Detalle de la norma RE-127-1997-ANA
Resolución Nro. 127 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1997
Asunto Impuestos Internos - Bebidas analcohólicas, gasificadas o no.
Boletín Oficial
Fecha: 31/01/1997
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Bo/Of 

Resolución n° 127

21/01/97

               Fecha:

 31/01/1997

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Dependencia:

RE-127-1997-ANA

Tema:

Impuestos Internos

Asunto:

Bebidas analcohólicas, gasificadas o no.

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Nota LOA:Sin efecto por Res. Gral. AFIP 192/98

VISTO: la Res.ANA 2289/92 relativa a mercaderías sujetas al pago de Impuestos Internos, y

CONSIDERANDO:

Que con motivo de la modificación de la e Impuestos Internos, dispuesta por la Ley 24698 vigente a partir del lº de enero de 1997, corresponde su adecuación.

Que la presente norma se dicta en uso de la facultad conferida por el Artículo 23, inciso i) de la Ley 22415 (Código Aduanero) y lo prescripto en el Artículo 3º del Dec.1156/96

Por ello,

LA INTERVENTORA EN LA ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS RESUELVE:

Art.1º - Aprobar el ANEXO IV 'E' de la presente que reémplaza al ANEXO IV 'D' de la Res.ANA 2289/92

Art.2º - Derogar la Resolución.ANA 3065/96

Art.3º - Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración Nacional. Remitase copia a la SECRETARIA DE HACIENDA, a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA del MERCOSUR -SECCION NACION-, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA ALADI (R.O.U.) y a la SECRETARIA DEL CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANA DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL. Cumplido. Archivese.

 

ANEXO IV 'E'

2101.11.90

 RUBRO: Bebidas analcohólicas, gasificadas o no: las bebidas de bajo contenido alcohólico; los jugos frutales y vegetales, los jarabes para refrescos, extractos y concentrados que por su preparación y presentación comercial se expendan para consumo doméstico o en locales públicos (bares, confiterías,etc.), con o sin el agregado de agua, soda u otras bebidas; y los productos destinados a la preparación de bebidas analcohólicas no alcanzados específicamente por otros impuestos internos,sean de carácter natural o artificial, sólidos o líquidos (Ley de I.I. - Art.69 - Párrafo 1). Igualmente, están gravados los jarabes, extractos y concentrados,no derivados de la fruta, destinados a la preparación de bebidas sin alcohol (Ley de I.I. - Art.69 - Párrafo 2).

2101.12.00

2101.20.10

2101.20.20

2101.30.00

2106.90.10

2202.10.00

2202.90.00

2206.00.90

2208.90.00

3302.10.00

 

OBSERVACIONES:

Se excluyen:

Las bebidas analcohólicas elaboradas con un 10% como mínimo de jugos o zumos de frutas-filtrados o no- o su equivalente de jugos concentrados, que se reducirá al 5% cuando se trate de limón, proveniente del mismo género botánico del sabor sobre cuya base se vende el producto a través de su rotulado o publicidad.

Los jarabes para refrescos y los productos destinados a la preparación de bebidas analcohólicas, elaboradas con un 20% como mínimo de jugo o zumos de frutas, sus equivalentes en jugos concentrados o adicionados en forma de polvo o cristales, incluso aquellos que por su preparación y presentación comercial, se expendan para consumo doméstico o en locales públicos.

La exclusión anteriormente dispuesta no será aplicable a los productos tipo cola ni a los preparados con el empleo, en cualquier cantidad, de uno o mas de cualesquiera de las siguientes sustancias: catecu, zarzaparrilla, nuez de cola, jengibre, canela, macis, u otros extractos no derivados de la fruta, ácidos fosfórico, fumárico, glucónico o sus mezclas, cafeína, sulfato neutro de quinina o clorhidrato de quinina, anhidros o hidratados

Los jarabes que se expendan como especialidades medicinales y veterinarias o que se utilicen en la preparación de estas: las aguas minerales, las aguas gaseosas; los jugos puros vegetales; las bebidas analcohólicas a base de leche o suero de leche; las no gasificadas a base de hierbas -con o sin otros agregados-, los jugos puros de fruta y sus concentrados, las sidras y las cervezas (gravadas por cerveza). (Ley de I.I. - Art.69 - Párrafos 3 y siguientes).

 

NOTA: La posición arancelaria 2202.10.00 comprende las llamadas comúnmente 'gaseosas', de acuerdo al criterio sustentado por el Comité del Sistema Armonizado en su Novena Sesión.

 

TASA NOMINAL: 4%

TASA EFECTIVA: 4,17%

 

2202.90.

 RUBRO: Cervezas (Ley de I.I. - Art.25)

2203.00.00

 

OBSERVACIONES:

Incluso las analcohólicas.

 

TASA NOMINAL: 4%

TASA EFECTIVA: 4,17%

 

2206.00.90

 RUBRO: Bebidas alcohólicas de 1ra.clase, de 10º a 29º y frac ción. (Ley de I.I. - Art.43 - inciso 3))

2208.70.00

2208.90.00

 

TASA NOMINAL: 6%

TASA EFECTIVA: 6,38%

 

2208.2

 RUBRO: Bebidas alcohólicas de 2da. clase, de 30º y mas, con exclusión del whisky, cognac, brandy, ginegra, pisco, tequila, gin, vodka y ron (Ley de I.I. - Art.43 - Inciso 3)).

2208.40.00

2208.70.00

2208.90.00

 

TASA NOMINAL: 8%

TASA EFECTIVA: 8,70%

 

2208.20.

 RUBRO: Cognac, brandi, ginebra, pisco, tequila, gin, vodka o ron (Ley de I.I. - Art.23 - Inciso b)).

2208.40.00

2208.50.00

2208.60.00

2208.90.00

 

TASA NOMINAL: 8%

TASA EFECTIVA: 8,70%

 

2208.30.10

 RUBRO: Whisky (Ley de I.I. - Art.23 - Inciso a)).

2208.30.20

 

TASA NOMINAL: 12%

2208.30.90 TASA EFECTIVA: 13,64%

 

2402.10.00

  RUBRO: Cigarros y cigarritos, rabillos, trompetillas y demás manufacturas de tabaco no contempladas expresamente en el capítulo I del Título II de la e I.I. (Ley de I.I. - Art.16).

 

TASA NOMINAL: 16%

TASA EFECTIVA: 19,05%

 

2402.20.00

  RUBRO: Cigarrillos (Ley de I.I. - Art.15).

 

OBSERVACIONES:

El cálculo de la Tasa Efectiva está indicado en el Anexo III A de la Res.ANA 2289/92 (Res.ANA 1755/94)

 

TASA NOMINAL: 60%

 

2403.10.00

 RUBRO: Tabacos (Ley de I.I. - Art.15)

2403.91.00

 

OBSERVACIONES:

2403.99.90 Excluidas las materias primas

 

TASA NOMINAL: 20%

TASA EFECTIVA: 25%

 

8516.50.00

  RUBRO: Hornos para cocción de alimentos mediante ondas electromagnéticas o energía de radiofrecuencia (Ley de I.I. - Planilla I anexa al Inciso b) del Art.70).

 

OBSERVACIONES:

POR Dec. 1371/94, MODIFICADO POR Dec. 1522/94, SE REDUCE LA ALICUOTA AL 6,55% HASTA EL 31/12/95, INCLUSIVE.

 

EL Dec. 1576/96 PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO 1371/94 HASTA EL 31/12/97, INCLUSIVE.

 

TASA NOMINAL: 17%

TASA EFECTIVA: 20,48%

 

8519.10.00

  RUBRO: Tocadiscos, aparatos para dictar y demás aparatos para el registro o la reproducción del sonido,incluidas las platinas de tocadiscos,los giracintas o girahilos,con lector de sonido o sin el;aparatos para el registro o la reproducción de imágenes y sonido en televisión(Ley de I.I.-Planilla II anexa al Inciso b) del Art.70). 

8519.21.00

8519.29.00

8519.31.00

8519.39.00

8519.40.00

8519.92.00

 

OBSERVACIONES:

8519.93.00

 POR Dec. 1371/94, MODIFICADO POR Dec. 1522/94, SE REDUCE LA ALICUOTA AL 6,55% HASTA EL 31/12/95, INCLUSIVE.
 EL Dec.1576/96 PRORROGA LA VIGENCIA DEL Dec.1371/94 HASTA EL 31/12/97, INCLUSIVE.

8519.99.10

8519.99.90

8520.10.00

8520.20.00

8520.33.00

 

TASA NOMINAL: 17%

TASA EFECTIVA: 20,48%

 

8520.39.00
8520.90.11
8520.90.19
8520.90.20
8521.10.10
8521.10.81
8521.10.89
8521.10.90
8521.90.10
8521.90.90
8525.40.00

 

8527.12.00

 RUBRO: Aparatos receptores de televisión, combinados o no con receptores de radiodifusión y/o aparatos de grabación y/o de sonido; aparatos de radiodifusión para automóviles u otros vehículos; aparatos receptores de radiodifusión combinados (Ley de I.I. - Planilla II anexa al Inciso b) del Art.70).

 OBSERVACIONES:
 POR Dec.1371/94, MODIFICADO POR Dec. 1522/94, SE REDUCE LA ALICUOTA AL 6,55% HASTA EL 31/12/95, INCLUSIVE.
 EL Dec. 1576/96 PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO Dec. 1371/94 HASTA EL 31/12/97, INCLUSIVE.

8527.13.10

8527.13.20

8527.13.30

8527.13.90

8527.19.10

8527.19.90

8527.21.10

8527.21.90

8527.29.00

8527.31.10

8527.31.20

8527.31.90

8527.32.00

8527.39.10

8527.39.90

8528.12.90

8528.13.00

 

TASA NOMINAL: 17%

TASA EFECTIVA: 20,48%

8408.20.

 RUBRO: Vehículos automotores terrestres categoría M1, definidos en el art.28 de la Ley 24449 (Vehículos para el transporte de pasajeros, que no contengan más de 8 asientos, además del asiento del conductor y que, cargado, no exceda de un peso máximo de 3.500 kg) y los preparados para acampar (camping) que utilicen como combustible el gas oil. Quedan incluidos los vehículos tipo 'van' o 'jeep todo terreno' destinados al transporte de pasajeros que no cuenten con caja de carga separada del habitáculo. Los chasis con motor y motores de los vehículos mencionados se encuentran alcanzados por las disposiciones del presente capítulo (Ley de I.I. - Artículo 27).

8702.10.

8703.31.

8703.32.

8703.33.

8706.00.10

8706.00.90

 

TASA NOMINAL: 10%

TASA EFECTIVA: 11,11%

 

NOTA del LOA:

El original del Anexo IV fue aprobado por Res.ANA 2289/92

La primera modificación fue aprobada por Res.ANA 223/94

La segunda modificación fue aprobada por Res.ANA 3679/95

La tercera modificación fue aprobada por Res.ANA 444/96

La cuarta modificación fue aprobada por Res.ANA 3065/96

Esta es la quinta modificación aprobada por Res.ANA 127/97

 

 

 
















 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RG-192-1998-AFIP Deroga Clasificación Arancelaria. Impuestos internos