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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 25 |
15/12/2003 |
Fecha: |
12/07/2004 |
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Dependencia: |
DC-25-2003-CMC |
Tema: |
MERCOSUR |
Asunto: |
MECANISMO PARA EL EJERCICIO
PROFESIONAL TEMPORARIO |
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VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto,
el Protocolo de Montevideo sobre Comercio de Servicios y
la Resolución Nº 36/00
del Grupo Mercado Común. |
CONSIDERANDO: Que existe la necesidad de establecer normas de
carácter cuatripartito dentro del contexto y objetivos del MERCOSUR, para otorgar
licencias temporarias a los prestadores de servicios profesionales, en los
Estados Partes. |
Que
el Protocolo de Montevideo contempla en su Artículo XI el compromiso de los Estados
Partes de alentar en sus respectivos territorios a las entidades competentes,
gubernamentales así como a asociaciones y colegios profesionales, a
desarrollar normas para el ejercicio de actividades profesiones para el
otorgamiento de licencias y proponer recomendaciones al GMC sobre
reconocimiento mutuo, considerando la educación, experiencia, licencias,
matrículas o certificados obtenidos en el territorio de otro Estado Parte. |
Que
las referidas normas deben basarse en criterios y objetivos transparentes,
que aseguren la calidad del servicio profesional, la protección al
consumidor, el orden público, la seguridad y la salud de la población, el
respeto por el medio ambiente y la identidad de los Estados Partes. |
Que las
disposiciones y recomendaciones no deben constituirse en barreras o
restricciones a la prestación de un servicio profesional temporario. |
Que
se debe tender a que la armonización prevista minimice la modificación de la
legislación vigente en los Estados Partes que cuenten con regulación sobre
ejercicio profesional y propender a su establecimiento en los Estados Partes
que no cuenten con dicha normativa. |
Que
se debe brindar a cada Estado Parte y a los profesionales los instrumentos
adecuados ante el incumplimiento del mecanismo para el reconocimiento mutuo
de matriculas para el ejercicio profesional temporario por parte de una
entidad responsable del registro y fiscalización profesional de otro Estado
Parte. |
Que
se debe tender a obtener beneficios preferenciales en el ejercicio profesional
para los Estados Partes frente a otros países o bloques, manteniendo los
criterios de transparencia, imparcialidad y eficiencia. |
Que
un número significativo de las entidades profesionales de los Estados Partes se
han agrupado en forma natural por disciplinas o agrupamiento de disciplinas y
han estado realizando reuniones, intercambiando información y alcanzado
consensos sobre los criterios y procedimientos comunes para un ejercicio
profesional en la región. |
EL CONSEJO MERCADO COMUN DECIDE: |
Art. 1 - Aprobar las "Directrices para
la Celebración de
Acuerdos Marco de Reconocimiento Recíproco entre Entidades Profesionales y
la Elaboración de Disciplinas
para el Otorgamiento de Licencias Temporarias", que constan como Anexo I
y forman parte de la presente Decisión. |
Art. 2 - Aprobar las "Funciones y Atribuciones de los
Centros Focales de Información y Gestión", que figuran como Anexo II y
forman parte de la presente Decisión. |
Art. 3 - Aprobar el "Mecanismo de Funcionamiento del
Sistema", que figura como Anexo III y forma parte de la presente
Decisión. |
Art. 4 – La presente Decisión deberá ser incorporado a los
ordenamientos jurídicos nacionales, de acuerdo a los procedimientos
respectivos de cada Estado Parte. |
XXV CMC – Montevideo, 15/XII/03 |
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ANEXO I |
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DIRECTRICES PARA
LA CELEBRACION DE
ACUERDOS MARCO DE RECONOCIMIENTO RECIPROCO ENTRE ENTIDADES PROFESIONALES Y
ELABORACION DE DISCIPLINAS PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS TEMPORARIAS |
A - DISPOSICIONES GENERALES |
Art. 1 - El otorgamiento de licencias, matrículas o
certificados para la prestación temporaria de servicios profesionales en el
marco del Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios, se
realizará a través de los organismos profesionales responsables del control y
la fiscalización del ejercicio profesional. El sistema funcionará conforme a
lo establecido en el Anexo III.
A
efectos de este documento, se entiende como servicios profesionales los
prestados por profesionales universitarios o de nivel superior, y los
profesionales de nivel técnico. |
Art. 2 - Las normas y directrices para el otorgamiento de
licencias temporarias deberán ser comunes para los Estados Partes. Para la
elaboración de la normativa común, se conformará un Grupo de Trabajo por cada
profesión o agrupamiento de profesiones. |
Art. 3 - Cada Grupo de Trabajo estará conformado por las
entidades responsables de la fiscalización del ejercicio de cada profesión o
agrupamiento de profesiones, conforme a la legislación vigente en cada Estado
Parte, o por la organización nacional que las comprenda. Cuando no exista
fiscalización delegada en una entidad profesional, u organización nacional
legalmente facultada que las comprenda, el Grupo de Servicios, Sección
Nacional de cada Estado Parte designará a las entidades profesionales que
conformarán el Grupo de Trabajo. |
Art. 4 - Los Grupos de Trabajo tendrán como mandato la
elaboración de las directrices y disciplinas para el otorgamiento de
licencias o matrículas para el ejercicio profesional temporario y de los
Acuerdos Marco de Reconocimiento Reciproco entre Entidades Profesionales,
conforme a las Directrices que figuran en el ítem B de este Anexo. |
Art. 5 - Las entidades Profesionales, que deseen constituir
un Grupo de Trabajo, solicitarán su reconocimiento como tales al Grupo de
Servicios del MERCOSUR. Se constituirá un Grupo de Trabajo por cada Profesión
o profesiones afines reconociendo a tal fin a los ya existentes. |
Art. 6 - Las propuestas elaboradas y consensuadas en los
Grupos de Trabajos, serán puestas a consideración del Grupo de Servicios, que
evaluará su consistencia con el Protocolo de Montevideo y con lo establecido
en la presente Decisión, la viabilidad de su aplicación, y las pondrá a
consideración del GMC para su aprobación. |
Art. 7 - Para la implementación del mecanismo, las entidades
de cada Estado Parte, responsables de la fiscalización del ejercicio en cada
profesión, suscribirán los Acuerdos Marco de Reconocimiento Recíproco, que
deberán ser elevados a través del Grupo de Servicios al GMC para su
aprobación. |
Art. 8 - Las Entidades Profesionales que suscriban el
Acuerdo deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) ser legalmente
responsables del otorgamiento de licencias y matrículas para el ejercicio
profesional y de su fiscalización en sus respectivas jurisdicciones; b)
abarcar todo el territorio del Estado Parte o una parte sustantiva del
territorio de ese Estado Parte que sea considerada equitativa por las
entidades de los otros Estados Partes. |
Art. 9 - Cada Estado Parte dispondrá de un Centro Focal por
profesión o agrupamiento de profesiones, que constituya el centro de
información sobre normativa y reglamentación nacional y de cada una de las
jurisdicciones que lo integran, cuyas funciones y atribuciones figuran como
Anexo II y forman parte de la presente Decisión. |
Art. 10 - Los Acuerdos Marco suscriptos se aplicarán de
conformidad con el Protocolo de Montevideo y las normas de los convenios
existentes sobre nacionalidad, residencia, domicilio, permiso de trabajo,
migraciones. |
La
aplicabilidad de los Acuerdos Marco suspcritos estará sujeta a la existencia
de organismos en cada Estado Parte de registro y fiscalización del ejercicio
de las profesiones correspondientes a cada Acuerdo Marco, a los cuales la
filiación de los profesionales de los respectivos Estados Partes sea
obligatoria. |
Art. 11 - Cada Estado Parte se compromete a implementar los
instrumentos necesarios para asegurar la plena vigencia con alcance nacional
de los Acuerdos Marcos suscriptos, así como la armonización de la legislación
vigente, para permitir la aplicación de los mismos. |
Art. 12 - Cada Acuerdo Marco se pondrá en vigencia con la
adhesión de entidades de fiscalización del ejercicio profesional de dos (2)
de los Estados Partes. Una vez en vigor, el Acuerdo solamente se aplicará a
los Estados Partes cuyas entidades de fiscalización del ejercicio profesional
se hayan adherido al Acuerdo. |
Art. 13 - A pedido de un Estado Parte el presente mecanismo
podrá ser examinado y, de común acuerdo, modificado para su
perfeccionamiento. |
B - DIRECTRICES |
Para
que un profesional matriculado en un Estado Parte del MERCOSUR desarrolle una
actividad profesional en otro Estado Parte, cada Acuerdo Marco deberá
contemplar los aspectos mencionados a continuación: |
|
a)
la necesidad de contar con un contrato para desarrollar su actividad en el
país receptor; |
|
b)
requisitos comunes en los cuatro países para su inscripción en el Registro
Profesional Temporario de la entidad de fiscalización profesional de la
jurisdicción donde va a ejercer la profesión; |
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c)
los requisitos en materia de traducción de documentos para la inscripción; |
|
d)
los criterios de equivalencias en la formación y sus alcances o competencias
y experiencia mínima requerida, a definir por comisiones cuatripartitas por
profesión o agrupamiento de profesiones, pudiendo efectuarse tests de aptitud
o exámenes de habilitación no discriminatorios y establecer requerimientos de
educación permanente; |
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e)
los procedimientos y plazos de comunicación entre las entidades profesionales
de origen y receptora durante la inscripción y la fiscalización de la
actividad; |
|
f)
las causales de denegación de inscripción y el procedimiento de recurso; |
|
g)
las competencias, derechos y obligaciones del profesional en ejercicio
temporario, no pudiendo ser elector ni elegible en la entidad de
fiscalización local; |
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h)
el reconocimiento expreso del profesional respecto de la jurisdicción
disciplinaria, ética y técnica de la entidad fiscalizadora receptora,
respetando la misma y toda otra legislación local; |
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i)
el compromiso del profesional de restringir su actividad exclusivamente a lo previsto
en el contrato y compatible con su formación profesional siendo la violación
a esta causal de anulación de la inscripción en el Registro Temporario; |
|
j)
la implementación de un código de ética común para cada profesión o agrupamiento
de profesiones; |
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k)
la aplicación de los procedimientos vigentes en la jurisdicción local y el
compromiso por parte de la entidad fiscalizadora respectiva de un trato justo
e igualitario entre los profesionales en ejercicio temporario y los de esa
jurisdicción; |
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l)
el registro temporario será de hasta dos años, prorrogable por igual período,
vinculado a una prórroga del contrato; |
|
m)
no imponer evaluaciones sobre conocimiento local no vinculados al ejercicio
profesional para el registro; |
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n)
los requerimientos para asegurar la responsabilidad civil emergente del ejercicio
profesional; |
|
o)
el procedimiento para la solución de controversias; |
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p)
el establecimiento de un mecanismo de sanciones. |
Cada
Grupo de Trabajo, podrá constituir comisiones por profesión, cuando sea
necesario, a fin de contribuir a la definición de los criterios de
equivalencias en la formación y sus atribuciones, alcances o competencias y
experiencia mínima requerida, las pruebas de aptitud o exámenes de
habilitación y los requerimientos de educación permanente. |
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ANEXO II |
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FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LOS CENTROS
FOCALES DE INFORMACION Y GESTION |
1
- El Centro Focal en cada Estado Parte estará formado por las entidades
signatarias de los Acuerdos Marco, responsables de la fiscalización del ejercicio
profesional en sus jurisdicciones, que además de centro de información y
gestión establecerán su reglamento y coordinarán las reuniones y sus agendas. |
2
- Cada Centro Focal de un Estado Parte realizará, como mínimo las siguientes
actividades: |
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a)
mantener actualizada la información sobre legislaciones, reglamentaciones y procedimientos
que las entidades de ese Estado adheridas al Acuerdo Marco le hayan
entregado; |
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b)
archivar copia de los originales de la homologación del Acuerdo Marco efectuada
por el GMC y de las Adhesiones e informar de las mismas, manteniendo
actualizada la información respectiva; |
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c)
organizar y mantener una base de datos con información actualizada en la que conste,
entre otros, el movimiento de profesionales temporarios y las eventuales
sanciones, sobre la base de la información provista por cada Entidad; |
|
d)
mantener comunicación con los Centros Focales correspondientes de los otros tres
Estados Partes; |
|
e)
contar con un sitio en la web donde se mantendrá, la información requerida
sobre legislaciones, reglamentaciones y procedimientos aplicables, así como
toda otra información que el organismo cuatripartito considere conveniente al
cumplimiento del objetivo del Centro Focal. |
4.
Los costos de creación y funcionamiento de los Centros Focales serán
solventados por las entidades profesionales integrantes. |
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ANEXO III |
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FUNCIONAMIENTO DEL MECANISMO |
a)
Operación del Mecanismo |
|
1.
Para prestar servicios profesionales temporarios, el profesional debidamente
registrado y habilitado en su país de origen, deberá solicitar su inscripción
en el Registro Profesional Temporario en la entidad fiscalizadora del
Ejercicio Profesional, en cuya jurisdicción acredite un contrato de
prestación de servicios. |
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2.
La entidad de fiscalización será la responsable por la aplicación del
mecanismo y por la inscripción en el Registro Temporario a los profesionales
de los otros Estados Partes que lo requieran y cumplan los requisitos
previamente acordados. |
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3.
Toda entidad adherida deberá informar al Centro Focal, periódicamente, las altas,
bajas, sanciones y toda novedad en la normativa profesional vigente en su
jurisdicción. |
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4.
Los Grupos de Trabajo efectuarán un Informe Anual sobre el desarrollo de la actividad
profesional en la región y lo enviarán al GMC, a través del Grupo de
Servicios. |
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5.
Los Grupos de Trabajo proseguirán efectuando las propuestas para el
perfeccionamiento del sistema al GMC, a través del Grupo de Servicios. |
b)
Mecanismo de Adhesión a cada Acuerdo Marco |
La
incorporación a cada Acuerdo Marco de entidades de fiscalización del
ejercicio profesional de un Estado Parte será solicitada al GMC, a través del
Grupo de Servicios. A este efecto, deberá presentar la documentación legal
que acredite su condición de Organismo responsable de
la Fiscalización del
ejercicio en la jurisdicción correspondiente, contar con la aprobación del
Grupo de Trabajo y acompañar de copia de la legislación, reglamentación y
procedimientos aplicados por dicha entidad en su jurisdicción para la
fiscalización del ejercicio profesional, así como de toda otra normativa
relacionada que se aplique al ejercicio profesional en esa jurisdicción. Las
Entidades de Fiscalización que se adhieran deberán adecuarse a la normativa
establecida para el otorgamiento del registro temporal. |
El
Grupo de Servicios informará al GMC su conformidad con el pedido de Adhesión. |
c)
Gestión de Solución de Controversias |
El
GS evaluará la consistencia de los mecanismos de Solución de Controversias
elaborados por los Grupos de Trabajo de conformidad al Artículo 4º del ítem A
del Anexo I, con la normativa vigente en MERCOSUR y la viabilidad de su
aplicación. Este mecanismo de Solución de Controversias será único para todas
las profesiones. |
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