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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n° 120
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09/03/2007
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Fecha:
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13/03/2007
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Dependencia:
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RE-120-2007-MEP
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Tema LOA:
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Tema:
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COMERCIO EXTERIOR
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Asunto:
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Mantiénese el tratamiento de los
reintegros existentes en las operaciones de exportación, para determinadas
mercaderías comprendidas en posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del Mercosur.
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VISTO el Expediente Nº S01:0027309/2007 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
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CONSIDERANDO:
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Que
la Resolución Nº
470 de fecha 17 de septiembre de 2001 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA fija en
CERO POR CIENTO (0%) el nivel de reintegro a las exportaciones de aquellas mercaderías
que se clasifican en el Artículo 6º de la mencionada resolución.
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Que
la citada norma persigue como objetivo el otorgamiento de una mayor
certidumbre en el flujo comercial de las operaciones de exportación de las
mercaderías consignadas en dicho Artículo 6º y asegurar el normal
abastecimiento del mercado interno.
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Que
las circunstancias que llevaron al dictado de la medida en cuestión subsisten
en la actualidad, resultando apropiado mantener el nivel de reintegro fijado
en esa oportunidad.
|
Que,
por otra parte, en el año 2001 los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA impusieron
derechos compensatorios a la miel exportada desde la REPUBLICA ARGENTINA
hacia ese país, en el marco de una investigación llevada a cabo conforme a
los extremos previstos en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias de la
ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
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Que
el Departamento de Comercio de ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en el mes de
noviembre de 2006 inició una Revisión Quinquenal en base a lo dispuesto en el
Artículo 21.3. del mencionado acuerdo.
|
Que
el resultado de la mencionada Revisión Quinquenal no debe afectar el nivel
actual de reintegro para las exportaciones de estas mercaderías.
|
Que
la Autoridad
de Aplicación no halla motivos para apartarse de la política comercial
internacional que ha sostenido desde el dictado de la Resolución Nº 470
de fecha 17 de septiembre de 2001 del ex -MINISTERIO DE ECONOMIA, en torno al
establecimiento de los reintegros fijados en el Artículo 6º de la misma.
|
Que
en la confección de la medida que se propicia ha tomado intervención la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
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Que
la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado
intervención.
|
Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
|
Que
la presente resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero),
en la Ley de
Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92), modificada por las Leyes
Nros. 24.190 y 25.233, en la
Ley Nº 22.792 y en uso de las facultades conferidas por los
Decretos Nros. 751 de fecha 8 de marzo de 1974, 1011 de fecha 19 de mayo de
1991 y 2275 de fecha 23 de diciembre de 1994.
|
Por ello,
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LA MINISTRA DE ECONOMIA
Y PRODUCCION RESUELVE:
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Artículo
1º — Mantiénese en CERO POR CIENTO (0%) el nivel de reintegro a las
exportaciones de las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias
de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación
se detallan:
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N.C.M.:
PRODUCTO: REINTEGRO:
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0409.00.00
Miel natural en envases de contenido 0% neto inferior o igual a 2,5 kilogramos.
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Los
demás. 0%
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Art.
2º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
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Art.
3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Felisa Miceli.
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