Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa
INDUSTRIA AUTOMOTRIZ
Resolución 115/2004
Importación, para exposiciones o exhibiciones, de automotores nuevos,
sin uso, que no cuenten con la respectiva Licencia, para Configuración de
Modelo.
Bs.
As., 19/5/2004
VISTO
el Expediente S01:0042974/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que
la Ley N° 24.449 establece que todo vehículo que se fabrique en el país o se
importe, para poder ser librado al tránsito público, debe cumplir con las
condiciones de seguridad activas y pasivas y de emisión de contaminantes
conforme las prestaciones y especificaciones contenidas en los anexos técnicos
de la reglamentación.
Que
el Artículo 22 de la Resolución N° 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, establece que la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, no podrá autorizar el despacho a plaza de ningún vehículo
automotor, acoplado o semiacoplado que no posea Licencia para Configuración de
Modelo (L.C.M).
Que
se considera pertinente el dictado de una norma que permita la importación sin
la exigencia de la referida licencia para el caso de los vehículos que tengan
como destino su exposición y/o exhibición, pudiendo en el caso de decidirse su
comercialización ser despachados a plaza previa obtención de la misma.
Que,
en tal sentido, resulta necesario establecer las condiciones que deberán
cumplir los fabricantes y/o importadores para tramitar la autorización de
automotores que serán utilizados para dicha finalidad.
Que
resulta conveniente que la Dirección Nacional de Industria, sea la dependencia idónea, dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de esta SECRETARIA que otorgue la mencionada autorización.
Que
la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente
de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que
la presente resolución se dicta en virtud de las facultades previstas en el
Artículo 28 del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y en el Artículo 39 del Decreto N° 660 de fecha 1 de agosto de 2000.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVE:
Artículo 1° —
Los fabricantes e importadores de vehículos, acoplados y semiacoplados, los
representantes importadores de vehículos, acoplados y semiacoplados y los
fabricantes de vehículos armados en etapas, a los que se refiere el Artículo 2°
de la Resolución N° 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, a los fines de importar automotores
nuevos, sin uso, para ser utilizados en exposiciones o exhibiciones, cuando no
cuenten con la respectiva Licencia para Configuración de Modelo (L.C.M) deberán
solicitar la correspondiente autorización a la Dirección Nacional de Industria dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de esta SECRETARIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 2° —
Las personas jurídicas no contempladas por el Artículo 1° de la presente
resolución podrán solicitar la autorización de importación a la que el mismo se
refiere, siempre que la actividad de las mismas lo fundamente.
Art. 3° —
Las solicitudes comprendidas en los artículos precedentes serán evaluadas por la Dirección Nacional de Industria que podrá otorgar la autorización gestionada en los términos
y bajo las condiciones que establezca, debiendo notificar la misma mediante
nota dirigida a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION y a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, dependiente del
MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS con las especificaciones
del vehículo que se autoriza a importar.
Art. 4° —
La solicitud de importación referida en los artículos precedentes deberá estar
acompañada de la información que se requiere en el Anexo de la presente
resolución.
Art. 5° —
La Dirección Nacional de Industria podrá autorizar las importaciones
contempladas en la presente resolución hasta un máximo de CINCO (5) unidades
por modelo o versión por año calendario.
En
casos excepcionales podrá solicitarse autorización por una cantidad superior a
la antes referida, debiendo especificarse claramente los motivos que motiven
tal solicitud.
Art. 6° —
Los vehículos alcanzados por la presente resolución, a los efectos de poder ser
comercializados y autorizados a rodar por la vía pública, deberán obtener
previamente la correspondiente Licencia para Configuración de Modelo conforme
lo establece la normativa vigente.
Art. 7° —
Los vehículos importados de acuerdo a las disposiciones de la presente
resolución deberán ser reexportados en un término no mayor de DOCE (12) meses
contados a partir de la autorización de importación, caso contrario deberá
solicitarse autorización para su comercialización en los términos del artículo
precedente, debiendo informar tal extremo a la Dirección Nacional de Industria. Ante el incumplimiento de lo dispuesto en el presente
artículo, serán aplicables en lo pertinente, las sanciones previstas en el
Capítulo de Admisión Temporaria del Código Aduanero.
Art. 8° —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto J. Dumont.
ANEXO
Requisitos
para obtener la autorización de un automotor para ser utilizado en exhibiciones
y/o exposiciones.