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Documento y Nro
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Fecha
|
Publicado en:
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Boletín/Of
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Decisión Nº 20
|
20/07/2006
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Fecha:
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04/10/2006
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Dependencia:
|
DC-20-2006-CMC
|
Tema:
|
MERCOSUR
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Asunto:
|
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA
MERCOSUR – CUBA
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|
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto.
|
CONSIDERANDO:
|
Que en el marco de la estrategia de
relacionamiento externo del MERCOSUR, una de las prioridades ha sido la
celebración de acuerdos que incrementen los vínculos comerciales con otros
países y agrupaciones de países.
|
Que la suscripción del Acuerdo de
Complementación Económica entre los Estados Partes del MERCOSUR y la República
de Cuba constituye un importante factor para la expansión del intercambio
comercial recíproco.
|
Que el proceso de integración
económica incluye no solamente una liberación recíproca y gradual del
comercio, sino también al desarrollo de relaciones más estrechas entre los
pueblos.
|
EL
CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE:
|
Art. 1 - Aprobar la suscripción del
Acuerdo de Complementación Económica entre los Estados Partes del MERCOSUR y la República
de Cuba, cuyo texto en los idiomas español y portugués, consta como Anexo de
la presente Decisión.
|
Art. 2 - La vigencia del Acuerdo
adjunto se regirá por lo que establecen las disposiciones del mismo.
|
Art. 3 - Esta Decisión no necesita
ser incorporada a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes del
MERCOSUR.
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XXX CMC - Córdoba, 20/VII/06
|
|
ACUERDO
DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA
|
MERCOSUR
- CUBA
|
La
República Argentina, la República Federativa
del Brasil, la República
del Paraguay y la República Oriental
del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y la República
de Cuba,
|
CONSIDERANDO:
|
Que es necesario fortalecer y
profundizar el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar
los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980, del cual los
Estados Partes del MERCOSUR y la República
de Cuba son miembros plenos, mediante la concertación de acuerdos
económico-comerciales lo más amplios posibles;
|
La conveniencia de ofrecer a los
agentes económicos reglas claras y previsibles para el desarrollo del
comercio y la inversión, que constituyan un incentivo para su activa
participación en las relaciones económicas y comerciales entre el MERCOSUR y
la
|
República de Cuba;
|
Que el Acuerdo de Marrakech, por el
que se crea la Organización Mundial
del Comercio (OMC), establece el marco de derechos y obligaciones al que
deberán ajustarse las políticas comerciales y los compromisos asumidos en el
presente Acuerdo;
|
Que la liberalización comercial en
América Latina, sobre la base de los acuerdos subregionales y bilaterales
existentes, constituye uno de los instrumentos para el desarrollo económico y
social;
|
La importancia de promover el
intercambio comercial creciente y equilibrado en forma dinámica entre las
partes signatarias teniendo en cuenta sus respectivos grados de desarrollo
económico, mediante el establecimiento de concesiones que permitan fortalecer
y dinamizar las corrientes comerciales; la mayor diversificación cualitativa
posible del comercio; y la atención, en la medida de lo posible, de la
situación especial de algunos productos de interés de las partes signatarias
teniendo en cuenta el principio de los tratamientos diferenciales previstos
en el Tratado de Montevideo 1980.
|
CONVIENEN:
|
Celebrar el presente Acuerdo que se
regirá por las disposiciones contenidas en el Tratado de Montevideo 1980 y en
la Resolución
2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la ALALC, en
lo que corresponda, y por las normas que a continuación se establecen:
|
Capítulo
I
|
Objeto
del Acuerdo
|
Artículo
1
|
A los fines del cumplimiento del
presente Acuerdo, las “Partes Contratantes”, en adelante denominadas las
“Partes”, son el MERCOSUR y la República
de Cuba. Las “Partes Signatarias” son la República Argentina,
la República Federativa
del Brasil, la República
del Paraguay, la República Oriental
del Uruguay y la República
de Cuba.
|
Artículo
2
|
El presente Acuerdo tiene por
objetivo impulsar el intercambio comercial de las Partes Signatarias, a
través de la reducción o eliminación de los gravámenes y demás restricciones
aplicadas a la importación de los productos negociados.
|
Capítulo
II
|
Liberalización
del Comercio
|
Artículo
3
|
Los Anexos I y II del presente
Acuerdo contienen los productos sobre los cuales se han acordado preferencias
arancelarias y otras condiciones para la importación de productos originarios
de sus respectivos territorios de las Partes Signatarias.
|
a) En el Anexo I se establecen los
productos con relación a los cuales el MERCOSUR otorga preferencias
arancelarias a la República
de Cuba.
|
b) En el Anexo II se establecen los
productos con relación a los cuales la República
de Cuba otorga preferencias arancelarias al MERCOSUR.
|
Artículo
4
|
A los efectos de implementar el
Programa de Liberación Comercial, las Partes acuerdan los cronogramas
contenidos en el Anexo III.
|
Artículo
5
|
Los productos comprendidos en los
Anexos I y II se clasifican de conformidad a la Nomenclatura
de la Asociación
Latinoamericana de Integración – NALADISA
– basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías
(SA) en su versión 2002.
|
Artículo
6
|
Las preferencias arancelarias,
consistentes en reducciones porcentuales, se aplicarán a todos los derechos
aduaneros vigentes en cada Parte Signataria en el momento de la importación
del producto de que se trate.
|
Artículo
7
|
El derecho aduanero incluye derechos
y cargas de cualquier tipo impuestos con relación a la importación de un
bien, pero no incluye:
|
a) impuestos internos u otras cargas
internas impuestas de conformidad con el Artículo III del Acuerdo General
sobre Aranceles y Comercio (GATT) 1994;
|
b) derechos antidumping o
compensatorios acordes con los Artículos VI y XVI del GATT 1994, el Acuerdo
OMC para la Implementación
del Artículo VI del GATT 1994 y el Acuerdo OMC sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias;
|
c) otros derechos o cargas impuestas
de conformidad con el Artículo VIII del GATT 1994 y el Entendimiento sobre la Interpretación
del Artículo II:1 (b) del GATT 1994.
|
Artículo 8
|
Las Partes Signatarias no mantendrán
ni introducirán nuevas restricciones no arancelarias a su comercio recíproco.
|
Se entenderá por “restricciones” toda
medida de carácter administrativo, financiero, cambiario o de cualquier
naturaleza, mediante la cual una Parte Signataria impida o dificulte, por
decisión unilateral, sus importaciones, salvo lo permitido por la OMC. No
quedan comprendidas en este concepto las medidas adoptadas en virtud de las
situaciones previstas en el Artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980 y en
los artículos XX y XXI del GATT 1994.
|
Artículo
9
|
Las Partes Signatarias se comprometen
a mantener la preferencia porcentual acordada, cualquiera sea el nivel de
gravámenes que aplique a la importación desde terceros países.
|
Artículo
10
|
En materia de trato nacional, las
Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto en el Artículo III del GATT
1994 y el Artículo 46 del Tratado de Montevideo 1980.
|
Capítulo
III
|
Reglas
de Origen
|
Artículo
11
|
Los productos comprendidos en los
Anexos I y II de este Acuerdo cumplirán con las reglas de origen de
conformidad con lo establecido en el Anexo IV de este Acuerdo para hacer uso
de las preferencias arancelarias.
|
Capítulo
IV
|
Valoración
Aduanera
|
Artículo
12
|
En su comercio recíproco las Partes
Signatarias se regirán por las disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación
del Artículo VII del GATT 1994 y por la Resolución
226 del Comité de Representantes de la ALADI.
|
Capítulo
V
|
Cláusulas
de Salvaguardia
|
Artículo
13
|
La implementación de medidas de
salvaguardia preferenciales con relación a los productos importados objeto de
las preferencias arancelarias establecidas en los Anexos I y II se regirán
por las disposiciones contenidas en el Anexo V del presente Acuerdo.
|
Artículo
14
|
Las Partes Signatarias mantienen sus
derechos y obligaciones de aplicar medidas de salvaguardias con arreglo al
Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.
|
Capítulo
VI
|
Medidas
Antidumping y Compensatorias
|
Artículo
15
|
En la aplicación de medidas
antidumping y compensatorias, las Partes Signatarias se regirán por sus
respectivas legislaciones, las que deberán ajustarse a lo establecido por los
Artículos VI y XVI del GATT 1994, el Acuerdo de Implementación del Artículo
VI del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de
la OMC.
|
En el caso de la República
de Cuba, en tanto se dicte la legislación nacional correspondiente a estas
materias, la aplicación de medidas antidumping y compensatorias se ajustará a
lo establecido en los artículos VI y XVI del GATT 1994, el Acuerdo de
|
Implementación del Artículo VI del
GATT 1994 y el Acuerdo Sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.
|
Capítulo
VII
|
Barreras
Técnicas al Comercio
|
Artículo
16
|
Las Partes Signatarias se regirán por
lo establecido en el Anexo VI sobre Normas y Reglamentos Técnicos y
Evaluación de la Conformidad.
|
CAPITULO
VIII
|
Retiro
de Preferencias
|
Artículo
17
|
Las Partes Signatarias podrán retirar
las preferencias que hubieren otorgado para la importación de los productos
negociados en el presente Acuerdo, siempre que hayan cumplido con el
requisito previo de aplicar cláusulas de salvaguardia a esos productos, en
los términos previstos en el Capítulo V, en lo que corresponda.
|
Artículo
18
|
La
Parte Signataria que recurra al retiro a que se refiere el artículo
anterior deberá iniciar las negociaciones con la otra Parte Signataria
afectada dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha en que
comunique el retiro por la vía diplomática.
|
Artículo
19
|
La
Parte Signataria que recurra al retiro de una preferencia deberá
otorgar, mediante negociaciones, una compensación que asegure el
mantenimiento de un valor equivalente a las corrientes comerciales afectadas
por el retiro.
|
No habiendo acuerdo respecto de la
compensación a que se refiere el párrafo anterior, la Parte Signataria
afectada podrá retirar concesiones que beneficien a la Parte Signataria
importadora, equivalentes a aquellas que ésta haya retirado.
|
Capítulo
IX
|
Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias
|
Artículo
20
|
Las Partes Signatarias se regirán por
lo establecido en el Anexo VII sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.
|
Capítulo
X
|
Solución
de Controversias
|
Artículo
21
|
Las controversias que surjan con
relación a la interpretación, aplicación o incumplimiento de las
disposiciones contenidas en el Acuerdo o en los protocolos e instrumentos
suscritos o que se suscriban en el marco del mismo, serán sometidas al
Régimen de Solución de Controversias establecido en el Anexo VIII a este
Acuerdo.
|
Capítulo
XI
|
Administración
y Evaluación del Acuerdo
|
Artículo
22
|
La administración y evaluación del
presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión Administradora integrada por
el Grupo Mercado Común del MERCOSUR y por el Ministerio del Comercio Exterior
de la República
de Cuba.
|
La
Comisión Administradora se constituirá dentro de los sesenta (60) días
corridos a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo y en
su primera reunión establecerá su reglamento interno.
|
1. Las Delegaciones de ambas Partes
Contratantes serán presididas por el representante que cada una de ellas
designe.
|
2. Las reuniones ordinarias de la Comisión
se realizarán alternadamente en la sede de la Secretaría
del MERCOSUR en Montevideo, Uruguay y en la República
de Cuba; y las reuniones extraordinarias, alternadamente en un país de las
Partes Contratantes.
|
La
Comisión Administradora adoptará sus decisiones por acuerdo de las Partes
Signatarias. A los efectos del presente artículo, se entenderá que la Comisión Administradora
ha adoptado una decisión por consenso sobre un asunto sometido a su
consideración si ninguna de las Partes Signatarias se opone formalmente a la
adopción de la decisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el Régimen de
Solución de Controversias.
|
Artículo
23
|
La
Comisión Administradora tendrá las siguientes atribuciones:
|
a. Velar por el cumplimiento de las
disposiciones del presente Acuerdo y de las normas adoptadas en su marco,
incluyendo sus Protocolos Adicionales, Anexos y otros Instrumentos firmados
en su ámbito.
|
b. Determinar en cada caso las
modalidades y plazos en que se llevarán a cabo las negociaciones destinadas a
la realización de los objetivos del presente Acuerdo, pudiendo constituir
grupos de trabajo para tal fin.
|
c. Mejorar el acceso a los mercados
para cualquier producto o grupo de productos que, de común acuerdo, las
Partes Signatarias convengan.
|
d. Contribuir a la solución de
controversias y llevar a cabo las negociaciones previstas de conformidad con
lo previsto en el Anexo VIII.
|
e. Realizar el seguimiento de la
aplicación de las disciplinas comerciales acordadas entre las Partes
Signatarias.
|
f. Modificar las Normas de Origen y
establecer o modificar Requisitos Específicos.
|
g. Establecer, cuando corresponda,
procedimientos para la aplicación de las disciplinas comerciales contempladas
en el presente Acuerdo y proponer a las Partes Signatarias eventuales
modificaciones a tales disciplinas.
|
h. Convocar a las Partes Signatarias
para cumplir con los objetivos y disposiciones establecidos en el Anexo VI
del presente Acuerdo, relativo a Normas y Reglamentos Técnicos y Evaluación
de la Conformidad
y los establecidos en Anexo VII sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.
|
i. Intercambiar información sobre las
negociaciones que las Partes Signatarias realicen con terceros países para
formalizar Acuerdos no previstos en el Tratado de Montevideo de 1980.
|
j. Cumplir con las demás tareas que
se encomiendan a la Comisión Administradora
en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo, y de las normas
adoptadas en su marco, incluyendo sus Protocolos Adicionales, Anexos y otros
Instrumentos firmados en su ámbito, así como por las Partes Signatarias.
|
k. Prever en su reglamento interno,
el establecimiento de consultas bilaterales entre las Partes Signatarias
sobre las materias contempladas en el presente Acuerdo.
|
l. Establecer y fijar los honorarios
de los expertos y sus viáticos, así como aprobar los gastos conexos que
pudieren generarse, en el marco del Régimen de Solución de Controversias.
|
Capítulo XIII
|
Promoción e Intercambio de
Información Comercial
|
Artículo
24
|
Las Partes Signatarias se apoyarán en
los programas y tareas de difusión y promoción comercial, facilitando la
actividad de misiones oficiales y privadas, la organización de ferias y
exposiciones, la realización de seminarios informativos, los estudios de
mercado y otras acciones tendientes al mejor aprovechamiento del presente
Acuerdo.
|
Artículo
25
|
A los efectos previstos en el
artículo anterior, las Partes Signatarias programarán actividades que
faciliten la promoción recíproca por parte de las entidades públicas y
privadas en las Partes Signatarias, para los productos de su interés.
|
Artículo
26
|
Las Partes Signatarias intercambiarán
información acerca de las ofertas y demandas regionales y mundiales de sus
productos de exportación.
|
Capítulo
XIV
|
Enmiendas
y Adiciones
|
Artículo
27
|
Las enmiendas o adiciones al presente
Acuerdo solamente podrán ser efectuadas por consenso de las Partes
Signatarias y serán formalizadas mediante Protocolo. De ser necesario serán
sometidas a consideración de la Comisión Administradora.
|
Artículo
28
|
Otras enmiendas o adiciones al
presente Acuerdo podrán ser adoptadas por consenso entre las Partes
Signatarias involucradas, las mismas deberán ser aprobadas por la Comisión Administradora
y formalizadas mediante Protocolo.
|
Capítulo
XV
|
Disposiciones
Generales
|
Artículo
29
|
A partir de la fecha de entrada en
vigor del presente Acuerdo, las Partes Signatarias dejan sin efecto las
preferencias arancelarias negociadas y los aspectos normativos vinculados a
ellas, que constan en los Acuerdos de Alcance Parcial de Complementación
Económica Nº 43; Nº 44; Nº 45 y Nº 52 y sus respectivos Protocolos suscritos
en el marco del Tratado de
|
Montevideo de 1980. Sin embargo, se
mantendrán en vigor las disposiciones de dichos Acuerdos y sus Protocolos que
no resulten incompatibles con el presente Acuerdo, cuando se refieran a
materias no incluidas en el mismo.
|
Capítulo
XVI
|
Convergencia
|
Artículo
30
|
Las Partes propiciarán la
convergencia de este Acuerdo con otros acuerdos de integración de los países
latinoamericanos, de conformidad con los mecanismos establecidos en el
Tratado de Montevideo 1980.
|
Capítulo
XVII
|
Adhesión
|
Artículo
31
|
En cumplimiento de lo establecido en
el Tratado de Montevideo 1980, el presente Acuerdo está abierto a la
adhesión, mediante negociación previa, de los demás países miembros de la
ALADI.
|
La adhesión será formalizada, una vez
negociados sus términos entre las Partes Signatarias y el país adherente,
mediante la celebración de un Protocolo Adicional al presente Acuerdo, que
entrará en vigor treinta (30) días después de ser depositado en la Secretaría General
de la ALADI.
|
Capítulo
XVIII
|
Vigencia
|
Artículo
32
|
El presente Acuerdo tendrá duración
indefinida y entrará en vigor, bilateralmente entre las Partes Signatarias
que hayan comunicado a la Secretaría General
de la ALADI que
lo incorporaron a su derecho interno, en los términos de sus respectivas
legislaciones. La Secretaría General
de la ALADI
informará a las Partes Signatarias respectivas la fecha de la vigencia
bilateral.
|
Para tales efectos las Partes
Signatarias podrán determinar la aplicación provisoria del presente Acuerdo y
sus protocolos Adicionales, conforme a sus legislaciones, hasta que se
cumplan los trámites para su entrada en vigor.
|
Capítulo
XIX
|
Denuncia
|
Artículo
33
|
La
Parte Signataria que desee denunciar el presente Acuerdo comunicará
su decisión a la Comisión Administradora,
con noventa (90) días de anticipación al depósito del respectivo instrumento
de denuncia en la Secretaría General
de la ALADI.
|
Formalizada la denuncia, cesarán
automáticamente para la parte denunciante los derechos adquiridos y las
obligaciones contraídas en virtud de este Acuerdo, excepto en lo que se
refiere a los tratamientos recibidos u otorgados, para la importación de los
productos negociados, los cuales continuarán en vigor por el período de un
año, contado a partir del depósito del
|
respectivo instrumento de denuncia,
salvo si en la oportunidad de la denuncia las Partes Signatarias acordaren un
plazo diferente.
|
Sin perjuicio de lo anterior y antes
de transcurridos los seis (6) meses posteriores a la formalización de la
denuncia, las Partes Signatarias podrán acordar los derechos y obligaciones
que continuarán en vigor por el plazo que convengan.
|
Capítulo
XX
|
Disposiciones
Finales
|
Artículo
34
|
La
Secretaría General de la ALADI
será depositaria del presente Acuerdo, del cual enviará copias debidamente
autenticadas a las Partes Signatarias.
|
Los plazos a que se hace referencia
en este Acuerdo se entienden expresados en días corridos o naturales y se
contarán a partir del día siguiente al acto o hecho al que se refiere, sin
perjuicio de lo que se disponga en los Anexos Correspondientes
|
EN FE DE ELLO, los respectivos
Plenipotenciarios suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Córdoba,
República Argentina a los 21 días del mes de julio de 2006 en idioma español
y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
|
POR
MERCOSUR
|
POR
LA REPÚBLICA DE
CUBA
|
Felipe Pérez Roque
|
Jorge Enrique Taiana
|
POR
LA REPÚBLICA ARGENTINA
|
Celso Luiz Amorim
|
POR
LA REPÚBLICA FEDERATIVA
DE BRASIL
|
Leila Rachid Lichi
|
POR
LA REPÚBLICA DEL
PARAGUAY
|
Reinaldo Gargano
|
POR
LA REPÚBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY
|
|
ANEXO
III
|
PROGRAMA
DE LIBERACION COMERCIAL
|
La
República Argentina, la República Federativa
del Brasil, la República
del Paraguay y la República Oriental
del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y la República
de Cuba, acuerdan los cronogramas de desgravación arancelaria descritos a
continuación, a fines del Programa de Liberalización Comercial previsto en el
Artículo 4 del Acuerdo para su aplicación a los productos incluidos en los
Anexos I y II.
|
a) En los casos identificados en los
Anexos I y II como Cronograma 1, las Partes Signatarias otorgarán los
siguientes márgenes de preferencia:
|
|
|
|
Hasta el
31.12.2006
%
|
A partir del
01.01.2007
%
|
A partir del
01.01.2008
%
|
A partir del
01.01.2009
%
|
A partir del
01.01.2010
%
|
A partir del
01.01.2011
%
|
1.A
|
30
|
44
|
58
|
72
|
86
|
100
|
1.B
|
35
|
48
|
61
|
74
|
87
|
100
|
1.C
|
40
|
52
|
64
|
76
|
88
|
100
|
1.D
|
50
|
60
|
70
|
80
|
90
|
100
|
1.E
|
60
|
70
|
80
|
90
|
100
|
|
1.F
|
65
|
74
|
83
|
91
|
100
|
|
1.G
|
70
|
78
|
85
|
93
|
100
|
|
1.H
|
75
|
80
|
90
|
100
|
|
|
1.I
|
76
|
80
|
90
|
100
|
|
|
1.J
|
78
|
90
|
100
|
|
|
|
1.K
|
80
|
90
|
100
|
|
|
|
1.L
|
90
|
100
|
|
|
|
|
1.M
|
100
|
100
|
|
|
|
|
|
b) En los casos identificados en los
Anexos I y II como Cronograma 2, las Partes Signatarias otorgarán los
siguientes márgenes de preferencia:
|
|
|
Hasta el
31.12.2006
%
|
A partir del
01.01.2007
%
|
A partir del
01.01.2008
%
|
A partir del
01.01.2009
%
|
A partir del
01.01.2010
%
|
2.A
|
30
|
45
|
60
|
75
|
90
|
2.B
|
35
|
49
|
63
|
76
|
90
|
2.C
|
40
|
53
|
65
|
78
|
90
|
2.D
|
50
|
60
|
70
|
80
|
90
|
2.E
|
60
|
70
|
80
|
90
|
90
|
2.F
|
65
|
73
|
82
|
90
|
|
2.G
|
70
|
77
|
83
|
|
|
2.H
|
75
|
83
|
90
|
|
|
2.I
|
76
|
84
|
90
|
|
|
2.J
|
78
|
85
|
90
|
|
|
2.K
|
80
|
90
|
|
|
|
2.L
|
90
|
90
|
|
|
|
|
c) En los casos identificados en los
Anexos I y II como Cronograma 3, las Partes Signatarias otorgarán los
siguientes márgenes de preferencia:
|
|
|
Hasta el
31.12.2006
%
|
A partir del
01.01.2007
%
|
A partir del
01.01.2008
%
|
A partir del
01.01.2009
%
|
A partir del
01.01.2010
%
|
3.A
|
30
|
43
|
55
|
68
|
80
|
3.B
|
35
|
46
|
58
|
69
|
80
|
3.C
|
40
|
50
|
60
|
70
|
80
|
3.D
|
50
|
60
|
70
|
80
|
|
3.E
|
60
|
67
|
73
|
80
|
|
3.F
|
65
|
73
|
80
|
|
|
3.G
|
70
|
75
|
80
|
|
|
3.H
|
75
|
80
|
|
|
|
3.I
|
76
|
80
|
|
|
|
3.J
|
78
|
80
|
|
|
|
3.K
|
80
|
80
|
|
|
|
|
d) En los casos identificados en los
Anexos I y II como Cronograma 4, las Partes Signatarias otorgarán los
siguientes márgenes de preferencia:
|
|
|
|
Hasta el
31.12.2006
%
|
A partir del
01.01.2007
%
|
A partir del
01.01.2008
%
|
A partir del
01.01.2009
%
|
4.A
|
30
|
45
|
60
|
75
|
4.B
|
35
|
48
|
62
|
75
|
4.C
|
40
|
52
|
63
|
75
|
4.D
|
50
|
58
|
67
|
75
|
4.E
|
60
|
68
|
75
|
|
4.F
|
65
|
70
|
75
|
|
4.G
|
70
|
75
|
|
|
4.H
|
75
|
75
|
|
|
|
|
e) En los casos identificados en los
Anexos I y II como Cronograma 5, las Partes Signatarias otorgarán los
siguientes márgenes de preferencia:
|
|
|
|
|
Hasta el
31.12.2006
%
|
A partir del
01.01.2007
%
|
A partir del
01.01.2008
%
|
A partir del
01.01.2009
%
|
5.A
|
30
|
43
|
57
|
70
|
5.B
|
35
|
47
|
58
|
70
|
5.C
|
40
|
50
|
60
|
70
|
5.D
|
50
|
60
|
70
|
|
5.E
|
60
|
65
|
70
|
|
5.F
|
65
|
70
|
|
|
5.G
|
70
|
70
|
|
|
|
f) En los casos identificados en los
Anexos I y II como Cronograma 6, las Partes Signatarias otorgarán los
siguientes márgenes de preferencia:
|
|
|
|
Hasta el
31.12.2006
%
|
A partir del
01.01.2007
%
|
A partir del
01.01.2008
%
|
A partir del
01.01.2009
%
|
6.A
|
30
|
42
|
53
|
65
|
6.B
|
35
|
45
|
55
|
65
|
6.C
|
40
|
48
|
57
|
65
|
6.D
|
50
|
58
|
65
|
|
6.E
|
60
|
65
|
|
|
6.F
|
65
|
65
|
|
|
|
|
g) En los casos identificados en los
Anexos I y II como Cronograma 7, las Partes Signatarias otorgarán los
siguientes márgenes de preferencia:
|
|
|
|
Hasta el
31.12.2006
%
|
A partir del
01.01.2007
%
|
A partir del
01.01.2008
%
|
A partir del
01.01.2009
%
|
7.A
|
30
|
40
|
50
|
60
|
7.B
|
35
|
43
|
55
|
60
|
7.C
|
40
|
50
|
60
|
|
7.D
|
50
|
55
|
60
|
|
7.E
|
60
|
60
|
|
|
|
h) En los casos identificados en los
Anexos I y II como Cronograma 8, las Partes Signatarias otorgarán los
siguientes márgenes de preferencia:
|
|
|
|
Hasta el
31.12.2006
%
|
A partir del
01.01.2007
%
|
A partir del
01.01.2008
%
|
8.A
|
3
|
0 40
|
50
|
8.B
|
35
|
43
|
50
|
8.C
|
40
|
50
|
|
8.D
|
50
|
50
|
|
|
i) En los casos identificados en los
Anexos I y II como Cronograma 9, las Partes Signatarias otorgarán los
siguientes márgenes de preferencia:
|
|
|
Hasta el
31.12.2006
%
|
A partir del
01.01.2007
%
|
9.A
|
30
|
35
|
9.B
|
35
|
35
|
|
j) En los casos identificados en los
Anexos I y II como Cronograma 10, las Partes Signatarias otorgarán los
siguientes márgenes de preferencia:
|
|
|
|
Hasta el
31.12.2006
%
|
A partir del
01.01.2007
%
|
10.A
|
30
|
33
|
10.B
|
33
|
33
|
|
k) En los casos identificados en los
Anexos I y II con la letra “E” no se aplica preferencia arancelaria.
|
l) En los casos en los que en los
Anexos I y II no se indica el correspondiente cronograma, se aplica la
preferencia arancelaria allí indicada en las condiciones señaladas en la
columna de Observaciones.
|
|
ANEXO
IV
|
RÉGIMEN
DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN DEL
ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS
|
Ámbito
de aplicación
|
Artículo
1
|
El presente Anexo establece las
reglas de origen aplicables al intercambio de productos entre las Partes
Contratantes, a los efectos de:
|
a) calificación y determinación del
producto originario;
|
b) certificación de origen y emisión
de los certificados de origen; y
|
c) procesos de verificación y control
de origen
|
d) sanciones.
|
Las Partes Contratantes aplicarán el
presente régimen a efectos de solicitar el trato preferencial conforme las
preferencias arancelarias negociadas en el presente Acuerdo.
|
Definiciones
|
Artículo 2
|
A los efectos del presente Anexo, se
entenderá por:
|
- Alta mar: tiene el mismo
significado que el acordado en la Convención
de las Naciones Unidas de 1982 sobre Derecho del Mar;
|
- Autoridad competente: la autoridad
que, conforme a la legislación de cada Parte, es responsable de la aplicación
del Régimen de Origen.
|
En el caso de la República
de Cuba:
|
- El Ministerio de Comercio Exterior
y el Ministerio de Finanzas y Precios actuando conjuntamente
|
En el caso del MERCOSUR:
|
- La Secretaría
de Industria, Comercio y de La Pequeña
y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción de Argentina.
|
- La Secretaria
de Comércio Exterior del Ministerio de Desarrollo, Indústria y Comercio y la Secretaria
de la Receita Federal
del Ministério de Fazenda de Brasil.
|
- Ministerio de Industria y Comercio
de Paraguay
|
- Ministerio de Economía y Finanzas,
Asesoría de Política Comercial, Unidad de
|
Origen de Uruguay
|
- Capítulos, Partidas y Subpartidas :
se refiere a los dos primeros dígitos para el caso de capítulos, cuatro
dígitos para el caso de partidas y seis dígitos para el caso de las
subpartidas, utilizados en la nomenclatura, que compone el Sistema Armonizado
para la Designación
y Codificación de Mercancías.
|
- Manufactura: Cualquier tipo de
procesamiento o transformación, incluyendo el ensamblado u otras operaciones
específicas.
|
- Material: comprende las materias
primas, insumos, productos intermedios, partes o piezas, que son utilizadas
en la elaboración de un producto.
|
- NALADISA: Nomenclatura Arancelaria
de la ALADI con
base en el Sistema Armonizado; versión 2002.
|
- Precio CIF: se refiere al precio
pagado al exportador por el importador, por el producto puesto en el lugar de
desembarque acordado, incluyendo el valor del flete y del seguro
internacional;
|
- Precio FOB: se refiere al precio
pagado al exportador por el producto puesto a bordodel medio de transporte
acordado en el punto de embarque designado;
|
- Producción: el cultivo, la cría, la
extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura.
|
- Producto: producto manufacturado
incluso cuando está prevista su utilización posterior en otro proceso de
manufactura, así como los obtenidos en cualquier otro proceso de producción
|
- Territorio: los territorios de las
Partes Signatarias, incluyendo al “mar territorial”, las “zonas económicas
exclusivas” y la “plataforma continental” tal como están definidos en la Convención
de las Naciones Unidas de 1982 sobre Derecho del Mar y el
|
derecho internacional;
|
- Valor en aduana: es el valor de
transacción de un producto, siendo éste el precio realmente pagado o por
pagar por dicho producto, determinado según los criterios de aplicación del
acuerdo para la interpretación del artículo VII del GATT 94 relativo al
|
Acuerdo de Valoración Aduanera.
|
Acumulación de Origen
|
Artículo 3
|
Los materiales originarios del
MERCOSUR se considerarán como materiales originarios de la República
de Cuba cuando se incorporen en un producto producido en la República
de Cuba.
|
Los materiales originarios de la República
de Cuba se considerarán como materiales originarios del MERCOSUR cuando se
incorporen en un producto producido en el MERCOSUR.
|
|
Calificación
de Origen
|
Artículo 4
|
Sin perjuicio de las demás
disposiciones del presente Anexo, serán considerados originarios:
|
a) los productos totalmente obtenidos
o pelaborados en territorio de una de las Partes:
|
i) productos minerales extraídos del
suelo o subsuelo y del suelo o subsuelo marino del territorio de las Partes
Signatarias;
|
ii) productos vegetales recolectados
o cosechados en ellos;
|
iii) animales vivos nacidos,
capturados y criados en ellos;
|
iv) productos procedentes de animales
vivos capturados o criados en ellos;
|
v) productos obtenidos por
recolección, caza, pesca o acuicultura practicadas en ellos;
|
vi) productos de la pesca marítima y
otros productos obtenidos del mar territorial y las zonas económicas
exclusivas del MERCOSUR o de la República
de Cuba;
|
vii) productos de la pesca marítima y
otros productos obtenidos en alta mar por solamente por embarcaciones con
bandera y registro o matrícula de la respectiva Parte Signataria;
|
viii) productos obtenidos del suelo o
subsuelo marino de sus respectivas plataformas continentales;
|
ix) productos extraídos del suelo o
subsuelo marino fuera de las respectivas plataformas continentales, siempre
que la Parte Signataria
en cuestión tenga derechos o este patrocinada por una entidad que tenga
derechos de explotación de ese suelo o subsuelo, de acuerdo con la el derecho
internacional;
|
x) los desechos y desperdicios que
resulten de la utilización, o consumo, o de procesos industriales realizados
en el territorio de cualquier Parte Signataria, aptos únicamente para
recuperación de materias primas.
|
xi) productos manufacturados en ellos
exclusivamente a partir de los productos especificados en (i) a (x).
|
Identificación del requisito en el
Certificado de Origen: (Nº del Protocolo Adicional al ACE Nº ---- que
corresponda a la presente Norma) - CAPITULO III - ARTICULO 4- INCISO a);
|
b) los productos que sean producidos
enteramente en territorio de una de las Partes a partir exclusivamente de
materiales que califican como originarios, de conformidad con este Anexo;
|
Identificación del requisito en el
Certificado de Origen: (Nº del Protocolo Adicional al ACE Nº ---- que
corresponda a la presente Norma) - CAPITULO III - ARTICULO 4- INCISO b);
|
c) los productos elaborados
utilizando materiales no originarios, excepto lo dispuesto en literal f)
siempre que resulten de un proceso de producción, realizado enteramente en el
territorio de una de las Partes, de tal forma que el producto se clasifique
en una partida diferente a las de dichos materiales, según la NALADISA;
|
Identificación del requisito en el
Certificado de Origen: (Nº del Protocolo Adicional al ACE Nº ---- que
corresponda a la presente Norma) - CAPITULO III - ARTICULO 4- INCISO c);
|
d) excepto lo dispuesto en el literal
f), en el caso que no pueda cumplirse lo establecido en el literal c)
precedente, porque el proceso de producción no implica un cambio de partida,
bastará que el valor CIF puerto de destino o puerto marítimo, de todos los
materiales de terceros países, no exceda el 50% del valor FOB de los
productos de que se trate.
|
En el caso de la Republica
de Paraguay el porcentaje correspondiente será del 60% Identificación del
requisito en el Certificado de Origen: (Nº del Protocolo Adicional al ACE Nº
---- que corresponda a la presente Norma) - CAPITULO III - ARTICULO 4-
|
INCISO d);
|
e) Los productos resultantes de
operaciones de ensamblaje o montaje realizadas en el territorio de las
Partes, utilizando materiales originarios de terceros países, cuando el valor
CIF puerto de destino o puerto marítimo de esos materiales no exceda el porcentaje
correspondiente del valor FOB de las mercancías de que se trate, de acuerdo a
lo establecido para cada Parte Signataria
|
En el caso de la República
de Cuba y Paraguay, el porcentaje correspondiente será del 60% para los años
2006, 2007 y 2008; del 55% para los años 2009 y 2010; y 50% a partir del año
2011.
|
En el caso de la Argentina,
Brasil y Uruguay el porcentaje será del 50%.
|
Identificación del requisito en el
Certificado de Origen: (Nº del Protocolo Adicional al ACE Nº ---- que
corresponda a la presente Norma) - CAPITULO III - ARTICULO 4- INCISO e);
|
f) Los productos comprendidos en las
partidas arancelarias 8701; 8702; 8703; 8704; 8705; 8706; y 8707 de la NALADISA
2002 serán considerados originarios de las Partes Signatarias cuando alcancen
un índice de contenido regional (ICR) mínimo del 60%,
|
calculado a través de la siguiente
fórmula:
|
Σ del valor CIF de las
autopartes importadas de extrazona
|
ICR = {1 -
____________________________________________} X 100 ≥ 60 %
|
valor del bien final ex – fábrica,
antes de impuestos
|
En los casos de Paraguay y Uruguay,
el índice de contenido regional (ICR) mínimo será del 50%, calculado a través
de la misma fórmula, durante el período de transición previsto en el
cronograma de desgravación arancelaria. Una vez que la preferencia alcance el
100%, el índice de contenido regional (ICR) mínimo pasará a ser del 60%, a
menos que las Partes acuerden una fórmula alternativa.
|
Se entenderá por:
|
Ex fábrica: precio para venta al
mercado interno
|
Extrazona: países no signatarios de
este Acuerdo.
|
Identificación del requisito en el
Certificado de Origen: (Nº del Protocolo Adicional al ACE Nº ---- que
corresponda a la presente Norma) - CAPITULO III - ARTICULO 4- INCISO f);
|
g) los productos elaborados
utilizando materiales no originarios, siempre que el producto cumpla con los
requisitos específicos que sean establecidos por acuerdo entre las Partes, de
conformidad con lo establecido en el presente Anexo. La aplicación de dichos
requisitos prevalecerán sobre los criterios generales establecidos en los
literales c) al e) del presente Artículo.
|
Identificación del requisito en el
Certificado de Origen: (Nº del Protocolo Adicional al ACE Nº ---- que
corresponda a la presente Norma) - CAPITULO III - ARTICULO 4- INCISO g);
|
Valor de Contenido Regional
|
Artículo 5
|
Cuando de conformidad con este Anexo
un producto requiera cumplir con el valor de contenido regional, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 4 d), 4 e) o 4 f),
el valor de contenido regional se determinará conforme a los párrafos
siguientes:
|
a) la determinación del valor de
transacción de un producto o material, así como los ajustes correspondientes,
se harán de conformidad con el Acuerdo sobre Valoración Aduanera;
|
b) para efectos del literal a),
cuando el productor del producto no lo exporte directamente, el valor de
transacción de dicho producto se determinará hasta el punto en el cual el
comprador recibe el producto dentro del territorio donde se encuentra el
productor; y
|
c) cuando el productor del producto
adquiera un material no originario dentro del territorio de la Parte
donde se encuentra ubicado, el valor de transacción del material no incluirá el
flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya
incurrido para el transporte del material desde el almacén del proveedor
hasta el lugar en que se encuentre el productor.
|
En el caso de Paraguay, para efectos
de la determinación del valor CIF en la ponderación de los materiales no
originarios, será considerado como puerto de destino el puerto marítimo o
fluvial, localizado en el territorio de cualquiera de las Partes Signatarias.
|
Materiales indirectos
|
Artículo 6
|
Para efectos de determinar el
carácter de origen de un producto, en el caso de los materiales indirectos no
se tomara en cuenta el lugar de su producción, y el valor de esos materiales
será el costo de los mismos que se reporte en los registros contables del
productor del producto.
|
A los efectos de este artículo se
consideraran como materiales indirectos, los siguientes:
|
a) combustible y energía;
|
b) herramientas, matrices y moldes;
|
c) refacciones o repuestos y
materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;
|
d) cualquier otro material que no
haya sido incorporado en la composición final del producto.
|
Envases y materiales de empaque para
venta al menudeo
|
Artículo 7
|
Los envases y los materiales de
empaque en que un producto se presente para venta al menudeo, cuando estén
clasificados con el producto que contengan, de acuerdo con la Regla General
5 b) del Sistema Armonizado:
|
a) no se tomarán en cuenta para
decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la producción
del producto cumplen con el artículo 4 a), 4
b), 4 c), o cuando corresponda, 4 f),
salvo lo dispuesto en el literal b) de este artículo; o b) se tomará en
cuenta el valor de dichos envases y materiales de empaque para venta al menudeo,
cuando el producto esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional
de conformidad con los artículos 4 d) ó, cuando corresponda, 4 e) ó 4 f).
|
Contenedores y materiales de embalaje
para embarque
|
Artículo 8
|
Los contenedores y los materiales de
embalaje en que un producto se empaca o acondiciona exclusivamente para su
transporte, no se tomarán en cuenta para efectos de cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 4.
|
Juegos o surtidos
|
Artículo 9
|
Los juegos o surtidos que se
clasifiquen según lo dispuesto en la Regla General
3 del Sistema Armonizado, así como los productos cuya descripción, conforme a
la nomenclatura del Sistema Armonizado, sea específicamente la de un juego o
surtido, calificarán como originarios, siempre que cada una de los productos
contenidos en el juego o surtido cumpla con la regla de origen que se haya
establecido para cada uno de los productos en este Anexo.
|
No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, un juego o surtido de productos se considerará originario,
si el valor de transacción de todos los productos no originarios utilizados
en la formación del juego o surtido, ajustado sobre la base CIF, no excede del
|
10% del valor de transacción del
juego o surtido, ajustado sobre la base FOB.
|
Las disposiciones de este artículo
prevalecerán sobre las demás disposiciones establecidas en el presente Anexo.
|
Operaciones y prácticas que no
confieren origen
|
Artículo 10
|
Para efectos de aplicación del Art.
4° incisos c) y d), aquellos productos que incorporen materiales no
originarios en su elaboración, no confieren origen, por sí solos o combinados
entre ellos, los siguientes procesos:
|
a) las simples filtraciones o
diluciones en agua o en otra sustancia que no alteren las características del
producto;
|
b) operaciones simples destinadas a
asegurar la conservación de los productos durante su transporte o
almacenamiento, tales como aireación, refrigeración, congelación, extracción
de partes averiadas, secado o adición de sustancias;
|
c) operaciones de mezcla simple;
|
d) el desempolvado, cribado,
clasificación, selección, lavado o cortado;
|
e) embalaje, reembalaje, envase o
reenvase o empaque para venta al menudeo;
|
f) la aplicación de marcas, etiquetas
o signos distintivos similares;
|
g) la limpieza, inclusive la remoción
de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos;
|
h) fraccionamiento en lotes o
volúmenes, descascaramiento o desgrane;
|
i) la simple reunión de partes y
componentes que se clasifiquen como un producto, conforme a la Regla 2 a)
del Sistema Armonizado;
|
j) cualquier actividad o práctica de
fijación del valor de un producto respecto de la cual se pueda demostrar, a
partir de pruebas suficientes, que su objetivo es evadir el cumplimiento de
las disposiciones de este Anexo; y
|
k) sacrificio de animales;
|
l) aplicación de aceite,
recubrimientos protectores u operaciones similares
|
m) la acumulación de dos o más de las
operaciones señaladas en los literales a) al l) de este artículo.
|
De la Expedición,
Transporte y Tránsito de las mercancías
|
Artículo 11
|
Para que los productos originarios se
beneficien de los tratamientos preferenciales, éstos deberán haber sido
expedidos directamente de la Parte
exportadora a la Parte
importadora.
|
A tal fin, se considera expedición
directa:
|
a) los productos transportados sin
pasar por el territorio de algún Estado que no sea Parte del Acuerdo;
|
b) los productos en tránsito a través
de uno o más Estados que no sean Parte del Acuerdo, con o sin transbordo o
almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera
competente, siempre que:
|
i) el tránsito estuviera justificado
por razones geográficas, técnicas, logísticas o consideraciones relativas a
requerimientos de transporte;
|
ii) no estuvieran destinados al
comercio, uso o empleo en el Estado de tránsito; y
|
iii) no sufran, durante su transporte
o depósito, ninguna operación distinta a la carga, descarga o manipuleo, para
mantenerlos en buenas condiciones o asegurar su conservación.
|
Operaciones realizadas mediante la
intervención de terceros operadores
|
Artículo 12
|
Los productos que cumplan con las
disposiciones del presente Régimen mantendrán su carácter de originarios, aun
cuando sean facturados por operadores comerciales de un tercer país.
|
En estos casos el productor o
exportador del país de exportación deberá indicar, en el certificado de
origen respectivo, en el campo "OBSERVACIONES", que el producto
objeto de su declaración será facturado desde un tercer país.
|
Si al momento de expedir el
certificado de origen, no se conociera el número de la factura comercial
emitida por un operador de un tercer país, el importador presentará a la
autoridad competente que corresponda una declaración jurada que justifique el
hecho, en la que deberá indicar, por lo menos, los números y fechas de la
factura comercial definitiva y del certificado de origen que amparan la
operación de importación.
|
Certificación
de Origen y Emisión de Certificados
|
Artículo 13
|
El certificado de origen es el
documento que certifica que los productos cumplen con las disposiciones sobre
origen del presente Anexo y por ello, pueden beneficiarse del tratamiento
preferencial acordado por las Partes.
|
El certificado al que se refiere el
párrafo anterior deberá emitirse en el formato único acordado por las Partes,
incluido en el Apéndice I, el cual será expedido en base a una declaración
jurada del productor final o del exportador del producto según corresponda y
a la respectiva factura comercial de una empresa domiciliada en el país de
origen, en el que manifieste el total cumplimiento de las disposiciones sobre
origen del Acuerdo y la veracidad de la información asentada en el mismo.
|
El certificado de origen ampara una
sola importación de uno o varios productos al territorio de una de las
Partes, declarados en un único documento aduanero de importación y el
importador deberá cumplir con los procedimientos legales de la parte
importadora.
|
Las Partes mantendrán vigente el uso
del modelo de certificado de origen de la Resolución Nº
252 de la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI), de
la que las Partes Signatarias son miembros.
|
Artículo 14
|
La emisión de los certificados de
origen estará a cargo de las autoridades competentes de las Partes
Signatarias, las cuales podrán delegar la expedición de los mismos en otros
organismos públicos o entidades privadas que actúen en jurisdicción federal o
nacional, estatal o departamental. La autoridad competente en cada Parte Signataria
será responsable por el control de la emisión de los certificados de origen.
|
La solicitud para la emisión de
certificados de origen deberá ser efectuada por el productor final o el
exportador del producto de que se trate, de conformidad con el artículo 17.
|
Los nombres de los organismos
públicos o entidades privadas para emitir certificados de origen, así como el
registro de las firmas de los funcionarios habilitados para tal fin, serán
los que las Partes Signatarias hayan notificado o notifiquen a la Secretaría General
de la ALADI, ya
sea para el trámite de registro o para cualquier cambio que sufran dichos
registros, de conformidad con las disposiciones que rigen en esta materia en
el órgano técnico de la ALADI.
|
Artículo 15
|
Las entidades certificadoras deberán
numerar correlativamente los certificados emitidos y archivar un ejemplar
durante un plazo mínimo de dos (2) años, a partir de la fecha de su emisión.
Tal archivo deberá incluir, además, todos los antecedentes que sirvieron de
base para la emisión del certificado.
|
Las entidades habilitadas mantendrán
un registro permanente de todos los certificados de origen emitidos, el cual
deberá contener, como mínimo, el número del certificado, el solicitante del
mismo y la fecha de su emisión.
|
Artículo 16
|
De conformidad con lo establecido en
los artículos 14 y 17 del presente anexo, el certificado de origen tendrá una
validez de ciento ochenta (180) días contados a partir de esa fecha. El
certificado deberá ser emitido exclusivamente en el formato que las Partes
acuerden, conforme al artículo 13 del presente anexo y el mismo carecerá de
validez si no estuviera debidamente llenado en todos los campos, excepto el
campo de observaciones.
|
El plazo establecido en el párrafo
anterior podrá prorrogarse únicamente por el tiempo en el que la mercancía se
encuentra amparada por algún régimen suspensivo de importación, que no
permita alteración alguna de la mercancía objeto de comercio.
|
Sin perjuicio del plazo de validez a
que se refiere el párrafo anterior, los certificados de origen no podrán ser
expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial, si no
en la misma fecha o dentro de los 60 días calendario siguientes
correspondiente a la operación de que se trate, salvo lo dispuesto en el
artículo 12.
|
El certificado de origen no deberá
presentar raspaduras, tachaduras o enmiendas.
|
El certificado de origen deberá ser
emitido en uno de los dos idiomas oficiales del Acuerdo.
|
Artículo 17
|
La declaración jurada deberá contener
como mínimo los siguientes datos:
|
a) nombre, denominación o razón
social del solicitante;
|
b) domicilio legal para efectos
fiscales;
|
c) denominación de la mercancía a
exportar y su clasificación en el código arancelario nacional y en NALADISA;
|
d) valor FOB en dólares de los
Estados Unidos de América, del producto a exportar, ajustado de conformidad
con el artículo 5; y
|
e) elementos demostrativos de los
componentes del producto indicando:
|
i) materiales, componentes y/o partes
y piezas originarios;
|
ii) materiales, componentes y/o
partes y piezas originarios de la otra Parte, indicando:
|
-procedencia;
|
-códigos arancelarios nacionales o
código NALADISA;
|
-valor CIF en dólares de los Estados
Unidos de América; y
|
-porcentaje que representan en el
valor del producto final;
|
iii) materiales, componentes y/o
partes y piezas no originarios:
|
-procedencia;
|
-códigos arancelarios nacionales o
código NALADISA;
|
-valor CIF en dólares de los Estados
Unidos de América, ajustado de conformidad con el artículo 5; y
|
-porcentaje que representan en el
valor del producto final;
|
iv) resumen descriptivo del proceso
de producción; y
|
La descripción del producto deberá
coincidir con la que corresponde al código NALADISA y con la que se registra
en la factura comercial del exportador.
|
Para el caso de las exportaciones de
ómnibus de la posición arancelaria NALADISA 2002 87.02.10.00, el certificado
de origen podrá ser llenado de la siguiente forma:
|
a) en el campo referente a la NALADISA SH
y en el campo correspondiente a la descripción del producto, podrá constar la
descripción del ómnibus, y
|
b) en el campo correspondiente a la
factura comercial podrá constar los números y las fechas de las respectivas
facturas comerciales de los chasis y de las carrocerías
|
Estas condiciones regirán por el
término de dos (2) años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo. Dentro
de ese plazo, la Comisión Administradora
definirá las condiciones que regirán para la emisión del certificado de
origen de dicho producto.
|
Las declaraciones juradas mencionadas
deberán ser presentadas con una anticipación suficiente para cada solicitud
de certificación. El solicitante deberá conservar los antecedentes necesarios
que demuestren en forma documental que el producto cumple con los requisitos
de origen exigidos, y ponerlos a disposición de la autoridad competente o
entidad habilitada que expide el certificado de origen, o de la autoridad
aduanera de la Parte Signataria
importadora, cuando se lo solicite.
|
En el caso de productos que fueran
exportados regularmente, y siempre que el proceso y los materiales
componentes no fueran alterados, la declaración jurada tendrá una validez de
dos (2) años a partir de la fecha de su recepción por las entidades
certificadoras, a menos que antes de dicho plazo se modifique alguno de los
siguientes datos:
|
a) origen, cantidad, peso, valor y
clasificación arancelaria de los materiales utilizados en la elaboración de
la mercancía;
|
b) proceso de transformación o
elaboración empleado;
|
c) proporción del valor CIF de los
materiales no originarios en relación al valor FOB de la mercancía;
|
d) denominación o razón social del
productor o exportador, su representante legal o domicilio de la empresa.
|
La modificación de uno o más de los
datos señalados en los literales desde el a) hasta el d) anteriores se deberá
notificar a la entidad certificadora y ameritará la presentación de una nueva
declaración jurada.
|
Rectificación
del certificado de origen
|
Artículo 18
|
En caso de detectarse errores
formales en el certificado de origen, es decir, aquellos que no afectan la
calificación de origen del producto, la autoridad aduanera conservará el
original del certificado de origen y notificará al importador indicando los errores
que presenta el certificado de origen. El importador deberá presentar la
rectificación correspondiente en un plazo máximo de 30 días calendario
contados a partir de la fecha de recepción de la notificación. Dicha
rectificación debe ser realizada mediante nota en ejemplar original quedebe
contener la enmienda, la fecha y el número del certificado de origen y ser
firmada por una persona autorizada de la Entidad
certificadora. Emisión de duplicados del Certificado de Origen
|
Artículo 19
|
En el caso de robo, pérdida o
destrucción del certificado de origen, el exportador podrá requerir un
duplicado a las autoridades competentes que lo hayan expedido, sobre la base
de los documentos de exportación que obren en su poder.
|
El duplicado del certificado de
origen extendido de esta forma deberá contener la leyenda “DUPLICADO” en el
campo de “OBSERVACIONES”. A su vez se deberá señalar en el mismo campo, la
fecha de emisión y número del certificado original robado, perdido o
destruido de modo que su vigencia contará a partir de esa fecha.
|
Documentos
Justificativos
|
Artículo 20
|
Para los casos de verificación y
control, el exportador o productor que haya firmado una declaración jurada de
origen y un certificado de origen deberá mantener, por un período de cinco
(5) años, toda la información que en ella consta, a través de sus registros
contables y documentos justificativos (tales como facturas, recibos, entre
otros) u otros elementos de prueba que permitan acreditar lo declarado,
incluyendo los referentes a:
|
a) la adquisición, los costos, el
valor y el pago del producto que se exporte de su territorio;
|
b) la adquisición, los costos, el
valor y el pago de todos los materiales incluso los indirectos, utilizados en
la producción del producto que se exporte de su territorio; y
|
c) la producción de la mercancía en
la forma que se exporte de su territorio.
|
Asimismo, el importador que solicite
trato arancelario preferencial para un producto que se importe a su
territorio, del territorio de la otra Parte, conservará durante un mínimo de
cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la importación, toda la
documentación relativa a la importación requerida por la Parte Signataria
importadora.
|
Procesos
de Verificación y Control
|
Artículo 21
|
No obstante la presentación del
certificado de origen en las condiciones establecidas por este régimen la
autoridad competente de la Parte Signataria
importadora podrá, en el caso de dudas con relación a la autenticidad o
veracidad del (los) certificado(s) de origen, requerir a la autoridad
competente de la Parte Signataria
exportadora responsable de la verificación y control de los certificados de
origen, información adicional, con la finalidad de verificar la autenticidad
del (los) certificado(s) de origen, la veracidad de la información asentada
en el (los) mismo(s) o el origen de los productos.
|
A efectos del párrafo anterior, la
autoridad competente de la Parte Signataria
importadora deberá indicar el número y la fecha de los certificados de origen
o el período de tiempo sobre el cual solicita la información referida a un
exportador, así como una breve descripción del tipo de problema encontrado.
|
Si la información a que se refiere el
párrafo primero de este artículo no es suficiente para disipar las dudas
sobre el origen de los productos amparados por un certificado de origen,
|
las Partes permitirán que, para
verificar si un producto que se importe a su territorio del territorio de la
otra Parte, califica para recibir el trato arancelario establecido en este
Acuerdo, la Parte Signataria
importadora, a través de la autoridad competente de la Parte Signataria
exportadora, podrá:
|
a) dirigir cuestionarios escritos a
exportadores o productores del territorio de la otra Parte;
|
b) solicitar, en casos justificados,
que esta autoridad realice las gestiones pertinentes, a efectos de poder
realizar visitas de verificación a las instalaciones de un exportador, con el
objeto de examinar los procesos productivos, las instalaciones que se utilicen
en la producción del producto, así como otras acciones que contribuyan a la
verificación de su origen; o
|
c) llevar a cabo otros procedimientos
que puedan establecerse a través de la Comisión Administradora
del Acuerdo.
|
Artículo 22
|
La autoridad competente de la Parte Signataria
importadora deberá notificar la iniciación del procedimiento de investigación
y control de conformidad con el artículo anterior al importador y a la
autoridad competente de la verificación y control en la Parte Signataria
exportadora.
|
En ningún caso la Parte Signataria
importadora detendrá el trámite de importación de los productos amparados en
los certificados a que se refiere el artículo 21.
|
Sin perjuicio de ello, la Parte Signataria
importadora podrá adoptar las medidas que considere necesarias para
garantizar el interés fiscal.
|
Artículo 23
|
En caso de que las Partes Signatarias
no lleguen a un común acuerdo después de haber agotado las instancias
señaladas en el artículo 21, la Parte Signataria
afectada podrá recurrir a la Comisión Administradora,
sin perjuicio del derecho de las Partes de recurrir al mecanismo de Solución
de Controversias del presente Acuerdo.
|
Artículo 24
|
La autoridad competente responsable
por la verificación y control de los certificados de origen deberá proveer la
información solicitada por aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero y
segundo del artículo 21, en un plazo no superior a 120 días, contados a
partir de la fecha de recepción de la solicitud respectiva.
|
En los casos en que la información
solicitada no fuera provista en el plazo estipulado en el párrafo anterior,
la autoridad competente de la Parte Signataria
importadora considerará que los productos objeto de la verificación no
califican como originarios y denegará el tratamiento arancelario preferencial.
|
Confidencialidad
|
Artículo 25
|
Cada Parte Signataria mantendrá, de
conformidad con lo establecido en su legislación, la confidencialidad de la
información que tenga tal carácter obtenida conforme a este régimen y la
protegerá de toda divulgación que pudiera perjudicar a la persona que la proporciona.
|
La información confidencial obtenida
conforme a este Régimen sólo podrá darse a conocer a las autoridades
competentes por la verificación y control de origen, cuando resulte
estrictamente necesaria para corroborar la calificación de origen de un
producto objeto de una investigación.
|
Sanciones
|
Artículo 26
|
Cada Parte Signataria establecerá o
mantendrá sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones
relacionadas con este régimen, conforme a sus leyes y reglamentaciones.
|
Consultas, cooperación y
modificaciones
|
Artículo 27
|
Cualquier Parte Contratante que
considere que el presente Anexo requiera ser modificado respecto a los
criterios de aplicación, certificación, verificación o control de origen,
podrá solicitar una reunión de un grupo técnico, a los efectos de su revisión
y eventual formalización.
|
CERTIFICADO
DE ORIGEN
|
ASOCIACION LATINOAMERICANA DE
INTEGRACION
|
ASSOCIAÇÃO LATINO-AMERICANA DE
INTEGRAÇÃO
|
PAIS EXPORTADOR: PAIS IMPORTADOR:
|
No. de
|
Orden
|
(1)
|
NALADISA DENOMINACION DE LAS
MERCADERIAS
|
DECLARACION DE ORIGEN
|
DECLARAMOS que las mercaderías
indicadas en el presente formulario, correspondientes
|
a la Factura Comercial
|
. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . .cumplen con lo establecido en las normas de origen del Acuerdo
|
(2). . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . .
|
de conformidad con el siguiente
desglose:
|
No. de
|
Orden N O R M A S (3)
|
Fecha:
|
Razón social, sello y firma del
exportador o productor:
|
OBSERVACIONES
|
CERTIFICACION DE ORIGEN
|
Certifico la veracidad de la presente
declaración, que sello y firmo en la ciudad de:
|
A los:
|
Nombre, sello y firma Entidad
Certificadora:
|
Notas: (1) Esta columna indica el
orden en que se individualizan las mercaderías comprendidas en el presente
certificado. En caso de ser insuficiente, se continuará la individualización
de las mercaderías en ejemplares suplementarios de este certificado, numerados
correlativamente.
|
(2) Especificar si se trata de un
Acuerdo de Alcance Regional o de Alcance Parcial, indicando número de
registro.
|
(3) En esta columna se identificará
la norma de origen con que cumple cada mercadería individualizada por su
número de orden.
|
-El formulario no podrá presentar
raspaduras, tachaduras o enmiendas.
|
|
ANEXO
V
|
RÉGIMEN
DE SALVAGUARDIAS PREFERENCIALES
|
CAPÍTULO
I
|
ÁMBITO
DE APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS
|
Artículo
1
|
Las Partes Contratantes podrán
aplicar, con carácter excepcional y en las condiciones establecidas en este
Anexo, medidas de salvaguardia a las importaciones de los productos que se
realicen en condiciones preferenciales en virtud de lo establecido en
|
el presente Acuerdo.
|
Cuando el MERCOSUR aplique una medida
de salvaguardia a los productos originarios de la República
de Cuba podrá hacerlo:
|
a) Como Parte Contratante, en cuyo
caso, los requisitos para la determinación de la existencia de daño grave o
amenaza de daño grave se basarán en las condiciones existentes en el MERCOSUR
considerado en su conjunto;
|
b) En nombre de uno de sus Estados
Partes, en cuyo caso, los requisitos para la determinación de la existencia
de daño grave o amenaza de daño grave se basarán en las condiciones
existentes en el Estado Parte del MERCOSUR y la medida se limitará al
referido Estado Parte.
|
Cuando la República
de Cuba aplique una medida de salvaguardia podrá hacerlo sobre las
exportaciones del MERCOSUR como Parte Contratante o sobre las de uno o más de
sus Estados Partes en carácter de Partes Signatarias, según su caso.
|
En el caso de que la República
de Cuba aplique una medida de salvaguardia sobre un producto del MERCOSUR
como Parte Contratante, dicha medida alcanzará a las exportaciones de ese
producto originarias de los cuatro Estados Partes del MERCOSUR. En el caso de
que la República
de Cuba aplique una medida de salvaguardia a las exportaciones de un Estado
Parte del MERCOSUR, dicha medida alcanzará únicamente al producto originario
de ese Estado Parte del MERCOSUR.
|
Artículo 2
|
Lo dispuesto en el presente Anexo no
impedirá a las Partes Signatarias la aplicación, cuando correspondiere, de
las medidas de salvaguardia previstas en el Artículo XIX del GATT 1994,
conforme a la interpretación dada por el Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial
del Comercio.
|
No obstante lo establecido en el
párrafo precedente, se aplicará al comercio recíproco las preferencias
vigentes al amparo del presente Acuerdo.
|
CAPÍTULO
II
|
CONDICIONES
|
Artículo 3
|
Las Partes podrán aplicar medidas de
salvaguardia a un producto, previa investigación, si por efecto de las
concesiones arancelarias acordadas, las importaciones a su territorio de un
bien originario de la otra Parte han aumentado en términos absolutos o en
relación a la producción doméstica, y se realizan en condiciones tales que
constituyan una causa de daño grave o una amenaza de daño grave a una rama de
producción nacional que produzca un bien similar o directamente competidor.
|
Artículo 4
|
Las Partes aplicarán una medida de
salvaguardia sólo en la medida necesaria para prevenir o reparar el daño
grave de la producción doméstica de la Parte
importadora.
|
Artículo 5
|
No se podrán aplicar medidas de
salvaguardia preferencial durante el primer año en que entren en vigencia
para cada producto las preferencias arancelarias negociadas bajo este
Acuerdo. Asimismo, no podrán aplicarse medidas de salvaguardia preferencial
una vez transcurrido un plazo de cinco (5) años contados a partir del momento
en que cada producto alcance una preferencia del 100%, luego de lo cual las
Partes Contratantes procederán a evaluar la conveniencia de su continuidad.
|
CAPÍTULO
III
|
PROCEDIMIENTO
RELATIVO A LA INVESTIGACIÓN
|
Artículo 6
|
Una Parte sólo podrá aplicar una
medida de salvaguardia sobre las importaciones de un determinado producto de
la otra Parte después de haberse llevado a cabo una investigación por parte
de las autoridades competentes conforme al procedimiento establecido en el
presente Anexo.
|
Artículo 7
|
Las investigaciones para la
aplicación de medidas de salvaguardias podrán iniciarse previa solicitud
escrita de la rama de la producción doméstica de la Parte
importadora del producto similar o directamente competidor o excepcionalmente
de oficio, en los casos en los que la Parte
importadora lo considere conveniente y debidamente justificado. Deberá
acreditarse que se representan los intereses de una proporción importante de
la producción total del producto de que se trate y disponer de información
suficiente sobre las condiciones previstas en el Artículo 3 del presente
Anexo.
|
Artículo 8
|
La solicitud de investigación
contendrá, como mínimo, la siguiente información, indicando sus fuentes, o,
en la medida en que la información no esté al alcance del solicitante, sus
mejores estimaciones y las bases que las sustentan:
|
a) descripción del producto: el
nombre y descripción del bien importado en cuestión, la subpartida
arancelaria en la cual se clasifica (NALADISA y Arancel Nacional según
Sistema Armonizado) y el trato arancelario vigente, así como el nombre y la
|
descripción del producto nacional
similar o directamente competidor;
|
b) representatividad:
|
i) los nombres y domicilios de las
empresas o entidades que presentan la solicitud,
|
ii) el porcentaje en la producción
doméstica del producto similar o directamente competidor que representan
tales entidades y las razones que las llevan a afirmar que son
representativas de la rama de producción doméstica, y
|
iii) los nombres y domicilios de
otras empresas o entidades en que se produzca el producto similar o
directamente competidor;
|
c) cifras sobre importación: los
datos sobre volumen y valor de las importaciones correspondientes a no menos
de tres (3) años y no más de los últimos cinco (5) años de los que se
disponga de información, contados a partir de la fecha de presentación de la
solicitud de la investigación;
|
d) cifras y datos sobre producción
doméstica del producto similar o directamente competidor, correspondientes al
período indicado en el inciso c) precedente;
|
e) información que demuestre el daño
grave o la amenaza de daño grave, incluidos los indicadores cuantitativos y
objetivos que denoten la naturaleza y el alcance del daño grave causado a la
rama de la producción doméstica en cuestión, tales como
|
cambios en los niveles de ventas,
precios, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada,
participación en el mercado, utilidades o pérdidas y empleo;
|
f) causa del daño grave o de la
amenaza del daño grave: la enumeración y descripción de las presuntas causas
del daño grave o amenaza del mismo, y un resumen del fundamento para alegar
que el incremento de las importaciones de ese producto, en
|
términos absolutos o relativos, en
relación con la producción doméstica, y que las condiciones en que se
realizan las mismas, son la causa del daño grave o amenaza del mismo, apoyado
en información pertinente;
|
g) información objetiva que demuestre
una relación de causalidad entre el aumento de importaciones y el daño o
amenaza de daño grave a la industria doméstica.
|
Artículo 9
|
Toda información que se facilite con
carácter confidencial por la parte interesada que la presenta, previa
justificación al respecto, será tratada como tal por las autoridades
competentes. Dicha información no se hará pública sin la autorización de la
parte interesada que la haya presentado.
|
Las partes interesadas que
proporcionen información confidencial deberán suministrar resúmenes no
confidenciales, que permitan una comprensión razonable de la misma o, si
señalan que dicha información no puede ser resumida, exponer las razones por
las cuales ello no es posible.
|
Si las autoridades competentes
concluyen que una petición de que se considere confidencial una información
no está justificada, y si la parte interesada no quiere hacerla pública ni
autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, las citadas
autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se les
demuestre de manera convincente, de fuente apropiada que la información es
exacta.
|
Artículo 10
|
Los Gobiernos de las Partes
Signatarias y las demás partes interesadas en el proceso de investigación
podrán acceder, en el curso de la investigación, a la información contenida
en el expediente administrativo creado a tal efecto, con excepción de la
|
información confidencial y podrán, en
el momento procesal oportuno establecido por la autoridad competente,
presentar elementos de prueba, exponer sus opiniones y manifestarse sobre lo
presentado por otras partes interesadas, por escrito, y solicitar la
realización de audiencias, para que se esclarezcan las cuestiones objeto de
investigación.
|
Artículo 11
|
En la investigación que se lleve a
cabo para determinar si el aumento de las importaciones y las condiciones en
que se realizan tales importaciones, bajo aranceles preferenciales
establecidos en el presente Acuerdo, han causado o amenazan causar
|
un daño grave a la rama de producción
doméstica, las autoridades competentes evaluarán todos los factores
pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la
situación de esa rama de producción nacional, en particular los
|
siguientes:
|
a) el ritmo y la cuantía del aumento
de las importaciones del producto de que se trate, en términos absolutos y
relativos y las condiciones en que se realizan tales importaciones;
|
b) la relación entre las
importaciones bajo aranceles preferenciales establecidos en el presente
Acuerdo y no preferenciales, así como entre sus aumentos;
|
c) la parte del mercado doméstico
absorbida por las importaciones preferenciales y no preferenciales;
|
d) el precio de las importaciones
preferenciales; y
|
e) los cambios en la rama de
producción doméstica, en particular: el nivel de ventas, la producción, la
productividad, la utilización de la capacidad instalada, utilidades o
pérdidas, el empleo el inventario, la participación de mercado, el retorno de
la inversión y los precios.
|
Artículo 12
|
Para determinar la aplicación de las
medidas de salvaguardia se deberá probar a través de elementos de prueba
objetivos la existencia de una relación de causalidad entre el aumento de las
importaciones bajo aranceles preferenciales, del producto de
|
que se trate, y las condiciones en
las que se realizan las mismas, y el daño grave o la amenaza de daño grave a
la rama de la producción doméstica.
|
Cuando existan otros factores,
distintos del aumento de las importaciones bajo aranceles preferenciales, que
al mismo tiempo causen daño a la rama de la producción doméstica en cuestión,
este daño no se atribuirá a dicho aumento de importaciones.
|
|
CAPÍTULO
IV
|
APLICACIÓN
DE MEDIDAS
|
Artículo 13
|
Las medidas de salvaguardia que se
apliquen consistirán en:
|
a) la suspensión del incremento del
margen de preferencia establecido en el Acuerdo; o
|
b) la disminución parcial o total del
margen de preferencia vigente.
|
Artículo 14
|
Al momento de la aplicación de la
medida de salvaguardia, se mantendrá la preferencia vigente acordada para el
producto en cuestión en el Acuerdo para un cupo de importaciones que será el
promedio de las importaciones realizadas en los treinta y
|
seis (36) meses inmediatamente
anteriores a la fecha en que se determinó el inicio de la investigación, a
menos que se dé una justificación clara de la necesidad de fijar un nivel
diferente para prevenir o reparar el daño grave.
|
En caso de no establecerse una cuota,
la medida de salvaguardia podrá únicamente consistir en una disminución de la
preferencia que no será mayor al 50% de la preferencia vigente acordada para
ese producto.
|
Artículo 15
|
Al finalizar el período de aplicación
de la medida de salvaguardia, se aplicará el margen de preferencia
establecido para ese momento en el Acuerdo para el producto objeto de la
misma o se negociará el retiro de la preferencia acordada.
|
CAPÍTULO
V
|
DURACIÓN
DE LAS MEDIDAS
|
Artículo 16
|
Las medidas de salvaguardia tendrán
una duración de dos (2) años incluyendo el plazo en que hubieran estado
vigentes medidas provisionales.
|
Artículo 17
|
Las medidas de salvaguardia podrán
ser prorrogadas por una sola vez, por el plazo máximo de un (1) año cuando la
autoridad competente determine, de conformidad con los procedimientos
establecidos en el presente Anexo, que siguen siendo necesarias para prevenir
o reparar el daño grave. Durante el período de la prórroga, las medidas no serán
más restrictivas que las aplicadas originalmente.
|
Artículo 18
|
No se aplicarán medidas de
salvaguardia a productos cuyas importaciones bajo aranceles preferenciales
fueron objeto de una medida de salvaguardia, a menos que haya transcurrido un
período de un (1) año desde la finalización de la medida anterior.
|
CAPÍTULO VI
|
MEDIDAS DE SALVAGUARDIAS PROVISIONALES
|
Artículo 19
|
En circunstancias críticas, en las
que cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable, las
Partes Signatarias podrán adoptar una medida de salvaguardia provisional en
virtud de una determinación preliminar objetiva, de la existencia de pruebas
claras de que el aumento de las importaciones bajo aranceles preferenciales,
y las condiciones en las que se realizan las mismas han causado o amenazan
causar un daño grave a la rama de la producción doméstica de la Parte
importadora. Inmediatamente después de adoptada la medida de salvaguardia
provisional, se procederá a su notificación y consultas de conformidad con lo
dispuesto en el Capítulo de Notificaciones y Consultas de este Anexo.
|
Artículo 20
|
La duración de la medida de
salvaguardia provisional no excederá de ciento ochenta (180) días y adoptará
una de las formas establecidas en el Artículo 13 de este Anexo.
|
Artículo 21
|
Si en la determinación definitiva se
determina que el aumento de las importaciones bajo aranceles preferenciales,
y las condiciones en que se realizan las mismas no han causado o amenazan
causar daño grave a la rama de la producción doméstica en cuestión, se
reembolsará con prontitud lo percibido en concepto de medidas provisionales o
se liberarán, si fuera el caso, las garantías afianzadas por dicho concepto.
|
CAPÍTULO
VII
|
TRANSPARENCIA
|
Artículo 22
|
Las publicaciones de inicio de
investigación para la adopción de medidas de salvaguardia y de prórroga de
las mismas contendrán la siguiente información:
|
a) el nombre del solicitante;
|
b) la indicación del producto
importado objeto de investigación, su clasificación arancelaria NALADISA y su
clasificación arancelaria nacional;
|
c) los plazos para solicitar
audiencias y el lugar en que, en principio, se realizarán;
|
d) la fecha límite prevista para
concluir la investigación;
|
e) los plazos para la presentación de
informes, declaraciones y demás documentos;
|
f) el lugar donde la solicitud y
demás documentos presentados durante la investigación pueden ser consultados;
|
g) el nombre, domicilio y número
telefónico de la institución donde se puede obtener mayor información; y
|
h) un resumen de los hechos en que se
basó el inicio de investigación, con inclusión de las cifras de importación y
de los datos que prima facie indiquen la existencia de daño o amenaza de daño
y la relación de causalidad entre ambos supuestos.
|
Artículo 23
|
La publicación que contenga la
decisión de aplicar una medida de salvaguardia provisional contendrá la
siguiente información:
|
a) la descripción del producto objeto
de la misma, incluyendo su clasificación NALADISA y su clasificación
arancelaria nacional;
|
b) un resumen de los hechos
principales, con inclusión de las cifras de importación y de los datos que
acrediten la existencia de daño o amenaza de daño, así como una explicación
de las circunstancias críticas que generaron la decisión de aplicar
|
la salvaguardia provisional;
|
c) la descripción de la medida
adoptada; y
|
d) la fecha de entrada en vigor y la
duración de la medida adoptada.
|
Artículo 24
|
La publicación que contenga la
decisión final de la aplicación o no de una medida de salvaguardia o su
prórroga, contendrá la siguiente información:
|
a) descripción del producto objeto de
la investigación, su clasificación arancelaria NALADISA y su clasificación
arancelaria nacional;
|
b) la información y las pruebas que
apoyan las conclusiones sobre:
|
i) de que las importaciones bajo
aranceles preferenciales han aumentado;
|
ii) de que la rama de la producción
doméstica se encuentra afectada o se ve amenazada por un daño grave; y
|
iii) de que el aumento de las
importaciones bajo aranceles preferenciales está causando o amenaza causar un
daño grave;
|
c) otras constataciones y
conclusiones fundamentadas a que se haya llegado sobre todas las cuestiones
pertinentes de hecho y de derecho;
|
d) la decisión de aplicación o no de
medida de salvaguardia, con su descripción si fuere el caso; y
|
e) la fecha de entrada en vigor y
duración de la medida.
|
Artículo 25
|
Las publicaciones referidas en este
Anexo se efectuarán en el diario oficial de la Parte
importadora, en un plazo no superior a treinta (30) días contados desde la
fecha del dictado de la correspondiente norma.
|
Artículo 26
|
El plazo entre la fecha de
publicación del inicio de investigación y la publicación de la decisión final
sobre la aplicación o no de una medida de salvaguardia preferencial, no
excederá un (1) año y en caso de ser necesario podrá prorrogarse por tres (3)
meses más. Cumplido dicho plazo, y no habiendo sido adoptada la medida
definitiva, deberá cerrarse la investigación y derogarse cualquier medida
provisional en relación al producto investigado que a esa fecha estuviere
vigente.
|
|
CAPÍTULO
VIII
|
NOTIFICACIONES
Y CONSULTAS
|
Artículo 27
|
La Parte importadora deberá notificar oficialmente y por escrito
a la otra Parte la publicación del acto correspondiente, en un plazo máximo
de diez (10) días contados a partir de la fecha de publicación de:
|
a) el inicio del proceso de
investigación o la decisión de prórroga establecida en el Artículo 17, según
corresponda;
|
b) la adopción de una medida de
salvaguardia provisional;
|
c) la adopción o no de una medida de
salvaguardia definitiva;
|
d) la prórroga o no de una medida de
salvaguardia definitiva.
|
Artículo 28
|
Durante cualquier etapa de los
procedimientos previstos en este Anexo la Parte
notificada podrá pedir la información adicional que considere necesaria a la Parte que
haya iniciado una investigación para la aplicación de medida de salvaguardia
o que se proponga prorrogar alguna vigente.
|
Artículo 29
|
Conjuntamente con las notificaciones
señaladas en el Artículo 27, y como mínimo treinta (30) días previo a la
imposición de una medida definitiva o de su prórroga, la Parte
importadora deberá ofrecer la realización de consultas, las cuales
deberánefectuarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en
que la Parte
exportadora reciba la notificación. Dichas consultas tendrán como objetivo
principal el conocimiento mutuo de los hechos y el intercambio de opiniones
sobre el problema planteado, la evaluación sobre la necesidad y el tipo de
medida a aplicar.
|
En el caso de tratarse de una
notificación previa a la imposición de una medida de salvaguardia, la misma
deberá incluir la información descripta en el Artículo 24.
|
En cualquier caso, la Parte que
se sienta afectada podrá recurrir al Régimen de Solución de Controversias.
|
CAPÍTULO
IX
|
DEFINICIONES
|
Artículo 30
|
Para los fines del presente Anexo se
entenderá por:
|
a) “Daño grave”: un menoscabo general
significativo de las condiciones de una determinada rama de producción
doméstica de la Parte
importadora.
|
b) “Amenaza de daño grave”: la clara
inminencia de un daño grave. La determinación de la existencia de una amenaza
de daño grave se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas
o posibilidades remotas.
|
c) “Rama de producción doméstica”: el
conjunto de los productores de los productos similares o directamente
competidores que operen dentro del territorio de la Parte Contratante
importadora o aquellos cuya producción conjunta de productos similares o
directamente competidores constituya una proporción importante de la
producción nacional total de esos productos en dicha Parte importadora.
|
e) "Producto similar": al
producto idéntico, es decir, aquel que es igual en todos los aspectos al
producto importado, u otro producto que aunque no sea igual en todos los
aspectos tenga características muy parecidas a las del producto importado.
|
f) "Producto directamente
competidor": al producto que teniendo características físicas y
composición diferente a las del producto importado, cumple las mismas
funciones de éste, satisface las mismas necesidades y es comercialmente
sustituible.
|
g) “Partes Interesadas”: los
exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un producto
objeto de investigación o las asociaciones mercantiles en las que la mayoría
de los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese
producto; los Gobiernos de las Partes Signatarias y los productores de los
productos similares o directamente competidores al producto importado, que
operen dentro del territorio de la Parte Contratante
o de una de las Partes Signatarias importadoras o las asociaciones o
agrupaciones de productores o empresariales que los agrupen a éstos.
|
h) “Autoridad competente”: en el caso
de la República Argentina
es el Ministerio de Economía y Producción; de la República Federativa
del Brasil la autoridad deinvestigación es la Secretaría
de Comercio Exterior del Ministerio de Desarrollo, Industria y Comercio
Exterior y de aplicación la Cámara
de Comercio Exterior (CAMEX); de República del Paraguay la autoridad de
investigación es el Ministerio de Industria y Comercio y de Aplicación el
Ministerio de Hacienda; de la República Oriental
del Uruguay es el Ministerio de Economía y Finanzas y de la República
de Cuba son los Ministerios del Comercio Exterior y de Finanzas y Precios,
actuando de conjunto.
|
i) “Plazos”: Los plazos a que se hace
referencia en este Anexo, se entienden expresados en días corridos y se
contarán a partir del día siguiente al acto o hecho al que se refiere.
|
|
ANEXO
VI
|
NORMAS,
REGLAMENTOS TÉCNICOS Y EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
|
Disposiciones
Generales
|
Artículo 1
|
Las disposiciones del presente Anexo
tienen por objeto evitar que las normas técnicas, reglamentos técnicos,
procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología, que las Partes
Signatarias adopten y apliquen, se constituyan en obstáculos técnicos innecesarios
al comercio recíproco. En este sentido, las Partes Signatarias reafirman sus
derechos y obligaciones ante el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio
de la Organización Mundial
de Comercio (Acuerdo OTC/OMC), y acuerdan lo establecido en el presente Anexo.
|
Las disposiciones de este Anexo no se
aplican a las medidas sanitarias y fitosanitarias, la prestación de los
servicios y a las compras gubernamentales.
|
Para la implementación del presente
Anexo, se aplicarán, entre otras, las definiciones del Anexo 1 del Acuerdo
OTC/OMC, y las definiciones del Vocabulario Internacional de Términos Básicos
y Generales de Metrología – VIM- y el Vocabulario de Metrología Legal.
|
Artículo 2
|
Las Partes Signatarias acuerdan
fortalecer sus sistemas nacionales de normalización, reglamentación técnica,
metrología y evaluación de la conformidad, tomando como base las normas
internacionales pertinentes o de inminente formulación. En los casos
excepcionales en que éstas no existan o no sean un medio apropiado para el
logro de los objetivos legítimos perseguidos en los términos previstos en el
Acuerdo OTC/OMC, se utilizarán, cuando sea pertinente, las normas emitidas
por las organizaciones regionales de normalización de las que las Partes
Signatarias sean miembros.
|
Artículo 3
|
Las Partes Signatarias, con el
objetivo de facilitar el comercio, podrán celebrar acuerdos de mutuo
reconocimiento (AMR) en las actividades objeto del presente Anexo en
concordancia con los principios establecidos en el Acuerdo OTC/OMC y las
referencias internacionales en cada materia. Asimismo, para facilitar dicho
proceso se podrán iniciar negociaciones previas para la evaluación de la
equivalencia entre sus respectivos reglamentos técnicos.
|
Cooperación Técnica
|
Artículo 4
|
Las Partes Signatarias convienen en
proporcionar la cooperación y asistencia técnica entre sí, así como promover
su prestación, en los casos en que sea pertinente, a través de organizaciones
internacionales y regionales competentes, a los efectos de:
|
a) Favorecer la aplicación del
presente Anexo;
|
b) Favorecer la aplicación del
Acuerdo OTC/OMC;
|
c) Fortalecer sus respectivos
organismos de normalización, metrología, evaluación de la conformidad y
reglamentación técnica, así como sus sistemas de información y notificación
en el ámbito de competencia del Acuerdo OTC/OMC;
|
d) Fortalecer la confianza técnica
entre los organismos citados en el literal anterior, con el objetivo, entre
otros, de establecer los AMR;
|
e) Incrementar la participación y
procurar la coordinación de posiciones comunes en las organizaciones
internacionales y regionales con actividades de normalización, metrología y
evaluación de la conformidad;
|
f) Favorecer el desarrollo, adopción
y aplicación de normas internacionales y regionales;
|
g) Incrementar la formación y
entrenamiento de los recursos humanos necesarios a los fines de este Anexo; y
|
h) Desarrollar actividades conjuntas
entre los organismos técnicos involucrados en las actividades cubiertas por
este Anexo.
|
Transparencia
|
Artículo 5
|
Las Partes Signatarias darán
consideración favorable a adoptar un mecanismo para identificar y buscar
formas concretas de superar obstáculos técnicos innecesarios al comercio que
surjan de la aplicación de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de
evaluación de la conformidad.
|
Artículo 6
|
Las Partes Signatarias se comprometen
a promover la articulación entre sus puntos focales de información sobre
obstáculos técnicos al comercio con miras a atender las necesidades derivadas
de la implementación de este Anexo.
|
Artículo 7
|
El incumplimiento de las
disposiciones de este Anexo, así como de las condiciones o plazos acordados
por las Partes Signatarias en virtud del mismo sin la debida justificación,
podrá ser atendido inicialmente por consultas entre las mismas.
|
Sin perjuicio de ello, la Parte
afectada podrá recurrir directamente a la Comisión Administradora
del presente Acuerdo.
|
|
ANEXO
VII
|
MEDIDAS
SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
|
Artículo 1
|
Objetivos
|
Son objetivos del presente Anexo:
|
1. Salvaguardar la salud humana,
animal y vegetal de las Partes Signatarias;
|
2. Facilitar el comercio de animales,
vegetales y sus productos, artículos reglamentados o cualquier otro producto
sujeto a medidas sanitarias y fitosanitarias, comprendidos en el Acuerdo de
Complementación Económica entre el MERCOSUR y la República
de Cuba; y
|
3. La ampliación de la cooperación
técnica.
|
Artículo 2
|
Obligaciones multilaterales
|
Las Partes Signatarias reafirman sus
derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo sobre la Aplicación
de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial
del Comercio (Acuerdo MSF/OMC).
|
Este Anexo se aplicará cuando una de
las Partes Signatarias adopte o aplique medidas sanitarias o fitosanitarias
que afecten, directa o indirectamente, el comercio entre las Partes
Signatarias.
|
A los fines del presente Anexo,
medidas sanitarias y fitosanitarias significa cualquier medida referida al
Anexo A del Acuerdo MSF/OMC.
|
Artículo 3
|
Transparencia
|
Las Partes Signatarias acuerdan
intercambiar la siguiente información:
|
a) Todo cambio en la situación
sanitaria y fitosanitaria, incluyendo los descubrimientos de importancia
epidemiológica, que puedan afectar el comercio entre las Partes Signatarias;
|
b) Los resultados de los
procedimientos de verificación a que se sometan las Partes Signatarias, en un
plazo de sesenta (60) días que podrá extenderse por un período similar cuando
exista razón justificada; y
|
c) Los resultados de los controles de
importación en caso de que la mercadería sea rechazada o intervenida en un
plazo no superior a setenta y dos (72) horas.
|
Artículo 4
|
Consultas sobre Preocupaciones
Comerciales Específicas
|
1. Las Partes Signatarias acuerdan la
creación de un mecanismo de consulta para facilitar la solución de problemas
derivados de la adopción y aplicación de medidas sanitarias o fitosanitarias,
con el objetivo de evitar que estas medidas se constituyan en obstáculos
injustificados al comercio.
|
2. Las autoridades nacionales
competentes, identificadas en el Artículo 6 de este Anexo, deberán
implementar el mecanismo establecido en el párrafo 1, de la siguiente forma:
|
a) La Parte Signataria
exportadora afectada por una medida sanitaria y/o fitosanitaria deberá
informar a la Parte Signataria
importadora su preocupación mediante el formulario acordado en el Apéndice 1.
Asimismo, lo comunicará a la Comisión Administradora
del Acuerdo.
|
b) La Parte Signataria
importadora deberá responder a dicha solicitud, por escrito, en un plazo
máximo de sesenta (60) días, en todos los casos a partir de recibido el
formulario, indicando si la medida:
|
1º. Está en conformidad con una
norma, directriz o recomendación internacional. En este caso, la Parte
importadora deberá identificarla; o
|
2º. Se basa en normas, directrices o
recomendaciones internacionales. En este caso, la parte importadora deberá
presentar la justificación científica y otras informaciones que sustenten los
aspectos que difieran de las normas, directrices o
|
recomendaciones internacionales; o
|
3º. Representa un mayor nivel de
protección para la Parte
importadora del que se lograría mediante una norma, directriz o recomendación
internacional. En este caso, la Parte
importadora deberá presentar la justificación científica de la medida,
|
incluyendo una descripción de los
riesgos que la medida pretende evitar y, cuando proceda, la evaluación de
riesgo sobre la cual está basada; o
|
4º. En ausencia de norma, directriz o
recomendación internacional, la Parte importadora
deberá ofrecer la justificación científica de la medida, incluyendo una
descripción de los riesgos que la medida pretende evitar y, cuando proceda,
la evaluación de riesgo sobre la cual está basada.
|
c) Cuando sea necesario, podrán
realizarse consultas técnicas adicionales para el análisis y sugerencia de
cursos de acción para superar las dificultades. Dichas consultas tendrán un
plazo máximo de sesenta (60) días.
|
d) En caso de que las consultas
efectuadas sean consideradas satisfactorias por la Parte Signataria
exportadora, se elevará un informe conjunto reportando a la Comisión Administradora
la solución alcanzada.
|
e) En caso de no llegar a acuerdo,
cada Parte Signataria elevará su informe a la Comisión Administradora.
|
Artículo 5
|
Cooperación Técnica
|
Las Partes Signatarias, a través de
sus Autoridades Nacionales Competentes para la aplicación de las
disposiciones en medidas sanitarias y/o fitosanitarias, tomando en cuenta sus
grados de desarrollo, convienen en fomentar la cooperación y asistencia
técnica entre sí, así como promoverla, en los casos en que sea pertinente, a
través de organizaciones internacionales y
|
regionales competentes, a efectos de:
|
a) Favorecer la aplicación del
presente Anexo;
|
b) Favorecer la aplicación del
Acuerdo MSF/OMC;
|
c) Favorecer una participación más
activa y acometer la coordinación de posiciones comunes en las organizaciones
internacionales y regionales donde se elaboren normas, directrices y
recomendaciones en materia sanitaria y/o fitosanitaria;
|
d) Apoyar el desarrollo, la
elaboración, la adopción y la aplicación de referencias internacionales; y
|
e) Desarrollar actividades conjuntas
entre las Autoridades Nacionales Competentes cubiertas por este Anexo para
perfeccionar sus sistemas de control sanitario y/o fitosanitario.
|
Artículo 6
|
Autoridades Nacionales Competentes
|
Las autoridades nacionales que a
continuación se detallan son responsables de la aplicación del presente Anexo:
|
Por MERCOSUR
|
Argentina
|
Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos (SAGPyA)
|
Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria (SENASA)
|
Administración Nacional de Alimentos,
Medicamentos y Tecnología Médica (ANMAT)
|
Instituto Nacional de Alimentos (INAL)
|
Brasil
|
Ministério da Agricultura, Pecuária e
Abastecimento (MAPA)
|
Agência Nacional de Vigilância
Sanitária (ANVISA)
|
Paraguay
|
Servicio Nacional de Calidad y
Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)
|
Servicio Nacional de Calidad y Salud
Animal (SENACSA)
|
Ministerio de Agricultura y Ganadería
(MAG)
|
Uruguay
|
Dirección General de Servicios
Agrícolas (MGAP)
|
Dirección General de Recursos
Acuáticos (MGAP)
|
Dirección General de Servicios
Ganaderos (MGAP)
|
Dirección Nacional de Salud (MSP)
|
Por Cuba
|
Instituto de Medicina Veterinaria
(IMV)
|
Centro Nacional de Sanidad Vegetal
(CNSV)
|
Instituto de Nutrición e Higiene de
los Alimentos (INHA)
|
Unidad Nacional de Salud Ambiental
(UNSA)
|
|
APÉNDICE
1
|
FORMULARIO PARA LAS CONSULTAS SOBRE
PREOCUPACIONES COMERCIALES ESPECÍFICAS RELATIVAS A MEDIDAS SANITARIAS Y
FITOSANITARIAS
|
|
Medida consultada:_____________________________________________________
|
País que aplica la
medida:_______________________________________________
|
Institución responsable de la
aplicación de la medida:_________________________
|
Número de Notificación a la OMC (si
corresponde)____________________________
|
País que
consulta:_____________________________________________________
|
Fecha de la
consulta:___________________________________________________
|
Institución responsable de la
consulta:____________________________________
|
Nombre de la División:__________________________________________________
|
Nombre del Funcionario
Responsable:_____________________________________
|
Cargo del Funcionario
Responsable:_______________________________________
|
Teléfono, fax, e-mail y dirección
postal:_____________________________________
|
Producto(s) afectado(s) por la
medida:_____________________________________
|
Subpartida(s) arancelaria(s):_____________________________________________
|
Descripción del producto(s)
(especificar):__________________________________
|
¿Existe norma internacional? SI
__________ NO ___________
|
Si existe, listar la(s) norma(s),
directriz(ces) o recomendación(es) internacional(es)
|
específica(s):_________________________________________________________
|
Objetivo o razón de ser de la
|
consulta:_____________________________________________________________________
|
____________________________________________________________________________
|
____________________________________________________________________________
|
____________________________________________________________________________
|
_____________________________________________
|
|
ANEXO
VIII
|
RÉGIMEN
DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS
|
CAPITULO
I
|
PARTES
Y AMBITO DE APLICACION
|
Artículo
1
|
Las controversias que surjan con
relación a la interpretación, aplicación o incumplimiento de las
disposiciones contenidas en el marco de este Acuerdo y de los instrumentos y
protocolos suscritos o que se suscriban en el marco del mismo, serán
sometidas al procedimiento de solución de controversias establecido en el
presente Anexo.
|
Artículo 2
|
No obstante lo dispuesto en el
Artículo 1, las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en este
Acuerdo, en las materias reguladas por el Acuerdo de Marrakech por el que se
establece la Organización Mundial
del Comercio (en adelante "Acuerdo OMC") y en los convenios
negociados de conformidad con el mismo, podrán resolverse en uno u otro foro,
a elección de la parte reclamante.
|
Una vez que se haya iniciado un
procedimiento de solución de controversias conforme al presente Anexo, o bien
uno conforme al Acuerdo OMC, el foro seleccionado será excluyente del otro.
|
Para efectos de este artículo, se
considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias
conforme al Acuerdo OMC cuando la parte reclamante solicite la integración de
un panel de Acuerdo con el Artículo 6 del Entendimiento Relativo a las
|
Normas y Procedimientos por los que
se rige la Solución
de Diferencias que forma parte del Acuerdo OMC.
|
Asimismo, se considerarán iniciados
los procedimientos de solución de controversias conforme al presente Acuerdo,
una vez convocada la Comisión Administradora
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7.
|
Artículo 3
|
A los efectos del presente Anexo,
podrán ser partes en la controversia, en adelante denominadas “partes”, ambas
Partes Contratantes, es decir, el MERCOSUR y la República
de Cuba, así como uno o más Estados Partes del MERCOSUR y la
|
República de Cuba, en su carácter de
Partes Signatarias.
|
CAPITULO
II
|
NEGOCIACIONES
DIRECTAS
|
Artículo 4
|
Las partes procurarán resolver las
controversias a que hace referencia el Artículo 1 mediante la realización de
negociaciones directas, que permitan llegar a una solución mutuamente
satisfactoria.
|
Las negociaciones directas serán
conducidas, en el caso del MERCOSUR, a través de la Presidencia Pro-Témpore
o los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común, según corresponda, y
en el de la República
de Cuba, a través del Ministerio del Comercio Exterior.
|
Las negociaciones directas podrán
estar precedidas por consultas recíprocas entre las partes.
|
Artículo 5
|
Para iniciar el procedimiento
cualquiera de las partes solicitará, por escrito, a la otra parte la
realización de negociaciones directas, y lo comunicará a las Partes
Signatarias, a la Presidencia Pro-Témpore
del MERCOSUR y al Ministerio del
|
Comercio Exterior de la República
de Cuba.
|
La solicitud deberá contener la
enunciación preliminar y básica de las cuestiones que la parte entiende
integran el objeto de la controversia, así como la propuesta de fecha y lugar
de las negociaciones directas.
|
Artículo 6
|
La parte que reciba la solicitud de
celebración de negociaciones directas deberá responder a la misma dentro de
los quince (15) días posteriores a la fecha de su recepción.
|
Las partes intercambiarán las
informaciones necesarias para facilitar las negociaciones directas otorgando
tratamiento confidencial a la información escrita o verbal que se presente en
esta etapa.
|
Estas negociaciones no podrán
prolongarse por más de treinta y cinco (35) días, contados a partir de la
fecha de recepción de la solicitud formal de iniciarlas, salvo que las partes
acuerden extender ese plazo.
|
Las partes, por consenso, podrán
decidir examinar conjuntamente dos o más procedimientos referentes a casos
que, por su naturaleza o eventual vinculación temática, consideren
conveniente examinarlos conjuntamente.
|
CAPITULO
III
|
INTERVENCION
DE LA COMISION ADMINISTRADORA
|
Artículo 7
|
Si en el plazo indicado en el
Artículo 6 no se llegara a una solución mutuamente satisfactoria o si la
controversia se resolviera sólo parcialmente, cualquiera de las partes podrá
solicitar por escrito que se reúna la Comisión Administradora,
en adelante
|
“Comisión”, para tratar el asunto.
|
Esta solicitud deberá contener las
circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos relacionados con la
controversia, indicando las disposiciones del Acuerdo, Protocolos Adicionales
y demás instrumentos jurídicos suscritos en el marco del mismo que se
consideren vulnerados.
|
Artículo 8
|
La Comisión deberá reunirse dentro de los treinta y cinco (35)
días, contados a partir de la recepción por todas las Partes Signatarias de
la solicitud a que se refiere el artículo anterior.
|
A los efectos del cómputo del plazo
señalado en el párrafo anterior, las Partes Signatarias acusarán recibo, de
inmediato, de la referida solicitud.
|
Si dentro del plazo establecido en
este Artículo no resultara posible celebrar la reunión de la Comisión,
por causas ajenas a la voluntad de cualquiera de las Partes, dicho plazo
podrá ser prorrogado por acuerdo de las mismas.
|
Cuando la Comisión
no hubiese podido reunirse en el plazo establecido y las Partes no hubiesen
convenido la prórroga del plazo previsto en este artículo, cualquiera de las
Partes podrá solicitar la convocatoria del Grupo de Expertos Ad Hoc.
|
Artículo 9
|
La Comisión podrá acumular, por consenso, dos o más
procedimientos relativos a los casos que conozca sólo cuando, por su
naturaleza o eventual vinculación temática, considere conveniente examinarlos
conjuntamente.
|
Artículo 10
|
La Comisión evaluará la controversia y dará oportunidad a las
partes para que expongan sus posiciones y, si fuere necesario, aporten
información adicional, con miras a llegar a una solución mutuamente
satisfactoria.
|
La Comisión formulará las recomendaciones que estime
pertinentes, las que se adoptarán por consenso de sus integrantes. A esos
efectos, la Comisión
dispondrá de un plazo de treinta y cinco (35) días, contados a partir de la
fecha de su primera reunión.
|
En sus recomendaciones, la Comisión
tendrá en cuenta las disposiciones legales del Acuerdo, los instrumentos y
Protocolos Adicionales que considere aplicables y los fundamentos de hecho y
de derecho pertinentes.
|
Cuando la Comisión
estime necesario el asesoramiento de especialistas técnicos para formular sus
recomendaciones, ordenara su participación. En este caso, dispondrá de quince
(15) días adicionales al plazo previsto en el párrafo segundo de este
artículo para formular sus recomendaciones.
|
Los especialistas técnicos deberán
gozar de probado reconocimiento técnico y neutralidad.
|
Los costos por la participación de
los especialistas técnicos serán asumidos por las partes en montos iguales.
|
CAPITULO
IV
|
DEL
GRUPO DE EXPERTOS
|
Artículo 11
|
Si no se hubiese reunido la Comisión
o no formulara recomendaciones o si las recomendaciones no fueran acatadas
por las partes dentro del plazo fijado para ello, cualquiera de ellas podrá
solicitar a la Comisión
la conformación de un Grupo de Expertos Ad Hoc integrado por tres (3)
expertos de la lista a que hace referencia el Artículo 13.
|
Artículo 12
|
Para los efectos previstos en el
Artículo 11, cada una de las Partes Signatarias comunicará a la Comisión
una lista de diez (10) expertos, dos (2) de los cuales deberán ser nacionales
de países no signatarios de este Acuerdo, en el plazo de sesenta (60) días a
partir de la entrada en vigor de este Protocolo.
|
Las listas estarán integradas por
personas de reconocida competencia, quienes tendrán conocimientos o
experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos relacionados
con el Acuerdo, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos
comerciales internacionales.
|
Artículo 13
|
La Comisión constituirá la lista de expertos en base a las
designaciones de las Partes Signatarias realizadas mediante comunicaciones
mutuas. La lista y sus modificaciones serán notificadas a la Secretaría General
de la ALADI, a
los efectos de su depósito.
|
Cada una de las Partes Signatarias
podrá modificar la lista de expertos comunicada cuando lo considere
necesario; sin embargo, a partir del momento en que una parte haya solicitado
la intervención de la Comisión Administradora
para tratar el asunto, la lista previamente registrada ante la Secretaría General
de la ALADI no
podrá ser modificada para ese caso.
|
Artículo 14
|
El Grupo se conformará de la
siguiente manera:
|
a) Dentro de los quince (15) días
posteriores a la solicitud de conformación del Grupo, cada parte designará un
experto escogido entre las personas que cada una de esas partes hayan
propuesto para la lista a que se refiere el artículo anterior.
|
b) Dentro del mismo plazo, las partes
designarán de común acuerdo un tercer experto de los que integran la aludida
lista, el cual será nacional de un tercer país no signatario de este Acuerdo,
que actuará como presidente y coordinará las actuaciones del Grupo.
|
c) Si las designaciones a que se
refiere el literal a) no se realizaren dentro del plazo previsto, éstas serán
efectuadas por sorteo por la Secretaría General
de la ALADI, a
pedido de cualquiera de las partes, entre los expertos designados por esas
partes que integran la lista mencionada en el artículo anterior.
|
d) Si la designación a que se refiere
el literal b) no se realizare dentro del plazo previsto, ésta será efectuada
por sorteo por la Secretaría General
de la ALADI, a
pedido de cualquiera de las partes, de entre los expertos no nacionales de
las Partes Signatarias que integran la lista mencionada en el artículo
anterior.
|
e) En caso de incapacidad o renuncia
de un experto, se seleccionará un sustituto dentro de los veinte (20) días
siguientes a la fecha en que se recibió la notificación de la incapacidad o
renuncia, de conformidad con el procedimiento establecido en el presente
artículo para su elección. En este caso, cualquier plazo aplicable al
procedimiento quedará suspendido desde esa fecha hasta el momento en que se
designe al sustituto.
|
f) Las designaciones previstas en los
literales anteriores del presente artículo, serán comunicadas a las Partes
Signatarias.
|
Artículo 15
|
No podrán actuar como expertos
personas que hubieran intervenido bajo cualquier forma en la etapa anterior
del procedimiento. En el ejercicio de sus funciones los expertos deberán
actuar a título personal y no en calidad de representantes de los países signatarios,
de un gobierno o de un organismo internacional. Por consiguiente, los países
signatarios se abstendrán de darles instrucciones y de ejercer sobre ellos
cualquier clase de influencia con respecto a los asuntos sometidos al Grupo
de Expertos.
|
El Grupo de Expertos considerará la
controversia planteada, evaluando objetivamente los hechos, tomando en cuenta
las disposiciones del Acuerdo y la información suministrada por las Partes.
El Grupo de Expertos dará oportunidad a las Partes para que expongan sus
respectivas posiciones.
|
El Grupo de Expertos seguirá las
reglas de procedimiento que establecerán las partes que integran la Comisión Administradora
en su primera reunión.
|
Una vez designados los expertos para
actuar en un caso específico, la Comisión Administradora
contactará inmediatamente con ellos y les presentará una declaración de
imparcialidad e independencia, conforme al modelo que figura en el Apéndice
Nº 1 que forma parte del presente Anexo. La declaración deberá ser firmada y
devuelta por los expertos antes del inicio de sus trabajos.
|
Artículo 16
|
Los gastos derivados de la actuación
del Grupo serán sufragados por las Partes por montos iguales.
|
Dichos gastos comprenden los
honorarios de los expertos y los gastos de pasaje, costos de traslado,
viáticos y otras erogaciones que demande su labor.
|
La
Comisión Administradora establecerá y fijará los honorarios de los expertos
y sus viáticos, así como también aprobará los gastos conexos que pudieren generarse
en el procedimiento.
|
Artículo 17
|
El Grupo de Expertos tendrá un plazo
de noventa (90) días desde su integración para formular un Informe con sus
conclusiones sobre si la medida es incompatible con lo dispuesto en este
Acuerdo y remitirlo a la Comisión.
|
Artículo 18
|
La Comisión se reunirá en treinta (30) días, contados a partir
de la fecha en que se le remitió el Informe del Grupo de Expertos, para
considerar la adopción de éste. El plazo para realizar la reunión podrá ser
prorrogado como máximo por treinta (30) días sólo cuando medien razones
excepcionales que hayan sido debidamente justificadas.
|
La Comisión emitirá su recomendación, la cual, por lo regular,
se ajustará a las determinaciones y recomendaciones del Grupo de Expertos.
|
Siempre que sea posible, la
resolución de la controversia consistirá en la no ejecución o en la
derogación de la medida violatoria del Acuerdo.
|
Asimismo, la Comisión
podrá decidir, mediante el intercambio de comunicaciones fehacientes, que no resulta
necesario reunirse en cuyo caso se entenderá que el informe se adopta
automáticamente.
|
Artículo 19
|
En caso que la Comisión
decida no adoptar el Informe del Grupo de Expertos, podrá emitir, en un plazo
no mayor de treinta (30) días, las recomendaciones que estime pertinentes
para llegar a una solución mutuamente satisfactoria incluyendo el plazo para
su cumplimiento. Estas recomendaciones deberán ser cumplidas por las partes
en el plazo establecido al efecto.
|
Artículo 20
|
Cuando el Informe del Grupo de
Expertos adoptado por la Comisión,
concluya que la medida es incompatible con este Acuerdo, la Parte
demandada se abstendrá de ejecutar la medida o la dejará sin efecto.
|
Artículo 21
|
En caso de que la parte demandada no
cumpla con lo dispuesto en el Informe del Grupo de Expertos adoptado por la Comisión
o con las recomendaciones de la misma, o si no se emitieran dichas
recomendaciones dentro del plazo establecido en el Artículo 18, la parte
reclamante podrá proceder conforme a lo dispuesto en el Artículo 22.
|
Artículo 22
|
Con relación a la vigilancia de la
aplicación de las conclusiones incluidas en el Informe del Grupo de Expertos
adoptado por la Comisión
o de las recomendaciones de la
Comisión:
|
a) La parte reclamante podrá
suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la parte
demandada, previa comunicación por escrito, si la medida ha sido declarada
incompatible con las obligaciones de este Acuerdo y la parte demandada no se
abstiene de ejecutarla o no la deroga dentro del plazo establecido en las
recomendaciones de la Comisión
o, en su caso, en el informe del Grupo de Expertos adoptado por ésta. Si en
estos documentos no se estableciera un plazo, el plazo de cumplimiento será
de sesenta (60) días contados desde la emisión de la recomendación o desde la
adopción del informe, según correspondiere. Para el supuesto en que la Comisión
no haya emitido recomendaciones este plazo se computará desde el día en que
ésta debería haberlas emitido.
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b) Asimismo, la parte reclamante
podrá suspender beneficios de efecto equivalente cuando la parte demandada no
cumpla con las recomendaciones de la Comisión
en el plazo establecido por la misma.
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c) La suspensión de beneficios durará
hasta que la parte demandada cumpla con la recomendación de la Comisión
o con el Informe del Grupo de Expertos adoptado por la Comisión
o hasta que las partes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la
controversia, según sea el caso.
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d) La parte reclamante procurará
primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se
vean afectados por la medida.
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e) La parte reclamante que considere
que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o
sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores.
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f) A solicitud escrita de cualquier
parte, comunicada a la Comisión,
se instalará un Grupo de Expertos especial para que determine si es excesivo
el nivel de los beneficios que la parte reclamante haya suspendido de
conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. En la medida de lo
posible, el Grupo de Expertos especial estará integrado por los mismos
miembros que integraron el Grupo de Expertos que dictó el Informe a que se
hace referencia en el Artículo 17.
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g) El Grupo de Expertos especial
establecido para los efectos del párrafo ut supra, presentará su Informe
dentro de los sesenta (60) días siguientes a la designación del último
miembro del Grupo de Expertos especial, o en cualquier otro plazo que las
partes en la controversia acuerden.
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CAPITULO
V
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DISPOSICIONES
GENERALES
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Artículo 23
|
Las comunicaciones que se realicen
entre el MERCOSUR o sus Estados Partes y la República
de Cuba, deberán ser cursadas, en el caso del MERCOSUR, a la Presidencia Pro-Témpore
o a los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común, según corresponda,
y en el de la República
de Cuba, al Ministerio del Comercio Exterior.
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Artículo 24
|
Las referencias realizadas en el
presente Anexo a las comunicaciones dirigidas a la Comisión
implican comunicaciones a todas las Partes Signatarias.
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Artículo 25
|
Los plazos a que se hace referencia
en este Anexo, se entienden expresados en días corridos y se contarán a
partir del día siguiente al acto o hecho al que se refiere.
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Cuando el plazo se inicie o venza en
día sábado o domingo, comenzará a correr o vencerá el día lunes siguiente.
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Artículo 26
|
Toda la documentación y las
actuaciones vinculadas al procedimiento establecido en este Anexo, tendrán
carácter confidencial.
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Artículo 27
|
En cualquier etapa del procedimiento
la parte que presentó el reclamo podrá desistir del mismo, o las partes
podrán llegar a una transacción, dándose por concluida la controversia en
ambos casos. Los desistimientos o las transacciones deberán ser comunicados a
la Comisión,
a efectos de que se adopten las medidas necesarias que correspondan.
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Artículo 28
|
En casos que afecten a productos
perecederos, los países signatarios entablarán consultas en un plazo no
superior a quince (15) días contado a partir de la fecha de la solicitud, y
harán todo lo posible para acelerar los demás procedimientos.
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Apéndice
Nº 1
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DECLARACIÓN
DE IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA
|
Por la presente acepto la designación
para actuar como Experto y declaro no tener ningún interés en la controversia
ni razón alguna para considerarme impedido en los términos del Artículo 15
del Anexo VII “Régimen de Solución de Controversias” del
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Acuerdo de Complementación Económica
MERCOSUR- Cuba, a los efectos de integrar el Grupo de Expertos Ad Hoc
constituido para resolver la controversia entre __________
y_________sobre______________.
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Me comprometo a mantener bajo reserva
la información y actuaciones vinculadas a la controversia, así como el
contenido de mi opinión.
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Me obligo a juzgar con independencia,
honestidad e imparcialidad y a no aceptar sugerencias o imposiciones de
terceros o de las partes, así como a no recibir ninguna remuneración
relacionada con esta actuación excepto aquella prevista en el Acuerdo de
Complementación Económica MERCOSUR- Cuba.
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Asimismo, acepto la eventual
convocatoria para desempeñarme con posterioridad a la emisión del Informe, en
los términos del Artículo 22 inciso f) del presente Capítulo.
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