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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Resolución n° 16 |
09/07/2005
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Fecha:
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Dependencia:
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RE-16-2005-GMC |
Tema:
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MERCOSUR
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Asunto:
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REQUISITOS
ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DE SEMEN BOVINO Y
BUBALINO (Deroga
la Res. GMC
N° 43/02)
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VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro
Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo Mercado Común y la Resolución N° 43/02 del
Grupo Mercado Común. |
CONSIDERANDO: |
La necesidad de actualizar los requisitos
establecidos en la
Resolución GMC N° 43/02 |
EL
GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE: |
Art. 1 - Aprobar los “Requisitos Zoosanitarios para el intercambio entre los Estados
Partes de semen bovino y bubalino“, que constan
como Anexo I y el modelo de certificado que consta como Anexo II y forman
parte de la presente Resolución. |
Art. 2 – Los organismos nacionales competentes
para la implementación de la presente Resolución son: |
Argentina: Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA |
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria - SENASA |
Brasil: Ministério
da Agricultura, Pecuária e Abastecimiento - MAPA |
Secretaria de Defesa
Agropecuária – SDA |
Paraguay: Ministerio de Agricultura y
Ganadería - MAG |
Subsecretaría de Estado de Ganadería - SSEG |
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal
- SENACSA |
Uruguay: Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca – MGAP |
Dirección General de Servicios Ganaderos -
DGSG |
Art. 3 - A partir de la entrada en vigencia
de la presente Resolución, queda derogada la Resolución GMC
N° 43/02. |
Art. 4 - Los Estados Partes deberán incorporar
la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del
10/IX/05. |
LVIII GMC – Asunción, 09/VI/05 |
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ANEXO I |
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA EL
INTERCAMBIO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DE SEMEN BOVINO Y BUBALINO |
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CAPÍTULO I |
CONDICIONES GENERALES |
Artículo
1.- El Centro de Colecta y Procesamiento
de Semen (CCPS) deberá estar habilitado por el Servicio Veterinario Oficial
del Estado Parte correspondiente, quien le otorgará un número de registro y
controlará, por lo menos cada seis meses, el estado de salud y el bienestar
de los animales, así como los métodos utilizados para la colecta del semen y
los registros efectuados por el CCPS. |
El
período de habilitación tendrá validez de un (1) año. |
Artículo
2.- El Servicio Veterinario Oficial de cada Estado Parte deberá comunicar a
los Servicios Veterinarios Oficiales de los demás Estados Partes, la lista de
los CCPS habilitados, manteniendo la información actualizada ante cualquier
modificación. |
Artículo
3.- El CCPS deberá contar con un Veterinario responsable por las actividades
desarrolladas y por los registros llevados en el mismo. |
Artículo
4.- El Servicio Veterinario Oficial de cada Estado Parte será el responsable
de endosar la certificación zoosanitaria de los
reproductores y de la certificación de la calidad del semen en sus aspectos
higiénico sanitarios expedida por el Veterinario responsable del CCPS, y de certificar
la situación sanitaria del Estado Parte de origen. |
Artículo
5.- El CCPS deberá disponer de un registro de actividades a disposición del
Servicio Veterinario Oficial del respectivo Estado Parte. |
El
Registro mencionado deberá contener como mínimo los siguientes datos: |
Identidad
de los animales residentes: Nombre, número de registro oficial u otra
identificación, fecha de nacimiento y, cuando la posea, tipificación
sanguínea |
Fecha
de ingreso de los animales al CCPS |
Vacunaciones
realizadas (fechas, finalidad, laboratorio, serie) |
Pruebas
de diagnóstico realizadas (resultados, fechas, nombre del laboratorio) |
Fecha
de cada colecta de semen |
Número
de dosis preparadas |
Eliminación
de semen y sus causas |
Fecha
y motivo de la baja del toro |
Número
de dosis de semen en existencia en ocasión de la baja del toro |
Observaciones |
Artículo
6.- A los fines de la presente Resolución se entenderá por: |
1.
“Centro de Colecta y Procesamiento de Semen” (CCPS): los establecimientos que
poseen animales dadores de semen, alojados en forma permanente o transitoria
y que ejecutan los procedimientos de colecta, procesamiento y almacenamiento
del semen colectado. |
2.
“Instalación para cuarentena de ingreso de animales”: el área que tiene como
finalidad alojar los animales hasta el momento que estos se tornen aptos para
ser parte del rebaño residente. |
3.
“Instalación para alojamiento de animales residentes”: el área que tiene por
finalidad mantener la salud y el bienestar de los animales mientras
permanezcan en el CCPS. |
4.
“Instalación para colecta de semen”: el área donde se realizan los
procedimientos de colecta de semen bajo condiciones de higiene y seguridad. |
5.
“Laboratorio”: el local debidamente equipado y dotado de personal técnico
competente para el procesamiento y almacenamiento del semen. |
6.
“Enfermería”: el área aislada, destinada al albergue y tratamiento de los
animales enfermos. |
7.
“Vestuario”: el local destinado al cambio de indumentarias para el ingreso a
las diferentes instalaciones del CCPS. |
8.
“Estercolero”: el lugar donde se deposita el estiércol. |
9.
“Depósito de Residuos”: el lugar para la eliminación de residuos del CCPS. |
Artículo
7.- Para ingresar al CCPS todo animal deberá cumplir con la cuarentena de
ingreso. |
CAPÍTULO II |
INSTALACIONES |
Artículo
8.- El CCPS deberá estar aislado por barreras que aseguren que los animales
residentes no mantengan ningún contacto con otros animales, personas o vehículos, sin su correspondiente control. |
Artículo
9.- El CCPS deberá contar con: |
1.
Sistema de iluminación y ventilación
permanente en los lugares donde sea necesario. |
2.
Fuente de abastecimiento de agua
potable, fría y caliente, que asegure el suministro en cantidad y calidad
adecuadas, tanto para el consumo de los animales como para realizar las
operaciones de limpieza y desinfección. |
3.
Sistema de colecta y eliminación de
excretas y aguas servidas, que cumpla con las definiciones propias del Estado
Parte donde el CCPS se encuentra ubicado. |
4.
Depósitos para estiércol y para
residuos. |
5.
Programa de control de insectos y
roedores. |
6.
Instalaciones construidas de un
material que permita su fácil limpieza y desinfección, como pisos
antideslizantes, en las áreas que sean necesarios. |
7.
Sector para actividades administrativas, aislado del resto de las áreas antes
mencionadas. |
Artículo
10.- La cuarentena de ingreso, a la que se refiere el artículo 7, se
realizará en instalaciones que deberán estar provista de: |
1.
Unidades de alojamiento que aseguren condiciones de aislamiento y que no permitan el contacto directo entre
los animales residentes y los que estén cumpliendo la cuarentena. |
2.
Instrumentos de contención y sujeción de animales para la realización de los
exámenes y observaciones clínicas
pertinentes. |
Artículo
11. – Las unidades de alojamiento de los animales residentes, a las que se
refiere el artículo 10, deberán ser amplias e higiénicas y de fácil acceso al
sector destinado a la colecta del semen. |
Artículo
12.- El sector de colecta de semen deberá contar con instrumentos de
contención y estar convenientemente protegido de los
rigores de climas extremos, lluvias, viento y polvo. |
Artículo
13.- El laboratorio deberá contar con tres sectores convenientemente
separados entre sí y del resto de las instalaciones, de manera que asegure su
total independencia operativa. Los sectores mencionados son: |
1.
Un sector destinado a la preparación, limpieza, desinfección y esterilización
de los materiales utilizados para la colecta
y procesamiento del semen. Este sector deberá poseer pisos y paredes impermeabilizadas hasta una altura
no menor de dos (2) metros, desagües, piletas profundas, mesadas y aberturas
externas protegidas con mallas contra
insectos. |
2.
Un sector destinado al examen, preparación y acondicionamiento del material
seminal. |
Este
sector deberá cumplir con las condiciones de construcción del sector anterior,
y deberá poseer todos los materiales necesarios para ejecutar las tareas
específicas requeridas. Este sector deberá estar separado de la sala de colecta, comunicado
con la misma solamente a través de una ventanilla. |
3.
Un sector destinado a la conservación, al almacenamiento de recipientes y a
la expedición de material seminal. Este sector tendrá las mismas
características de construcción que los demás sectores del laboratorio, y un
sistema de organización para asegurar la correcta identificación del material
seminal. |
Artículo
14.- La enfermería deberá contar con
material exclusivo y apropiado para todos los procedimientos que allí
se realicen. |
Artículo
15.- El vestuario deberá contar con servicios higiénicos, baños, vestimenta y
calzado adecuado y suficiente para las personas ingresen al CCPS. |
Artículo
16.- El estercolero y el depósito de residuos deberán estar ubicados a una
distancia adecuada del resto de las instalaciones para evitar riesgos
sanitarios. |
Artículo
17.- El CCPS podrá contar con un área independiente destinada a la exhibición
de los reproductores, de modo que
garantice el mantenimiento de la condición sanitaria de los animales residentes en el mismo.
Está prohibido la realización de remates de los
animales dentro de los CCPS. |
CAPÍTULO III |
DEL PERSONAL |
Artículo
18.- Todos los funcionarios, al ingresar al CCPS, deberán observar las medidas
de higiene y seguridad pertinentes (duchas, cambio
de ropa, calzado, etc.), así como no tener contacto con otros animales
susceptibles a las enfermedades que afecten a la especie. |
Artículo
19.- Los funcionarios no podrán desarrollar actividades con diferente riesgo
sanitario, dentro del CCPS, sin cumplir las medidas de higiene y seguridad
pertinentes (duchas, cambio de ropa, calzado, etc.). |
Artículo
20.- Todo persona que ingrese al CCPS, deberá cumplir con las medidas de
higiene y seguridad pertinentes. |
CAPÍTULO IV |
DEL ESTADO PARTE DE ORIGEN |
Artículo
21.- El Estado Parte exportador deberá estar libre de Peste Bovina,
Pleuroneumonía Contagiosa Bovina, Dermatosis Nodular
Contagiosa y Fiebre del Valle del Rift, de acuerdo
con lo establecido en el Código Sanitario de los Animales Terrestres de la Organización Mundial
de Sanidad Animal (OIE). |
Artículo
22.- El Estado Parte libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación, en todo su
territorio o en una región del mismo, reconocido por la OIE o por el Estado Parte
importador, certificará esta condición.
|
El
Estado Parte exportador, que no sea libre de Fiebre Aftosa, en todo su
territorio o en una región del mismo, podrá acordar con el Estado Parte
importador garantías adicionales compatibles con las recomendaciones del Código Sanitario de los
Animales Terrestres de la OIE. |
CAPÍTULO V |
DE LOS ANIMALES |
Artículo
23.- Sólo podrán ingresar al CCPS animales nacidos y criados
ininterrumpidamente en el Estado Parte exportador, o animales que hayan ingresado al Estado
Parte exportador cumpliendo lo establecido en las normas del MERCOSUR
relativas a los requisitos zoosanitarios para el
intercambio de bovinos y bubalinos. En este caso,
deberán haber permanecido en el Estado Parte exportador como mínimo 60
(sesenta) días antes de la fecha de la primera colecta. |
Los
animales importados desde terceros Estados deberán haber permanecido en el
Estado Parte exportador como mínimo 60 (sesenta) días antes de la fecha de la
primera colecta. |
Artículo
24.- El CCPS deberá comunicar inmediatamente al Servicio Veterinario Oficial del
respectivo Estado Parte las bajas de todo animal, informando el motivo de la
baja, el número de registro del animal, el número de dosis de semen en
existencia y la fecha de colecta. |
Todo
animal bajo sospecha de enfermedad infecciosa
transmisible por el semen deberá ser aislado. El hecho deberá ser comunicado
inmediatamente al Servicio Veterinario Oficial. Las dosis de semen del
referido animal, no podrán ser comercializadas hasta la confirmación de su
diagnóstico por un Laboratorio Oficial. El destino del semen almacenado
será determinado por el Servicio
Veterinario Oficial. |
Artículo
25.- Los animales residentes, que por cualquier motivo salieran del CCPS,
deberán cumplir con la cuarentena de ingreso para reingresar al mismo. |
CAPITULO VI |
DE LAS PRUEBAS DE DIAGNÓSTICO |
Artículo
26.- Además de las pruebas mencionadas en la presente Resolución, podrán ser
acordados, entre el Estado Parte importador y el Estado Parte exportador, otros
procedimientos y pruebas de diagnóstico que presenten garantías equivalentes
para el intercambio de semen bovino y bubalino. |
CAPÍTULO VII |
DE LOS PROCEDIMIENTOS ZOOSANITARIOS
PREVIOS AL INGRESO A LA CUARENTENA |
Artículo
27.- Para ingresar al CCPS los animales deberán estar acompañados de un
certificado zoosanitario, expedido por el
Veterinario Oficial o responsable del CCPS, donde conste que en el
establecimiento de origen no hubo ocurrencia de enfermedades transmisibles
por el semen que afecten a la especie en los últimos 90 (noventa) días y que las
pruebas de diagnóstico realizadas a los animales obtuvieran resultados
negativos para las siguientes enfermedades: |
a.
TUBERCULOSIS - Prueba intradérmica simple con PPD bovina o comparada con PPD
bovina y aviar. |
b.
BRUCELOSIS – Antígeno Acidificado Tamponado
(BBAT/BPA) / Rosa de Bengala. Los animales positivos serán sometidos a
Fijación de Complemento (FC) o 2-mercaptoetanol o Test de ELISA. |
CAPÍTULO VIII |
DE LOS PROCEDIMIENTOS ZOOSANITARIOS EN
LA CUARENTENA |
Artículo
28.- Con respecto a la Estomatitis Vesicular los animales que ingresen
al centro deberán cumplir con lo establecido en los capítulos
correspondientes del Código Sanitario de los Animales Terrestres de la OIE. |
Artículo
29.- Los animales deberán ser mantenidos en cuarentena durante un período
mínimo de treinta (30) días, pudiendo ingresar al rebaño residente después de
haber obtenido resultado negativo a las siguientes pruebas: |
1.
BRUCELOSIS – Antígeno Acidificado Tamponado
(BBAT/BPA) / Rosa de Bengala. Los animales positivos serán sometidos a
Fijación de Complemento (FC) o 2-mercaptoetanol o Test de ELISA. |
2.
TUBERCULOSIS: prueba intradérmica simple con PPD bovina o comparada con PPD
bovina y aviar. Esta prueba solamente podrá ser realizada después de los 60
(sesenta) días de la última prueba realizada. |
3.
CAMPILOBACTERIOSIS GENITAL BOVINA: 4 (cuatro) pruebas negativas de cultivo de
material prepucial, realizadas a intervalos de 7 (siete)
días, o una prueba de imunofluorescencia (IF). |
4.
TRICHOMONIASIS: 4 (cuatro) pruebas negativas de cultivo de material prepucial, realizadas a intervalos de 7 (siete) días. |
5.
DIARREA VIRAL BOVINA (BVD): prueba de aislamiento e identificación por
técnica de inmunofluorecencia o inmunoperoxidasa
en muestras de sangre total. Se realizarán 2 (dos) pruebas. Si la primera
arrojara resultado positivo se repetirá la prueba con un intervalo mínimo de 14
(catorce) días. Si el resultado de la segunda prueba fuera negativo dicho
animal será autorizado para ingresar al CCPS |
CAPÍTULO IX |
DE LOS PROCEDIMIENTOS ZOOSANITARIOS
PARA EL REBAÑO RESIDENTE |
Artículo
30.- Los animales residentes serán sometidos a pruebas de diagnóstico cada 180
(ciento ochenta) días, que deberán presentar resultado negativo, a las
siguientes enfermedades: |
1.
BRUCELOSIS – Antígeno Acidificado Tamponado
(BBAT/BPA) / Rosa de Bengala. Los animales positivos serán sometidos a
Fijación de Complemento (FC) o 2-mercaptoetanol o Test de ELISA. |
2.
TUBERCULOSIS: prueba intradérmica simple con PPD bovina o comparada con PPD
bovina y aviar. |
3.
CAMPILOBACTERIOSIS GENITAL BOVINA: un cultivo de material prepucial o una
prueba de imunofluorescencia (IF). |
4.
TRICOMONIASIS: un cultivo de material prepucial. |
Artículo
31.- 1. Los animales residentes, cuyo semen va a ser destinado a exportación,
serán sometidos además a pruebas de diagnóstico que deberán presentar
resultado negativo a las siguientes enfermedades: |
a.
RINOTRAQUEITIS INFECCIOSA BOVINA (IBR): prueba de seroneutralización
o Test de ELISA realizada como mínimo 21 (veintiún)
días después de la colecta; o someter una muestra de 0,5 ml
de semen procesado de cada partida a
una prueba de aislamiento viral o prueba de PCR. |
b.
LENGUA AZUL (LA): una prueba de inmunodifusión en gel de agar o Test de ELISA, realizada 40 (cuarenta) días después de la
última colecta; o muestras de sangre total del animal dador colectadas cada 14
(catorce) días sometidas al test de aislamiento viral
en huevos embrionados o a la prueba de PCR de semen,
o someter una muestra de 0,5 ml de semen procesado
de cada partida a una prueba de PCR. |
c.
LEUCOSIS BOVINA ENZOOTICA (LBE): prueba de inmunodifusión
en gel de agar o Test de ELISA en una muestra de suero obtenida como
mínimo 30 (treinta) días después de la última colecta de semen; o someter una
muestra de 0,5 ml de semen procesado de cada
partida a una prueba de PCR. |
2.
En forma optativa podrá utilizarse la misma muestra de 0,5 ml de semen para realizar
las pruebas de diagnóstico de las tres enfermedades mencionadas en el
inciso 1. |
Artículo
32.- Los animales residentes que obtuvieran resultados positivos para
las enfermedades mencionadas en este
capítulo, deberán ser aislados y reevaluados por el Servicio Veterinario
Oficial del respectivo Estado Parte, que determinará el destino de los animales. |
Artículo
33.- No será necesario la realización de las pruebas
de diagnóstico correspondiente a las enfermedades mencionadas en el artículo
31, cuando el Estado Parte exportador se encuentre libre de alguna de ellas,
en todo su territorio o en una región del mismo, en virtud de un
reconocimiento de la OIE
o del Estado Parte importador. |
En
este caso, el Estado Parte exportador deberá certificar dicha condición y además
que el CCPS cuenta con certificación oficial de establecimiento libre,
emitido por el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte respectivo, en
el marco de un programa nacional de erradicación. |
CAPÍTULO X
DEL SEMEN |
Artículo
34.- El semen deberá ser colectado y procesado de acuerdo a lo establecido en
el Código Sanitario de los Animales Terrestres
de la OIE. |
Artículo
35.- El semen será almacenado por un período de 45 (cuarenta y cinco) días a
partir de la colecta en las instalaciones del CCPS. |
Artículo
36.- Para el intercambio entre los Estados Partes, el semen bovino y bubalino deberá estar acompañado del “Certificado Zoosanitario para el intercambio entre los Estados Partes
de semen bovino y bubalino”, conforme al modelo que
consta como anexo II de la presente Resolución. |
Dicho
certificado deberá estar firmado por el Veterinario responsable del CCPS y
refrendado por el Veterinario del Servicio Oficial del Estado Parte
exportador. |
Todas
las hojas del certificado deberán estar numeradas secuencialmente,
sellada y rubricadas por el Veterinario del Servicio Oficial del Estado Parte
exportador. |
|
ANEXO II |
|
CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA EL
INTERCÂMBIO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DE SEMEN BOVINO Y BUBALINO |
Nº
de Certificado |
|
Nº
de Precinto |
|
Fecha
de emisión |
|
Fecha
de vencimiento |
|
|
|
I. PROCEDENCIA |
Estado
Parte |
|
Provincia
o Departamento |
|
Número
de registro del CCPS |
|
Nombre
y Dirección del CCPS |
|
Nombre
del exportador |
|
Dirección
del exportador |
|
|
|
II. DESTINO |
Estado
Parte |
|
Provincia
o Departamento |
|
Nombre
del importador |
|
Dirección
del importador |
|
|
|
III. TRANSPORTE |
Medio
de Transporte |
|
Punto
de egreso del Estado Parte |
|
|
|
IV. IDENTIFICACIÓN DEL (LOS) ANIMALES DADOR(ES)
DEL SEMEN |
Número
de registro del animal dador |
Raza |
Fecha
de ingreso al CCPS |
Identificación
de las pajuelas |
Número
de dosis |
Fecha
de colecta del semen |
|
|
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|
|
V.
INFORMACIONES SANITÁRIAS |
El
Veterinario Oficial certifica que el CCPS cumple con los requisitos
establecidos en la
Resolución GMC Nº 16/05, relativa a los “Requisitos Zoosanitarios para el intercambio entre los Estados Partes
de semen bovino y bubalino”. |
|
VI. PRUEBAS DE DIAGNÓSTICO PARA LOS ANIMALES
DADORES |
Cada
180 (ciento ochenta) días los animales dadores fueron sometidos en el CCPS,
en las fechas indicadas, a las siguientes pruebas de diagnostico, que
arrojaron resultado negativo: |
a. BRUCELOSIS: |
Antígeno
Acidificado Tamponado (BBAT/BPA) / Rosa de Bengala. |
Los
animales positivos fueron sometidos a Fijación de Complemento (FC) o 2-mercapto etanol o Test de ELISA. |
b. TUBERCULOSIS: |
Prueba
intradérmica simple con PPD bovina, o |
Prueba
comparada con PPD bovina y aviar |
c. CAMPILOBACTERIOSIS GENITAL BOVINA: |
Cultivo de material prepucial,
o |
Imunofluorescencia (IF) |
d. TRICOMONIASIS: |
Cultivo
de material prepucial. |
e. RINOTRAQUEITIS INFECCIOSA BOVINA
(IBR): |
Seroneutralizacion, o |
Test de
ELISA |
f. LENGUA AZUL (LA): |
Inmunodifusion en gel de agar,
o |
Test de
ELISA, o |
PCR
en sangre, o |
Aislamiento
viral en sangre total |
g. LEUCOSIS ENZOÓTICA BOVINA (LEB): |
Inmunodifusion en gel de agar o |
Test de
ELISA |
|
VII. PRUEBAS DE DIAGNÓNSTICO EN SEMEN |
-Tres
muestras de cada partidas de semen, incluidas en este certificado, fueron
sometidas, respectivamente, a las pruebas de diagnóstico de las siguientes
enfermedades, presentando resultado negativo: |
-Una
misma muestra de cada partida, incluida en este certificado, fue sometida a
las tres pruebas de diagnóstico de las siguientes enfermedades, presentando
resultado negativo: |
|
a. RINOTRAQUEITIS INFECCIOSA BOVINA
(IBR): |
Aislamiento
viral, o |
PCR |
Fecha ......./......./....... |
|
b. LENGUA AZUL (LA): |
PCR |
Fecha......./......./.......
|
|
c. LEUCOSIS ENZOÓTICA BOVINA (LEB): |
PCR |
Fecha......./......./....... |
|
VIII.
TRANSPORTE DE SEMEN |
1.
Los recipientes térmicos utilizados para conservar y transportar el semen
fueron debidamente limpiados y desinfectados con productos aprobados por el
Estado Parte exportador. |
2.
Los recipientes térmicos fueron precintados por el Servicio Veterinario
Oficial del Estado Parte exportador o por el Veterinario responsable del
CCPS. |
|
|
LUGAR Y FECHA |
|
NOMBRE Y FIRMA
DEL VETERINARIO RESPONSABLE DEL CCPS |
|
NOMBRE Y FIRMA DEL VETERINARIO OFICIAL |
|
|