DC-26-1994
NORMA DE TRAMITACION
DE DECISIONES, CRITERIOS Y OPINIONES DE CARACTER GENERAL SOBRE CLASIFICACION
ARANCELARIA DE MERCADERIAS
VISTO: El artículo 13 del
Tratado de Asunción, la Decisión No. 4/91 del Consejo del Mercado Común y la Resolución No. 81/93 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de contar, a partir
del 1º de enero de 1995 con una “Norma de tramitación de decisiones, criterios
y opiniones de carácter general sobre Clasificación Arancelaria de Mercaderías
en la Nomenclatura Común del MERCOSUR”;
EL CONSEJO DEL
MERCADO COMUN
DECIDE:
Art. 1 – Aprobar la “Norma de tramitación de decisiones, criterios y
opiniones de carácter general sobre Clasificación Arancelaria de Mercaderías en
la Nomenclatura Común del MERCOSUR”, que consta como anexo a la presente
Decisión.
Art. 2 – La presente Decisión entrará en vigencia el 1º de enero de
1995.
VII
CMC – Ouro Preto, 17/XII/1994.
ANEXO
NORMA DE TRAMITACION
DE DECISIONES, CRITERIOS Y OPINIONES DE
CARACTER GENERAL, SOBRE
CLASIFICACION ARANCELARIA DE
MERCADERIAS EN LA NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR
1.-Las administraciones nacionales de
los Estados Partes emitirán decisiones, criterios y opiniones de carácter
general sobre clasificación de mercaderías, en relación a la Nomenclatura Común del MERCOSUR y de acuerdo con sus respectivas legislaciones.
2.-Las decisiones, criterios y
opiniones serán comunicados, juntamente con los antecedentes que los
originaron, dentro de los 15 días de emitidos, a las administraciones de los
demás Estados Partes para su conocimiento y análisis, por conducto del Comité
Técnico de Nomenclatura y Clasificación de Mercaderías de la Comisión de Comercio del Mercosur, en adelante denominado Comité, el cual centralizará la
información sobre Decisiones de las Administraciones.
3.-Si en un plazo no mayor de 30 días
desde la fecha de su recepción no se produjeran observaciones discrepantes
sobre esas decisiones, criterios y opiniones, se entenderá que los mismos son
compartidos por las demás administraciones.
4. Si la administración de un Estado
Parte tuviera discrepancia, deberá comunicarla con todos los fundamentos
técnicos y legales que justifiquen esa discordancia dentro del plazo estipulado
en el numeral 3 al Comité, a los efectos de su remisión a las demás
administraciones de los Estados Partes para su conocimiento y análisis.
5.-La discrepancia de que trata el
numeral anterior será sometida a estudio del Comité, en su próxima reunión.
6.-En los casos de consenso sobre
decisiones, criterios y opiniones el Comité, elevará por los canales
competentes, el correspondiente Dictamen para su consideración por la Comisión de Comercio del Mercosur.
7.- 1. De no existir
consenso, la discrepancia puede basarse en dos factores:
a)
no acordar sobre partida y/o subpartida del Sistema Armonizado.
b)
discrepar sobre la aplicación de los dígitos 7º y 8º correspondientes
a la Nomenclatura Común.
2. Para el primero
de los casos, el Comité realizará la correspondiente consulta, por intermedio
de uno de los Estados Partes, a la Dirección de la Nomenclatura y la Clasificación del Consejo de Cooperación Aduanera (C.C.A).
8.- Una vez producida la respuesta de la Dirección, consultada según el numeral 7.2, y dentro de un plazo de 10 días, el Estado Parte
que haya efectuado la consulta, remitirá copia al Comité a los fines de su
conocimiento y análisis por los demás Estados Partes. De no responder las
administraciones de los Estados Partes en desacuerdo en un plazo de 30 días
desde su recepción, se entenderá que dan conformidad a la respuesta recibida.
9. - 1. De existir este
consenso y si la respuesta de la Dirección de la Nomenclatura y Clasificación del C.C.A coincide con la decisión de clasificación del país emisor, se seguirá
el procedimiento previsto en el numeral 6.
2. Solo en caso
que la opinión de la Dirección no sea coincidente con la decisión que ha
originado la discrepancia y de existir consenso conforme a lo establecido en el
numeral 8, el país que la ha emitido formulará una decisión con la nueva
orientación y remitirá al Comité para su comunicación a los demás Estados
Partes, a los efectos del procedimiento previsto en el numeral 6.
10.- 1.Si alguno de los
Estados Partes manifestara su disconformidad con la opinión a que se hace
referencia en el numeral 8, la comunicará al Comité, el cual encomendará a uno
de los países que ostente el carácter de Parte Contratante del Convenio del
Sistema Armonizado, para que solicite a la Dirección de Nomenclatura y Clasificación del CCA que someta el caso al Comité del Sistema Armonizado. La decisión del Comité
del Sistema Armonizado que obrará en el informe definitivo de la respectiva
sesión será remitida al Comité para los efectos del procedimiento previsto en
el numeral 6 cuando esta decisión fuera coincidente con la del país emisor.
2. La adopción
será obligatoria por los mismos, y sólo en caso de no coincidir con la decisión
que originó la discrepancia, el país que la ha emitido formulará nueva decisión
con el criterio del Comité del Sistema Armonizado y la remitirá al Comité para
su comunicación a los demás Estados Partes, a los efectos del procedimiento
previsto en el numeral 6.
11.-Si la controversia fuera con
relación a la aplicación de los 7º y 8º dígitos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, el Comité elevará el caso a decisión del GMC, por intermedio
de la CCM, para su resolución conforme al Sistema de Solución de Controversias
vigente en el Mercosur.
12.- Producida la decisión referida en
el numeral anterior, la CCM la comunicará al Comité para que éste la dirija a
cada uno de los Estados Partes.
Estos deberán adoptar dicha decisión con carácter obligatorio.
13.- Las Directivas sobre
clasificación de mercaderías adoptadas por la CCM tendrán validez en el territorio comunitario a partir de la publicación oficial en el ámbito del MERCOSUR.
14.- Mientras no exista una decisión
común y obligatoria para los Estados Partes, las decisiones de cada Estado
Parte permanecerán en vigor solamente en sus territorios.
15.- A los efectos de la
presente norma los plazos estipulados se entenderán “en días corridos”.
16.- El Comité en cuanto a
lo no previsto en la presente norma, deberá ajustar su cometido a lo que
establezca el reglamento para su funcionamiento.