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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución N° 147
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05/04/2006
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Fecha:
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10/04/2006
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Dependencia:
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RE-147-2006-SAGPA
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Tema
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Tema:
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PRODUCCION AGROPECUARIA
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Asunto:
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Créase el “Registro
para las Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos Derivados”, para
aquellas empresas interesadas en la exportación de productos lácteos a la República
Bolivariana de Venezuela.
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VISTO
el Expediente Nº S01:0022056/2006
del Registro de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Acuerdo de Complementación Económica
Nº 59 (ACE 59) suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA,
la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, la
REPUBLICA DE PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY, Estados Partes del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y la REPUBLICA DE
COLOMBIA, la REPUBLICA DE
ECUADOR y la
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países Miembros de la COMUNIDAD ANDINA,
el 18 de octubre de 2004 y que entró en vigor entre la REPUBLICA ARGENTINA
y la REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA el día 5 de enero de 2005,
|
CONSIDERANDO:
|
Que
en virtud del Acuerdo de Complementación Económica citado en el Visto, y en
particular, su Anexo II, apéndice 3.9, la REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA otorga preferencias arancelarias a la REPUBLICA ARGENTINA
sobre el arancel vigente para terceros países conforme a la Nomenclatura del
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en su
versión regional NALADISA 96, en relación a distintos productos en el
comercio entre ambos países.
|
Que
en materia de productos lácteos, las preferencias arancelarias que se otorgan
se refieren únicamente a las partidas identificadas como 04021000 — Leche y
nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante, en
polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas
inferior o igual al UNO CON CINCO POR CIENTO (1,5%) en peso; 04022110 – Leche;
04022120 – Nata (crema); 04022910 – Leche; 04022920 – Nata (crema); 04029110 –
Leche; 04029120 – Nata (crema); 04029910 – Leche; 04029920 – Nata (crema) y
se aplican sobre un cupo anual fijado inicialmente en CUATRO MIL DOSCIENTAS
TONELADAS METRICAS (4200 Tm.), para el conjunto de las partidas indicadas, y
que aumenta progresivamente a razón del SEIS POR CIENTO (6%) anual durante
los QUINCE (15) años de vigencia del acuerdo.
|
Que
asimismo, el citado acuerdo fija el cronograma de desgravación para el
período 2004/2018, por lo que la reducción arancelaria relativa es del VEINTE
POR CIENTO (20%) para el año 2006, llegando al CIEN POR CIENTO (100%) en el
año 2018, y siempre a aplicarse sobre dicho cupo.
|
Que
a fin de promover un acceso equitativo a las personas físicas o jurídicas
comercializadoras de los productos referidos al mercado interno de la REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA en las condiciones estipuladas, resulta conveniente la creación
de un Registro con vigencia temporal limitada a la del acuerdo.
|
Que
toda vez que las preferencias arancelarias operan respecto de los cupos
asignados, corresponde establecer los criterios de distribución de cada cupo
anual, tomando como base del criterio de asignación los antecedentes de
exportación.
|
Que
entre los objetivos de la política económica fijados por el Gobierno Nacional
se encuentra el de la promoción de la pequeña y mediana empresa, así como dar
participación a nuevas empresas que contribuyan al desarrollo de la cadena
alimentaria y a la generación de empleo genuino.
|
Que
los objetivos perseguidos por la presente medida se hallan estrechamente
ligados a la acción que propende la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
|
Que
la Dirección
de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente
de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
|
Que
el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las
facultades conferidas por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003,
modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
|
Por ello,
|
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS RESUELVE:
|
Artículo
1º — Créase el “Registro para las Empresas Exportadoras de Leche y
Subproductos Derivados” para aquellas empresas interesadas en la exportación
de productos lácteos a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para las
partidas 04021000 — Leche en polvo, gránulos o demás formas, 04022110 —
Leche, 04022120 — Nata (crema), 04022910 — Leche,
04022920
— Nata (crema), 04029110 — Leche, 04029120 — Nata (crema), 04029910 — Leche, 04029920
— Nata (crema) conforme a la
Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación
de Mercaderías, en su versión regional NALADISA 96, para el cupo establecido
en el Anexo II, apéndice 3.9. del Acuerdo de Complementación Económica Nº 59
(ACE 59) suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, la
REPUBLICA DE PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY, Estados Partes del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y la REPUBLICA DE
COLOMBIA, la REPUBLICA
DE ECUADOR y la REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA, Países Miembros de la COMUNIDAD ANDINA,
el 18 de octubre de 2004 y que entró en vigor entre
la
REPUBLICA ARGENTINA y
la REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA el día 5 de enero de 2005.
|
Art.
2º — Instrúyese a la
SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION para que, por intermedio de la Dirección Nacional
de Alimentos dependiente de la mencionada Subsecretaría, administre el
registro creado por el Artículo 1º de la presente norma.
|
Art.
3º — El mencionado registro estará abierto a la recepción de solicitudes del
1 al 31 de octubre de cada año.
|
Art.
4º — Recaudos y documentación para la solicitud de inscripción:
|
Las
personas físicas o jurídicas titulares de empresas habilitadas para la
producción de productos lácteos y sus subproductos, interesadas en ser
adjudicatarias de participaciones en los cupos de exportación a los que se
refiere la presente resolución, deberán presentar una solicitud de cuota para
cada período de adjudicación, en la mesa de entradas de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION,
entre
los días 1 y 31 de octubre de cada período.
|
La
solicitud deberá estar acompañada de la siguiente documentación:
|
a)
Constancia de habilitación del establecimiento elaborador de productos
lácteos e inscripción para exportar.
|
b)
Copia Autenticada de la
Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) y de
inscripción ante la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad
autárquica en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
|
c)
Nómina o listado de las operaciones de exportación concretadas en los
períodos a computar para establecer sus antecedentes exportadores.
|
d)
Cuota, expresada en toneladas, de la que se quiere ser adjudicatario.
|
e)
Copia de los Permisos de Embarque Cumplidos con sus respectivos Certificados
Sanitarios, que respalden el listado indicado en el inciso anterior, documentación
que deberá estar certificada por autoridad competente.
|
Asimismo
dicha documentación deberá estar acompañada por un listado, donde se indique
la relación entre el Permiso de Embarque y el Certificado Sanitario.
|
La
Autoridad de
Aplicación verificará el cumplimiento o la regularización en su caso, de las
obligaciones tributarias, previsionales y sanitarias de acuerdo a la última
información disponible remitida por la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
|
Art.
5º — Serán titulares del cupo las empresas debidamente inscriptas de
conformidad a lo establecido en el artículo anterior. El cupo indicado será distribuido
por la
SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS dependiente
de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION por intermedio de la Dirección Nacional de Alimentos, dependiente de
la
Subsecretaría citada, y será asignado entre las empresas
inscriptas de acuerdo a las siguientes pautas:
|
a)
El OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del total del cupo fijado, se adjudicará
de acuerdo al criterio de evaluación de antecedentes de exportaciones, en
función de la participación relativa de las empresas en el valor Free On Borrad
(FOB) a todo destino durante los TREINTA Y SEIS (36) meses completos
anteriores al pedido del registro.
|
b)
El QUINCE POR CIENTO (15%) restante será distribuido en forma proporcional,
entre todas las empresas inscriptas, registren o no antecedentes de
exportación en el período considerado para el cálculo.
|
El
criterio de evaluación de antecedentes de exportaciones para el año 2007 y
subsiguientes no considerará las exportaciones realizadas en base al presente
cupo tarifario.
|
Art.
6º — A los efectos de la presente resolución, se entiende por antecedentes de
exportación a la totalidad de las exportaciones a todo destino de un producto
de origen lácteo comprendido en la partida 0402 del Nomenclador Común
MERCOSUR (NCM), en dólares estadounidenses Free On Board (FOB), excluidos los
cupos tarifarios que surgen de esta norma.
|
Art.
7º — No se considerará como exportación el mero tránsito de mercaderías por
el territorio extranjero cuando el destino final sea la REPUBLICA ARGENTINA.
|
Art.
8º — Se prohíbe la transferencia de las cuotas entre las empresas debidamente
inscriptas y/o a terceros.
|
Art.
9º — Las exportaciones del presente cupo tarifario deberán efectuarse dentro
del período de asignación. Los saldos no exportados durante el período
correspondiente no podrán trasladarse a otro período o ejercicio.
|
Art.
10 — Por cada embarque relacionado a los productos lácteos a los que hace
referencia esta resolución, la
Autoridad de Aplicación emitirá el certificado de
autenticidad correspondiente para su presentación ante las autoridades de la REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA, conjuntamente con el Certificado Sanitario, emitido por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y toda
documentación respaldatoria de la operación comercial de exportación.
|
Art.
11 — Las empresas exportadoras podrán hacer uso de la cuota asignada para
ingresar sus productos a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a partir del
1 de enero del año siguiente al de la asignación del cupo respectivo y hasta
el 31 de diciembre del mismo año.
|
Art.
12 — Las empresas adjudicatarias mediante nota dirigida a la referida
Dirección Nacional, podrán resignar total o parcialmente sus respectivos cupos
entre el 1 y el 31 de julio de cada año.
|
El
volumen resignado estará libre de las sanciones estipuladas por
incumplimiento de la cuota.
|
El
tonelaje resultante de las deducciones señaladas en el Artículo 16 de la
presente resolución y el tonelaje resultante de las resignaciones quedarán a
disposición de la citada Dirección Nacional a fin de que ésta pueda disponer
su readjudicación en forma proporcional de acuerdo a la “perfomance” exportadora
entre las empresas adjudicatarias del cupo tarifario que así lo soliciten.
|
Las
empresas inscriptas que deseen solicitar una segunda asignación de tonelaje,
podrán hacerlo hasta el 31 de agosto de cada año por nota a la mencionada Dirección
Nacional, siempre que hubieren cumplido con no menos del CINCUENTA POR CIENTO
(50%) de la cuota original adjudicada.
|
La
Autoridad de
Aplicación queda facultada para diferir dicha redistribución cuando resulte
un remanente escaso y/o razones de fuerza mayor y/o caso fortuito que así lo
aconsejen.
|
Art.
13 — La
SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS por
intermedio de la
Dirección Nacional de Alimentos, podrá cancelar la emisión
de Certificados de Autenticidad de la cuota o cuotas, o que eventualmente
pudieran corresponder a cualquier adjudicataria cuando, previo sumario que asegure
el derecho de defensa, se determine que ha incurrido en alguna de las
siguientes conductas:
|
a)
Emita, use o ponga en circulación un certificado falso de los establecidos
como requisito para exportar las distintas cuotas asignadas al país, ya sea
en forma íntegra o en cualquiera de sus partes constituyentes, o altere
parcial o totalmente uno verdadero.
|
b)
Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente
que afecte el prestigio de la industria o el comercio de nuestro país en el
exterior.
|
Durante
la substanciación del sumario, la Autoridad de Aplicación, podrá disponer
cautelarmente, mediante resolución fundada en la gravedad de la presunta
infracción, la suspensión de la cuota asignada o que pudiera corresponderle
al presunto infractor.
|
Art.
14 — La Autoridad
de Aplicación podrá suspender y/o cancelar la emisión de los certificados de
autenticidad de la cuota o cuotas correspondientes o que eventualmente le
pudiera corresponder a las adjudicatarias que se hubiese decretado su
quiebra; o se presentare en concurso preventivo y no cumpliere con el acuerdo
concursal y/o no cumpliere con sus obligaciones impositivas y previsionales
posteriores a la fecha de presentación en concurso; y/o solicitare ante
jueces incompetentes (distintos a los del Fuero Federal) alguna medida
cautelar contra la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, destinada a
que se le adjudique algún tonelaje referente a las cuotas o por encima de lo
que le correspondería por aplicación del régimen establecido en la presente resolución.
|
En
los casos “ut—supra” mencionados la Autoridad de Aplicación podrá disponer de la
cuota correspondiente o que eventualmente pudiere corresponder.
|
Art.
15 — Todas las cuestiones relacionadas con la aplicación de la presente
medida tramitarán ante el Fuero en lo Contencioso Administrativo Federal con
asiento en la CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES, con exclusión de cualquier otro
fuero o jurisdicción.
|
Art.
16 — Las empresas que al finalizar el período de vigencia de la cuota anual —
31 de diciembre de cada año — no hubieren exportado el total de la cuota
consignada o de las cuotas solicitadas en la segunda asignación y no hubieran
procedido a la resignación establecida en el Artículo 12 de la presente
resolución, en tiempo y forma, serán sancionadas con la pérdida de un
porcentaje de la cuota igual al porcentaje de incumplimiento que se les
hubiere asignado para la cuota inmediata siguiente en relación al total
asignado en el período que finaliza.
|
Art.
17 — Disposiciones transitorias.
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El
cupo correspondiente al año 2006 será de CUATRO MIL SETECIENTAS CUATRO
TONELADAS (4.704 t.) y se actualizará anualmente según lo fija el Anexo II,
apéndice 3.9., del Acuerdo de complementación Económica Nº 59 (ACE 59).
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El
registro de inscripción para la asignación de cuota correspondiente al año
2006 operará hasta el 30 de abril de 2006, por lo que las empresas interesadas
deberán efectuar la presentación de su solicitud de inscripción dentro de los
QUINCE (15) días hábiles posteriores a la publicación de la presente
resolución.
|
La
Dirección Nacional de
Alimentos, dentro de los NOVENTA (90) días posteriores al cierre de la inscripción,
procederá a adjudicar las cuotas correspondientes.
|
Art.
18 — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.
|
Art.
19 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.
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