ADMINISTRACION
NACIONAL DE ADUANAS
Resolución Nº
1142/1993
Buenos Aires, 20 de Mayo
de 1993.
VISTO la Resolución Nº 1268/86,
por la que se instrumentó el diligenciamiento de las Destinaciones Suspensivas
de Importación Temporaria, y
CONSIDERANDO:
Que del análisis de sus contenidos se deriva la posibilidad de racionalizar
parcialmente sus operatorias.
Que en este sentido y ya particularizando en un procedimiento en concreto, se
advierte que al tratar la norma mencionada en el exordio, en relación con las
solicitudes de destinación definitiva de importación a consumo, al referir en
su Anexo VIII, punto 5.1. a la intervención de la División Verificación, ha sometido al régimen general el tratamiento de estas destinaciones.
Que en este tramo el procedimiento de verificación viene a resultar una
repetición del que se efectuó al ingreso de la mercadería en destinación
suspensiva.
Que no se advierte la necesidad de obrar en tal sentido, con lo que esta
duplicidad de tratamiento se presenta como de toda evidencia estéril,
traduciéndose en el orden fáctico como un innecesario dispendio de la actividad
administrativa, con serio e irreparable perjuicio hacia el resto de la gestión,
por la sobrecarga que la metodología en crisis impone.
Que desde el dictado de la Resolución Nº 1166/92 ha variado
el procedimiento, con lo que en la especie la cuestión viene a centrar en
oportunidad en que dichas destinaciones deben ser diligenciadas por vía del
Canal Rojo.
Que en esta orientación, se hace aconsejable la modificación de la norma
suprimiendo la verificación de la mercadería.
Que dentro del mismo marco legal en que fue dictada la Resolución Nº 1268/86,
esto es el Artículo 23, Inciso i) (art. 23 C.A.) de la Ley Nº 22.415,
es procedente la modificación de la misma.
Por ello;
El Administrador Nacional de Aduanas
Resuelve:
ARTICULO 1º -
Modificar el procedimiento aprobado por el Anexo VIII de la Resolución Nº 1268/86,
sustituyéndolo por el que se da por Anexo a la presente como formando parte de
la misma, el que pasará a ingresarse como Anexo VIII a) de la reglamentación en
trato.
ART. 2º - La presente
entrará en vigencia a partir de los 10 días de su publicación, alcanzando a las
destinaciones en curso.
ART. 3º - De forma.-
ANEXO VIII
"A"
Procedimiento para la Importación a consumo.
1. Presentación.
1.1. Dentro de los plazos fijados por la Resolución Nº 1644/86
- BANA Nº 135/86 - y mediante la integración del formulario en uso, se
presentará ante la Sección Registro y Cruce, la Solicitud de Destinación Definitiva de Importación para Consumo, adjuntando los certificados
originales expedidos por otros organismos oficiales cuando correspondiere su
intervención; una copia del DIT declarando además en el campo Observaciones el
lugar de depósito de la mercadería, y en el campo 30 la jurisdicción aduanera
donde se encuentra la misma; demás documentación complementaria que pudiera
corresponder y un juego de OM-1190 para tramitar la liberación de la garantía
constituida, cuando con dicha destinación se cancele totalmente la DIT. En este último supuesto, en el elemento Nº 3 del OM-1190 se estampará un sello en el que
constará la fecha de presentación del mismo y una leyenda que informe: "La
liberación de la garantía queda diferida hasta la cancelación de la
operación" y le será entregado al Despachante.
1.2. El documentante deberá presentar el sobre-carátula (Form. OM-1000), con un
sello inserto con tinta roja con la leyenda : "Nacionalización sobre
DIT", el que no podrá ser inferior en tamaño a 15 cmts. de largo por 2,5
cmts. de alto.
1.3. En el Campo BD 01, en el espacio reservado a Código del Casillero 8, de la Solicitud de Destinación Definitiva de Importación para Consumo, deberá establecerse la letra
"N", la que en el sistema informático indicará que se trata de una
solicitud de nacionalización sobre un DIT.
2. DIVISION IMPORTACION
2.1. Sección Registro y Cruce. Recepcionado el Despacho, realizará los
controles que son de su incumbencia y practicada la intervención que le
compete, procederá a:
2.1.1. Remitir la documentación para su fotocopiado, el que una vez realizado
deberá volver en todos los casos integrada por el Parcial 2 y una Copia
"0" adicional, con prescindencia del canal por el cual deba
diligenciarse.
2.2.2. Desglosar la Matriz una vez recibida la documentación del fotocopiado en
las condiciones establecidas en el punto que antecede, para su posterior
remisión al Archivo junto con las de su especie.
2.2.3. Remitir la documentación restante, constituida por los Parciales 1; 2; la Copia "0" adicional; el OM 1190 para la liberación de la garantía, en su caso, y la
complementaria que pueda hacer a cada destinación a los siguientes destinos, en
razón de la vía y condición por la que deba diligenciarse:
2.2.3.1. Canal Verde, a la Sección Procedimientos Técnicos.
2.2.3.2. Canal Naranja a UTVV (Art. 2º, Resolución Nº 2551/93), a la División
Verificación.
2.2.3.3. Canal Naranja a Fiscalía (Art. 1º, Resolución Nº 2551/93), a la Sección Procedimientos Técnicos.
2.2.3.4. Canal Rojo, a la División Verificación.
3. DIVISION VERIFICACION
3.1. Solicitudes que tramitan por vía del Canal Naranja:
3.1.1. Cumplida de conformidad la misión atribuida por la Resolución Nº 1166/92,
procederá a remitir el total de la documentación a la Sección Procedimientos Técnicos.
3.1.2. En caso de constatar defectos que determinen la detención del curso de
la solicitud de destinación, obrará conforme lo impongan las circunstancias de
cada caso para el debido cumplimiento de las normas en vigencia.
3.2. Solicitudes que tramitan por vía del Canal Rojo.
3.2.1. Procederá a imprimir idéntico tratamiento que a las solicitudes de
destinación ordinarias, a excepción que no practicará la verificación de la
mercadería, cuando ésta responda a igual estado y/o condición que la importada
temporariamente o bien que la diferencia de condición derive de mermas
justificadas debidamente con el condecente certificado de tipificación expedido
por la autoridad competente.
3.2.2. En los casos de mercaderías caídas en las situaciones previstas por los
Arts. 259/263 (nacionalización de mercaderías que sufrieron mermas, sin que se
justifiquen las mismas a través del pertinente certificado de tipificación;
deterioros; destrucción total o que se trate de desechos y/o residuos), no
tendrá lugar la excepción del punto 3.2.1 precedente, debiendo practicarse en
estos casos la verificación de las mismas.
3.2.3. Cumplida la intervención que le compete, en orden a las hipótesis dadas
en los puntos 3.2.1. y 3.2.2. inmediato anteriores, remitirá toda la
documentación a la Sección Procedimientos Técnicos para completar la misión
señalada en el punto 4 siguiente.
4. DIVISION IMPORTACION - SECCION PROCEDIMIENTOS TECNICOS:
4.1. Recibida la documentación procedente conforme se determina en los puntos
2.2.3.1; 2.2.3.3; 3.1.1 y 3.2.3, procederá a controlar que:
4.1.1. La Solicitud de Destinación Definitiva de Importación para Consumo se
haya presentado en término.
4.1.2. La mercadería declarada responda a la importada por el DIT.
4.1.3. Se haya declarado en el campo OBSERVACIONES el lugar de depósito en que
se encuentra la mercadería.
4.1.4. En su caso, se encuentre autorizada la transferencia de la mercadería
4.1.5. La mercadería al momento de la nacionalización no se encuentre alcanzada
por una prohibición a la importación.
4.2. Cuando la solicitud de destinación para consumo se encuentre presentada
fuera de término, se radicará la pertinente denuncia por infracción al Art. 970 del C.A.
4.3. Cumplida su intervención de conformidad, procederá a:
4.3.1. Asentar en el registro de despachos de importación temporal, el número
de la solicitud de destinación para consumo.
4.3.2. Agregar la Copia "O" adicional de la Solicitud de Destinación Definitiva de Importación para Consumo al cuerpo de la DIT.
4.3.3. Anotar en el Parcial 1 del DIT, el número de la Solicitud de Destinación Definitiva de Importación para Consumo por el que se tramita la
nacionalización y la cantidad y especies de mercaderías nacionalizadas.
4.3.4. Autenticar la copia del DIT integrada por el documentante en el despacho
a consumo.
4.3.5. A dar por cumplida la operación, para lo cual procederá a establecer las
debidas constancias en el sector OTRAS de la Solicitud de Destinación Definitiva de Importación para Consumo, la que deberá ser conformada
por el Jefe de Grupo de Trabajo.
4.3.6. Remitir la documentación al Departamento Fiscalización Documental,
cuando su diligenciamiento se haya efectuado por la vía del Canal "NARANJA
A FISCALIA", por imperativo de la Resolución
Nº 2551/92.
4.3.7. Remitir al archivo la documentación cuyo diligenciamiento se realizó por
vía de los Canales "VERDE"; "NARANJA A UTVV" y
"ROJO", en razón de las siguientes situaciones:
4.3.7.1. Cuando con la Solicitud de Destinación Definitiva de Importación para
Consumo se cancele totalmente la DIT sobre la que se despacha, previa
satisfacción de la directiva del punto 4.4. que sigue, se remitirá además esta
última.
4.3.7.2. La documentación correspondiente a la Solicitud de Destinación Definitiva de Importación para Consumo, cuando con ella no se
cancele integramente la DIT, debiendo reservarse por ende ésta última hasta su
cumplido total
4.4. Liberación de la Garantía:
4.4.1. Cuando la DIT quede cancelada en su totalidad, perfeccionará de oficio
el OM 1190 de liberación de garantías y lo remitirá a la Sección Garantías de la División Documentación Fiscal, del Departamento Económico Financiero
5. MERCADERIA DE IMPORTACION PROHIBIDA:
5.1. Para las de carácter económico:
5.1.1. Se procederá a la detención de la solicitud de destinación y se intimará
su reexportación, en tanto no que quede alcanzada por excepción legal alguna.
5.2. Para las de carácter no económico:
5.2.1. Orientará las actuaciones para la aplicación de lo preceptuado por los
Art. 449/452 del C.A. y según las circunstancias se intimará su reexportación
bajo apercibimiento de denuncia ante la justicia ordinaria en lo penal, por
infracción al Art. 200 y sgtes. del Código Penal de Nación.
6. INFRACCIONES AL REGIMEN DE ADMISION TEMPORARIA:
6.1. Cuando se constate la comisión de alguna infracción ya sea en la DIT como en la Solicitud de Destinación Definitiva de Importación para Consumo, en orden a lo
preceptuado por el Artículo 1084 del C.A. se deberá radicar la pertinente
denuncia para las substanciación de las actuaciones contenciosas del caso.
7. ADUANAS DEL INTERIOR
7.1. Ajustarán la operativa descripta a sus estructuras orgánico-funcionales.