de 1/IX/04.
LIV GMC – Buenos Aires,
25/VI/04
ANEXO
NORMA RELATIVA A LA INFORMATIZACIÓN DEL MANIFIESTO INTERNACIONAL DE CARGAS / DECLARACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO Y
AL SEGUIMIENTO DE LA OPERACIÓN ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
ÁMBITO Y OPERACIONES DE APLICACIÓN
Artículo 1º
El procedimiento establecido por la presente norma es aplicable en el ámbito de
los Estados Partes del MERCOSUR, a las operaciones de Tránsito Aduanero
Internacional (TAI) efectuadas al amparo del Acuerdo de Alcance Parcial sobre
Transporte Internacional Terrestre (ATIT), del régimen de Transporte de
Encomiendas en Omnibus de Pasajeros de Línea Regular habilitados para el
transporte internacional, y podrá ser aplicado al Acuerdo de Transporte Fluvial
por la Hidrovía Paraguay Paraná con las adecuaciones y ajustes que tal vía de
transporte requiera.
Artículo 2º
Siempre que estas operaciones se desarrollen en el ámbito establecido en el
artículo 1º, la presente resolución es aplicable a las operaciones de:
a) transporte terrestre con tráfico bilateral a través de frontera común, como
asimismo las de tráfico bilateral con tránsito por terceros países signatarios,
siempre al amparo de un Manifiesto Internacional de Carga y de la Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) vigente, incluyendo el transporte sin carga (en
lastre);
b) tránsito internacional efectuado por la vía ferroviaria al amparo del
Conocimiento -Carta de Porte Internacional- Declaración de Tránsito Aduanero
(TIF/DTA);
c) tránsito internacional de encomiendas realizadas por medio de ómnibus de
pasajeros de línea regular habilitados para tal fin.
EMPADRONAMIENTO
Artículo 3º
1. El transporte de mercaderías mediante las operaciones TAI será efectuado por
transportistas habilitados y empadronados sobre la base de su identificador
fiscal.
2. El acceso a los sistemas informáticos de los Estados Partes solamente será
permitido a operadores debidamente habilitados, inclusive en el caso de
transportistas habilitados con carácter ocasional, en las condiciones establecidas
en el ATIT.
Artículo 4º
Las administraciones aduaneras de los Estados Partes, a través de sus sistemas
informáticos, intercambiarán información relativa a los transportistas
habilitados, incluyendo aquellas de interés para la operación, vinculadas al
medio de transporte o al transportista, obrantes en el Apéndice I.
Artículo 5º
Los sistemas informáticos de los Estados Partes deberán contar con
funcionalidades que permitan registrar la autorización de los exportadores o
responsables legales de la mercadería a los transportistas, para actuar en su
nombre como beneficiarios del tránsito.
RESPONSABILIDADES
DEL TRANSPORTISTA
Artículo 6º
Las responsabilidades del transportista serán aquéllas establecidas en el ATIT
y en la legislación de los Estados Partes.
Artículo 7º
El transportista o su representante legal serán también responsables por el
registro informático de la operación de TAI y por las informaciones
suministradas en ocasión de dicho registro.
DE LAS
ADMINISTRACIONES ADUANERAS
Artículo 8º
1. Las administraciones aduaneras deberán intercambiar, en la forma establecida
en la presente norma, información:
a) relativa
al registro informático de la operación de TAI y a los eventos de control
vinculados al mismo, y
b) relativas a las intervenciones de sus funcionarios y de los transportistas o
sus declarantes autorizados.
2. Las administraciones aduaneras deberán además garantizar la correcta
utilización de los datos cuyo intercambio fue acordado, arbitrando las medidas
necesarias a los fines de evitar y reprimir su uso indebido.
REGISTRO
INFORMATICO DE LA OPERACION DE TAI
Artículo 9º
1. El transportador o su representante legal solicitará el régimen de TAI
mediante el registro informático de la declaración relativa a la operación,
integrando la información prevista en el Apéndice I.
2. La declaración podrá efectuarse en portugués o español, según el idioma del
país de registro.
3. La declaración de TAI sólo será oficializada si se hubieren integrado los
datos señalados como obligatorios en el Apéndice I.
Artículo
10º
1. El registro de la declaración podrá ser realizado utilizando los datos
relativos a las mercaderías que hayan sido declarados en oportunidad de la
destinación aduanera que ampara la carga transportada como TAI.
2. En el caso señalado en el apartado 1, la responsabilidad por las
informaciones así suministradas será del declarante original, sin perjuicio de
lo establecido en el Articulo 7º.
Artículo
11º
El tránsito internacional de los medios de transporte en lastre será
considerado como un caso especial de TAI, salvo las excepciones expresamente
dispuestas, y a los efectos de su seguimiento, se identificarán mediante el
registro de un documento de transporte generado por los sistemas informáticos
de los Estados Partes.
RUTA
INFORMATICA
Artículo 12º
A los efectos de esta norma, se entiende por “Ruta Informática” la secuencia de
datos relativos a País-Ciudad-Aduana-Lugar Operativo, a integrar en el momento
del registro informático de la declaración de TAI, conforme al itinerario que
seguirá el medio de transporte, a fin de que se constituyan en los únicos
puntos autorizados para recibir o emitir la información requerida para el
seguimiento del TAI.
Artículo
13º
El declarante, cuando fuera el caso, registrará el punto de la “Ruta
Informática” donde se produzcan transbordos programados.
Articulo
14º
No podrán cambiarse datos relativos a un punto de la “Ruta Informática” una vez
que el medio de transporte haya pasado por dicho punto.
OFICIALIZACION
DE LA DECLARACIÓN INFORMATICA DE TAI
Artículo
15º
1. La oficialización de una operación de TAI se produce en el momento en que
las administraciones aduaneras de origen aceptan la declaración de la operación
en sus sistemas y le asignan mediante éstos un identificador único e
irrepetible denominado Registro Unico de Tránsito (RUT), conforme a las
características establecidas en el Apéndice II.
2. La declaración de TAI no podrá ser alterada por el declarante después de su
oficialización.
Artículo
16º
La oficialización de la declaración de TAI caracteriza el inicio de las
responsabilidades asociadas al régimen.
Artículo
17º
1. Los sistemas informáticos de los Estados Partes serán diseñados a fin de
permitir, luego de la oficialización del registro informático, la impresión en
soporte papel de los formularios autorizados, en tantas copias numeradas como
puntos de control se prevea para la “Ruta Informática”.
2. Las copias a que se refiere el apartado 1 serán utilizadas hasta tanto la
legislación de los Estados Partes autoricen los procedimientos electrónicos en forma
excluyente.
Artículo
18º
La información contenida en soporte papel deberá concordar con la ingresada
informáticamente, constituyendo responsabilidad de cada Estado Parte asegurar
la mencionada consistencia.
Artículo
19º
Una vez oficializados los registros y en ocasión de la partida del medio de
transporte, la aduana de registro transmitirá a las demás aduanas
intervinientes participantes de la “Ruta Informática” los documentos
electrónicos correspondientes al registro de TAI, y el evento de partida del
medio de transporte acorde a lo establecido en el artículo 36º y en Apéndice
IV.
Artículo
20º
Los datos transmitidos podrán ser reutilizados por las aduanas en todos
aquellos procesos informáticos que realice cada uno de los Estados Partes.
Artículo
21º
Los Estados Partes se comprometen a tomar todos los recaudos necesarios que
garanticen que los datos ingresados por el declarante, mediante registro
informático, no puedan, una vez oficializada la declaración por los sistemas
aduaneros, ser objeto de repudio o modificación sin autorización e intervención
de la autoridad aduanera.
USO DE LOS
FORMULARIOS PARA LAS OPERACIONES DE TAI
Artículo
22º
La documentación respaldatoria de la operación y de los controles efectuados en
las secuencias previstas será resguardada en las aduanas intervinientes por el
lapso que establezca la legislación de cada Estado Parte, y se encontrará a
disposición de las aduanas participantes en caso que sea requerida por los
medios pertinentes, en el marco del Anexo I “Asuntos Aduaneros”, Capítulo XII,
Artículo 22 del ATIT.
Artículo
23º
Cada Estado Parte arbitrará las medidas necesarias a fin de efectuar los
controles que permitan determinar la veracidad y la consistencia entre la
documentación intervenida por la autoridad aduanera y los registros
informáticos efectuados en consecuencia.
TORNAGUIA
ELECTRONICA
Artículo
24º
1. La operatoria informática prevista por la presente norma dará información
sobre el estado y conclusión de las operaciones de TAI.
2. Cada conjunto de registros informáticos previstos y la documentación
respaldatoria a que se refiere el artículo 22 serán considerados como una
tornaguía electrónica.
TRANSMISION
DE LAS INFORMACIONES
Artículo
25º
Al ocurrir un evento que deba ser registrado informáticamente, la administración
aduanera del Estado Parte en el cual se produce dicho evento deberá transmitir,
en forma simultánea al momento de su registro, el correspondiente mensaje a sus
similares de los Estados Partes participantes en la respectiva operación de
tránsito.
Artículo
26º
1. Los sistemas informáticos utilizados por las aduanas de cada Estado Parte
serán diseñados a fin de informar:
a) sobre la situación de todas las operaciones de TAI que se estén
desarrollando en su jurisdicción, y
b) el plazo de llegada a destino de cada documento de transporte.
2. Los plazos a que se refiere el inciso b) del apartado 1 serán controlados en
cada tramo por los sistemas informáticos locales.
Artículo
27º
La información prevista para el seguimiento de las operaciones de TAI deberá
ser transmitida desde y hacia los sistemas informáticos oficiales de los
Estados Partes, considerándose a todos los efectos información oficial de las
administraciones aduaneras emisoras.
CARACTERISTICAS
DE LOS SISTEMAS
Artículo
28º
Los sistemas informáticos de las administraciones aduaneras participantes
deberán ser diseñados de forma de permitir:
a) que los funcionarios aduaneros ingresen información común a los distintos
documentos de transporte de un mismo medio de transporte o a cada uno de ellos,
en forma indistinta, mediante transacciones únicas;
b) el acceso a la información a través de códigos de barra u otras tecnologías,
cuando se encuentren disponibles.
Artículo
29º
Los sistemas informáticos de las administraciones aduaneras participantes
deberán ser diseñados a fin de brindar información de los siguientes eventos:
a) registro de la declaración de la operación de TAI a ser transmitida;
b) los que resulten de la operatoria aduanera en la partida, las fronteras o en
los destinos;
c) novedades (ocurrencias), según las definiciones establecidas en el Apéndice
IV.
Artículo
30º
1. Los sistemas informáticos de las administraciones aduaneras participantes
deberán ser diseñados a fin de prever la realización de consultas estructuradas
relativas a:
a) tránsitos por arribar;
b) tránsitos vencidos;
c) tránsitos interrumpidos;
d) tránsitos finalizados; y
e) destinaciones u operaciones aduaneras en destino, luego de la conclusión del
tránsito, en la medida que los Estados Partes concluyan con los desarrollos
pertinentes.
2. A partir de los datos
intercambiados, cada Estado Parte queda facultado a realizar sus propias
consultas no estructuradas.
PROCEDIMIENTOS DE CONTINGENCIA
Artículo 31°
1. No
podrán darse lugar a procedimientos manuales de contingencia para la
oficialización de la operación de TAI y el evento de partida a que se refieren
el Artículo 36° y el Apéndice IV.
2. En
el caso de imposibilidad de oficialización de la declaración de TAI en el
sistema informático a que se refiere el Artículo 15 (principal), tal
oficialización será efectuada a través de sistema informático alternativo de
contingencia.
3. Los
sistemas informáticos alternativos deberán ser diseñados a fin de prever la
transmisión electrónica de datos a los sistemas principales de los Estados
Partes involucrados en las respectivas operaciones de TAI.
4.
Luego de la partida y ante situaciones justificadas, podrán adoptarse los procedimientos
manuales de contingencia, acorde a la legislación de cada Estado Parte.
5. Los
procedimientos manuales de contingencia referidos en el apartado 4 deberán ser
regularizados informáticamente en un plazo máximo de 24 (veinticuatro) horas,
luego de desaparecida la causa que originó la aplicación del procedimiento
manual alternativo.
6. En
caso de ser efectuados procedimientos de contingencia, la aduana que los
produzca deberá comunicar lo realizado a todas las demás aduanas de la Ruta Informática.
TABLAS E IDENTIFICADORES
Artículo 32°
A fin
de asegurar la posibilidad de reutilización de datos y la interpretación
uniforme de los mismos, los registros informáticos de la operación de TAI o de
los eventos de control vinculados al mismo deberán utilizar codificadores o
identificadores comunes.
SEGUIMIENTO Y FINALIZACIÓN DE
OPERACIONES DE TAI
Artículo
33º
El
seguimiento informático de los manifiestos internacionales de carga se efectuará
por cada documento de transporte, determinando para cada uno de ellos su
partida, su paso por frontera y su arribo a destino.
Artículo 34º
1. A efectos del seguimiento de la
operación de TAI, los puntos de control determinados en la Ruta Informática deberán brindar información sobre la referida operación.
2. Los eventos
relacionados a la operación de TAI serán registrados en los siguientes puntos
de control:
a) en el
Estado Parte del Inicio del TAI: punto de partida y punto de salida;
b) en
el / los Estado / s Parte / s de Paso: punto de entrada y punto de salida;
c) en
el Estado Parte de Finalización: punto de entrada y llegada al punto de
destino.
Artículo 35°
Los
registros de eventos en los puntos de control deberán contener información
relativa a los funcionarios intervinientes, a la fecha y hora de producido el
evento, a las novedades (ocurrencias) parametrizadas según Apéndice III, y a
toda otra información que se considere relevante para el seguimiento de la
operación.
EVENTOS
A TRANSMITIR
Artículo 36°
Las
administraciones aduaneras deberán transmitir, conforme los puntos de control
de la operación de TAI, los eventos definidos en el Apéndice IV.
RECTIFICACIÓN Y
ANULACIÓN DEL REGISTRO DE UNA OPERACIÓN DE TAI
Artículo 37°
1. A pedido del interesado o de
oficio, conforme el caso, por los mecanismos y los procedimientos que prevea la
legislación de cada Estado Parte, podrá efectuarse la rectificación o la
anulación de una declaración electrónica de TAI oficializada.
2. Los
datos rectificados deberán ser ingresados al sistema a fin de constar en la
declaración.
3. La
rectificación o la anulación a que se refiere el apartado 1 solamente podrá ser
realizada por la aduana de registro y antes del evento de la partida del medio
de transporte.
Artículo 38°
La
rectificación o la anulación de una declaración de TAI oficializada no exime al
beneficiario o al transportador de las responsabilidades emergentes por
eventuales delitos o infracciones, de conformidad a la legislación de cada
Estado Parte.
APENDICE I
DATOS DE LA DECLACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO INTERNACIONAL (TAI)*
RELATIVOS AL MEDIO DE TRANSPORTE
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Nº de Orden
|
Nº de Campo en el Formulario
|
Datos
|
MIC
|
TIF
|
MIE
|
OBSERVACIONES
|
1
|
NUEVO (MIC-DTA) NUEVO (TIF-DTA)
(MIE-DTA)
|
VIA DE TRANSPORTE
|
O
|
O
|
O
|
|
2
|
1(MIC-DTA)
4(TIF-DTA) (MIE-DTA)
|
NOMBRE DEL TRANSPORTADOR EMISOR
|
O
|
O
|
O
|
|
3
|
1(MIC-DTA)
4(TIF-DTA) (MIE-DTA)
|
DOMICILIO DEL TRANSPORTADOR EMISOR
|
O
|
O
|
O
|
|
4
|
1(MIC-DTA)
4(TIF-DTA) (MIE-DTA) 3(CRT)
|
PAIS DEL TRANSPORTADOR EMISOR
|
O
|
O
|
O
|
|
5
|
2(MIC-DTA) NUEVO (TIF-DTA)
(MIE-DTA)
|
REGISTRO FISCAL DEL TRANSPORTADOR EMISOR
|
O
|
O
|
O
|
|
6
|
9(MIC-DTA)
3(CRT)
|
NOMBRE DEL PROPIETARIO DEL VEHICULO
|
O
|
X
|
X
|
El dato será registrado cuando el propietario del
vehículo sea distinto al transportador
|
7
|
9(MIC-DTA)
3(CRT)
|
DOMICILIO DEL PROPIETARIO DEL VEHICULO
|
O
|
X
|
X
|
El dato será registrado cuando el propietario del
vehículo sea distinto al transportador
|
8
|
9(MIC-DTA)
|
PAIS DEL PROPIETARIO DEL VEHICULO
|
O
|
X
|
X
|
El dato será registrado cuando el propietario del
vehículo sea distinto al transportador
|
9
|
10(MIC-DTA)
|
REGISTRO FISCAL DEL PROPIETARIO DEL VEHICULO
|
O
|
X
|
X
|
El dato sera registrado cuando el propietario del
vehiculo sea distinto al transportador
|
10
|
NUEVO (MIC-DTA) NUEVO (TIF-DTA)
(MIE-DTA)
|
EN LASTRE
|
O
|
X
|
O
|
Informar SI (S) o NO (N)
|
11
|
11(MIC-DTA) (MIE-DTA)
|
IDENTIFICACION DEL VEHICULO
|
O
|
X
|
O
|
Dato a incluirse en el evento de partida
|
12
|
15 (MIC-DTA) 14 (TIF-DTA)
|
IDENTIFICACION DEL SEMIREMOLQUE/REMOLQUE/VAGON
|
O
|
O
|
X
|
Dato a incluirse en el evento de partida
|
13
|
12(MIC-DTA)
|
MARCA Y NUMERO DEL CHASIS DEL VEHICULO
|
O
|
X
|
X
|
Dato a incluirse en el evento de partida
|
14
|
14(MIC-DTA)
|
MODELO DE CHASIS Y AÑO DE FABRICACION
|
O
|
X
|
X
|
Dato a incluirse en el evento de partida
|
15
|
13(MIC-DTA)
|
CAPACIDAD DE TRACCION
|
O
|
X
|
X
|
Dato a incluirse en el evento de partida
|
16
|
40(MIC-DTA)
22(TIF-DTA) (MIE-DTA)
|
DESCRIPCION DE RUTAS/ITINERARIO
|
O
|
O
|
O
|
|
17
|
NUEVO (MIC-DTA) (MIE-DTA)
|
NOMBRE DEL CONDUCTOR DEL VEHICULO
|
O
|
X
|
O
|
Dato a incluirse en el evento de partida
|
18
|
NUEVO (MIC-DTA) (MIE-DTA)
|
DOCUMENTO DE IDENTIDAD DEL CONDUCTOR
|
O
|
X
|
O
|
Dato a incluirse en el evento de partida
|
19
|
31o 46 (MIC-DTA) 15
(TIF-DTA) (MIE-DTA)
|
CANTIDAD TOTAL DE BULTOS TRANSPORTADOS
|
O
|
O
|
O
|
|
20
|
32 o 47 (MIC-DTA) 18
(TIF-DTA) (MIE-DTA)
|
PESO BRUTO TOTAL DE LOS BULTOS TRANSPORTADOS
|
O
|
O
|
O
|
|
21
|
38 (MIC-DTA)
16(TIF-DTA)
(MIE-DTA) 11(CRT)
|
IDENTIFICACION DEL CONTENEDOR
|
O
|
O
|
O
|
Para mercaderías sueltas debe integrarse con N
|
22
|
NUEVO (MIC-DTA) NUEVO
(TIF-DTA)
|
MEDIDAS DEL CONTENEDOR
|
O
|
O
|
X
|
Codificado - Para mercaderías sueltas debe
integrarse con N
|
23
|
NUEVO (MIC-DTA) NUEVO
(TIF-DTA)
|
CONDICION DEL CONTENEDOR
|
F
|
F
|
X
|
Condición de contratación
|
24
|
NUEVO (MIC-DTA)
NUEVO (TIF-DTA) (MIE-DTA)
|
CANTIDAD DE BULTOS DENTRO DEL CONTENEDOR
|
O
|
O
|
O
|
|
25
|
37(MIC-DTA)
20(TIF-DTA) (MIE-DTA)
|
NUMEROS DE LOS PRECINTOS
|
O
|
O
|
O
|
Dato a incluirse en el evento de partida
|
26
|
16 (TIF-DTA)
|
ACCESORIOS - TIPO Y NUMERO
|
X
|
O
|
X
|
|
|
|
|
|
|
|
|
RELATIVOS A CADA DOCUMENTO DE
TRANSPORTE
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Nro de Orden
|
Nro.de Campo en el Formulario
|
Datos
|
MIC
|
TIF
|
MIE
|
OBSERVACIONES
|
27
|
4(MIC-DTA)
7(TIF-DTA) (MIE-DTA)
|
REFERENCIA UNICA DE TRANSITO -RUT
|
O
|
O
|
O
|
|
28
|
8(TIF-DTA)
|
ESTACION DE PROCEDENCIA
|
X
|
O
|
X
|
|
29
|
1(TIF-DTA)
|
ESTACION DE DESTINO
|
X
|
O
|
X
|
|
30
|
6(MIC-DTA)
26(TIF-DTA) (MIE-DTA)
|
FECHA DE EMISION
|
O
|
O
|
O
|
Fecha de oficialización del TAI
|
31
|
41(MIC-DTA)
12(TIF-DTA) (MIE-DTA)
|
FECHA DE PARTIDA
|
O
|
O
|
O
|
Dato a incluirse en el evento de partida
|
32
|
40(MIC-DTA)
24(TIF-DTA) (MIE-DTA)
|
FECHA DE LLEGADA PREVISTA
|
O
|
O
|
O
|
|
33
|
23(MIC-DTA)
7(TIF-DTA) (MIE-DTA)
|
NUMERO DE DOCUMENTO DE TRANSPORTE
|
O
|
O
|
O
|
|
34
|
NUEVO (MIC-DTA) NUEVO (TIF-DTA)
|
INDICADOR DE LA FRACCION TRANSPORTADA
|
O
|
O
|
X
|
Nro de fracción transportada respecto al total del
documento de transporte
|
35
|
7 (MIC-DTA) NUEVO (TIF-DTA)
(MIE-DTA)
|
PAIS DE PARTIDA
|
O
|
O
|
O
|
En caso que el dato Lugar Operativo se halle
codificado abarcando a los datos País/Ciudad/ Aduana/Lugar Operativo, se
informara solo este último.
|
36
|
7 (MIC-DTA) NUEVO (TIF-DTA)
(MIE-DTA) 7(CRT)
|
CIUDAD DE PARTIDA
|
O
|
O
|
O
|
En caso que el dato Lugar Operativo se halle
codificado abarcando a los datos País/Ciudad/ Aduana/Lugar Operativo, se
informara solo este último.
|
37
|
7 (MIC-DTA) 12
(TIF-DTA) (MIE-DTA)
|
ADUANA DE PARTIDA
|
O
|
O
|
O
|
38
|
NUEVO (MIC-DTA) NUEVO (TIF-DTA)
(MIE-DTA)
|
LUGAR OPERATIVO DE INICIO DEL TAI EN EL PAIS DE
PARTIDA
|
O
|
O
|
O
|
39
|
NUEVO (MIC-DTA) NUEVO (TIF-DTA)
(MIE-DTA)
|
CIUDAD DE SALIDA EN EL PAIS DE PARTIDA
|
O
|
O
|
O
|
En caso que el dato Lugar Operativo se halle
codificado abarcando a los datos País/Ciudad/ Aduana/Lugar Operativo, se
informara solo este último.
|
40
|
NUEVO (MIC-DTA) NUEVO (TIF-DTA)
(MIE-DTA)
|
ADUANA DE SALIDA EN EL PAIS DE PARTIDA
|
O
|
O
|
O
|
41
|
NUEVO (MIC-DTA) NUEVO (TIF-DTA)
(MIE-DTA)
|
LUGAR OPERATIVO DE SALIDA EN EL PAIS DE PARTIDA
|
O
|
O
|
O
|
42
|
NUEVO (MIC-DTA) NUEVO (TIF-DTA)
(MIE-DTA)
|
PAIS DE PASO
|
O
|
O
|
O
|
En caso que el dato Lugar Operativo se halle
codificado abarcando a los datos País/Ciudad/ Aduana/Lugar Operativo, se
informara solo este último.
|
43
|
NUEVO (MIC-DTA) NUEVO (TIF-DTA)
(MIE-DTA)
|
CIUDAD DE ENTRADA EN EL PAIS DE PASO
|
O
|
O
|
O
|
|
44
|
NUEVO (MIC-DTA) NUEVO (TIF-DTA)
(MIE-DTA)
|
ADUANA DE ENTRADA EN EL PAIS DE PASO
|
O
|
O
|
O
|
|
45
|
NUEVO (MIC-DTA) NUEVO (TIF-DTA)
(MIE-DTA)
|
LUGAR OPERATIVO DE ENTRADA EN EL PAIS DE PASO
|
O
|
O
|
O
|
|
46
|
NUEVO (MIC-DTA) NUEVO (TIF-DTA)
(MIE-DTA)
|
CIUDAD DE SALIDA EN EL PAIS DE
PASO
|
O
|
O
|
O
|
|
47
|
NUEVO (MIC-DTA) NUEVO (TIF-DTA)
(MIE-DTA)
|
ADUANA DE SALIDA EN EL PAIS DE PASO
|
O
|
O
|
O
|
En caso que el dato Lugar Operativo se halle
codificado abarcando a los datos País/Ciudad/ Aduana/Lugar Operativo, se
informara solo este último.
|
48
|
7 (MIC-DTA) 12
(TIF-DTA) (MIE-DTA)
|
LUGAR OPERATIVO DE SALIDA EN EL PAIS DE PASO
|
O
|
O
|
O
|
|
49
|
8 (MIC-DTA) 2
(TIF-DTA) (MIE-DTA) 8(CRT)
|
PAIS DE DESTINO
|
O
|
O
|
O
|
|
50
|
NUEVO (MIC-DTA) NUEVO (TIF-DTA)
(MIE-DTA)
|
CIUDAD DE ENTRADA EN EL PAIS DE DESTINO
|
O
|
O
|
O
|
En caso que el dato Lugar Operativo se halle
codificado abarcando a los datos País/Ciudad/ Aduana/Lugar Operativo, se
informara solo este último.
|
51
|
NUEVO (MIC-DTA) NUEVO (TIF-DTA)
(MIE-DTA)
|
ADUANA DE ENTRADA EN EL PAIS DE DESTINO
|
O
|
O
|
O
|
|
52
|
NUEVO (MIC-DTA) NUEVO (TIF-DTA)
(MIE-DTA)
|
LUGAR OPERATIVO DE ENTRADA EN EL PAIS DE DESTINO
|
O
|
O
|
O
|
|
53
|
8 (MIC-DTA) NUEVO
(TIF-DTA) (MIE-DTA)
|
CIUDAD DE DESTINO
|
O
|
O
|
O
|
|
54
|
24 (MIC-DTA) 2
(TIF-DTA) (MIE-DTA)
|
ADUANA DE DESTINO
|
O
|
O
|
O
|
En caso que el dato Lugar Operativo se halle
codificado abarcando a los datos País/Ciudad/ Aduana/Lugar Operativo, se
informara solo este último.
|
55
|
NUEVO (MIC-DTA)
13 (TIF-DTA) (MIE-DTA)
|
LUGAR OPERATIVO DE DESTINO EN EL PAIS DE DESTINO
|
O
|
O
|
O
|
|
56
|
NUEVO (MIC-DTA)
NUEVO(TIF-DTA)
|
PAIS DE TRASBORDO PROGRAMADO
|
F
|
F
|
X
|
En caso que el dato Lugar Operativo se halle
codificado abarcando a los datos País/Ciudad/ Aduana/Lugar Operativo, se
informara solo este último.
|
57
|
NUEVO (MIC-DTA)
NUEVO(TIF-DTA)
|
CIUDAD DE TRASBORDO PROGRAMADO
|
F
|
F
|
X
|
58
|
NUEVO (MIC-DTA)
NUEVO(TIF-DTA)
|
ADUANA DE TRASBORDO PROGRAMADO
|
F
|
F
|
X
|
59
|
NUEVO (MIC-DTA)
NUEVO(TIF-DTA)
|
LUGAR OPERATIVO DE TRASBORDO
PROGRAMADO
|
F
|
F
|
X
|
60
|
REVERSO S/N
(MIC-DTA) REVERSO S/N
(TIF-DTA) (MIE-DTA)
|
OBSERVACIONES DEL DECLARANTE PARA LAS ADUANAS
INTERVINIENTES
|
F
|
F
|
F
|
En oportunidad del registro informático
|
61
|
38 (MIC-DTA)
16(TIF-DTA) (MIE-DTA) 11(CRT)
|
DESCRIPCION DE LAS MERCADERIAS
|
O
|
O
|
O
|
|
62
|
38 (MIC-DTA)
17(TIF-DTA) (MIE-DTA)
|
NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR
|
F
|
O
|
O
|
|
63
|
NUEVO (MIC-DTA) NUEVO (TIF-DTA)
(MIE-DTA)
|
PAIS DE ORIGEN DE LAS MERCADERIAS
|
O
|
O
|
O
|
|
64
|
NUEVO (MIC-DTA) NUEVO (TIF-DTA)
(MIE-DTA)
|
MERCADERIA PELIGROSA
|
O
|
O
|
O
|
Se indicara el grado de peligrosidad según código
IMO.
|
65
|
30 (MIC-DTA)
16(TIF-DTA) (MIE-DTA) 11(CRT)
|
TIPO DE EMBALAJE
|
O
|
O
|
O
|
|
66
|
18(TIF-DTA)
|
PESO BRUTO PARCIAL POR TIPO DE EMBALAJE
|
X
|
O
|
X
|
|
67
|
NUEVO (MIC-DTA)
15(TIF-DTA) (MIE-DTA) 11(CRT)
|
CANTIDAD DE BULTOS POR TIPO DE EMBALAJE
|
O
|
O
|
O
|
|
68
|
38 (MIC-DTA)
16(TIF-DTA) (MIE-DTA)
|
MARCA Y NUMERO DE LOS BULTOS
|
O
|
O
|
O
|
|
69
|
32 (MIC-DTA)
18(TIF-DTA) (MIE-DTA) 12(CRT)
|
PESO BRUTO TOTAL
|
O
|
O
|
O
|
|
70
|
(MIE-DTA)
|
CANTIDAD DE UNIDADES
|
X
|
X
|
O
|
|
71
|
(MIE-DTA)
|
FINALIDAD COMERCIAL
|
X
|
X
|
O
|
Se indicara SI (S) o NO (N)
|
72
|
(MIE-DTA)
|
NUMERO DE FACTURA
|
X
|
X
|
O
|
Obligatorio si se indica SI en el campo anterior
|
73
|
25 (MIC-DTA)
NUEVO(TIF-DTA) (MIE-DTA) 16(CRT)
|
MONEDA - CODIGO ( DEL VALOR DE LA MERCADERIA)
|
O
|
O
|
O
|
|
74
|
19(TIF-DTA)
|
VALOR DE LA CARGA SEGÚN TIPO DE MERCADERIA
|
X
|
O
|
X
|
En dolares estadounidenses
|
75
|
27 (MIC-DTA)
19(TIF-DTA) (MIE-DTA)
16(CRT)
|
VALOR DECLARADO DE LA CARGA
|
O
|
O
|
O
|
Para el MIE y el TIF en dolares estadounidenses
|
76
|
NUEVO(MIC-DTA) REVERSO(TIF-DTA) (MIE-DTA)
15(CRT)
|
MONEDA - CODIGO ( DEL VALOR DEL FLETE)
|
O
|
O
|
O
|
|
77
|
28 (MIC-DTA) REVERSO(TIF-DTA) (MIE-DTA)
15(CRT)
|
VALOR DEL FLETE
|
O
|
O
|
O
|
Para el MIE y el MIC en dolares estadounidenses
|
78
|
NUEVO (MIC-DTA)
NUEVO(TIF-DTA) (MIE-DTA)
|
MONEDA - CODIGO ( DEL VALOR DEL SEGURO)
|
O
|
O
|
O
|
|
79
|
29 (MIC-DTA)
23(TIF-DTA) (MIE-DTA)
|
VALOR DEL SEGURO
|
O
|
O
|
O
|
En dolares estadounidenses
|
80
|
36 (MIC-DTA)
21(TIF-DTA)
|
IDENTIFICADOR DEL DOCUMENTO ADUANERO QUE AUTORIZA
LA EXPORTACION
|
O
|
O
|
X
|
Datos a informar para mercaderías cuya destinación
de exportación es registrada en países signatarios del ATIT.
|
81
|
NUEVO(MIC-DTA)
NUEVO(TIF-DTA)
|
IDENTIFICADOR DEL MANIFIESTO DE CARGA DE ARRIBO AL
PAIS DE PARTIDA
|
O
|
O
|
X
|
Datos a informar para mercaderías provenientes de
países no signatarios del ATIT.
|
82
|
NUEVO(MIC-DTA)
NUEVO(TIF-DTA)
|
IDENTIFICADOR DEL DOCUMENTO DE TRANSPORTE DE ARRIBO
AL PAIS DE PARTIDA
|
O
|
O
|
X
|
|
83
|
33 (MIC-DTA)
3(TIF-DTA)
(MIE-DTA) 1(CRT)
|
REMITENTE - NOMBRE O RAZON SOCIAL
|
O
|
O
|
O
|
|
84
|
33 (MIC-DTA)
3(TIF-DTA) (MIE-DTA) 1(CRT)
|
REMITENTE - DOMICILIO
|
O
|
O
|
O
|
|
85
|
NUEVO (MIC-DTA)
NUEVO(TIF-DTA)
|
REMITENTE - IDENTIFICACION FISCAL
|
O
|
O
|
X
|
|
86
|
(MIE-DTA)
|
REMITENTE - TIPO y NUMERO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD
|
X
|
X
|
O
|
|
87
|
35 (MIC-DTA)
9(TIF-DTA)
(MIE-DTA) 6(CRT)
|
CONSIGNATARIO - NOMBRE O RAZON SOCIAL
|
O
|
O
|
O
|
|
88
|
35 (MIC-DTA)
9(TIF-DTA) (MIE-DTA) 6(CRT)
|
CONSIGNATARIO - DOMICILIO
|
O
|
O
|
O
|
|
89
|
NUEVO(MIC-DTA)
NUEVO(TIF-DTA)
|
CONSIGNATARIO - IDENTIFICACION FISCAL
|
O
|
O
|
X
|
|
90
|
34 (MIC-DTA)
5(TIF-DTA) 4(CRT)
|
DESTINATARIO - NOMBRE O RAZON SOCIAL
|
O
|
O
|
X
|
|
91
|
34 (MIC-DTA)
5(TIF-DTA) 4(CRT)
|
DESTINATARIO - DOMICILIO
|
O
|
O
|
X
|
|
92
|
36(MIC-DTA)
21(TIF-DTA) 17(CRT)
|
OTROS DOCUMENTOS ANEXOS
|
O
|
O
|
O
|
Corresponde a otros documentos que acompañan la
carga. De no existir tal obligación completar con NO.
|
|
|
|
|
|
|
|
( * ) a ser transmitidos por los eventos de
registro y partida de la operación de TAI
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
REFERENCIAS:
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
O = Datos obligatorios de la declaración de TAI
integrados por el declarante o los sistemas informáticos
|
F = Datos facultativos de la declaración de TAI
|
X = Datos no integrables de la declaración de TAI
|
APENDICE II
REFERENCIA UNICA DE LA OPERACIÓN DE TAI (RUT)
Clave
Manifiesto:
1.
Año de emisión
2.
País emisor
3.
Numero
secuencial
4.
Digito
verificador
Clave
Documento de Transporte:
1.
Clave
Manifiesto
2.
Numero de
documento de transporte
APENDICE III
NOVEDADES (OCURRENCIAS)
PARAMETRIZADAS DE LA OPERACIÓN DE TAI
Novedades relativas al medio de
transporte y al conductor
Sustitución del vehículo transportador sin
autorización de la autoridad aduanera.
Sustitución del vehículo transportador con
autorización aduanera.
Reemplazo del conductor.
Sustitución del tractor.
Otras a criterio común de los Estados Parte.
Novedades de la ruta informática
Llegada del vehículo fuera del plazo establecido
sin motivo justificado.
Desvío de la ruta autorizada con motivo justificado.
Desvío de la ruta autorizada sin motivo
justificado.
Interrupción del TAI.
Otras a criterio común de los Estados Parte.
Novedades por siniestros u otras
contingencias de la operación.
Faltante parcial de la carga.
Faltante total de la carga.
Tránsito de cargas sin declaración aduanera.
Mercadería peligrosa no declarada como tal.
Hallazgo de drogas u otras mercaderías prohibidas.
Otras a criterio común de los Estados Parte
Novedades de los precintos
Violación de dispositivo de seguridad.
Cambio de precintos por controles.
Colocación de precintos adicionales.
Otras a criterio común de los Estados Parte
APENDICE
IV
EVENTOS A TRANSMITIR
a)
Oficialización de una operación de TAI – “OFtai”,
a ser efectuado por la aduana de registro de la operación de TAI en el Estado
Parte: la transmisión del evento de oficialización a las aduanas intervinientes
será efectuada en forma conjunta con la del evento de partida, salvo en los
casos en que se hubieran autorizado procedimientos de contingencia.
b) Partida
de una operación de TAI.– “PAtai”,
a ser efectuado por la aduana de carga de la operación de TAI en el Estado
Parte de partida: luego de cumplidos todos los requisitos necesarios para la
aplicación del régimen, hubieren finalizado los controles, colocado los
precintos y se haya autorizado la partida del TAI, la aduana de partida
transmitirá electrónicamente el evento de partida, que implica la autorización
de inicio de la operación de tránsito al amparo de un TAI.
c) Salida
de una operación de TAI del Estado Parte de partida - “satai”, a ser efectuado por la aduana de frontera del Estado
Parte de partida: cuando el medio de transporte y las mercaderías que estuviere
transportando, luego de cumplido todos los requisitos, controles y formalidades
a las que se hallen sometido, hayan sido autorizados por la aduana de frontera
del país de partida a la prosecución del itinerario autorizado, habiendo
concluido el tránsito en su territorio.
d) Entrada de una operación de TAI en el Estado Parte de
paso – “ePtai”, a ser efectuado
por la aduana de frontera del Estado Parte de paso: cuando el medio de
transporte y las mercaderías que estuviere transportando, luego de cumplido
todos los requisitos, controles y formalidades a las que se halle sometido,
hayan sido autorizados por la aduana de frontera de entrada al Estado Parte de
paso a la prosecución del itinerario autorizado.
e) Salida
de una operación de TAI en el Estado Parte de paso – “sPtai”, a ser efectuado por la aduana de frontera del Estado
Parte de paso: cuando el medio de transporte y las mercaderías que estuviere
transportando, luego de cumplido todos los requisitos, controles y formalidades
a las que se halle sometido, hayan sido autorizados por la aduana de frontera
de salida del Estado Parte de paso a la prosecución del itinerario autorizado,
habiendo concluido el tránsito en su territorio.
f)
Entrada en el Estado Parte de destino de una operación de TAI – “eDtai”, a ser efectuado por la aduana
de frontera del Estado Parte de destino: cuando el medio de transporte y las
mercaderías que estuviere transportando, luego de cumplido todos los
requisitos, controles y formalidades a las que se halle sometido, hayan sido
autorizados por la aduana de frontera de entrada al Estado Parte de destino a
la prosecución del itinerario autorizado, con destino a la aduana de destino
del TAI.
g)
Finalización de una operación TAI – “FItai”,
a ser efectuado por la aduana de destino del Estado Parte de destino: cuando el
medio de transporte y las mercaderías que estuviere transportando, luego de
cumplido todos los requisitos, controles y formalidades a las que se halle
sometido, hayan sido autorizados por la aduana de destino a dar por cumplido y
finalizada la operación de TAI, quedando las mercaderías en condiciones de ser
sometidas a una destinación u operación aduanera permitida.
h)
Comunicación de la destinación u operación posterior al TAI - “DETAI”, a ser
efectuado por la aduana de destino del Estado Parte de destino, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas de producida la destinación u operación posterior al
TAI, con la finalidad de posibilitar su consulta por las aduanas de los Estados
Partes, en la medida que los mismos concluyan los desarrollos correspondientes.
i)
Novedades (ocurrencias) de una operación de TAI – “notai”: Son aquellas informaciones electrónicas a ser
registradas por las aduanas de la Ruta Informática con posterioridad al evento de partida, según el siguiente ordenamiento:
i.1)
Novedades relativas al medio de transporte y al conductor: a ser efectuadas por
todas las aduanas participantes de una operación de TAI de los Estados Partes,
comprendiendo la posibilidad de registrar novedades (ocurrencias) , según las
contenidas en el Apéndice III.
i.2)
Novedades de la Ruta Informática: a ser efectuadas por aduanas que, integrando la Ruta Informática, hayan registrado algún evento informático en la operación de TAI,
comprendiendo la posibilidad de registrar novedades (ocurrencias), según las
contenidas en el Apéndice III.
i.3)
Novedades por siniestros, interrupción u otras contingencias de la operación de
TAI, a ser efectuadas por todas las aduanas participantes de los Estados
Partes, localizadas en los puntos de control de una operación de TAI,
comprendiendo la posibilidad de registrar novedades (ocurrencias), según las
contenidas en el Apéndice III.
i.4)
Novedades de los precintos: a ser efectuadas por todas las aduanas
participantes de los Estados Partes de una operación de TAI, comprendiendo la
posibilidad de registrar novedades (ocurrencias), según las contenidas en el
Apéndice III.
j) Acuse
de Recibo de un evento de TAI – “ARTAI”: a ser efectuados por todas las aduanas
participantes de los Estados Partes de una operación de TAI, constituyendo el
acuse de recibo informático de los eventos transmitidos a través de los
mensajes que prevé la presente norma.