Detalle de la norma RE-1388-1997-MEOSP
Resolución Nro. 1388 Ministerio de Economia Obras y Servicios Publicos
Organismo Ministerio de Economia Obras y Servicios Publicos
Año 1997
Asunto Discapacitados -
Boletín Oficial
28792 Fecha: 11/12/1997
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

B/Of :

Resolución Nro. 1388

05/12/1997

               Fecha:

11/12/1997

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Dependencia:

RE-1388-1997-MEOSP

Tema

0210

Tema:

Discapacitados -

Asunto:

Bienes para rehabilitación, tratamiento y capacitación

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Art.2º - Sustituido por Res.MEOSP 953/99

Visto: el Expediente Nº 114/93 del registro de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y

CONSIDERANDO:

Que el señor Presidente de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de la PRESIDENCIA DE LA NACION, promueve el dictado de un régimen que exima del pago de todos los tributos que gravan la importación para consumo de diversas mercaderías destinadas a la rehabilitación, al tratamiento y la capacitación de las personas con discapacidad.

Que la derogación del Dec.732/72 de fecha 10 de febrero de 1972 ha generado para este tipo de operaciones un vacío que es preciso remediar, a cuyos efectos resultan insuficientes las normas del Dec.1020/97 de fecha 30 de setiembre de 1997, pues ellas sólo cubren los supuestos de importaciones de mercaderías realizadas por entes oficiales nacionales y sus dependencias centralizadas o descentralizadas.

Que se sugiere también que el régimen permita que la importación para consumo de los medicamentos pueda ser hecha tanto por la propia persona discapacitada en forma personal como por las instituciones y asociaciones cuyo objeto sea satisfacer las necesidades de las personas con discapacidad para su posterior distribución entre sus asociados, sin fines de lucro.

Que, en atención a lo expuesto, como así también teniendo en cuenta las especiales circunstancias que concurren en el caso, puede accederse a lo solicitado, de conformidad con la facultad otorgada al PODER EJECUTIVO NACIONAL para acordar exenciones al pago del derecho de importación por el artículo 667, apartados 1 y 2, incisos b) y d) del Código Aduanero (Ley 22415), con la finalidad entre otras de atender las necesidades de la salud pública y satisfacer exigencias de solidaridad humana.

Que en cuanto a los otros tributos que recaen sobre este tipo de operaciones es posible eximir en ejercicio de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por las normas que en cada caso se indican: de la tasa por servicios portuarios, artículo 1º de la Ley 13.997 y de las tasas de estadística y comprobación, artículos 765 y 771 del Código Aduanero (Ley 22415), respectivamente.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha emitido el correspondiente dictamen dentro de las facultades que son de su competencia.
Que, en consecuencia, procede ejercer dichas facultades, que fueran delegadas en el suscripto por el artículo 2º, inciso d), apartados 4 y 6, del Dec.101/85 de fecha 16 de enero de 1985 y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:

Art.1º - Exímese del pago del derecho de importación y de las tasas por servicios portuarios, de estadística y de comprobación, a las importaciones para consumo de medicamentos y demás bienes que no se produzcan en el país y que sean necesarios para el uso personal de las personas con discapacidad a los efectos de su tratamiento y/o proceso de rehabilitación y/o capacitación.

Art.2º - (s/Res.MEOSP 953/99) Exímese del pago del derecho de importación y de las tasas por servicios portuarios, de estadística y de comprobación, a las asociaciones e instituciones comprendidas en el inciso f) del artículo 20 de la e Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones) cuyo objeto sea satisfacer las necesidades de las personas con discapacidad y que importen medicamentos y demás bienes que no se produzcan en el país y quesean de uso indispensable para el tratamiento y/o proceso de rehabilitación y/o capacitación de dichas personas, con destino a su posterior distribución entre sus asociados, sin fines de lucro".

Art.3º - La discapacidad que padezcan las personas que soliciten la exención tributaria prevista en el artículo 1º, deberá ser acreditada mediante certificado médico expedido por profesionales de las instituciones hospitalarias de todo el país, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sin cuyo cumplimiento la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no autorizará su importación. 

Art.4º - Las franquicias conferidas por los artículos 1º y 2º de la presente resolución quedan sujetas a que los medicamentos a importar tanto por las personas con discapacidad como por las asociaciones e instituciones cuyo objeto sea satisfacer las necesidades de aquéllas, cuenten con la debida intervención y/o autorización de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, sin cuyo cumplimiento la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no autorizará su importación.

Art.5º - Las asociaciones e instituciones cuyo objeto sea satisfacer las necesidades de las personas con discapacidad y que soliciten la exclusión tributaria otorgada a través de lo dispuesto en el artículo 2º, deberán contar con una autorización firmada por la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS que las habilite para actuar en ese carácter, sin cuyo cumplimiento la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no autorizará su importación.

Art.6º - Previo a la autorización de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a la que aluden los Artículos 3º, 4º y 5º de la presente resolución, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA. dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, verificará si existe producción nacional de las mercaderías alcanzadas por esta medida.

Art.7º - Las franquicias que se acuerdan en los Artículos 1º y 2º de la presente resolución quedan condicionadas a que la mercadería sea afectada al destino invocado, circunstancia ésta que deberá acreditarse ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS cada vez que la misma lo requiera.

Art.8º - El incumplimiento de las obligaciones asumidas como consecuencia de las franquicias otorgadas por los artículos 1º y 2º de la presente resolución dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el inciso b) del artículo 965 del Código Aduanero (Ley 22.415) y demás responsabilidades que pudieren corresponder.

Art.9º - Las asociaciones e instituciones comprendidas en el inciso f) del artículo 20 de la el Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1997) cuyo objeto sea satisfacer las necesidades de personas con discapacidad que soliciten la exención tributaria otorgada a través de lo dispuesto en el artículo 2º, quedarán obligadas a presentar trimestralmente una declaración jurada ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, en la que se individualice con todos los datos necesarios al efecto la mercadería que fue objeto de importación para consumo y la distribución que se ha hecho de la misma en el período anterior, correspondiendo además que queden debidamente identificadas en sus respectivos registros, a través de sus nombres, domicilios y demás datos, las personas a las que los medicamentos fueron destinados.

Art.10º - La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS tomará conocimiento y arbitrará las medidas necesarias para la aplicación de la presente.

Art.11º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

 

 

 

 

 

 

 

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Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-953-1999-MEOSP Modifica Artículo 2
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Relaciona RE-1568-1992-ANA Bienes para Rehabilitación, Tratamiento, Capacitación