Detalle de la norma RG-192-1998-AFIP
Resolución General Nro. 192 Administración Federal de Ingresos Públicos
Organismo Administración Federal de Ingresos Públicos
Año 1998
Asunto Clasificación Arancelaria. Impuestos internos
Boletín Oficial
Fecha: 04/09/1998
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of 

Resolución General 192

01/09/1998

               Fecha:

 04/09/1998

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Dependencia:

RG-192-1998-AFIP

Tema:

Impuestos Internos

Asunto:

Clasificación Arancelaria

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VISTO: la Res.ANA 2289/92 y sus modificatorias relativa a mercaderías sujetas al pago de Impuestos Internos, y

CONSIDERANDO:

Que con motivo del dictado del Dec.296/97 de fecha 31/03/97, reglamentario de la Ley 24.674 -de Impuestos Internos- modificada por la Ley 24.698, del Dec.1482/97, de fecha 30/12/97 y diversos dictámenes emanados de la Subdirección General de Legal y Técnica Impositiva, corresponde la adecuación de la normativa aduanera mencionada precedentemente.

Que ha tomado la intervención que le compete el Departamento Técnica de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria de la Dirección de Técnica.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 7º, del Dec.618/97 de fecha 10/07/97.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Art.1º - Aprobar el ANEXO IV 'F' que reemplaza al ANEXO IV 'E' de la Res.ANA 2289/92, que forma parte integrante de la presente.

Art.2º - Dejar sin efecto la Res.ANA 127/97

Art.3º - Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletin de la Dirección General de Aduanas. Remítase copia a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA del MERCOSUR -Sección Nacional-, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA ALADI (R.O.U.) y a la SECRETARIA DEL CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANA DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL. Cumplido. Archivese.

 

ANEXO IV 'F'

POSICION ARANCELARIA

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21069010
22021000
22029000
22060090
22089000
33021000

RUBRO: Bebidas analcohólicas, gasificadas o no:

las bebidas de bajo contenido alcohólico; los jugos frutales y vegetales, los jarabes para refrescos, extractos y concentrados que por su preparación y presentación comercial se expendan para consumo doméstico o en locales públicos  (bares, confiterías, etc.), con o sin el agregado de agua, soda u otras bebidas; y los productos destinados a la preparación de bebidas analcohólicas no alcanzados específicamente por otros impuestos internos, sean de carácter natural o artificial, sólidos o líquidos (Ley de I.I. - Art.26- Párrafo 1).

Igualmente, están gravados los jarabes, extractos y concentrados, no derivados de la fruta, destinados a la preparación de bebidas sin alcohol (Ley de I.I. - Art.26 - Párrafo 2).

OBSERVACIONES:

Se excluyen:

Las bebidas analcohólicas elaboradas con un 10% como mínimo de jugos o zumos de frutas- filtrados o no- o su equivalente de jugos concentrados, que se reducirá al 5% cuando se trate de limón, proveniente del mismo género botánico del sabor sobre cuya base se vende el producto a través de su rotulado o publicidad.

Los jarabes para refrescos y los productos destinados a la preparación de bebidas analcohólicas, elaboradas con un 20% como mínimo de jugo o zumos de frutas, sus equivalentes en jugos concentrados o adicionados en forma de polvo o cristales, incluso aquellos que por su preparación y presentación comercial, se expendan para consumo doméstico o en locales públicos.

Los jarabes que se expendan como especialidades medicinales y veterinarias o que se utilicen en la preparación de estas: las aguas minerales, las aguas gaseosas; los jugos puros vegetales; las bebidas analcohólicas a base de leche o suero de leche; las no gasificadas a base de hierbas -con o sin otros agregados-, los jugos puros de fruta y sus concentrados, las sidras y las cervezas (gravadas por cerveza). (Ley de I.I. - Art.26 - Párrafos 3 y siguientes).


NOTA: La posición arancelaria 2202.10.00 comprende las llamadas comúnmente 'gaseosas', de acuerdo al criterio sustentado por el Comité del Sistema Armonizado en su Novena Sesión.

TASA NOMINAL: 4%

TASA EFECTIVA: 4,17%

22029000
22030000

RUBRO: Cervezas (Ley de I.I. - Art.25)

OBSERVACIONES: Incluso las analcohólicas.

TASA NOMINAL: 4%

TASA EFECTIVA: 4,17%

22042100
22042900
22060090
22087000
22089000

RUBRO: Bebidas alcohólicas de 1ra.clase, de 10º a 29º y fracción. (Ley de I.I. - Art.23 - inciso c))

OBSERVACIONES: Quedan exceptuadas las mistelas de menos de 18º, que no se consideran sujetas al gravamen (Dec.296/97, art.37).

TASA NOMINAL: 6%

TASA EFECTIVA: 6,38%

22082000
22084000
22087000
22089000

RUBRO: Bebidas alcohólicas de 2da. clase, de 30º y más, con exclusión del whisky, cognac, brandy, ginegra, pisco, tequila, gin, vodka y ron (Ley de I.I. - Art.23 - Inciso c)).

TASA NOMINAL: 8%

TASA EFECTIVA: 8,70%

22082000
22084000
22085000
22086000
22089000

RUBRO: Cognac, brandi, ginebra, pisco, tequila, gin, vodka o ron (Ley de I.I. - Art.23 - Inciso b)).

TASA NOMINAL: 8%

TASA EFECTIVA: 8,70%

22083010
22083020
22083090

RUBRO: Whisky (Ley de I.I. - Art.23 - Inciso a)).

TASA NOMINAL: 12%

TASA EFECTIVA: 13,64%

24021000

RUBRO: Cigarros y cigarritos, rabillos, trompetillas y demás manufacturas de tabaco no contempladas expresamente en el capítulo I del Título II de la e I.I. (Ley de I.I. -Art.16).

TASA NOMINAL: 16%

TASA EFECTIVA: 19,05%

24022000

RUBRO: Cigarrillos (Ley de I.I. - Art.15).

OBSERVACIONES: El cálculo de la Tasa Efectiva está indicado en el Anexo III A de la Res.ANA 2289/92 (Res.ANA 1755/94)

TASA NOMINAL: 60%

24031000
24039100
24039990

RUBRO: Tabacos (Ley de I.I. - Art.18)

OBSERVACIONES: Excluidas las materias primas.

TASA NOMINAL: 20%

TASA EFECTIVA: 25%

84082000
870331
870332
870333
87042190
87060090

RUBRO: Vehículos automotores terrestres categoría M1, definidos en el art.28 de la Ley 24.449 y los preparados para acampar (camping) que utilicen como combustible el gas oil.

Quedan incluidos los vehículos tipo 'van' o 'jeep todo terreno' destinados al transporte de pasajeros que no cuenten con caja de carga separada del habitáculo.

Los chasis con motor y motores de los vehículos mencionados se encuentran alcanzados por las disposiciones del presente capítulo (Ley de I.I. - Art.27).

OBSERVACIONES:

Automotores y motores gasoleros.

Vehículos alcanzados.

Están sujetos al pago del gravamen que establece el art. 27 de la Ley, los vehículos que utilicen como combustible el gas oil y que reunan las siguientes características técnicas:

Para transporte de pasajeros que no contengan más de 8 asientos además del asiento del conductor y que, cargado, no exceda de un peso máximo de 3.500 kg. conforme la definición emergente del art.28 -Cat.M1- del Dec.779/95, reglamentario de la Ley 24.449;

Los preparados para acampar (camping);

Tipo 'van' o 'jeep todo terreno' destinados al transporte de pasajeros que no cuenten con caja de carga separada del habitáculo y cuyas característicatércnicas encuadren en las categorías M1, definidas en la reglamentación de la Ley de Tránsito. (Dec.296/97, art.45).

Los vehículos tipo Pick-up, en sus versiones Cabina y Media y Doble-Cabina, que se clasifiquen en la P.A.NCM 8704.21.90 y que utilicen como combustible gasoil cuando se presenten a despacho con la caja de carga unida al habitáculo, se encuentran gravados.

TASA NOMINAL: 10%

TASA EFECTIVA: 11,11%

85165000

 RUBRO: Hornos para cocción de alimentos mediante ondas electromagnéticas o energía de radiofrecuencia (Ley de I.I. - Planilla II anexa al Inciso b) del Art.70).

OBSERVACIONES:

POR Dec.1371/94, MODIFICADO POR Dec.1522/94, SE REDUCE LA ALICUOTA AL 6,55% HASTA EL 31/12/95, INCLUSIVE.

EL Dec.1482/97 PRORROGA LA VIGENCIA DEL Dec.1371/94 HASTA EL 31/12/98, INCLUSIVE.

TASA NOMINAL: 6,55%

85191000
85192100
85192900
85193100
85193900
85194000
85199200
85199300
85199910
85199990
85201000
85202000
85203200
85203300
85203900
85209011
85209019
85211010
85211081
85211090
85219010
85219090
85254000

RUBRO: Tocadiscos, aparatos para dictar y demás aparatos para el registro o la reproducción del sonido, incluidas las platinas de tocadiscos, los giracintas o girahilos, con lector de sonido o sin él; aparatos para el registro o la reproducción de imágenes y de sonido en televisión (Ley de I.I. - Planilla II anexa al Inciso b) del Art.70).

OBSERVACIONES:

POR Dec.1371/94, MODIFICADO POR Dec.1522/94, SE REDUCE LA ALICUOTA AL 6,55% HASTA EL 31/12/95, INCLUSIVE.

Dec.1482/97 PRORROGA LA VIGENCIA DEL Dec.1371/94 HASTA EL 31/12/98, INCLUSIVE.

TASA NOMINAL: 6,55

85271200
85271310
85271320
85271330
85271390
85271910
85271990
85272110
85272190
85272900
85273110
85273120
85273200
85273990
85281290
85281300

RUBRO: Aparatos receptores de televisión, combinados o no con receptores de radiodifusión y/o aparatos de grabación y/o de sonido; aparatos de radiodifusión para automóviles u otros vehículos; aparatos receptores de radiodifusión combinados (Ley de I.I. - Planilla II anexa al Inciso b) del Art.70).

OBSERVACIONES:

POR Dec.1371/94, MODIFICADO POR Dec.1522/94, SE REDUCE LA ALICUOTA AL 6,55% HASTA EL 31/12/95, INCLUSIVE.

EL Dec.1482/97 PRORROGA LA VIGENCIA DEL Dec.1371/94 HASTA EL 31/12/98, INCLUSIVE.

TASA NOMINAL: 6,55%

 

NOTA: El original del Anexo IV fue aprobado por Res.ANA 2289/92

La primera modificación fue aprobada por Res.ANA 223/94

La segunda modificación fue aprobada por Res.ANA 3679/95

La tercera modificación fue aprobada por Res.ANA 444/96

La cuarta modificación fue aprobada por Res.ANA 3065/96

La quinta modificación fue aprobada por Res.ANA 127/97

Esta es la sexta modificación aprobada por Res.ANA 192/98

 

 

 
























 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Deroga RE-127-1997-ANA Clasificación Arancelaria. Impuestos internos
Modifica RE-2289-1992-ANA Anexo IV Clasificación Arancelaria