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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución General n° 192
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01/09/1998
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Fecha:
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04/09/1998
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Dependencia:
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RG-192-1998-AFIP
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Tema:
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Impuestos Internos
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Asunto:
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Clasificación Arancelaria
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VISTO: la Res.ANA
2289/92 y sus modificatorias relativa a mercaderías sujetas al pago de
Impuestos Internos, y
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CONSIDERANDO:
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Que con motivo del dictado del Dec.296/97
de fecha 31/03/97, reglamentario de la Ley 24.674
-de Impuestos Internos- modificada por la Ley
24.698, del Dec.1482/97, de fecha 30/12/97 y
diversos dictámenes emanados de la Subdirección General
de Legal y Técnica Impositiva, corresponde la adecuación de la normativa
aduanera mencionada precedentemente.
|
Que ha tomado la intervención que le compete el
Departamento Técnica de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria de la
Dirección de Técnica.
|
Que la presente se dicta en uso de las facultades
conferidas por el Artículo 7º, del Dec.618/97 de
fecha 10/07/97.
|
Por ello,
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EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
|
Art.1º - Aprobar el ANEXO IV 'F' que reemplaza al
ANEXO IV 'E' de la Res.ANA
2289/92, que forma parte integrante de la presente.
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Art.2º - Dejar sin efecto la Res.ANA
127/97
|
Art.3º - Regístrese. Dése
a la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletin de la Dirección General
de Aduanas. Remítase copia a la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA, a la SECRETARIA
ADMINISTRATIVA del MERCOSUR -Sección
Nacional-, a la SECRETARIA
ADMINISTRATIVA DE LA
ALADI (R.O.U.)
y a la SECRETARIA DEL
CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES
DE ADUANA DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL. Cumplido. Archivese.
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ANEXO IV 'F'
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POSICION
ARANCELARIA
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21069010
22021000
22029000
22060090
22089000
33021000
|
RUBRO: Bebidas analcohólicas, gasificadas o no:
las bebidas de bajo contenido alcohólico; los jugos frutales y vegetales,
los jarabes para refrescos, extractos y concentrados que por su preparación
y presentación comercial se expendan para consumo doméstico o en locales
públicos (bares, confiterías, etc.), con o sin el agregado de agua,
soda u otras bebidas; y los productos destinados a la preparación de
bebidas analcohólicas no alcanzados
específicamente por otros impuestos internos, sean de carácter natural o
artificial, sólidos o líquidos (Ley de I.I. -
Art.26- Párrafo 1).
Igualmente, están gravados los jarabes, extractos y concentrados, no
derivados de la fruta, destinados a la preparación de bebidas sin alcohol
(Ley de I.I. - Art.26 - Párrafo 2).
OBSERVACIONES:
Se excluyen:
Las bebidas analcohólicas elaboradas con un 10% como mínimo de
jugos o zumos de frutas- filtrados o no- o su equivalente de jugos
concentrados, que se reducirá al 5% cuando se trate de limón, proveniente
del mismo género botánico del sabor sobre cuya base se vende el producto a
través de su rotulado o publicidad.
Los jarabes para
refrescos y los productos destinados a la preparación de bebidas analcohólicas, elaboradas con un 20% como mínimo de
jugo o zumos de frutas, sus equivalentes en jugos concentrados o
adicionados en forma de polvo o cristales, incluso aquellos que por su
preparación y presentación comercial, se expendan para consumo doméstico o
en locales públicos.
Los jarabes que se
expendan como especialidades medicinales y veterinarias o que se utilicen
en la preparación de estas: las aguas minerales, las aguas gaseosas; los
jugos puros vegetales; las bebidas analcohólicas
a base de leche o suero de leche; las no gasificadas a base de hierbas -con
o sin otros agregados-, los jugos puros de fruta y sus concentrados, las
sidras y las cervezas (gravadas por cerveza). (Ley de I.I.
- Art.26 - Párrafos 3 y siguientes).
NOTA: La posición arancelaria 2202.10.00 comprende las llamadas comúnmente
'gaseosas', de acuerdo al criterio sustentado por el Comité del Sistema
Armonizado en su Novena Sesión.
TASA NOMINAL: 4%
TASA EFECTIVA: 4,17%
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22029000
22030000
|
RUBRO: Cervezas (Ley de I.I. - Art.25)
OBSERVACIONES: Incluso las analcohólicas.
TASA NOMINAL: 4%
TASA EFECTIVA: 4,17%
|
22042100
22042900
22060090
22087000
22089000
|
RUBRO: Bebidas
alcohólicas de 1ra.clase, de 10º a 29º y fracción. (Ley de I.I. - Art.23 - inciso c))
OBSERVACIONES: Quedan exceptuadas las mistelas de menos de 18º, que no se
consideran sujetas al gravamen (Dec.296/97,
art.37).
TASA NOMINAL: 6%
TASA EFECTIVA: 6,38%
|
22082000
22084000
22087000
22089000
|
RUBRO: Bebidas
alcohólicas de 2da. clase, de 30º y más, con
exclusión del whisky, cognac,
brandy, ginegra, pisco, tequila, gin, vodka y ron
(Ley de I.I. - Art.23 - Inciso c)).
TASA NOMINAL: 8%
TASA EFECTIVA: 8,70%
|
22082000
22084000
22085000
22086000
22089000
|
RUBRO: Cognac, brandi, ginebra,
pisco, tequila, gin, vodka o ron (Ley de I.I. -
Art.23 - Inciso b)).
TASA NOMINAL: 8%
TASA EFECTIVA: 8,70%
|
22083010
22083020
22083090
|
RUBRO: Whisky (Ley de I.I. - Art.23
- Inciso a)).
TASA NOMINAL: 12%
TASA EFECTIVA: 13,64%
|
24021000
|
RUBRO: Cigarros y
cigarritos, rabillos, trompetillas y demás manufacturas de tabaco no
contempladas expresamente en el capítulo I del Título II de la e I.I. (Ley de I.I. -Art.16).
TASA NOMINAL: 16%
TASA EFECTIVA: 19,05%
|
24022000
|
RUBRO: Cigarrillos (Ley
de I.I. - Art.15).
OBSERVACIONES: El cálculo de la Tasa Efectiva
está indicado en el Anexo III A de la Res.ANA
2289/92 (Res.ANA 1755/94)
TASA NOMINAL: 60%
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24031000
24039100
24039990
|
RUBRO: Tabacos (Ley de I.I. - Art.18)
OBSERVACIONES: Excluidas las materias primas.
TASA NOMINAL: 20%
TASA EFECTIVA: 25%
|
84082000
870331
870332
870333
87042190
87060090
|
RUBRO: Vehículos
automotores terrestres categoría M1, definidos en el art.28 de la Ley 24.449
y los preparados para acampar (camping) que utilicen como combustible el
gas oil.
Quedan incluidos los vehículos tipo 'van' o 'jeep todo terreno' destinados
al transporte de pasajeros que no cuenten con caja de carga separada del
habitáculo.
Los chasis con motor y motores de los vehículos mencionados se encuentran
alcanzados por las disposiciones del presente capítulo (Ley de I.I. - Art.27).
OBSERVACIONES:
Automotores y motores gasoleros.
Vehículos alcanzados.
Están sujetos al pago del gravamen que establece el art. 27 de la Ley, los
vehículos que utilicen como combustible el gas oil y que reunan las siguientes características técnicas:
Para transporte de
pasajeros que no contengan más de 8 asientos además del asiento del
conductor y que, cargado, no exceda de un peso máximo de 3.500
kg. conforme la definición emergente del art.28 -Cat.M1- del Dec.779/95,
reglamentario de la Ley
24.449;
Los preparados para
acampar (camping);
Tipo 'van' o 'jeep todo
terreno' destinados al transporte de pasajeros que no cuenten con caja de
carga separada del habitáculo y cuyas característicatércnicas
encuadren en las categorías M1, definidas en la reglamentación de la Ley de
Tránsito. (Dec.296/97, art.45).
Los vehículos tipo
Pick-up, en sus versiones Cabina y Media y Doble-Cabina, que se clasifiquen
en la P.A.NCM
8704.21.90 y que utilicen como combustible gasoil cuando se presenten a
despacho con la caja de carga unida al habitáculo, se encuentran gravados.
TASA NOMINAL: 10%
TASA EFECTIVA: 11,11%
|
85165000
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RUBRO: Hornos para
cocción de alimentos mediante ondas electromagnéticas o energía de
radiofrecuencia (Ley de I.I. - Planilla II anexa
al Inciso b) del Art.70).
OBSERVACIONES:
POR Dec.1371/94, MODIFICADO POR Dec.1522/94, SE REDUCE LA ALICUOTA AL 6,55% HASTA EL
31/12/95, INCLUSIVE.
EL Dec.1482/97 PRORROGA LA VIGENCIA DEL Dec.1371/94 HASTA EL 31/12/98, INCLUSIVE.
TASA NOMINAL: 6,55%
|
85191000
85192100
85192900
85193100
85193900
85194000
85199200
85199300
85199910
85199990
85201000
85202000
85203200
85203300
85203900
85209011
85209019
85211010
85211081
85211090
85219010
85219090
85254000
|
RUBRO: Tocadiscos,
aparatos para dictar y demás aparatos para el registro o la reproducción
del sonido, incluidas las platinas de tocadiscos, los giracintas
o girahilos, con lector de sonido o sin él;
aparatos para el registro o la reproducción de imágenes y de sonido en
televisión (Ley de I.I. - Planilla II anexa al
Inciso b) del Art.70).
OBSERVACIONES:
POR Dec.1371/94, MODIFICADO POR Dec.1522/94, SE REDUCE LA ALICUOTA AL 6,55% HASTA EL
31/12/95, INCLUSIVE.
Dec.1482/97 PRORROGA LA VIGENCIA DEL Dec.1371/94 HASTA EL 31/12/98, INCLUSIVE.
TASA NOMINAL: 6,55
|
85271200
85271310
85271320
85271330
85271390
85271910
85271990
85272110
85272190
85272900
85273110
85273120
85273200
85273990
85281290
85281300
|
RUBRO: Aparatos
receptores de televisión, combinados o no con receptores de radiodifusión
y/o aparatos de grabación y/o de sonido; aparatos de radiodifusión para
automóviles u otros vehículos; aparatos receptores de radiodifusión
combinados (Ley de I.I. - Planilla II anexa al
Inciso b) del Art.70).
OBSERVACIONES:
POR Dec.1371/94, MODIFICADO POR Dec.1522/94, SE REDUCE LA ALICUOTA AL 6,55% HASTA EL
31/12/95, INCLUSIVE.
EL Dec.1482/97 PRORROGA LA VIGENCIA DEL Dec.1371/94 HASTA EL 31/12/98, INCLUSIVE.
TASA NOMINAL: 6,55%
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NOTA: El original del Anexo IV fue aprobado por Res.ANA 2289/92
|
La
primera modificación fue aprobada por Res.ANA
223/94
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La
segunda modificación fue aprobada por Res.ANA
3679/95
|
La
tercera modificación fue aprobada por Res.ANA
444/96
|
La cuarta modificación fue
aprobada por Res.ANA 3065/96
|
La quinta modificación fue
aprobada por Res.ANA 127/97
|
Esta es la sexta
modificación aprobada por Res.ANA 192/98
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