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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Decisión Nº 2
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18/01/2007
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Fecha: |
01/03/2007
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Dependencia:
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DC-2-2007-CMC
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Tema:
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MERCOSUR
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Asunto:
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REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO PARA
LA SOLICITUD DE
OPINIONES CONSULTIVAS AL TRIBUNAL PERMANENTE DE REVISION POR LOS TRIBUNALES
SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
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VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Olivos para
la Solución
de Controversias en el MERCOSUR, las Decisiones Nº 37/03 y 17/04 del Consejo
del Mercado Común y las Resoluciones Nº 40/04 y 41/04 del Grupo Mercado
Común. |
CONSIDERANDO: |
La
necesidad de reglamentar la tramitación de las opiniones consultivas
solicitadas al Tribunal Permanente de Revisión del MERCOSUR (TPR) por los
Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Partes, con la finalidad de
contribuir a la interpretación y aplicación correctas y uniformes de las normas
del MERCOSUR. |
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE: |
ARTICULO
1º — El procedimiento de solicitud de opiniones consultivas formuladas por
los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Partes obedecerá las
reglas establecidas en este Reglamento. |
Cada
Tribunal Superior de Justicia de los Estados Partes, en el ámbito de sus
respectivas jurisdicciones, establecerá las reglas internas de procedimiento
para la solicitud de opiniones consultivas a que se refiere este Reglamento,
verificando la adecuación procesal de la solicitud. |
ARTICULO
2º — Consideránse competentes para solicitar opiniones consultivas al TPR,
los siguientes tribunales de los Estados Partes: |
-
Por la República
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación; |
-
Por la
República Federativa de Brasil, Supremo Tribunal Federal; |
-
Por la República
del Paraguay, Corte Suprema de Justicia; y |
-
Por la República
Oriental del Uruguay, Suprema Corte de Justicia y Tribunal
de lo Contencioso Administrativo. |
Los
Estados que en el futuro se adhieran al Tratado de Asunción e, ipso jure, al
Protocolo de Olivos notificarán a los Estados Partes respecto del órgano
competente designado para tramitar las solicitudes de opiniones consultivas
al Tribunal Permanente de Revisión. Esta designación será formalizada mediante
Decisión del Consejo del Mercado Común. |
ARTICULO
3º — Los Tribunales nacionales indicados en el Artículo 2 podrán delegar la
competencia aquí prevista, siempre que el órgano judicial delegado también
cumpla con la condición de Tribunal Superior con jurisdicción nacional. En la
hipótesis de que la solicitud proceda del órgano judicial delegado, la
recepción del pedido presupone una comunicación formal del término de
delegación a la
Secretaría del TPR. |
ARTICULO
4º — La solicitud de opiniones consultivas será presentada por escrito, y de
acuerdo con el artículo 5 de la Decisión CMC Nº 37/03 y contendrá los
siguientes elementos: |
-
a) Exposición de los hechos y del objeto de la solicitud; |
-
b) Descripción de las razones que motivaron la solicitud; |
-
c) Indicación precisa de la Normativa MERCOSUR en cuestión. |
La
solicitud podrá estar acompañada de las consideraciones formuladas por las
partes en litigio, si las hubiere, y por el Ministerio Público acerca de la
cuestión objeto de la consulta y de cualquier documentación que pueda
contribuir para su instrucción. El TPR podrá también solicitar al Tribunal nacional
solicitante, a que se refiere el Artículo 2 de este Reglamento, por
intermedio de la ST,
las aclaraciones y/o documentación que entienda necesarios en el ejercicio de
su competencia, de acuerdo con el Artículo 8 de la Decisión CMC Nº
37/03. |
Las
opiniones consultivas solicitadas se referirán exclusivamente a la
interpretación jurídica del Tratado de Asunción, del Protocolo de Ouro Preto,
de los protocolos y acuerdos celebrados en el ámbito del Tratado de Asunción,
de las Decisiones del CMC, de las Resoluciones del GMC y de las Directivas de
la CCM. |
Las
opiniones consultivas solicitadas deberán estar necesariamente vinculadas a
causas en trámite en el Poder Judicial del Estado Parte solicitante. |
ARTICULO
5º — Los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Partes remitirán
las solicitudes de opiniones consultivas al TPR, a través de su Secretaría
(ST) con copia a la
Secretaría del MERCOSUR, para los fines del Artículo 11 del
presente Reglamento, y a los demás Tribunales Superiores indicados por los
Estados Partes. |
ARTICULO
6º — Recibida una solicitud de opinión consultiva, la ST la enviará inmediatamente
a los miembros del TPR, informando, si fuera el caso, la existencia de
solicitudes de opiniones consultivas anteriores sobre temas relacionados y
anexando indicación del árbitro que coordinó la redacción de las respuestas a
tales consultas y las respuestas correspondientes. |
La ST dará conocimiento, por intermedio de la PPT, a los Coordinadores
Nacionales del GMC de las solicitudes de opiniones consultivas recibidas. |
ARTICULO
7º — El TPR solamente entenderá en la solicitud presentada cuando: |
a)
La solicitud proceda de uno de los Tribunales Superiores designados por los
Estados Partes; |
b)
El pedido sea formulado de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 4 de este
Reglamento; |
c)
La cuestión en causa no sea objeto de procedimiento de solución de
controversias en curso sobre la misma cuestión. |
En
los casos en que no se verificaren los requisitos de admisibilidad arriba
previstos, el TPR denegará la solicitud, informando inmediatamente al
Tribunal solicitante. |
ARTICULO
8º — Admitida una solicitud de opinión consultiva, el Presidente del Tribunal
coordinará con los demás integrantes del TPR la designación del árbitro
responsable que se encargará de la coordinación de la respuesta, de acuerdo
con lo dispuesto en el Artículo 6.3 de la Decisión Nº 37/03.
Para ello, se tendrá en cuenta la actuación de los árbitros en casos
similares. En caso de no alcanzar el consenso para la designación, se
efectuará el sorteo previsto en el referido Artículo 6.3. |
ARTICULO
9º — Los Coordinadores Nacionales del GMC, podrán, en un plazo de quince días
contados a partir de la notificación de recepción de una solicitud de opinión
consultiva, conforme el Artículo 6, enviar al TPR, por intermedio de la ST, únicamente con fines
informativos, sus eventuales consideraciones sobre el tema objeto de la
solicitud de opinión consultiva. |
ARTICULO
10.- La admisión o rechazo de una solicitud encaminada al TPR y las opiniones
consultivas emitidas por este órgano serán enviadas directamente al Tribunal
Superior solicitante y notificadas a todos los Estados Partes, por intermedio
de la ST, con
copia a la Secretaría
del MERCOSUR y a los demás Tribunales Superiores indicados por los Estados
Partes. |
ARTICULO
11.- Los gastos derivados de la emisión de opiniones consultivas solicitadas
por los Tribunales Superiores de Justicia tales como los honorarios, los
gastos de traslado, viáticos de los integrantes del Tribunal Permanente de
Revisión y los demás gastos que puedan derivar de su tramitación, serán
costeados por los Estados Partes al cual pertenezca el Tribunal Superior de
Justicia solicitante. |
Para
tal finalidad, será establecida una “Cuenta Especial para Opiniones
Consultivas” en el ámbito del “Fondo Especial para Controversias”, creado por
la Decisión CMC
Nº 17/04. Dicha Cuenta Especial estará integrada por un aporte de quince mil
dólares estadounidenses (US$ 15.000), efectuado por cada Estado Parte, y será
administrado por intermedio de subcuentas separadas correspondientes a cada
uno de los Estados Partes, aplicándose lo dispuesto en la Decisión CMC Nº
17/04 y en sus
reglamentaciones. |
Si
fuera necesario, el GMC reglamentará los aspectos referentes a la
administración de la
Cuenta Especial que no estén previstos en la normativa
vigente. |
ARTICULO
12.- Los gastos derivados de la emisión de opiniones consultivas solicitadas
por los Estados Partes conjuntamente o por los órganos del MERCOSUR, de
conformidad por lo dispuesto por los Artículos 2 y 3 de la Dec. CMC Nº 37/03 “Reglamento
del Protocolo de Olivos para la
Solución de Controversias en el MERCOSUR”, serán sufragados
por intermedio de la “Cuenta Especial para Opiniones Consultivas” por partes
iguales por los Estados Partes. |
ARTICULO
13.- Esta Decisión no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de
los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento
del MERCOSUR. XXXII CMC – Río de Janeiro, 18/I/07 |
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