RE-126-1996
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
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VISTO: El Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto, la Resolución Nº 126/94 del Grupo Mercado Común, la Propuesta Nº 18/96 de la Comisión de Comercio del Mercosur y la Recomendación Nº 4/96 del CT Nº 7 (Defensa del Consumidor).
CONSIDERANDO:
Que se encuentra en curso en el ámbito del MERCOSUR
un proceso de armonización de legislaciones en el área de Defensa del
Consumidor;
Que se hace necesario progresar en ese proceso de
armonización en materia de Defensa del Consumidor;
Que el Comité Técnico Nº 7 (Defensa del Consumidor)
de la Comisión de Comercio realizó avances en la elaboración del Reglamento
Común sobre Defensa del Consumidor;
Que la armonización en esta materia es parcial,
razón por la cual a medida que se avance en ese proceso se podrán considerar la
complementación de los conceptos actualmente acordados y la realización de
adecuaciones que los Estados Partes consideren necesarias;
Que es necesario adoptar criterios objetivos que
sirvan de base para determinar la naturaleza de una publicidad,
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1o - Aprobar el capítulo
referente a la Publicidad, contenido en el Anexo a la presente Resolución, que
integrará el Reglamento sobre Defensa del Consumidor.
Art. 2o- - Las
informaciones referentes a la naturaleza, características, calidad, cantidad,
propiedades, origen, precio y condiciones de comercialización, mencionadas en
el punto II) del Anexo, seguirán siendo objeto de tratamiento, con la finalidad
de precisar su sentido y alcance.
Art. 3o - El concepto
de publicidad abusiva continuará siendo objeto de armonización por los Estados
Partes.
Art. 4o - Instruir a la Comisión de Comercio a proseguir los trabajos de armonización de legislaciones sobre el tema.
Art. 5o - Esta Resolución
solamente será incorporada a los ordenamientos jurídicos nacionales y entrará
en vigencia luego de la conclusión del Reglamento Común sobre Defensa del
Consumidor y de su respectivo Glosario.
XXIV GMC - Fortaleza, 13/12/96
ANEXO
PUBLICIDAD
I) Toda publicidad debe ser transmitida y divulgada
de tal forma que el consumidor inmediatamente la identifique como tal.
II) Queda prohibida cualquier publicidad engañosa.
Se entenderá por publicidad engañosa
cualquier modalidad de información, difusión o comunicación de carácter
publicitario que sea entera o parcialmente falsa, o que de cualquier otro modo,
inclusive por omisión de sus datos esenciales, sea capaz de inducir a error al
consumidor, cuando se suministren informaciones con respecto a la naturaleza,
características, calidad, cantidad, propiedades, origen, precio, condiciones de
comercialización, y cualesquiera otros datos esenciales sobre productos y
servicios que sean necesarios para decidir una relación de consumo.
III) La publicidad comparativa será permitida
siempre que sean respetados los siguientes principios y límites:
a) que no sea engañosa;
b) su principal objetivo sea el
esclarecimiento de la información al consumidor;
c) tenga como principio básico la
objetividad en la comparación y no datos subjetivos, de carácter psicológico o
emocional;
d) la comparación sea pasible de
comprobación;
e) no se configure como competencia
desleal, desprestigiando la imagen de productos, servicios o marcas de otras
empresas;
f) no establezca confusión entre los
productos, servicios o marcas de otras empresas.
IV) No será permitida la publicidad comparativa
cuando su objetivo sea la declaración general e indiscriminada de la
superioridad de un producto o servicio sobre otro.
V) Los cargos de la prueba de la veracidad y
corrección de la información o comunicación publicitaria recaerá sobre el
anunciante.
VI) Cada Estado Parte, internamente, podrá exigir
que el proveedor de productos y servicios mantenga en su poder, para
información de los legítimos interesados, los datos fácticos, técnicos y
científicos que sustentan en el mensaje publicitario.