Detalle de la norma RE-1142-1993-ANA
Resolución Nro. 1142 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1993
Asunto Importación Temporaria - Modifícase el Anexo VIII de la Resolución Nº 1268/86
Detalle de la norma
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Resolución Nº 1142/1993

Buenos Aires, 20 de Mayo de 1993.

VISTO la Resolución Nº 1268/86, por la que se instrumentó el diligenciamiento de las Destinaciones Suspensivas de Importación Temporaria, y

CONSIDERANDO:

Que del análisis de sus contenidos se deriva la posibilidad de racionalizar parcialmente sus operatorias.

Que en este sentido y ya particularizando en un procedimiento en concreto, se advierte que al tratar la norma mencionada en el exordio, en relación con las solicitudes de destinación definitiva de importación a consumo, al referir en su Anexo VIII, punto 5.1. a la intervención de la División Verificación, ha sometido al régimen general el tratamiento de estas destinaciones.

Que en este tramo el procedimiento de verificación viene a resultar una repetición del que se efectuó al ingreso de la mercadería en destinación suspensiva.

Que no se advierte la necesidad de obrar en tal sentido, con lo que esta duplicidad de tratamiento se presenta como de toda evidencia estéril, traduciéndose en el orden fáctico como un innecesario dispendio de la actividad administrativa, con serio e irreparable perjuicio hacia el resto de la gestión, por la sobrecarga que la metodología en crisis impone.

Que desde el dictado de la Resolución Nº 1166/92 ha variado el procedimiento, con lo que en la especie la cuestión viene a centrar en oportunidad en que dichas destinaciones deben ser diligenciadas por vía del Canal Rojo.

Que en esta orientación, se hace aconsejable la modificación de la norma suprimiendo la verificación de la mercadería.

Que dentro del mismo marco legal en que fue dictada la Resolución Nº 1268/86, esto es el Artículo 23, Inciso i) (
art. 23 C.A.) de la Ley Nº 22.415, es procedente la modificación de la misma.

Por ello;
El Administrador Nacional de Aduanas
Resuelve:

ARTICULO 1º - Modificar el procedimiento aprobado por el Anexo VIII de la Resolución Nº 1268/86, sustituyéndolo por el que se da por Anexo a la presente como formando parte de la misma, el que pasará a ingresarse como Anexo VIII a) de la reglamentación en trato.

ART. 2º - La presente entrará en vigencia a partir de los 10 días de su publicación, alcanzando a las destinaciones en curso.

ART. 3º - De forma.-

ANEXO VIII "A"

Procedimiento para la Importación a consumo.

1. Presentación.

1.1. Dentro de los plazos fijados por la Resolución Nº 1644/86 - BANA Nº 135/86 - y mediante la integración del formulario en uso, se presentará ante la Sección Registro y Cruce, la Solicitud de Destinación Definitiva de Importación para Consumo, adjuntando los certificados originales expedidos por otros organismos oficiales cuando correspondiere su intervención; una copia del DIT declarando además en el campo Observaciones el lugar de depósito de la mercadería, y en el campo 30 la jurisdicción aduanera donde se encuentra la misma; demás documentación complementaria que pudiera corresponder y un juego de OM-1190 para tramitar la liberación de la garantía constituida, cuando con dicha destinación se cancele totalmente la DIT. En este último supuesto, en el elemento Nº 3 del OM-1190 se estampará un sello en el que constará la fecha de presentación del mismo y una leyenda que informe: "La liberación de la garantía queda diferida hasta la cancelación de la operación" y le será entregado al Despachante.

1.2. El documentante deberá presentar el sobre-carátula (Form. OM-1000), con un sello inserto con tinta roja con la leyenda : "Nacionalización sobre DIT", el que no podrá ser inferior en tamaño a 15 cmts. de largo por 2,5 cmts. de alto.

1.3. En el Campo BD 01, en el espacio reservado a Código del Casillero 8, de la Solicitud de Destinación Definitiva de Importación para Consumo, deberá establecerse la letra "N", la que en el sistema informático indicará que se trata de una solicitud de nacionalización sobre un DIT.

2. DIVISION IMPORTACION

2.1. Sección Registro y Cruce. Recepcionado el Despacho, realizará los controles que son de su incumbencia y practicada la intervención que le compete, procederá a:

2.1.1. Remitir la documentación para su fotocopiado, el que una vez realizado deberá volver en todos los casos integrada por el Parcial 2 y una Copia "0" adicional, con prescindencia del canal por el cual deba diligenciarse.

2.2.2. Desglosar la Matriz una vez recibida la documentación del fotocopiado en las condiciones establecidas en el punto que antecede, para su posterior remisión al Archivo junto con las de su especie.

2.2.3. Remitir la documentación restante, constituida por los Parciales 1; 2; la Copia "0" adicional; el OM 1190 para la liberación de la garantía, en su caso, y la complementaria que pueda hacer a cada destinación a los siguientes destinos, en razón de la vía y condición por la que deba diligenciarse:

2.2.3.1. Canal Verde, a la Sección Procedimientos Técnicos.

2.2.3.2. Canal Naranja a UTVV (Art. 2º, Resolución Nº 2551/93), a la División Verificación.

2.2.3.3. Canal Naranja a Fiscalía (Art. 1º, Resolución Nº 2551/93), a la Sección Procedimientos Técnicos.

2.2.3.4. Canal Rojo, a la División Verificación.

3. DIVISION VERIFICACION

3.1. Solicitudes que tramitan por vía del Canal Naranja:

3.1.1. Cumplida de conformidad la misión atribuida por la Resolución Nº 1166/92, procederá a remitir el total de la documentación a la Sección Procedimientos Técnicos.

3.1.2. En caso de constatar defectos que determinen la detención del curso de la solicitud de destinación, obrará conforme lo impongan las circunstancias de cada caso para el debido cumplimiento de las normas en vigencia.

3.2. Solicitudes que tramitan por vía del Canal Rojo.

3.2.1. Procederá a imprimir idéntico tratamiento que a las solicitudes de destinación ordinarias, a excepción que no practicará la verificación de la mercadería, cuando ésta responda a igual estado y/o condición que la importada temporariamente o bien que la diferencia de condición derive de mermas justificadas debidamente con el condecente certificado de tipificación expedido por la autoridad competente.

3.2.2. En los casos de mercaderías caídas en las situaciones previstas por los Arts. 259/263 (nacionalización de mercaderías que sufrieron mermas, sin que se justifiquen las mismas a través del pertinente certificado de tipificación; deterioros; destrucción total o que se trate de desechos y/o residuos), no tendrá lugar la excepción del punto 3.2.1 precedente, debiendo practicarse en estos casos la verificación de las mismas.

3.2.3. Cumplida la intervención que le compete, en orden a las hipótesis dadas en los puntos 3.2.1. y 3.2.2. inmediato anteriores, remitirá toda la documentación a la Sección Procedimientos Técnicos para completar la misión señalada en el punto 4 siguiente.

4. DIVISION IMPORTACION - SECCION PROCEDIMIENTOS TECNICOS:

4.1. Recibida la documentación procedente conforme se determina en los puntos 2.2.3.1; 2.2.3.3; 3.1.1 y 3.2.3, procederá a controlar que:

4.1.1. La Solicitud de Destinación Definitiva de Importación para Consumo se haya presentado en término.

4.1.2. La mercadería declarada responda a la importada por el DIT.

4.1.3. Se haya declarado en el campo OBSERVACIONES el lugar de depósito en que se encuentra la mercadería.

4.1.4. En su caso, se encuentre autorizada la transferencia de la mercadería

4.1.5. La mercadería al momento de la nacionalización no se encuentre alcanzada por una prohibición a la importación.

4.2. Cuando la solicitud de destinación para consumo se encuentre presentada fuera de término, se radicará la pertinente denuncia por infracción al
Art. 970 del C.A.

4.3. Cumplida su intervención de conformidad, procederá a:

4.3.1. Asentar en el registro de despachos de importación temporal, el número de la solicitud de destinación para consumo.

4.3.2. Agregar la Copia "O" adicional de la Solicitud de Destinación Definitiva de Importación para Consumo al cuerpo de la DIT.

4.3.3. Anotar en el Parcial 1 del DIT, el número de la Solicitud de Destinación Definitiva de Importación para Consumo por el que se tramita la nacionalización y la cantidad y especies de mercaderías nacionalizadas.

4.3.4. Autenticar la copia del DIT integrada por el documentante en el despacho a consumo.

4.3.5. A dar por cumplida la operación, para lo cual procederá a establecer las debidas constancias en el sector OTRAS de la Solicitud de Destinación Definitiva de Importación para Consumo, la que deberá ser conformada por el Jefe de Grupo de Trabajo.

4.3.6. Remitir la documentación al Departamento Fiscalización Documental, cuando su diligenciamiento se haya efectuado por la vía del Canal "NARANJA A FISCALIA", por imperativo de la Resolución Nº 2551/92.

4.3.7. Remitir al archivo la documentación cuyo diligenciamiento se realizó por vía de los Canales "VERDE"; "NARANJA A UTVV" y "ROJO", en razón de las siguientes situaciones:

4.3.7.1. Cuando con la Solicitud de Destinación Definitiva de Importación para Consumo se cancele totalmente la DIT sobre la que se despacha, previa satisfacción de la directiva del punto 4.4. que sigue, se remitirá además esta última.

4.3.7.2. La documentación correspondiente a la Solicitud de Destinación Definitiva de Importación para Consumo, cuando con ella no se cancele integramente la DIT, debiendo reservarse por ende ésta última hasta su cumplido total

4.4. Liberación de la Garantía:

4.4.1. Cuando la DIT quede cancelada en su totalidad, perfeccionará de oficio el OM 1190 de liberación de garantías y lo remitirá a la Sección Garantías de la División Documentación Fiscal, del Departamento Económico Financiero

5. MERCADERIA DE IMPORTACION PROHIBIDA:

5.1. Para las de carácter económico:

5.1.1. Se procederá a la detención de la solicitud de destinación y se intimará su reexportación, en tanto no que quede alcanzada por excepción legal alguna.

5.2. Para las de carácter no económico:

5.2.1. Orientará las actuaciones para la aplicación de lo preceptuado por los Art. 449/452 del C.A. y según las circunstancias se intimará su reexportación bajo apercibimiento de denuncia ante la justicia ordinaria en lo penal, por infracción al Art. 200 y sgtes. del Código Penal de Nación.

6. INFRACCIONES AL REGIMEN DE ADMISION TEMPORARIA:

6.1. Cuando se constate la comisión de alguna infracción ya sea en la DIT como en la Solicitud de Destinación Definitiva de Importación para Consumo, en orden a lo preceptuado por el
Artículo 1084 del C.A. se deberá radicar la pertinente denuncia para las substanciación de las actuaciones contenciosas del caso.

7. ADUANAS DEL INTERIOR

7.1. Ajustarán la operativa descripta a sus estructuras orgánico-funcionales.

 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Modifica RE-1268-1986-ANA Anexo VIII Procedimiento para la importación a consumo