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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Resolución n° 12 |
22/06/2006
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Fecha:
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17/08/2006
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Dependencia:
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RE-12-2006-GMC
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Tema:
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MERCOSUR
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Asunto:
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ESTRUCTURA Y CRITERIOS PARA
LA ELABORACION DE
REGLAMENTOS TECNICOS MERCOSUR DE IDENTIDAD Y CALIDAD DE PRODUCTOS VEGETALES
IN NATURA
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VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones
Nº 32/92 y Nº 56/ 02 del Grupo Mercado Común. |
CONSIDERANDO: Que los Reglamentos Técnicos MERCOSUR de Identidad
y Calidad de los alimentos permiten asegurar un tratamiento equivalente en lo
que respecta a su identificación y clasificación para fines de
comercialización en el ámbito del MERCOSUR, y también preservar la salud de
los consumidores, eliminar barreras técnicas no arancelarias y prevenir
fraudes y prácticas desleales en el comercio. |
Que
la Resolución GMC
Nº 32/92 aprobó el Reglamento Técnico para Fijación de Identidad y Calidad de
los Alimentos. |
Que
los alimentos, de origen vegetal in natura, en función de sus
particularidades, requieren una reglamentación específica sobre algunos
aspectos relativos a su Identidad y Calidad. |
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE: |
Art. 1 - Aprobar el Documento "Estructura y Criterios
para la Elaboración
de Reglamentos Técnicos MERCOSUR de Identidad y Calidad de Productos
Vegetales in natura"; que consta como Anexo y forma parte de la presente
Resolución. |
Art. 2 - Esta Resolución no necesita ser incorporada al
ordenamiento jurídico de los Estados Parte, por reglamentar aspectos de la
organización o del funcionamiento del MERCOSUR. |
LXIII GMC - Buenos Aires, 22/VI/06 |
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ANEXO |
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ESTRUCTURA Y CRITERIOS PARA LA ELABORACIÓN DE
REGLAMENTOS TÉCNICOS MERCOSUR DE IDENTIDAD Y CALIDAD DE PRODUCTOS VEGETALES IN
NATURA |
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TÍTULO: REGLAMENTO TÉCNICO DE
IDENTIDAD Y CALIDAD DE (nombre común del producto). |
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1 - OBJETIVO |
Deberá
expresar que el Reglamento tiene por objetivo definir las características de
identidad y calidad del producto considerado. |
2 - ÁMBITO DE APLICACIÓN |
Este
Reglamento Técnico se aplicará en el territorio de los Estados Partes, al
comercio entre ellos y a las importaciones extra-zona. |
3 - DEFINICIONES |
3.1
Definición del Producto: se deberá indicar la parte del vegetal que se está
reglamentando, el nombre común, el nombre botánico en latín, en itálico,
seguido si es necesario, del nombre del autor, nombre de la variedad
comercial, y el destino para consumo humano, de forma in natura. De acuerdo a
la naturaleza del producto, se podrá incluir el uso industrial. |
3.2
Otras Definiciones: deberán ser enumeradas, identificadas individualmente
como subítems, y definidas todas las expresiones y
terminologías, así como los factores de calidad y parámetros que de alguna
forma sirvan para identificar y clasificar el producto considerado. Para una
mejor comprensión del Reglamento, se debe definir, describir y caracterizar
claramente todos los factores que pudieran tener influencia directa en la
clasificación del producto, tales como: daños, defectos, atributos, entre
otros. |
3.3
Las terminologías para las cuales no exista una traducción fidedigna, deberán
ser mencionadas en el Reglamento Técnico en los dos idiomas (español y
portugués). |
4 - REQUISITOS |
4.1
REQUISITOS GENERALES: Deberán ser mencionados aquellos requisitos de carácter
genérico del producto considerado, tales como: estar entero, sano, limpio,
exento de olor y sabor extraños al producto, entre otros; independientemente
del tipo o categoría al que pertenezca, y respetar las disposiciones
especiales y tolerancias previstas en el reglamento específico. |
4.2
OTROS REQUISITOS: Se podrán establecer, en el caso en que corresponda,
disposiciones relativas a requisitos físicos, químicos y biológicos. |
5 - CLASIFICACIÓN |
Comprende
la diferenciación que un mismo producto puede tener, en función de criterios
de clasificación preestablecidos con base en conceptos técnicos o
comerciales. |
Criterios:
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a)
Se deberá, cuando corresponda, considerar la existencia de normas
internacionales, regionales, sub-regionales o
nacionales, así como la reglamentación técnica aprobada internacionalmente,
como referencia. |
b)
La clasificación de un producto deberá permitir una clara diferenciación
entre los posibles tipos o categorías, de acuerdo con su calidad. |
c)
Podrá contemplar factores intrínsecos y extrínsecos del producto y aspectos
comerciales. |
d)
Deberá posibilitar el ordenamiento del producto en función de variedades,
tamaño, peso, diámetro, formato, coloración de pulpa o epidermis, entre otras
variables, independientemente de su calidad. |
e)
Cuando el producto también sea clasificado de acuerdo con las variables
previstas en el ítem anterior, deberán preverse las respectivas tolerancias
para los parámetros considerados. |
f)
Las tolerancias de defectos admitidas para cada tipo o categoría podrán ser
establecidas por la intensidad de sus defectos, o por la frecuencia de los
mismos, dependiendo de la metodología a ser utilizada para clasificar el
producto considerado. |
g)
Se podrá adoptar también, las dos modalidades de tolerancia, en un mismo
Reglamento Técnico, o sea, tener una modalidad básica, para la mayoría de los
defectos, y para determinados defectos específicos, otra modalidad. |
6 - ENVASES Y ACONDICIONAMIENTO |
Se
deberá indicar, cuando corresponda el caso, las características de los
envases y de los materiales a ser utilizados en el interior de los mismos |
Criterios: |
a)
Se deberá considerar que los envases y los materiales utilizados para el
acondicionamiento del producto en el interior de los mismos, deberán ser
limpios, atóxicos y que permitan la manipulación, el transporte y la
conservación apropiada del mismo. |
b)
También se podrá prever la utilización de papel o sellos, con indicaciones
comerciales, siempre que los mismos no presenten tintas, colas o cualquier
otra sustancia perjudicial a la salud, tanto por su composición como por su
concentración. |
7 - MODOS DE PRESENTACIÓN |
Se
deberá mencionar y describir las formas en que el producto se presentará para
su comercialización. |
Criterios:
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a)
En este ítem, se podrán prever los modos de presentación especiales y/o
específicos, cuando se trate de la comercialización de un producto al por
menor. |
b)
Se deberá prever que el contenido de cada envase, incluida la parte visible,
o el lote (para productos presentados a granel) sea homogéneo y esté
constituido únicamente por el producto en cuestión, del mismo origen, calidad
y calibre (en caso que el producto esté clasificado por calibres). |
c)
Además para Reglamentos específicos se podrá estipular la homogeneidad de
variedades de tipo comercial, coloración, modo de presentación, etc. de
acuerdo con la naturaleza del producto |
8 - ADITIVOS |
Cuando
se permita el uso de aditivos deberán ser listados y cumplir la
reglamentación MERCOSUR correspondiente. |
9 - CONTAMINANTES |
9.1
Residuos de Plaguicidas: Los productos no deberán exceder los límites máximos
para residuos establecidos en la reglamentación MERCOSUR correspondiente. |
9.2
Otros Contaminantes: Los productos no deberán exceder los límites máximos para
residuos establecidos en la reglamentación MERCOSUR correspondiente. |
10 - PESOS Y TOLERANCIAS |
Las
tolerancias relativas a los pesos netos de los productos se regirán según lo
establezca la reglamentación MERCOSUR correspondiente. |
11 - ROTULACIÓN |
11.1
Rotulación obligatoria: se deberá indicar la siguiente información: |
11.1.1
Identificación del producto y de su responsable. |
11.1.2
Clasificación. |
11.1.3
Origen del producto. |
11.1.4
Fecha de empaque, cuando corresponda |
11.1.
5 Peso neto, cuando corresponda |
11.2
Rotulación facultativa: |
Se
podrá presentar cualquier información adicional o complementaria siempre que
no esté en contradicción con la información obligatoria. |
Cuando
se trate de productos comercializados no empacados, las informaciones
obligatorias deberán constar en la documentación que los acompaña, con
excepción de los puntos 11.1.4 y 11.1.5 |
12 - MÉTODOS DE ANÁLISIS |
Siempre
que sea necesario verificar los parámetros o requisitos físicos, químicos y
biológicos del producto, previstos en el Reglamento Técnico específico,
deberán ser indicados los métodos analíticos correspondientes. |
Para
tal fin, deberán ser considerados los métodos de análisis internacionalmente
aceptados. |
13 - MUESTREO |
Se
deberá establecer en el Reglamento Técnico específico, un procedimiento para
muestreo que contemple la conformación de la muestra de trabajo, la
metodología de análisis y otros procedimientos complementarios necesarios
para realizar la clasificación del producto considerado. |
Se
tomará como base prioritariamente los métodos de muestreo internacionalmente
aceptados. En caso de no existir se considerarán las legislaciones vigentes
en los Estados Partes. |
14 - REFERENCIAS |
Deberán
ser enumeradas las normativas que fueran consideradas para la elaboración del
Reglamento específico, o que fueran necesarias para la aplicación del mismo. |
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