RE-127-1994
HORARIO EN LOS DIAS
HABILES DE LUNES A VIERNES EN LOS PUNTOS DE FRONTERA
VISTO: El Art. 13 del Tratado
de Asunción, el art. 10 de la Decisión N° 4/91 del Consejo del Mercado Común,
las Decisiones N° 5/93 y 12/93 del Consejo del Mercado Común, las Resoluciones
N° 3/91 y 8/94 del Grupo Mercado Común y la Rec. N° 23/94 del SGT N° 2 “Asuntos
Aduaneros”.
CONSIDERANDO:
Que a través de los actos
decisorios anteriormente citados fueron instituidos Controles Integrados de
Frontera en algunos Puntos de las Fronteras entre los Estados Partes del
MERCOSUR, estableciéndose que los Organismos operadores en esos ámbitos deben
dar atención permanente las 24 horas del día durante todo el año.
Que en ese sentido, el Grupo
Mercado Común emitió la Resolución N° 3/91, con miras a que los Organismos de
los Estados Partes que actúan en esas áreas de Control Integrado adopten las
medidas de carácter administrativo correspondientes para su cumplimiento.
Que por la Resolución GMC N° 8/94
fueron listados los Puntos de Frontera entre los Estados Partes del MERCOSUR,
en los cuales serán instalados Controles Integrados.
Que de conformidad con las pautas
horarias anteriormente aludidas, se hace necesario determinar el período útil
al cual se ajustarán los diferentes Organismos que actúan en esas áreas de
Control Integrado.
Que su establecimiento contribuye
a la armonización de las tareas, así como a una mejor prestación del servicio
al usuario, por parte de los Organismos intervinientes de ambos países.
Que, de acuerdo a lo anteriormente
expresado, corresponde solicitar a los Organismos Intervinientes en las áreas
de Control Integrado la atribución prioritaria de los recursos humanos,
materiales y presupuestarios para su eficaz funcionamiento.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Artículo 1 – Establecer el horario
de las 07:00 a las 19:00 horas en los días hábiles de lunes a viernes, como
horario hábil de funcionamiento de las reparticiones de los diferentes
Organismos Intervinientes en las áreas de Control Integrado.
Artículo 2 – Lo anteriormente
establecido se dará sin perjuicio de la extensión del horario útil que se
realice en algún Punto de Frontera con Control Integrado, resultado de normas
preexistentes, las cuales continuarán vigentes.
Artículo 3 – Se faculta a los
Organismos Coordinadores, en caso de variación de horario oficial entre los
Estados Partes, a adecuar la jornada de funcionamiento en las áreas de Control
Integrado de tránsito reducido.
Artículo 4 – Solicitar a los
Organismos de los Estados Partes, intervinientes en las áreas de Control
Integrado, que otorguen prioridad a la atribución de recursos humanos,
materiales y presupuestales, a fin de posibilitar el adecuado funcionamiento de
sus respectivas oficinas.
Artículo 5 – La presente Resolución
entrará en vigencia el 1º de enero de 1995.
XVI GMC –
Ouro Preto, 15/XII/1994.