|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Publicado en:
|
B/Of :
|
Resolución Nro. 1388
|
05/12/1997
|
Fecha:
|
11/12/1997
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Dependencia:
|
RE-1388-1997-MEOSP
|
Tema
|
|
Tema:
|
Discapacitados -
|
Asunto:
|
Bienes para rehabilitación, tratamiento y capacitación
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Art.2º - Sustituido por Res.MEOSP 953/99
|
Visto: el Expediente Nº 114/93 del registro de la COMISION NACIONAL
ASESORA PARA LA
INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS dependiente de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS de la
PRESIDENCIA DE LA
NACION, y
|
CONSIDERANDO:
|
Que el señor Presidente de la COMISION NACIONAL
ASESORA PARA LA
INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS dependiente de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS de la
PRESIDENCIA DE LA
NACION, promueve el dictado de un régimen que exima del
pago de todos los tributos que gravan la importación para consumo de diversas
mercaderías destinadas a la rehabilitación, al tratamiento y la capacitación
de las personas con discapacidad.
|
Que la derogación del Dec.732/72 de fecha
10 de febrero de 1972 ha
generado para este tipo de operaciones un vacío que es preciso remediar, a
cuyos efectos resultan insuficientes las normas del Dec.1020/97 de fecha 30 de setiembre
de 1997, pues ellas sólo cubren los supuestos de importaciones de mercaderías
realizadas por entes oficiales nacionales y sus dependencias centralizadas o
descentralizadas.
|
Que se sugiere también que el
régimen permita que la importación para consumo de los medicamentos pueda ser
hecha tanto por la propia persona discapacitada en forma personal como por las
instituciones y asociaciones cuyo objeto sea satisfacer las necesidades de
las personas con discapacidad para su posterior distribución entre sus
asociados, sin fines de lucro.
|
Que, en atención a lo expuesto,
como así también teniendo en cuenta las especiales circunstancias que
concurren en el caso, puede accederse a lo solicitado, de conformidad con la
facultad otorgada al PODER EJECUTIVO NACIONAL para acordar exenciones al pago
del derecho de importación por el artículo 667, apartados 1 y 2, incisos b) y
d) del Código Aduanero (Ley 22415), con la finalidad entre otras de atender
las necesidades de la salud pública y satisfacer exigencias de solidaridad
humana.
|
Que en cuanto a los otros tributos
que recaen sobre este tipo de operaciones es posible eximir en ejercicio de
las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por las normas que en
cada caso se indican: de la tasa por servicios portuarios, artículo 1º de la Ley 13.997 y de las tasas de estadística y comprobación, artículos
765 y 771 del Código Aduanero (Ley 22415), respectivamente.
|
Que la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha emitido el correspondiente
dictamen dentro de las facultades que son de su competencia.
Que, en consecuencia, procede ejercer dichas facultades, que fueran delegadas
en el suscripto por el artículo 2º, inciso d), apartados 4 y 6, del
Dec.101/85 de fecha 16 de enero de 1985 y sus modificaciones.
|
Por ello,
|
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
|
Art.1º - Exímese del pago del
derecho de importación y de las tasas por servicios portuarios, de
estadística y de comprobación, a las importaciones para consumo de
medicamentos y demás bienes que no se produzcan en el país y que sean
necesarios para el uso personal de las personas con discapacidad a los
efectos de su tratamiento y/o proceso de rehabilitación y/o capacitación.
|
Art.2º - (s/Res.MEOSP 953/99)
Exímese del pago del derecho de importación y de las tasas por servicios
portuarios, de estadística y de comprobación, a las asociaciones e
instituciones comprendidas en el inciso f) del artículo 20 de la e Impuesto a
las Ganancias (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones) cuyo objeto sea
satisfacer las necesidades de las personas con discapacidad y que importen
medicamentos y demás bienes que no se produzcan en el país y quesean de uso
indispensable para el tratamiento y/o proceso de rehabilitación y/o
capacitación de dichas personas, con destino a su posterior distribución entre sus
asociados, sin fines de lucro".
|
Art.3º - La discapacidad que
padezcan las personas que soliciten la exención tributaria prevista en el
artículo 1º, deberá ser acreditada mediante certificado médico expedido por
profesionales de las instituciones hospitalarias de todo el país, ya sean nacionales,
provinciales o municipales, sin cuyo cumplimiento la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS no autorizará su importación.
|
Art.4º - Las franquicias conferidas por los artículos
1º y 2º de la presente resolución quedan sujetas a que los medicamentos a
importar tanto por las personas con discapacidad como por las asociaciones e
instituciones cuyo objeto sea satisfacer las necesidades de aquéllas, cuenten
con la debida intervención y/o autorización de la ADMINISTRACION NACIONAL
DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA dependiente del MINISTERIO DE
SALUD Y ACCION SOCIAL, sin cuyo cumplimiento la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS no autorizará su importación.
|
Art.5º - Las asociaciones e instituciones cuyo
objeto sea satisfacer las necesidades de las personas con discapacidad y que
soliciten la exclusión tributaria otorgada a través de lo dispuesto en el artículo
2º, deberán contar con una autorización firmada por la COMISION NACIONAL
ASESORA PARA LA
INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS que las habilite
para actuar en ese carácter, sin cuyo cumplimiento la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS no autorizará su importación.
|
Art.6º - Previo a la autorización de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
a la que aluden los Artículos 3º, 4º y 5º de la presente resolución, la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA. dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, verificará si existe producción nacional de las
mercaderías alcanzadas por esta medida.
|
Art.7º - Las franquicias que se acuerdan en los
Artículos 1º y 2º de la presente resolución quedan condicionadas a que la
mercadería sea afectada al destino invocado, circunstancia ésta que deberá
acreditarse ante la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS cada vez que la
misma lo requiera.
|
Art.8º - El incumplimiento de las obligaciones
asumidas como consecuencia de las franquicias otorgadas por los artículos 1º
y 2º de la presente resolución dará lugar a la aplicación de la sanción
prevista en el inciso b) del artículo 965 del Código Aduanero (Ley 22.415) y demás
responsabilidades que pudieren corresponder.
|
Art.9º - Las asociaciones e instituciones
comprendidas en el inciso f) del artículo 20 de la el Impuesto a las
Ganancias (texto ordenado en 1997) cuyo objeto sea satisfacer las necesidades
de personas con discapacidad que soliciten la exención tributaria otorgada a
través de lo dispuesto en el artículo 2º, quedarán obligadas a presentar
trimestralmente una declaración jurada ante la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS y la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION
SOCIAL, en la que se individualice con todos los datos necesarios al efecto
la mercadería que fue objeto de importación para consumo y la distribución
que se ha hecho de la misma en el período anterior, correspondiendo además
que queden debidamente identificadas en sus respectivos registros, a través
de sus nombres, domicilios y demás datos, las personas a las que los
medicamentos fueron destinados.
|
Art.10º - La ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS tomará conocimiento y arbitrará las medidas necesarias
para la aplicación de la presente.
|
Art.11º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
|
|
|