Detalle de la norma RE-103-2001-ME
Resolución Nro. 103 Ministerio de Economía
Organismo Ministerio de Economía
Año 2001
Asunto Fíjase el Derecho de Importación Extrazona
Boletín Oficial
Fecha: 15/05/2001
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución 103

11/05/2001

Fecha:

15/05/2001

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Dependencia:

RE-103-2001-ME

Tema LOA:

530

Tema:

IMPORTACIONES

Asunto:

Fíjase el Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) para determinadas mercaderías comprendidas en posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VISTO: el Expediente Nº 061-016251/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que a partir del 1 de enero de 1995 se puso en funcionamiento la Unión Aduanera entre los Estados Parte del Mercado Común del Sur y consiguientemente quedó aprobada la Nomenclatura Común del MERCOSUR, puesta en vigencia mediante el dictado del Decreto Nº 2275 de fecha 23 de diciembre de 1994.

Que por el Decreto Nº 998 de fecha 28 de diciembre de 1995 se procedió a efectuar ajustes en la Nomenclatura Común del MERCOSUR, modificando parcialmente el contenido del Decreto Nº 2275/94.

Que por la Decisión Nº 68, de fecha 14 de diciembre de 2000, el Consejo Mercado Común autorizó a establecer y mantener hasta el 31 de diciembre de 2002 una lista reducida de excepciones al Arancel Externo Común.

Que el dictado de la mencionada Decisión se adoptó para incentivar la competitividad de los Estados Parte tomando en consideración las diferencias existentes entre sus sectores productivos.

Que en concordancia con lo dispuesto por los Artículos 4º y 5º de la Decisión mencionada se ha definido un listado de posiciones arancelarias a las cuales se les asigna un tratamiento arancelario excepcional transitorio.

Que en este sentido, se hace mención que en el Acta Nº 01/01 del Grupo Mercado Común, firmada el 26 de abril de 2001, consta que las delegaciones retiraron las discordancias oportunamente manifestadas a las listas de los Estados Parte.

Que en consecuencia corresponde realizar los respectivos ajustes en el ordenamiento jurídico nacional.

Que la SECRETARIA DE COMERCIO, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado intervención en la confección de la presente medida.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley Nº 22.415, en la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/ 92), modificada por las Leyes Nº 24.190 y Nº 25.233 y en la Ley Nº 22.792 y en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 751 de fecha 8 de marzo de 1974, 2752 de fecha 26 de diciembre de 1991 y 2275 de fecha 23 de diciembre de 1994.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA RESUELVE:

Artículo 1º — Fíjase para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en las TRES (3) planillas que, como Anexo, forman parte integrante de la presente resolución, el Derecho de Importación Extrazona (DIE) que en cada caso se indica.

Art. 2º — Para los Derechos de Importación Extrazona (DIE) asignados en el Artículo anterior no es aplicable lo establecido por el Artículo 1º de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 12 de fecha 6 de enero de 1998 y sus modificatorias.

Art. 3º — Fíjase para la mercadería "Acido fos-fonometiliminodiacético" que se clasifica por la posición arancelaria 2931.00.37 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR un cupo de TREINTA Y OCHO MIL TONELADAS (38.000 t), para el cual se establece el Derecho de Importación Extrazona (DIE) consignado en el Anexo a la presente resolución por el plazo de DOCE (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Art. 4º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º —Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Domingo F. Cavallo.

 

ANEXO A LA RESOLUCION M.E. Nº 103

(Anexo sustituido por Art. 1° de la Resolución N° 403/2001 del Ministerio de Economía B.O. 27/8/2001)

N.C.M.

D.I.E. A APLICAR %

0408.91.00

16,5

0602.20.00 (1)

0

(Posición eliminada por art. 2° de la Resolución N° 27/2002 del Ministerio de Economía B. O. 20/3/2002. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

(Posición eliminada por art. 2° de la Resolución N° 27/2002 del Ministerio de Economía B. O. 20/3/2002. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

(Posición eliminada por art. 2° de la Resolución N° 27/2002 del Ministerio de Economía B. O. 20/3/2002. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

(Posición eliminada por art. 2° de la Resolución N° 27/2002 del Ministerio de Economía B. O. 20/3/2002. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

(Posición eliminada por art. 2° de la Resolución N° 27/2002 del Ministerio de Economía B. O. 20/3/2002. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

2208.30.10

6

2818.20.10

0

2836.20.10

4

2836.20.90

4

2905.14.10

6

2905.31.00

6

2905.32.00

4

2905.42.00

8

2907.11.00

2

2907.13.00

4

2909.41.00

8

2909.43.10

4

2915.11.00

6

2915.32.00

6

2916.12.10

6

2916.14.10

6

2916.20.12

6

2917.12.10

4

2917.36.00

2

2918.14.00

4

2921.11.21

8

2921.19.23

4

2921.22.00

6

2922.11.00

4

2922.12.00

4

2922.13.10

8

2926.10.00

6

2929.10.10

4

2931.00.37 (3)

6

2933.39.11

6

2933.59.13

8

2933.71.00

6

2938.10.00

6

2941.90.33

8

3206.11.19

6

3402.13.00 (4)

4

3808.10.29 (5)

0

3808.20.29 (6)

0

3808.90.23 (7)

0

3824.90.32 (8)

4

3907.40.00

4

3909.40.99

8

3912.11.20

0

4001.22.00

0

4002.20.90

6

4002.70.00

6

4011.50.00

28

4013.20.00

28

4013.90.00

28

4416.00.10

0

4503.10.00

0

5402.20.00

4

5902.20.00

4

7211.29.20 (9)

6

7216.33.00

6

7217.20.90 (10)

6

7219.21.00

8

7219.22.00

8

7219.23.00

8

7219.31.00

8

7219.32.00

4

7219.33.00

4

7219.34.00

4

7219.35.00

4

7219.90.10

0

7219.90.90

8

7220.20.90

4

7225.11.00

4

7225.19.00

4

7228.30.00 (11)

8

7229.90.00

8

7304.59.10 (12)

10

7312.10.10

8

7315.11.00 (13)

0

7318.12.00

24,5

7318.14.00

24,5

7318.15.00

24,5

7318.16.00

24,5

7318.19.00

24,5

8414.30.11

4

8418.61.10 (14)

4

8482.91.19

4

8482.99.00

4

8501.20.00

24,5

8501.40.19 (15)

4

8504.10.00

22,5

8504.31.99

24,5

8537.10.90 (16)

24,5

8714.91.00 (17)

0

8714.93.00 (18)

0

8714.94.90 (19)

0

8714.99.00 (20)

0

9406.00.99 (21)

0

 

Referencias:

(1) Unicamente pie o portainjerto de peras y de manzanas.

(2) (Referencia eliminada por art. 2° de la Resolución N° 27/2002 del Ministerio de Economía B. O. 20/3/2002. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

(3) Unicamente ácido fosfonometiliminodiacético.

(4) Unicamente alquilfenoles etoxilados.

(5) Unicamente: a base de lufenurón; a base de teflubenzurón; a base de tiametoxam; a base de triflumurón; a base de acetamiprid, a base de imidacloprid, a base de abamectina; a base de azadiractina; a base de codlemone; a base de E,E-8,10 dodecadienol; a base de metoxifenocide; a base de orfamone; a base de ryania; a base de spinosad; a base de Z/E-8 dodecenilacetato o a base de Cydia pomonella (virus de la granulosis).

(6) Unicamente a base de kresoximmetil.

(7) Unicamente a base de flufenoxurón.

(8) Unicamente que contengan isocianatos de difenilmetano.

(9) Unicamente los flejes con dureza HRB (HARDNESS ROCKWELL B) inferior o igual a 85 y de espesor superior o igual a 0,3 mm.

(10) Unicamente los siguientes alambres:

a) En diámetros de 0,80 mm, 0,82 mm y 1,16 mm, con tolerancia de 0,01 mm en más o en menos, resistencia a la tracción superior o igual a 100 Kg/mm2, acondicionado en carreteles de peso neto superior o igual a 200 Kg pero inferior o igual a 250 Kg.

b) En diámetros de 0,64 mm, 0,70 mm, 0,75 mm, 0,80 mm, 0,85 mm, 1,00 mm y 1,17 mm, con tolerancia de 0,01 mm en más o en menos, resistencia a la tracción superior o igual a 100 Kg/mm2, acondicionado en carreteles de peso neto superior o igual a 450 Kg pero inferior o igual a 1.150 Kg.

(11) Unicamente las barras según normas AISI Hxx, AISI 6F3, AISI Dx, AISI 6G, AISI S1, AISI 01, AISI P20, AISI L6 y normas equivalentes de aceros para herramientas.

(12) Unicamente tubos de acero SAE 52100.

(13) Unicamente cadenas de rodillos del tipo de las utilizadas en bicicletas.

(14) Unicamente unidad condensadora cuyos componentes se encuentran montados en un basamento común, diseñada para equipar aparatos de refrigeración.

(15) Unicamente los siguientes motores asíncronos:

a) De potencia inferior o igual a 120 W, de tres velocidades y arranque mediante bobinas auxiliares en cortocircuito, con estator compuesto por dos bobinas y núcleo, cuya forma exterior es la de un rectángulo al cual se le aplanaron los vértices, de 84 mm por 67 mm y altura inferior o igual a 40 mm.

b) De 2 velocidades, de potencia inferior o igual a 1000 W en velocidad máxima e inferior o igual a 400 W en velocidad mínima, de los tipos utilizados en lavarropas.

(16) Excepto conmutadores de programa fijo de los tipos utilizados para el mando de aparatos de uso doméstico, que tributan un DIE del 0%.

(17) Unicamente horquillas de bicicleta construidas esencialmente en acero con suspensión o en aleaciones de aluminio con suspensión.

(18) Unicamente piñones libres.

(19) Unicamente frenos y partes de frenos, excepto los cables y vainas.

(20) Unicamente comandos y cables de cambios de velocidades, cambios de velocidades y descarriladores de cambios de velocidades.

(21) Unicamente las de hormigón premoldeado excluidas las aptas para ser utilizadas como vivienda.

 

— FE DE ERRATAS —

MINISTERIO DE ECONOMIA

Resolución 103/2001

En la edición del 15 de mayo de 2001, en la que se publicó la mencionada Resolución, se deslizaron los siguientes errores de imprenta:

En el tercer Considerando,

DONDE DICE: "…el Consejo Mercado Común autorizó a establecer y mantener hasta el 31 de diciembre de 2001 una lista reducida de excepciones al Arancel Externo Común."

DEBE DECIR: "…el Consejo Mercado Común autorizó a establecer y mantener hasta el 31 de diciembre de 2002 una lista reducida de excepciones al Arancel Externo Común."

En el Anexo, donde dice 8714.90.00 (8), debe decir 8714.91.00 (8).

 

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
DE-690-2002-PEN Relaciona Compl. Derecho de importación extrazona
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Relaciona DE-998-1995-PEN Fíjase el Derecho de Importación Extrazona