Detalle de la norma DC-20-2006-CMC
Decisión Nro. 20 Consejo Mercado Común
Organismo Consejo Mercado Común
Año 2006
Asunto Acuerdo de Complementación Económica del MERCOSUR y Cuba
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of 

Decisión Nº 20

20/07/2006

Fecha:

04/10/2006

 

Dependencia:

DC-20-2006-CMC

Tema:

MERCOSUR

Asunto:

ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA MERCOSUR – CUBA

 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto.

CONSIDERANDO:

Que en el marco de la estrategia de relacionamiento externo del MERCOSUR, una de las prioridades ha sido la celebración de acuerdos que incrementen los vínculos comerciales con otros países y agrupaciones de países.

Que la suscripción del Acuerdo de Complementación Económica entre los Estados Partes del MERCOSUR y la República de Cuba constituye un importante factor para la expansión del intercambio comercial recíproco.

Que el proceso de integración económica incluye no solamente una liberación recíproca y gradual del comercio, sino también al desarrollo de relaciones más estrechas entre los pueblos.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE:

Art. 1 - Aprobar la suscripción del Acuerdo de Complementación Económica entre los Estados Partes del MERCOSUR y la República de Cuba, cuyo texto en los idiomas español y portugués, consta como Anexo de la presente Decisión.

Art. 2 - La vigencia del Acuerdo adjunto se regirá por lo que establecen las disposiciones del mismo.

Art. 3 - Esta Decisión no necesita ser incorporada a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes del MERCOSUR.

XXX CMC - Córdoba, 20/VII/06

 

ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA

MERCOSUR - CUBA

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y la República de Cuba,

CONSIDERANDO:

Que es necesario fortalecer y profundizar el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980, del cual los Estados Partes del MERCOSUR y la República de Cuba son miembros plenos, mediante la concertación de acuerdos económico-comerciales lo más amplios posibles;

La conveniencia de ofrecer a los agentes económicos reglas claras y previsibles para el desarrollo del comercio y la inversión, que constituyan un incentivo para su activa participación en las relaciones económicas y comerciales entre el MERCOSUR y la

República de Cuba;

Que el Acuerdo de Marrakech, por el que se crea la Organización Mundial del Comercio (OMC), establece el marco de derechos y obligaciones al que deberán ajustarse las políticas comerciales y los compromisos asumidos en el presente Acuerdo;

Que la liberalización comercial en América Latina, sobre la base de los acuerdos subregionales y bilaterales existentes, constituye uno de los instrumentos para el desarrollo económico y social;

La importancia de promover el intercambio comercial creciente y equilibrado en forma dinámica entre las partes signatarias teniendo en cuenta sus respectivos grados de desarrollo económico, mediante el establecimiento de concesiones que permitan fortalecer y dinamizar las corrientes comerciales; la mayor diversificación cualitativa posible del comercio; y la atención, en la medida de lo posible, de la situación especial de algunos productos de interés de las partes signatarias teniendo en cuenta el principio de los tratamientos diferenciales previstos en el Tratado de Montevideo 1980.

CONVIENEN:

Celebrar el presente Acuerdo que se regirá por las disposiciones contenidas en el Tratado de Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la ALALC, en lo que corresponda, y por las normas que a continuación se establecen:

Capítulo I

Objeto del Acuerdo

Artículo 1

A los fines del cumplimiento del presente Acuerdo, las “Partes Contratantes”, en adelante denominadas las “Partes”, son el MERCOSUR y la República de Cuba. Las “Partes Signatarias” son la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República Oriental del Uruguay y la República de Cuba.

Artículo 2

El presente Acuerdo tiene por objetivo impulsar el intercambio comercial de las Partes Signatarias, a través de la reducción o eliminación de los gravámenes y demás restricciones aplicadas a la importación de los productos negociados.

Capítulo II

Liberalización del Comercio

Artículo 3

Los Anexos I y II del presente Acuerdo contienen los productos sobre los cuales se han acordado preferencias arancelarias y otras condiciones para la importación de productos originarios de sus respectivos territorios de las Partes Signatarias.

a) En el Anexo I se establecen los productos con relación a los cuales el MERCOSUR otorga preferencias arancelarias a la República de Cuba.

b) En el Anexo II se establecen los productos con relación a los cuales la República de Cuba otorga preferencias arancelarias al MERCOSUR.

Artículo 4

A los efectos de implementar el Programa de Liberación Comercial, las Partes acuerdan los cronogramas contenidos en el Anexo III.

Artículo 5

Los productos comprendidos en los Anexos I y II se clasifican de conformidad a la Nomenclatura de la Asociación Latinoamericana de Integración – NALADISA – basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) en su versión 2002.

Artículo 6

Las preferencias arancelarias, consistentes en reducciones porcentuales, se aplicarán a todos los derechos aduaneros vigentes en cada Parte Signataria en el momento de la importación del producto de que se trate.

Artículo 7

El derecho aduanero incluye derechos y cargas de cualquier tipo impuestos con relación a la importación de un bien, pero no incluye:

a) impuestos internos u otras cargas internas impuestas de conformidad con el Artículo III del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT) 1994;

b) derechos antidumping o compensatorios acordes con los Artículos VI y XVI del GATT 1994, el Acuerdo OMC para la Implementación del Artículo VI del GATT 1994 y el Acuerdo OMC sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias;

c) otros derechos o cargas impuestas de conformidad con el Artículo VIII del GATT 1994 y el Entendimiento sobre la Interpretación del Artículo II:1 (b) del GATT 1994.

Artículo 8

Las Partes Signatarias no mantendrán ni introducirán nuevas restricciones no arancelarias a su comercio recíproco.

Se entenderá por “restricciones” toda medida de carácter administrativo, financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la cual una Parte Signataria impida o dificulte, por decisión unilateral, sus importaciones, salvo lo permitido por la OMC. No quedan comprendidas en este concepto las medidas adoptadas en virtud de las situaciones previstas en el Artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980 y en los artículos XX y XXI del GATT 1994.

Artículo 9

Las Partes Signatarias se comprometen a mantener la preferencia porcentual acordada, cualquiera sea el nivel de gravámenes que aplique a la importación desde terceros países.

Artículo 10

En materia de trato nacional, las Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto en el Artículo III del GATT 1994 y el Artículo 46 del Tratado de Montevideo 1980.

Capítulo III

Reglas de Origen

Artículo 11

Los productos comprendidos en los Anexos I y II de este Acuerdo cumplirán con las reglas de origen de conformidad con lo establecido en el Anexo IV de este Acuerdo para hacer uso de las preferencias arancelarias.

Capítulo IV

Valoración Aduanera

Artículo 12

En su comercio recíproco las Partes Signatarias se regirán por las disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT 1994 y por la Resolución 226 del Comité de Representantes de la ALADI.

Capítulo V

Cláusulas de Salvaguardia

Artículo 13

La implementación de medidas de salvaguardia preferenciales con relación a los productos importados objeto de las preferencias arancelarias establecidas en los Anexos I y II se regirán por las disposiciones contenidas en el Anexo V del presente Acuerdo.

Artículo 14

Las Partes Signatarias mantienen sus derechos y obligaciones de aplicar medidas de salvaguardias con arreglo al Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.

Capítulo VI

Medidas Antidumping y Compensatorias

Artículo 15

En la aplicación de medidas antidumping y compensatorias, las Partes Signatarias se regirán por sus respectivas legislaciones, las que deberán ajustarse a lo establecido por los Artículos VI y XVI del GATT 1994, el Acuerdo de Implementación del Artículo VI del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.

En el caso de la República de Cuba, en tanto se dicte la legislación nacional correspondiente a estas materias, la aplicación de medidas antidumping y compensatorias se ajustará a lo establecido en los artículos VI y XVI del GATT 1994, el Acuerdo de

Implementación del Artículo VI del GATT 1994 y el Acuerdo Sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.

Capítulo VII

Barreras Técnicas al Comercio

Artículo 16

Las Partes Signatarias se regirán por lo establecido en el Anexo VI sobre Normas y Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad.

CAPITULO VIII

Retiro de Preferencias

Artículo 17

Las Partes Signatarias podrán retirar las preferencias que hubieren otorgado para la importación de los productos negociados en el presente Acuerdo, siempre que hayan cumplido con el requisito previo de aplicar cláusulas de salvaguardia a esos productos, en los términos previstos en el Capítulo V, en lo que corresponda.

Artículo 18

La Parte Signataria que recurra al retiro a que se refiere el artículo anterior deberá iniciar las negociaciones con la otra Parte Signataria afectada dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha en que comunique el retiro por la vía diplomática.

Artículo 19

La Parte Signataria que recurra al retiro de una preferencia deberá otorgar, mediante negociaciones, una compensación que asegure el mantenimiento de un valor equivalente a las corrientes comerciales afectadas por el retiro.

No habiendo acuerdo respecto de la compensación a que se refiere el párrafo anterior, la Parte Signataria afectada podrá retirar concesiones que beneficien a la Parte Signataria importadora, equivalentes a aquellas que ésta haya retirado.

Capítulo IX

Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

Artículo 20

Las Partes Signatarias se regirán por lo establecido en el Anexo VII sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.

Capítulo X

Solución de Controversias

Artículo 21

Las controversias que surjan con relación a la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo o en los protocolos e instrumentos suscritos o que se suscriban en el marco del mismo, serán sometidas al Régimen de Solución de Controversias establecido en el Anexo VIII a este Acuerdo.

Capítulo XI

Administración y Evaluación del Acuerdo

Artículo 22

La administración y evaluación del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión Administradora integrada por el Grupo Mercado Común del MERCOSUR y por el Ministerio del Comercio Exterior de la República de Cuba.

La Comisión Administradora se constituirá dentro de los sesenta (60) días corridos a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo y en su primera reunión establecerá su reglamento interno.

1. Las Delegaciones de ambas Partes Contratantes serán presididas por el representante que cada una de ellas designe.

2. Las reuniones ordinarias de la Comisión se realizarán alternadamente en la sede de la Secretaría del MERCOSUR en Montevideo, Uruguay y en la República de Cuba; y las reuniones extraordinarias, alternadamente en un país de las Partes Contratantes.

La Comisión Administradora adoptará sus decisiones por acuerdo de las Partes Signatarias. A los efectos del presente artículo, se entenderá que la Comisión Administradora ha adoptado una decisión por consenso sobre un asunto sometido a su consideración si ninguna de las Partes Signatarias se opone formalmente a la adopción de la decisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el Régimen de Solución de Controversias.

Artículo 23

La Comisión Administradora tendrá las siguientes atribuciones:

a. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo y de las normas adoptadas en su marco, incluyendo sus Protocolos Adicionales, Anexos y otros Instrumentos firmados en su ámbito.

b. Determinar en cada caso las modalidades y plazos en que se llevarán a cabo las negociaciones destinadas a la realización de los objetivos del presente Acuerdo, pudiendo constituir grupos de trabajo para tal fin.

c. Mejorar el acceso a los mercados para cualquier producto o grupo de productos que, de común acuerdo, las Partes Signatarias convengan.

d. Contribuir a la solución de controversias y llevar a cabo las negociaciones previstas de conformidad con lo previsto en el Anexo VIII.

e. Realizar el seguimiento de la aplicación de las disciplinas comerciales acordadas entre las Partes Signatarias.

f. Modificar las Normas de Origen y establecer o modificar Requisitos Específicos.

g. Establecer, cuando corresponda, procedimientos para la aplicación de las disciplinas comerciales contempladas en el presente Acuerdo y proponer a las Partes Signatarias eventuales modificaciones a tales disciplinas.

h. Convocar a las Partes Signatarias para cumplir con los objetivos y disposiciones establecidos en el Anexo VI del presente Acuerdo, relativo a Normas y Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad y los establecidos en Anexo VII sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.

i. Intercambiar información sobre las negociaciones que las Partes Signatarias realicen con terceros países para formalizar Acuerdos no previstos en el Tratado de Montevideo de 1980.

j. Cumplir con las demás tareas que se encomiendan a la Comisión Administradora en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo, y de las normas adoptadas en su marco, incluyendo sus Protocolos Adicionales, Anexos y otros Instrumentos firmados en su ámbito, así como por las Partes Signatarias.

k. Prever en su reglamento interno, el establecimiento de consultas bilaterales entre las Partes Signatarias sobre las materias contempladas en el presente Acuerdo.

l. Establecer y fijar los honorarios de los expertos y sus viáticos, así como aprobar los gastos conexos que pudieren generarse, en el marco del Régimen de Solución de Controversias.

Capítulo XIII

Promoción e Intercambio de Información Comercial

Artículo 24

Las Partes Signatarias se apoyarán en los programas y tareas de difusión y promoción comercial, facilitando la actividad de misiones oficiales y privadas, la organización de ferias y exposiciones, la realización de seminarios informativos, los estudios de mercado y otras acciones tendientes al mejor aprovechamiento del presente Acuerdo.

Artículo 25

A los efectos previstos en el artículo anterior, las Partes Signatarias programarán actividades que faciliten la promoción recíproca por parte de las entidades públicas y privadas en las Partes Signatarias, para los productos de su interés.

Artículo 26

Las Partes Signatarias intercambiarán información acerca de las ofertas y demandas regionales y mundiales de sus productos de exportación.

Capítulo XIV

Enmiendas y Adiciones

Artículo 27

Las enmiendas o adiciones al presente Acuerdo solamente podrán ser efectuadas por consenso de las Partes Signatarias y serán formalizadas mediante Protocolo. De ser necesario serán sometidas a consideración de la Comisión Administradora.

Artículo 28

Otras enmiendas o adiciones al presente Acuerdo podrán ser adoptadas por consenso entre las Partes Signatarias involucradas, las mismas deberán ser aprobadas por la Comisión Administradora y formalizadas mediante Protocolo.

Capítulo XV

Disposiciones Generales

Artículo 29

A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes Signatarias dejan sin efecto las preferencias arancelarias negociadas y los aspectos normativos vinculados a ellas, que constan en los Acuerdos de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 43; Nº 44; Nº 45 y Nº 52 y sus respectivos Protocolos suscritos en el marco del Tratado de

Montevideo de 1980. Sin embargo, se mantendrán en vigor las disposiciones de dichos Acuerdos y sus Protocolos que no resulten incompatibles con el presente Acuerdo, cuando se refieran a materias no incluidas en el mismo.

Capítulo XVI

Convergencia

Artículo 30

Las Partes propiciarán la convergencia de este Acuerdo con otros acuerdos de integración de los países latinoamericanos, de conformidad con los mecanismos establecidos en el Tratado de Montevideo 1980.

Capítulo XVII

Adhesión

Artículo 31

En cumplimiento de lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980, el presente Acuerdo está abierto a la adhesión, mediante negociación previa, de los demás países miembros de la ALADI.

La adhesión será formalizada, una vez negociados sus términos entre las Partes Signatarias y el país adherente, mediante la celebración de un Protocolo Adicional al presente Acuerdo, que entrará en vigor treinta (30) días después de ser depositado en la Secretaría General de la ALADI.

Capítulo XVIII

Vigencia

Artículo 32

El presente Acuerdo tendrá duración indefinida y entrará en vigor, bilateralmente entre las Partes Signatarias que hayan comunicado a la Secretaría General de la ALADI que lo incorporaron a su derecho interno, en los términos de sus respectivas legislaciones. La Secretaría General de la ALADI informará a las Partes Signatarias respectivas la fecha de la vigencia bilateral.

Para tales efectos las Partes Signatarias podrán determinar la aplicación provisoria del presente Acuerdo y sus protocolos Adicionales, conforme a sus legislaciones, hasta que se cumplan los trámites para su entrada en vigor.

Capítulo XIX

Denuncia

Artículo 33

La Parte Signataria que desee denunciar el presente Acuerdo comunicará su decisión a la Comisión Administradora, con noventa (90) días de anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia en la Secretaría General de la ALADI.

Formalizada la denuncia, cesarán automáticamente para la parte denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud de este Acuerdo, excepto en lo que se refiere a los tratamientos recibidos u otorgados, para la importación de los productos negociados, los cuales continuarán en vigor por el período de un año, contado a partir del depósito del

respectivo instrumento de denuncia, salvo si en la oportunidad de la denuncia las Partes Signatarias acordaren un plazo diferente.

Sin perjuicio de lo anterior y antes de transcurridos los seis (6) meses posteriores a la formalización de la denuncia, las Partes Signatarias podrán acordar los derechos y obligaciones que continuarán en vigor por el plazo que convengan.

Capítulo XX

Disposiciones Finales

Artículo 34

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Acuerdo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a las Partes Signatarias.

Los plazos a que se hace referencia en este Acuerdo se entienden expresados en días corridos o naturales y se contarán a partir del día siguiente al acto o hecho al que se refiere, sin perjuicio de lo que se disponga en los Anexos Correspondientes

EN FE DE ELLO, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Córdoba, República Argentina a los 21 días del mes de julio de 2006 en idioma español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.

POR MERCOSUR

POR LA REPÚBLICA DE CUBA

Felipe Pérez Roque

Jorge Enrique Taiana

POR LA REPÚBLICA ARGENTINA

Celso Luiz Amorim

POR LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL

Leila Rachid Lichi

POR LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

Reinaldo Gargano

POR LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

 

ANEXO III

PROGRAMA DE LIBERACION COMERCIAL

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y la República de Cuba, acuerdan los cronogramas de desgravación arancelaria descritos a continuación, a fines del Programa de Liberalización Comercial previsto en el Artículo 4 del Acuerdo para su aplicación a los productos incluidos en los Anexos I y II.

a) En los casos identificados en los Anexos I y II como Cronograma 1, las Partes Signatarias otorgarán los siguientes márgenes de preferencia:

 

 

 

Hasta el

31.12.2006

%

A partir del

01.01.2007

%

A partir del

01.01.2008

%

A partir del

01.01.2009

%

A partir del

01.01.2010

%

A partir del

01.01.2011

%

1.A

 30

 44

 58

 72

 86

 100

1.B

 35

 48

 61

 74

 87

 100

1.C

 40

 52

 64

 76

 88

 100

1.D

50

 60

 70

 80

 90

 100

1.E

 60

 70

 80

 90

 100

 

1.F

 65

 74

 83

 91

 100

 

1.G

 70

 78

 85

 93

 100

 

1.H

 75

 80

90

100

 

 

1.I

 76

 80

 90

 100

 

 

1.J

 78

 90

 100

 

 

 

1.K

80

 90

 100

 

 

 

1.L

 90

 100

 

 

 

 

1.M

 100

 100

 

 

 

 

b) En los casos identificados en los Anexos I y II como Cronograma 2, las Partes Signatarias otorgarán los siguientes márgenes de preferencia:

 

 

Hasta el

31.12.2006

%

A partir del

01.01.2007

%

A partir del

01.01.2008

%

A partir del

01.01.2009

%

A partir del

01.01.2010

%

2.A

 30

 45

 60

 75

 90

2.B

 35

 49

 63

 76

 90

2.C

 40

 53

 65

 78

 90

2.D

 50

 60

 70

 80

 90

2.E

 60

 70

 80

 90

90

2.F

 65

 73

 82

 90

 

2.G

 70

 77

 83

 

 

2.H

 75

 83

 90

 

 

2.I

 76

 84

 90

 

 

2.J

 78

 85

 90

 

 

2.K

 80

 90

 

 

 

2.L

 90

 90

 

 

 

c) En los casos identificados en los Anexos I y II como Cronograma 3, las Partes Signatarias otorgarán los siguientes márgenes de preferencia:

 

 

Hasta el

31.12.2006

%

A partir del

01.01.2007

%

A partir del

01.01.2008

%

A partir del

01.01.2009

%

A partir del

01.01.2010

%

3.A

 30

 43

 55

 68

 80

3.B

 35

 46

 58

 69

 80

3.C

 40

 50

 60

 70

 80

3.D

 50

 60

 70

 80

 

3.E

 60

 67

 73

 80

 

3.F

 65

 73

 80

 

 

3.G

 70

 75

 80

 

 

3.H

 75

 80

 

 

 

3.I

 76

 80

 

 

 

3.J

 78

 80

 

 

 

3.K

 80

 80

 

 

 

d) En los casos identificados en los Anexos I y II como Cronograma 4, las Partes Signatarias otorgarán los siguientes márgenes de preferencia:

 

 

 

Hasta el

31.12.2006

%

A partir del

01.01.2007

%

A partir del

01.01.2008

%

A partir del

01.01.2009

%

4.A

 30

 45

 60

 75

4.B

 35

 48

 62

 75

4.C

 40

 52

 63

 75

4.D

 50

 58

 67

 75

4.E

 60

 68

 75

 

4.F

 65

 70

 75

 

4.G

 70

 75

 

 

4.H

75

75

 

 

 

e) En los casos identificados en los Anexos I y II como Cronograma 5, las Partes Signatarias otorgarán los siguientes márgenes de preferencia:

 

 

 

 

Hasta el

31.12.2006

%

A partir del

01.01.2007

%

A partir del

01.01.2008

%

A partir del

01.01.2009

%

5.A

 30

 43

 57

 70

5.B

 35

 47

 58

 70

5.C

 40

 50

 60

 70

5.D

 50

 60

 70

 

5.E

 60

 65

 70

 

5.F

 65

 70

 

 

5.G

 70

 70

 

 

f) En los casos identificados en los Anexos I y II como Cronograma 6, las Partes Signatarias otorgarán los siguientes márgenes de preferencia:

 

 

 

Hasta el

31.12.2006

%

A partir del

01.01.2007

%

A partir del

01.01.2008

%

A partir del

01.01.2009

%

6.A

 30

 42

 53

 65

6.B

 35

 45

 55

 65

6.C

 40

 48

 57

 65

6.D

 50

 58

 65

 

6.E

 60

 65

 

 

6.F

 65

 65

 

 

 

g) En los casos identificados en los Anexos I y II como Cronograma 7, las Partes Signatarias otorgarán los siguientes márgenes de preferencia:

 

 

 

Hasta el

31.12.2006

%

A partir del

01.01.2007

%

A partir del

01.01.2008

%

A partir del

01.01.2009

%

7.A

 30

 40

 50

 60

7.B

 35

 43

 55

 60

7.C

 40

 50

 60

 

7.D

 50

 55

 60

 

7.E

 60

60

 

 

h) En los casos identificados en los Anexos I y II como Cronograma 8, las Partes Signatarias otorgarán los siguientes márgenes de preferencia:

 

 

 

Hasta el

31.12.2006

%

A partir del

01.01.2007

%

A partir del

01.01.2008

%

8.A

 3

0 40

 50

8.B

 35

 43

 50

8.C

 40

 50

 

8.D

 50

 50

 

i) En los casos identificados en los Anexos I y II como Cronograma 9, las Partes Signatarias otorgarán los siguientes márgenes de preferencia:

 

 

Hasta el

31.12.2006

%

A partir del

01.01.2007

%

9.A

 30

 35

9.B

 35

 35

j) En los casos identificados en los Anexos I y II como Cronograma 10, las Partes Signatarias otorgarán los siguientes márgenes de preferencia:

 

 

 

Hasta el

31.12.2006

%

A partir del

01.01.2007

%

10.A

 30

 33

10.B

 33

 33

k) En los casos identificados en los Anexos I y II con la letra “E” no se aplica preferencia arancelaria.

l) En los casos en los que en los Anexos I y II no se indica el correspondiente cronograma, se aplica la preferencia arancelaria allí indicada en las condiciones señaladas en la columna de Observaciones.

 

ANEXO IV

RÉGIMEN DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN DEL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS

Ámbito de aplicación

Artículo 1

El presente Anexo establece las reglas de origen aplicables al intercambio de productos entre las Partes Contratantes, a los efectos de:

a) calificación y determinación del producto originario;

b) certificación de origen y emisión de los certificados de origen; y

c) procesos de verificación y control de origen

d) sanciones.

Las Partes Contratantes aplicarán el presente régimen a efectos de solicitar el trato preferencial conforme las preferencias arancelarias negociadas en el presente Acuerdo.

Definiciones

Artículo 2

A los efectos del presente Anexo, se entenderá por:

- Alta mar: tiene el mismo significado que el acordado en la Convención de las Naciones Unidas de 1982 sobre Derecho del Mar;

- Autoridad competente: la autoridad que, conforme a la legislación de cada Parte, es responsable de la aplicación del Régimen de Origen.

En el caso de la República de Cuba:

- El Ministerio de Comercio Exterior y el Ministerio de Finanzas y Precios actuando conjuntamente

En el caso del MERCOSUR:

- La Secretaría de Industria, Comercio y de La Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción de Argentina.

- La Secretaria de Comércio Exterior del Ministerio de Desarrollo, Indústria y Comercio y la Secretaria de la Receita Federal del Ministério de Fazenda de Brasil.

- Ministerio de Industria y Comercio de Paraguay

- Ministerio de Economía y Finanzas, Asesoría de Política Comercial, Unidad de

Origen de Uruguay

- Capítulos, Partidas y Subpartidas : se refiere a los dos primeros dígitos para el caso de capítulos, cuatro dígitos para el caso de partidas y seis dígitos para el caso de las subpartidas, utilizados en la nomenclatura, que compone el Sistema Armonizado para la Designación y Codificación de Mercancías.

- Manufactura: Cualquier tipo de procesamiento o transformación, incluyendo el ensamblado u otras operaciones específicas.

- Material: comprende las materias primas, insumos, productos intermedios, partes o piezas, que son utilizadas en la elaboración de un producto.

- NALADISA: Nomenclatura Arancelaria de la ALADI con base en el Sistema Armonizado; versión 2002.

- Precio CIF: se refiere al precio pagado al exportador por el importador, por el producto puesto en el lugar de desembarque acordado, incluyendo el valor del flete y del seguro internacional;

- Precio FOB: se refiere al precio pagado al exportador por el producto puesto a bordodel medio de transporte acordado en el punto de embarque designado;

- Producción: el cultivo, la cría, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura.

- Producto: producto manufacturado incluso cuando está prevista su utilización posterior en otro proceso de manufactura, así como los obtenidos en cualquier otro proceso de producción

- Territorio: los territorios de las Partes Signatarias, incluyendo al “mar territorial”, las “zonas económicas exclusivas” y la “plataforma continental” tal como están definidos en la Convención de las Naciones Unidas de 1982 sobre Derecho del Mar y el

derecho internacional;

- Valor en aduana: es el valor de transacción de un producto, siendo éste el precio realmente pagado o por pagar por dicho producto, determinado según los criterios de aplicación del acuerdo para la interpretación del artículo VII del GATT 94 relativo al

Acuerdo de Valoración Aduanera.

Acumulación de Origen

Artículo 3

Los materiales originarios del MERCOSUR se considerarán como materiales originarios de la República de Cuba cuando se incorporen en un producto producido en la República de Cuba.

Los materiales originarios de la República de Cuba se considerarán como materiales originarios del MERCOSUR cuando se incorporen en un producto producido en el MERCOSUR.

 

Calificación de Origen

Artículo 4

Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Anexo, serán considerados originarios:

a) los productos totalmente obtenidos o pelaborados en territorio de una de las Partes:

i) productos minerales extraídos del suelo o subsuelo y del suelo o subsuelo marino del territorio de las Partes Signatarias;

ii) productos vegetales recolectados o cosechados en ellos;

iii) animales vivos nacidos, capturados y criados en ellos;

iv) productos procedentes de animales vivos capturados o criados en ellos;

v) productos obtenidos por recolección, caza, pesca o acuicultura practicadas en ellos;

vi) productos de la pesca marítima y otros productos obtenidos del mar territorial y las zonas económicas exclusivas del MERCOSUR o de la República de Cuba;

vii) productos de la pesca marítima y otros productos obtenidos en alta mar por solamente por embarcaciones con bandera y registro o matrícula de la respectiva Parte Signataria;

viii) productos obtenidos del suelo o subsuelo marino de sus respectivas plataformas continentales;

ix) productos extraídos del suelo o subsuelo marino fuera de las respectivas plataformas continentales, siempre que la Parte Signataria en cuestión tenga derechos o este patrocinada por una entidad que tenga derechos de explotación de ese suelo o subsuelo, de acuerdo con la el derecho internacional;

x) los desechos y desperdicios que resulten de la utilización, o consumo, o de procesos industriales realizados en el territorio de cualquier Parte Signataria, aptos únicamente para recuperación de materias primas.

xi) productos manufacturados en ellos exclusivamente a partir de los productos especificados en (i) a (x).

Identificación del requisito en el Certificado de Origen: (Nº del Protocolo Adicional al ACE Nº ---- que corresponda a la presente Norma) - CAPITULO III - ARTICULO 4- INCISO a);

b) los productos que sean producidos enteramente en territorio de una de las Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios, de conformidad con este Anexo;

Identificación del requisito en el Certificado de Origen: (Nº del Protocolo Adicional al ACE Nº ---- que corresponda a la presente Norma) - CAPITULO III - ARTICULO 4- INCISO b);

c) los productos elaborados utilizando materiales no originarios, excepto lo dispuesto en literal f) siempre que resulten de un proceso de producción, realizado enteramente en el territorio de una de las Partes, de tal forma que el producto se clasifique en una partida diferente a las de dichos materiales, según la NALADISA;

Identificación del requisito en el Certificado de Origen: (Nº del Protocolo Adicional al ACE Nº ---- que corresponda a la presente Norma) - CAPITULO III - ARTICULO 4- INCISO c);

d) excepto lo dispuesto en el literal f), en el caso que no pueda cumplirse lo establecido en el literal c) precedente, porque el proceso de producción no implica un cambio de partida, bastará que el valor CIF puerto de destino o puerto marítimo, de todos los materiales de terceros países, no exceda el 50% del valor FOB de los productos de que se trate.

En el caso de la Republica de Paraguay el porcentaje correspondiente será del 60% Identificación del requisito en el Certificado de Origen: (Nº del Protocolo Adicional al ACE Nº ---- que corresponda a la presente Norma) - CAPITULO III - ARTICULO 4-

INCISO d);

e) Los productos resultantes de operaciones de ensamblaje o montaje realizadas en el territorio de las Partes, utilizando materiales originarios de terceros países, cuando el valor CIF puerto de destino o puerto marítimo de esos materiales no exceda el porcentaje correspondiente del valor FOB de las mercancías de que se trate, de acuerdo a lo establecido para cada Parte Signataria

En el caso de la República de Cuba y Paraguay, el porcentaje correspondiente será del 60% para los años 2006, 2007 y 2008; del 55% para los años 2009 y 2010; y 50% a partir del año 2011.

En el caso de la Argentina, Brasil y Uruguay el porcentaje será del 50%.

Identificación del requisito en el Certificado de Origen: (Nº del Protocolo Adicional al ACE Nº ---- que corresponda a la presente Norma) - CAPITULO III - ARTICULO 4- INCISO e);

f) Los productos comprendidos en las partidas arancelarias 8701; 8702; 8703; 8704; 8705; 8706; y 8707 de la NALADISA 2002 serán considerados originarios de las Partes Signatarias cuando alcancen un índice de contenido regional (ICR) mínimo del 60%,

calculado a través de la siguiente fórmula:

Σ del valor CIF de las autopartes importadas de extrazona

ICR = {1 - ____________________________________________} X 100 ≥ 60 %

valor del bien final ex – fábrica, antes de impuestos

En los casos de Paraguay y Uruguay, el índice de contenido regional (ICR) mínimo será del 50%, calculado a través de la misma fórmula, durante el período de transición previsto en el cronograma de desgravación arancelaria. Una vez que la preferencia alcance el 100%, el índice de contenido regional (ICR) mínimo pasará a ser del 60%, a menos que las Partes acuerden una fórmula alternativa.

Se entenderá por:

Ex fábrica: precio para venta al mercado interno

Extrazona: países no signatarios de este Acuerdo.

Identificación del requisito en el Certificado de Origen: (Nº del Protocolo Adicional al ACE Nº ---- que corresponda a la presente Norma) - CAPITULO III - ARTICULO 4- INCISO f);

g) los productos elaborados utilizando materiales no originarios, siempre que el producto cumpla con los requisitos específicos que sean establecidos por acuerdo entre las Partes, de conformidad con lo establecido en el presente Anexo. La aplicación de dichos requisitos prevalecerán sobre los criterios generales establecidos en los literales c) al e) del presente Artículo.

Identificación del requisito en el Certificado de Origen: (Nº del Protocolo Adicional al ACE Nº ---- que corresponda a la presente Norma) - CAPITULO III - ARTICULO 4- INCISO g);

Valor de Contenido Regional

Artículo 5

Cuando de conformidad con este Anexo un producto requiera cumplir con el valor de contenido regional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 d), 4 e) o 4 f), el valor de contenido regional se determinará conforme a los párrafos siguientes:

a) la determinación del valor de transacción de un producto o material, así como los ajustes correspondientes, se harán de conformidad con el Acuerdo sobre Valoración Aduanera;

b) para efectos del literal a), cuando el productor del producto no lo exporte directamente, el valor de transacción de dicho producto se determinará hasta el punto en el cual el comprador recibe el producto dentro del territorio donde se encuentra el productor; y

c) cuando el productor del producto adquiera un material no originario dentro del territorio de la Parte donde se encuentra ubicado, el valor de transacción del material no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.

En el caso de Paraguay, para efectos de la determinación del valor CIF en la ponderación de los materiales no originarios, será considerado como puerto de destino el puerto marítimo o fluvial, localizado en el territorio de cualquiera de las Partes Signatarias.

Materiales indirectos

Artículo 6

Para efectos de determinar el carácter de origen de un producto, en el caso de los materiales indirectos no se tomara en cuenta el lugar de su producción, y el valor de esos materiales será el costo de los mismos que se reporte en los registros contables del productor del producto.

A los efectos de este artículo se consideraran como materiales indirectos, los siguientes:

a) combustible y energía;

b) herramientas, matrices y moldes;

c) refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;

d) cualquier otro material que no haya sido incorporado en la composición final del producto.

Envases y materiales de empaque para venta al menudeo

Artículo 7

Los envases y los materiales de empaque en que un producto se presente para venta al menudeo, cuando estén clasificados con el producto que contengan, de acuerdo con la Regla General 5 b) del Sistema Armonizado:

a) no se tomarán en cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del producto cumplen con el artículo 4 a), 4 b), 4 c), o cuando corresponda, 4 f), salvo lo dispuesto en el literal b) de este artículo; o b) se tomará en cuenta el valor de dichos envases y materiales de empaque para venta al menudeo, cuando el producto esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional de conformidad con los artículos 4 d) ó, cuando corresponda, 4 e) ó 4 f).

Contenedores y materiales de embalaje para embarque

Artículo 8

Los contenedores y los materiales de embalaje en que un producto se empaca o acondiciona exclusivamente para su transporte, no se tomarán en cuenta para efectos de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4.

Juegos o surtidos

Artículo 9

Los juegos o surtidos que se clasifiquen según lo dispuesto en la Regla General 3 del Sistema Armonizado, así como los productos cuya descripción, conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado, sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarios, siempre que cada una de los productos contenidos en el juego o surtido cumpla con la regla de origen que se haya establecido para cada uno de los productos en este Anexo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, un juego o surtido de productos se considerará originario, si el valor de transacción de todos los productos no originarios utilizados en la formación del juego o surtido, ajustado sobre la base CIF, no excede del

10% del valor de transacción del juego o surtido, ajustado sobre la base FOB.

Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las demás disposiciones establecidas en el presente Anexo.

Operaciones y prácticas que no confieren origen

Artículo 10

Para efectos de aplicación del Art. 4° incisos c) y d), aquellos productos que incorporen materiales no originarios en su elaboración, no confieren origen, por sí solos o combinados entre ellos, los siguientes procesos:

a) las simples filtraciones o diluciones en agua o en otra sustancia que no alteren las características del producto;

b) operaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los productos durante su transporte o almacenamiento, tales como aireación, refrigeración, congelación, extracción de partes averiadas, secado o adición de sustancias;

c) operaciones de mezcla simple;

d) el desempolvado, cribado, clasificación, selección, lavado o cortado;

e) embalaje, reembalaje, envase o reenvase o empaque para venta al menudeo;

f) la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;

g) la limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos;

h) fraccionamiento en lotes o volúmenes, descascaramiento o desgrane;

i) la simple reunión de partes y componentes que se clasifiquen como un producto, conforme a la Regla 2 a) del Sistema Armonizado;

j) cualquier actividad o práctica de fijación del valor de un producto respecto de la cual se pueda demostrar, a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este Anexo; y

k) sacrificio de animales;

l) aplicación de aceite, recubrimientos protectores u operaciones similares

m) la acumulación de dos o más de las operaciones señaladas en los literales a) al l) de este artículo.

De la Expedición, Transporte y Tránsito de las mercancías

Artículo 11

Para que los productos originarios se beneficien de los tratamientos preferenciales, éstos deberán haber sido expedidos directamente de la Parte exportadora a la Parte importadora.

A tal fin, se considera expedición directa:

a) los productos transportados sin pasar por el territorio de algún Estado que no sea Parte del Acuerdo;

b) los productos en tránsito a través de uno o más Estados que no sean Parte del Acuerdo, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente, siempre que:

i) el tránsito estuviera justificado por razones geográficas, técnicas, logísticas o consideraciones relativas a requerimientos de transporte;

ii) no estuvieran destinados al comercio, uso o empleo en el Estado de tránsito; y

iii) no sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación distinta a la carga, descarga o manipuleo, para mantenerlos en buenas condiciones o asegurar su conservación.

Operaciones realizadas mediante la intervención de terceros operadores

Artículo 12

Los productos que cumplan con las disposiciones del presente Régimen mantendrán su carácter de originarios, aun cuando sean facturados por operadores comerciales de un tercer país.

En estos casos el productor o exportador del país de exportación deberá indicar, en el certificado de origen respectivo, en el campo "OBSERVACIONES", que el producto objeto de su declaración será facturado desde un tercer país.

Si al momento de expedir el certificado de origen, no se conociera el número de la factura comercial emitida por un operador de un tercer país, el importador presentará a la autoridad competente que corresponda una declaración jurada que justifique el hecho, en la que deberá indicar, por lo menos, los números y fechas de la factura comercial definitiva y del certificado de origen que amparan la operación de importación.

Certificación de Origen y Emisión de Certificados

Artículo 13

El certificado de origen es el documento que certifica que los productos cumplen con las disposiciones sobre origen del presente Anexo y por ello, pueden beneficiarse del tratamiento preferencial acordado por las Partes.

El certificado al que se refiere el párrafo anterior deberá emitirse en el formato único acordado por las Partes, incluido en el Apéndice I, el cual será expedido en base a una declaración jurada del productor final o del exportador del producto según corresponda y a la respectiva factura comercial de una empresa domiciliada en el país de origen, en el que manifieste el total cumplimiento de las disposiciones sobre origen del Acuerdo y la veracidad de la información asentada en el mismo.

El certificado de origen ampara una sola importación de uno o varios productos al territorio de una de las Partes, declarados en un único documento aduanero de importación y el importador deberá cumplir con los procedimientos legales de la parte importadora.

Las Partes mantendrán vigente el uso del modelo de certificado de origen de la Resolución Nº 252 de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), de la que las Partes Signatarias son miembros.

Artículo 14

La emisión de los certificados de origen estará a cargo de las autoridades competentes de las Partes Signatarias, las cuales podrán delegar la expedición de los mismos en otros organismos públicos o entidades privadas que actúen en jurisdicción federal o nacional, estatal o departamental. La autoridad competente en cada Parte Signataria será responsable por el control de la emisión de los certificados de origen.

La solicitud para la emisión de certificados de origen deberá ser efectuada por el productor final o el exportador del producto de que se trate, de conformidad con el artículo 17.

Los nombres de los organismos públicos o entidades privadas para emitir certificados de origen, así como el registro de las firmas de los funcionarios habilitados para tal fin, serán los que las Partes Signatarias hayan notificado o notifiquen a la Secretaría General de la ALADI, ya sea para el trámite de registro o para cualquier cambio que sufran dichos registros, de conformidad con las disposiciones que rigen en esta materia en el órgano técnico de la ALADI.

Artículo 15

Las entidades certificadoras deberán numerar correlativamente los certificados emitidos y archivar un ejemplar durante un plazo mínimo de dos (2) años, a partir de la fecha de su emisión. Tal archivo deberá incluir, además, todos los antecedentes que sirvieron de base para la emisión del certificado.

Las entidades habilitadas mantendrán un registro permanente de todos los certificados de origen emitidos, el cual deberá contener, como mínimo, el número del certificado, el solicitante del mismo y la fecha de su emisión.

Artículo 16

De conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 17 del presente anexo, el certificado de origen tendrá una validez de ciento ochenta (180) días contados a partir de esa fecha. El certificado deberá ser emitido exclusivamente en el formato que las Partes acuerden, conforme al artículo 13 del presente anexo y el mismo carecerá de validez si no estuviera debidamente llenado en todos los campos, excepto el campo de observaciones.

El plazo establecido en el párrafo anterior podrá prorrogarse únicamente por el tiempo en el que la mercancía se encuentra amparada por algún régimen suspensivo de importación, que no permita alteración alguna de la mercancía objeto de comercio.

Sin perjuicio del plazo de validez a que se refiere el párrafo anterior, los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial, si no en la misma fecha o dentro de los 60 días calendario siguientes correspondiente a la operación de que se trate, salvo lo dispuesto en el artículo 12.

El certificado de origen no deberá presentar raspaduras, tachaduras o enmiendas.

El certificado de origen deberá ser emitido en uno de los dos idiomas oficiales del Acuerdo.

Artículo 17

La declaración jurada deberá contener como mínimo los siguientes datos:

a) nombre, denominación o razón social del solicitante;

b) domicilio legal para efectos fiscales;

c) denominación de la mercancía a exportar y su clasificación en el código arancelario nacional y en NALADISA;

d) valor FOB en dólares de los Estados Unidos de América, del producto a exportar, ajustado de conformidad con el artículo 5; y

e) elementos demostrativos de los componentes del producto indicando:

i) materiales, componentes y/o partes y piezas originarios;

ii) materiales, componentes y/o partes y piezas originarios de la otra Parte, indicando:

-procedencia;

-códigos arancelarios nacionales o código NALADISA;

-valor CIF en dólares de los Estados Unidos de América; y

-porcentaje que representan en el valor del producto final;

iii) materiales, componentes y/o partes y piezas no originarios:

-procedencia;

-códigos arancelarios nacionales o código NALADISA;

-valor CIF en dólares de los Estados Unidos de América, ajustado de conformidad con el artículo 5; y

-porcentaje que representan en el valor del producto final;

iv) resumen descriptivo del proceso de producción; y

La descripción del producto deberá coincidir con la que corresponde al código NALADISA y con la que se registra en la factura comercial del exportador.

Para el caso de las exportaciones de ómnibus de la posición arancelaria NALADISA 2002 87.02.10.00, el certificado de origen podrá ser llenado de la siguiente forma:

a) en el campo referente a la NALADISA SH y en el campo correspondiente a la descripción del producto, podrá constar la descripción del ómnibus, y

b) en el campo correspondiente a la factura comercial podrá constar los números y las fechas de las respectivas facturas comerciales de los chasis y de las carrocerías

Estas condiciones regirán por el término de dos (2) años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo. Dentro de ese plazo, la Comisión Administradora definirá las condiciones que regirán para la emisión del certificado de origen de dicho producto.

Las declaraciones juradas mencionadas deberán ser presentadas con una anticipación suficiente para cada solicitud de certificación. El solicitante deberá conservar los antecedentes necesarios que demuestren en forma documental que el producto cumple con los requisitos de origen exigidos, y ponerlos a disposición de la autoridad competente o entidad habilitada que expide el certificado de origen, o de la autoridad aduanera de la Parte Signataria importadora, cuando se lo solicite.

En el caso de productos que fueran exportados regularmente, y siempre que el proceso y los materiales componentes no fueran alterados, la declaración jurada tendrá una validez de dos (2) años a partir de la fecha de su recepción por las entidades certificadoras, a menos que antes de dicho plazo se modifique alguno de los siguientes datos:

a) origen, cantidad, peso, valor y clasificación arancelaria de los materiales utilizados en la elaboración de la mercancía;

b) proceso de transformación o elaboración empleado;

c) proporción del valor CIF de los materiales no originarios en relación al valor FOB de la mercancía;

d) denominación o razón social del productor o exportador, su representante legal o domicilio de la empresa.

La modificación de uno o más de los datos señalados en los literales desde el a) hasta el d) anteriores se deberá notificar a la entidad certificadora y ameritará la presentación de una nueva declaración jurada.

Rectificación del certificado de origen

Artículo 18

En caso de detectarse errores formales en el certificado de origen, es decir, aquellos que no afectan la calificación de origen del producto, la autoridad aduanera conservará el original del certificado de origen y notificará al importador indicando los errores que presenta el certificado de origen. El importador deberá presentar la rectificación correspondiente en un plazo máximo de 30 días calendario contados a partir de la fecha de recepción de la notificación. Dicha rectificación debe ser realizada mediante nota en ejemplar original quedebe contener la enmienda, la fecha y el número del certificado de origen y ser firmada por una persona autorizada de la Entidad certificadora. Emisión de duplicados del Certificado de Origen

Artículo 19

En el caso de robo, pérdida o destrucción del certificado de origen, el exportador podrá requerir un duplicado a las autoridades competentes que lo hayan expedido, sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

El duplicado del certificado de origen extendido de esta forma deberá contener la leyenda “DUPLICADO” en el campo de “OBSERVACIONES”. A su vez se deberá señalar en el mismo campo, la fecha de emisión y número del certificado original robado, perdido o destruido de modo que su vigencia contará a partir de esa fecha.

Documentos Justificativos

Artículo 20

Para los casos de verificación y control, el exportador o productor que haya firmado una declaración jurada de origen y un certificado de origen deberá mantener, por un período de cinco (5) años, toda la información que en ella consta, a través de sus registros contables y documentos justificativos (tales como facturas, recibos, entre otros) u otros elementos de prueba que permitan acreditar lo declarado, incluyendo los referentes a:

a) la adquisición, los costos, el valor y el pago del producto que se exporte de su territorio;

b) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales incluso los indirectos, utilizados en la producción del producto que se exporte de su territorio; y

c) la producción de la mercancía en la forma que se exporte de su territorio.

Asimismo, el importador que solicite trato arancelario preferencial para un producto que se importe a su territorio, del territorio de la otra Parte, conservará durante un mínimo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la importación, toda la documentación relativa a la importación requerida por la Parte Signataria importadora.

Procesos de Verificación y Control

Artículo 21

No obstante la presentación del certificado de origen en las condiciones establecidas por este régimen la autoridad competente de la Parte Signataria importadora podrá, en el caso de dudas con relación a la autenticidad o veracidad del (los) certificado(s) de origen, requerir a la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora responsable de la verificación y control de los certificados de origen, información adicional, con la finalidad de verificar la autenticidad del (los) certificado(s) de origen, la veracidad de la información asentada en el (los) mismo(s) o el origen de los productos.

A efectos del párrafo anterior, la autoridad competente de la Parte Signataria importadora deberá indicar el número y la fecha de los certificados de origen o el período de tiempo sobre el cual solicita la información referida a un exportador, así como una breve descripción del tipo de problema encontrado.

Si la información a que se refiere el párrafo primero de este artículo no es suficiente para disipar las dudas sobre el origen de los productos amparados por un certificado de origen,

las Partes permitirán que, para verificar si un producto que se importe a su territorio del territorio de la otra Parte, califica para recibir el trato arancelario establecido en este Acuerdo, la Parte Signataria importadora, a través de la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora, podrá:

a) dirigir cuestionarios escritos a exportadores o productores del territorio de la otra Parte;

b) solicitar, en casos justificados, que esta autoridad realice las gestiones pertinentes, a efectos de poder realizar visitas de verificación a las instalaciones de un exportador, con el objeto de examinar los procesos productivos, las instalaciones que se utilicen en la producción del producto, así como otras acciones que contribuyan a la verificación de su origen; o

c) llevar a cabo otros procedimientos que puedan establecerse a través de la Comisión Administradora del Acuerdo.

Artículo 22

La autoridad competente de la Parte Signataria importadora deberá notificar la iniciación del procedimiento de investigación y control de conformidad con el artículo anterior al importador y a la autoridad competente de la verificación y control en la Parte Signataria exportadora.

En ningún caso la Parte Signataria importadora detendrá el trámite de importación de los productos amparados en los certificados a que se refiere el artículo 21.

Sin perjuicio de ello, la Parte Signataria importadora podrá adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar el interés fiscal.

Artículo 23

En caso de que las Partes Signatarias no lleguen a un común acuerdo después de haber agotado las instancias señaladas en el artículo 21, la Parte Signataria afectada podrá recurrir a la Comisión Administradora, sin perjuicio del derecho de las Partes de recurrir al mecanismo de Solución de Controversias del presente Acuerdo.

Artículo 24

La autoridad competente responsable por la verificación y control de los certificados de origen deberá proveer la información solicitada por aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero y segundo del artículo 21, en un plazo no superior a 120 días, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud respectiva.

En los casos en que la información solicitada no fuera provista en el plazo estipulado en el párrafo anterior, la autoridad competente de la Parte Signataria importadora considerará que los productos objeto de la verificación no califican como originarios y denegará el tratamiento arancelario preferencial.

Confidencialidad

Artículo 25

Cada Parte Signataria mantendrá, de conformidad con lo establecido en su legislación, la confidencialidad de la información que tenga tal carácter obtenida conforme a este régimen y la protegerá de toda divulgación que pudiera perjudicar a la persona que la proporciona.

La información confidencial obtenida conforme a este Régimen sólo podrá darse a conocer a las autoridades competentes por la verificación y control de origen, cuando resulte estrictamente necesaria para corroborar la calificación de origen de un producto objeto de una investigación.

Sanciones

Artículo 26

Cada Parte Signataria establecerá o mantendrá sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones relacionadas con este régimen, conforme a sus leyes y reglamentaciones.

Consultas, cooperación y modificaciones

Artículo 27

Cualquier Parte Contratante que considere que el presente Anexo requiera ser modificado respecto a los criterios de aplicación, certificación, verificación o control de origen, podrá solicitar una reunión de un grupo técnico, a los efectos de su revisión y eventual formalización.

CERTIFICADO DE ORIGEN

ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION

ASSOCIAÇÃO LATINO-AMERICANA DE INTEGRAÇÃO

PAIS EXPORTADOR: PAIS IMPORTADOR:

No. de

Orden

(1)

NALADISA DENOMINACION DE LAS MERCADERIAS

DECLARACION DE ORIGEN

DECLARAMOS que las mercaderías indicadas en el presente formulario, correspondientes

a la Factura Comercial

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .cumplen con lo establecido en las normas de origen del Acuerdo

(2). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

de conformidad con el siguiente desglose:

No. de

Orden N O R M A S (3)

Fecha:

Razón social, sello y firma del exportador o productor:

OBSERVACIONES

CERTIFICACION DE ORIGEN

Certifico la veracidad de la presente declaración, que sello y firmo en la ciudad de:

A los:

Nombre, sello y firma Entidad Certificadora:

Notas: (1) Esta columna indica el orden en que se individualizan las mercaderías comprendidas en el presente certificado. En caso de ser insuficiente, se continuará la individualización de las mercaderías en ejemplares suplementarios de este certificado, numerados correlativamente.

(2) Especificar si se trata de un Acuerdo de Alcance Regional o de Alcance Parcial, indicando número de registro.

(3) En esta columna se identificará la norma de origen con que cumple cada mercadería individualizada por su número de orden.

-El formulario no podrá presentar raspaduras, tachaduras o enmiendas.

 

ANEXO V

RÉGIMEN DE SALVAGUARDIAS PREFERENCIALES

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS

Artículo 1

Las Partes Contratantes podrán aplicar, con carácter excepcional y en las condiciones establecidas en este Anexo, medidas de salvaguardia a las importaciones de los productos que se realicen en condiciones preferenciales en virtud de lo establecido en

el presente Acuerdo.

Cuando el MERCOSUR aplique una medida de salvaguardia a los productos originarios de la República de Cuba podrá hacerlo:

a) Como Parte Contratante, en cuyo caso, los requisitos para la determinación de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave se basarán en las condiciones existentes en el MERCOSUR considerado en su conjunto;

b) En nombre de uno de sus Estados Partes, en cuyo caso, los requisitos para la determinación de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave se basarán en las condiciones existentes en el Estado Parte del MERCOSUR y la medida se limitará al referido Estado Parte.

Cuando la República de Cuba aplique una medida de salvaguardia podrá hacerlo sobre las exportaciones del MERCOSUR como Parte Contratante o sobre las de uno o más de sus Estados Partes en carácter de Partes Signatarias, según su caso.

En el caso de que la República de Cuba aplique una medida de salvaguardia sobre un producto del MERCOSUR como Parte Contratante, dicha medida alcanzará a las exportaciones de ese producto originarias de los cuatro Estados Partes del MERCOSUR. En el caso de que la República de Cuba aplique una medida de salvaguardia a las exportaciones de un Estado Parte del MERCOSUR, dicha medida alcanzará únicamente al producto originario de ese Estado Parte del MERCOSUR.

Artículo 2

Lo dispuesto en el presente Anexo no impedirá a las Partes Signatarias la aplicación, cuando correspondiere, de las medidas de salvaguardia previstas en el Artículo XIX del GATT 1994, conforme a la interpretación dada por el Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio.

No obstante lo establecido en el párrafo precedente, se aplicará al comercio recíproco las preferencias vigentes al amparo del presente Acuerdo.

CAPÍTULO II

CONDICIONES

Artículo 3

Las Partes podrán aplicar medidas de salvaguardia a un producto, previa investigación, si por efecto de las concesiones arancelarias acordadas, las importaciones a su territorio de un bien originario de la otra Parte han aumentado en términos absolutos o en relación a la producción doméstica, y se realizan en condiciones tales que constituyan una causa de daño grave o una amenaza de daño grave a una rama de producción nacional que produzca un bien similar o directamente competidor.

Artículo 4

Las Partes aplicarán una medida de salvaguardia sólo en la medida necesaria para prevenir o reparar el daño grave de la producción doméstica de la Parte importadora.

Artículo 5

No se podrán aplicar medidas de salvaguardia preferencial durante el primer año en que entren en vigencia para cada producto las preferencias arancelarias negociadas bajo este Acuerdo. Asimismo, no podrán aplicarse medidas de salvaguardia preferencial una vez transcurrido un plazo de cinco (5) años contados a partir del momento en que cada producto alcance una preferencia del 100%, luego de lo cual las Partes Contratantes procederán a evaluar la conveniencia de su continuidad.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA INVESTIGACIÓN

Artículo 6

Una Parte sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia sobre las importaciones de un determinado producto de la otra Parte después de haberse llevado a cabo una investigación por parte de las autoridades competentes conforme al procedimiento establecido en el presente Anexo.

Artículo 7

Las investigaciones para la aplicación de medidas de salvaguardias podrán iniciarse previa solicitud escrita de la rama de la producción doméstica de la Parte importadora del producto similar o directamente competidor o excepcionalmente de oficio, en los casos en los que la Parte importadora lo considere conveniente y debidamente justificado. Deberá acreditarse que se representan los intereses de una proporción importante de la producción total del producto de que se trate y disponer de información suficiente sobre las condiciones previstas en el Artículo 3 del presente Anexo.

Artículo 8

La solicitud de investigación contendrá, como mínimo, la siguiente información, indicando sus fuentes, o, en la medida en que la información no esté al alcance del solicitante, sus mejores estimaciones y las bases que las sustentan:

a) descripción del producto: el nombre y descripción del bien importado en cuestión, la subpartida arancelaria en la cual se clasifica (NALADISA y Arancel Nacional según Sistema Armonizado) y el trato arancelario vigente, así como el nombre y la

descripción del producto nacional similar o directamente competidor;

b) representatividad:

i) los nombres y domicilios de las empresas o entidades que presentan la solicitud,

ii) el porcentaje en la producción doméstica del producto similar o directamente competidor que representan tales entidades y las razones que las llevan a afirmar que son representativas de la rama de producción doméstica, y

iii) los nombres y domicilios de otras empresas o entidades en que se produzca el producto similar o directamente competidor;

c) cifras sobre importación: los datos sobre volumen y valor de las importaciones correspondientes a no menos de tres (3) años y no más de los últimos cinco (5) años de los que se disponga de información, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de la investigación;

d) cifras y datos sobre producción doméstica del producto similar o directamente competidor, correspondientes al período indicado en el inciso c) precedente;

e) información que demuestre el daño grave o la amenaza de daño grave, incluidos los indicadores cuantitativos y objetivos que denoten la naturaleza y el alcance del daño grave causado a la rama de la producción doméstica en cuestión, tales como

cambios en los niveles de ventas, precios, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, participación en el mercado, utilidades o pérdidas y empleo;

f) causa del daño grave o de la amenaza del daño grave: la enumeración y descripción de las presuntas causas del daño grave o amenaza del mismo, y un resumen del fundamento para alegar que el incremento de las importaciones de ese producto, en

términos absolutos o relativos, en relación con la producción doméstica, y que las condiciones en que se realizan las mismas, son la causa del daño grave o amenaza del mismo, apoyado en información pertinente;

g) información objetiva que demuestre una relación de causalidad entre el aumento de importaciones y el daño o amenaza de daño grave a la industria doméstica.

Artículo 9

Toda información que se facilite con carácter confidencial por la parte interesada que la presenta, previa justificación al respecto, será tratada como tal por las autoridades competentes. Dicha información no se hará pública sin la autorización de la parte interesada que la haya presentado.

Las partes interesadas que proporcionen información confidencial deberán suministrar resúmenes no confidenciales, que permitan una comprensión razonable de la misma o, si señalan que dicha información no puede ser resumida, exponer las razones por las cuales ello no es posible.

Si las autoridades competentes concluyen que una petición de que se considere confidencial una información no está justificada, y si la parte interesada no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, las citadas autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada que la información es exacta.

Artículo 10

Los Gobiernos de las Partes Signatarias y las demás partes interesadas en el proceso de investigación podrán acceder, en el curso de la investigación, a la información contenida en el expediente administrativo creado a tal efecto, con excepción de la

información confidencial y podrán, en el momento procesal oportuno establecido por la autoridad competente, presentar elementos de prueba, exponer sus opiniones y manifestarse sobre lo presentado por otras partes interesadas, por escrito, y solicitar la realización de audiencias, para que se esclarezcan las cuestiones objeto de investigación.

Artículo 11

En la investigación que se lleve a cabo para determinar si el aumento de las importaciones y las condiciones en que se realizan tales importaciones, bajo aranceles preferenciales establecidos en el presente Acuerdo, han causado o amenazan causar

un daño grave a la rama de producción doméstica, las autoridades competentes evaluarán todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de esa rama de producción nacional, en particular los

siguientes:

a) el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del producto de que se trate, en términos absolutos y relativos y las condiciones en que se realizan tales importaciones;

b) la relación entre las importaciones bajo aranceles preferenciales establecidos en el presente Acuerdo y no preferenciales, así como entre sus aumentos;

c) la parte del mercado doméstico absorbida por las importaciones preferenciales y no preferenciales;

d) el precio de las importaciones preferenciales; y

e) los cambios en la rama de producción doméstica, en particular: el nivel de ventas, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad instalada, utilidades o pérdidas, el empleo el inventario, la participación de mercado, el retorno de la inversión y los precios.

Artículo 12

Para determinar la aplicación de las medidas de salvaguardia se deberá probar a través de elementos de prueba objetivos la existencia de una relación de causalidad entre el aumento de las importaciones bajo aranceles preferenciales, del producto de

que se trate, y las condiciones en las que se realizan las mismas, y el daño grave o la amenaza de daño grave a la rama de la producción doméstica.

Cuando existan otros factores, distintos del aumento de las importaciones bajo aranceles preferenciales, que al mismo tiempo causen daño a la rama de la producción doméstica en cuestión, este daño no se atribuirá a dicho aumento de importaciones.

 

CAPÍTULO IV

APLICACIÓN DE MEDIDAS

Artículo 13

Las medidas de salvaguardia que se apliquen consistirán en:

a) la suspensión del incremento del margen de preferencia establecido en el Acuerdo; o

b) la disminución parcial o total del margen de preferencia vigente.

Artículo 14

Al momento de la aplicación de la medida de salvaguardia, se mantendrá la preferencia vigente acordada para el producto en cuestión en el Acuerdo para un cupo de importaciones que será el promedio de las importaciones realizadas en los treinta y

seis (36) meses inmediatamente anteriores a la fecha en que se determinó el inicio de la investigación, a menos que se dé una justificación clara de la necesidad de fijar un nivel diferente para prevenir o reparar el daño grave.

En caso de no establecerse una cuota, la medida de salvaguardia podrá únicamente consistir en una disminución de la preferencia que no será mayor al 50% de la preferencia vigente acordada para ese producto.

Artículo 15

Al finalizar el período de aplicación de la medida de salvaguardia, se aplicará el margen de preferencia establecido para ese momento en el Acuerdo para el producto objeto de la misma o se negociará el retiro de la preferencia acordada.

CAPÍTULO V

DURACIÓN DE LAS MEDIDAS

Artículo 16

Las medidas de salvaguardia tendrán una duración de dos (2) años incluyendo el plazo en que hubieran estado vigentes medidas provisionales.

Artículo 17

Las medidas de salvaguardia podrán ser prorrogadas por una sola vez, por el plazo máximo de un (1) año cuando la autoridad competente determine, de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Anexo, que siguen siendo necesarias para prevenir o reparar el daño grave. Durante el período de la prórroga, las medidas no serán más restrictivas que las aplicadas originalmente.

Artículo 18

No se aplicarán medidas de salvaguardia a productos cuyas importaciones bajo aranceles preferenciales fueron objeto de una medida de salvaguardia, a menos que haya transcurrido un período de un (1) año desde la finalización de la medida anterior.

CAPÍTULO VI

MEDIDAS DE SALVAGUARDIAS PROVISIONALES

Artículo 19

En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable, las Partes Signatarias podrán adoptar una medida de salvaguardia provisional en virtud de una determinación preliminar objetiva, de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones bajo aranceles preferenciales, y las condiciones en las que se realizan las mismas han causado o amenazan causar un daño grave a la rama de la producción doméstica de la Parte importadora. Inmediatamente después de adoptada la medida de salvaguardia provisional, se procederá a su notificación y consultas de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo de Notificaciones y Consultas de este Anexo.

Artículo 20

La duración de la medida de salvaguardia provisional no excederá de ciento ochenta (180) días y adoptará una de las formas establecidas en el Artículo 13 de este Anexo.

Artículo 21

Si en la determinación definitiva se determina que el aumento de las importaciones bajo aranceles preferenciales, y las condiciones en que se realizan las mismas no han causado o amenazan causar daño grave a la rama de la producción doméstica en cuestión, se reembolsará con prontitud lo percibido en concepto de medidas provisionales o se liberarán, si fuera el caso, las garantías afianzadas por dicho concepto.

CAPÍTULO VII

TRANSPARENCIA

Artículo 22

Las publicaciones de inicio de investigación para la adopción de medidas de salvaguardia y de prórroga de las mismas contendrán la siguiente información:

a) el nombre del solicitante;

b) la indicación del producto importado objeto de investigación, su clasificación arancelaria NALADISA y su clasificación arancelaria nacional;

c) los plazos para solicitar audiencias y el lugar en que, en principio, se realizarán;

d) la fecha límite prevista para concluir la investigación;

e) los plazos para la presentación de informes, declaraciones y demás documentos;

f) el lugar donde la solicitud y demás documentos presentados durante la investigación pueden ser consultados;

g) el nombre, domicilio y número telefónico de la institución donde se puede obtener mayor información; y

h) un resumen de los hechos en que se basó el inicio de investigación, con inclusión de las cifras de importación y de los datos que prima facie indiquen la existencia de daño o amenaza de daño y la relación de causalidad entre ambos supuestos.

Artículo 23

La publicación que contenga la decisión de aplicar una medida de salvaguardia provisional contendrá la siguiente información:

a) la descripción del producto objeto de la misma, incluyendo su clasificación NALADISA y su clasificación arancelaria nacional;

b) un resumen de los hechos principales, con inclusión de las cifras de importación y de los datos que acrediten la existencia de daño o amenaza de daño, así como una explicación de las circunstancias críticas que generaron la decisión de aplicar

la salvaguardia provisional;

c) la descripción de la medida adoptada; y

d) la fecha de entrada en vigor y la duración de la medida adoptada.

Artículo 24

La publicación que contenga la decisión final de la aplicación o no de una medida de salvaguardia o su prórroga, contendrá la siguiente información:

a) descripción del producto objeto de la investigación, su clasificación arancelaria NALADISA y su clasificación arancelaria nacional;

b) la información y las pruebas que apoyan las conclusiones sobre:

i) de que las importaciones bajo aranceles preferenciales han aumentado;

ii) de que la rama de la producción doméstica se encuentra afectada o se ve amenazada por un daño grave; y

iii) de que el aumento de las importaciones bajo aranceles preferenciales está causando o amenaza causar un daño grave;

c) otras constataciones y conclusiones fundamentadas a que se haya llegado sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho;

d) la decisión de aplicación o no de medida de salvaguardia, con su descripción si fuere el caso; y

e) la fecha de entrada en vigor y duración de la medida.

Artículo 25

Las publicaciones referidas en este Anexo se efectuarán en el diario oficial de la Parte importadora, en un plazo no superior a treinta (30) días contados desde la fecha del dictado de la correspondiente norma.

Artículo 26

El plazo entre la fecha de publicación del inicio de investigación y la publicación de la decisión final sobre la aplicación o no de una medida de salvaguardia preferencial, no excederá un (1) año y en caso de ser necesario podrá prorrogarse por tres (3) meses más. Cumplido dicho plazo, y no habiendo sido adoptada la medida definitiva, deberá cerrarse la investigación y derogarse cualquier medida provisional en relación al producto investigado que a esa fecha estuviere vigente.

 

CAPÍTULO VIII

NOTIFICACIONES Y CONSULTAS

Artículo 27

La Parte importadora deberá notificar oficialmente y por escrito a la otra Parte la publicación del acto correspondiente, en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la fecha de publicación de:

a) el inicio del proceso de investigación o la decisión de prórroga establecida en el Artículo 17, según corresponda;

b) la adopción de una medida de salvaguardia provisional;

c) la adopción o no de una medida de salvaguardia definitiva;

d) la prórroga o no de una medida de salvaguardia definitiva.

Artículo 28

Durante cualquier etapa de los procedimientos previstos en este Anexo la Parte notificada podrá pedir la información adicional que considere necesaria a la Parte que haya iniciado una investigación para la aplicación de medida de salvaguardia o que se proponga prorrogar alguna vigente.

Artículo 29

Conjuntamente con las notificaciones señaladas en el Artículo 27, y como mínimo treinta (30) días previo a la imposición de una medida definitiva o de su prórroga, la Parte importadora deberá ofrecer la realización de consultas, las cuales deberánefectuarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que la Parte exportadora reciba la notificación. Dichas consultas tendrán como objetivo principal el conocimiento mutuo de los hechos y el intercambio de opiniones sobre el problema planteado, la evaluación sobre la necesidad y el tipo de medida a aplicar.

En el caso de tratarse de una notificación previa a la imposición de una medida de salvaguardia, la misma deberá incluir la información descripta en el Artículo 24.

En cualquier caso, la Parte que se sienta afectada podrá recurrir al Régimen de Solución de Controversias.

CAPÍTULO IX

DEFINICIONES

Artículo 30

Para los fines del presente Anexo se entenderá por:

a) “Daño grave”: un menoscabo general significativo de las condiciones de una determinada rama de producción doméstica de la Parte importadora.

b) “Amenaza de daño grave”: la clara inminencia de un daño grave. La determinación de la existencia de una amenaza de daño grave se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas.

c) “Rama de producción doméstica”: el conjunto de los productores de los productos similares o directamente competidores que operen dentro del territorio de la Parte Contratante importadora o aquellos cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores constituya una proporción importante de la producción nacional total de esos productos en dicha Parte importadora.

e) "Producto similar": al producto idéntico, es decir, aquel que es igual en todos los aspectos al producto importado, u otro producto que aunque no sea igual en todos los aspectos tenga características muy parecidas a las del producto importado.

f) "Producto directamente competidor": al producto que teniendo características físicas y composición diferente a las del producto importado, cumple las mismas funciones de éste, satisface las mismas necesidades y es comercialmente sustituible.

g) “Partes Interesadas”: los exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un producto objeto de investigación o las asociaciones mercantiles en las que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto; los Gobiernos de las Partes Signatarias y los productores de los productos similares o directamente competidores al producto importado, que operen dentro del territorio de la Parte Contratante o de una de las Partes Signatarias importadoras o las asociaciones o agrupaciones de productores o empresariales que los agrupen a éstos.

h) “Autoridad competente”: en el caso de la República Argentina es el Ministerio de Economía y Producción; de la República Federativa del Brasil la autoridad deinvestigación es la Secretaría de Comercio Exterior del Ministerio de Desarrollo, Industria y Comercio Exterior y de aplicación la Cámara de Comercio Exterior (CAMEX); de República del Paraguay la autoridad de investigación es el Ministerio de Industria y Comercio y de Aplicación el Ministerio de Hacienda; de la República Oriental del Uruguay es el Ministerio de Economía y Finanzas y de la República de Cuba son los Ministerios del Comercio Exterior y de Finanzas y Precios, actuando de conjunto.

i) “Plazos”: Los plazos a que se hace referencia en este Anexo, se entienden expresados en días corridos y se contarán a partir del día siguiente al acto o hecho al que se refiere.

 

ANEXO VI

NORMAS, REGLAMENTOS TÉCNICOS Y EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

Disposiciones Generales

Artículo 1

Las disposiciones del presente Anexo tienen por objeto evitar que las normas técnicas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología, que las Partes Signatarias adopten y apliquen, se constituyan en obstáculos técnicos innecesarios al comercio recíproco. En este sentido, las Partes Signatarias reafirman sus derechos y obligaciones ante el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial de Comercio (Acuerdo OTC/OMC), y acuerdan lo establecido en el presente Anexo.

Las disposiciones de este Anexo no se aplican a las medidas sanitarias y fitosanitarias, la prestación de los servicios y a las compras gubernamentales.

Para la implementación del presente Anexo, se aplicarán, entre otras, las definiciones del Anexo 1 del Acuerdo OTC/OMC, y las definiciones del Vocabulario Internacional de Términos Básicos y Generales de Metrología – VIM- y el Vocabulario de Metrología Legal.

Artículo 2

Las Partes Signatarias acuerdan fortalecer sus sistemas nacionales de normalización, reglamentación técnica, metrología y evaluación de la conformidad, tomando como base las normas internacionales pertinentes o de inminente formulación. En los casos excepcionales en que éstas no existan o no sean un medio apropiado para el logro de los objetivos legítimos perseguidos en los términos previstos en el Acuerdo OTC/OMC, se utilizarán, cuando sea pertinente, las normas emitidas por las organizaciones regionales de normalización de las que las Partes Signatarias sean miembros.

Artículo 3

Las Partes Signatarias, con el objetivo de facilitar el comercio, podrán celebrar acuerdos de mutuo reconocimiento (AMR) en las actividades objeto del presente Anexo en concordancia con los principios establecidos en el Acuerdo OTC/OMC y las referencias internacionales en cada materia. Asimismo, para facilitar dicho proceso se podrán iniciar negociaciones previas para la evaluación de la equivalencia entre sus respectivos reglamentos técnicos.

Cooperación Técnica

Artículo 4

Las Partes Signatarias convienen en proporcionar la cooperación y asistencia técnica entre sí, así como promover su prestación, en los casos en que sea pertinente, a través de organizaciones internacionales y regionales competentes, a los efectos de:

a) Favorecer la aplicación del presente Anexo;

b) Favorecer la aplicación del Acuerdo OTC/OMC;

c) Fortalecer sus respectivos organismos de normalización, metrología, evaluación de la conformidad y reglamentación técnica, así como sus sistemas de información y notificación en el ámbito de competencia del Acuerdo OTC/OMC;

d) Fortalecer la confianza técnica entre los organismos citados en el literal anterior, con el objetivo, entre otros, de establecer los AMR;

e) Incrementar la participación y procurar la coordinación de posiciones comunes en las organizaciones internacionales y regionales con actividades de normalización, metrología y evaluación de la conformidad;

f) Favorecer el desarrollo, adopción y aplicación de normas internacionales y regionales;

g) Incrementar la formación y entrenamiento de los recursos humanos necesarios a los fines de este Anexo; y

h) Desarrollar actividades conjuntas entre los organismos técnicos involucrados en las actividades cubiertas por este Anexo.

Transparencia

Artículo 5

Las Partes Signatarias darán consideración favorable a adoptar un mecanismo para identificar y buscar formas concretas de superar obstáculos técnicos innecesarios al comercio que surjan de la aplicación de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad.

Artículo 6

Las Partes Signatarias se comprometen a promover la articulación entre sus puntos focales de información sobre obstáculos técnicos al comercio con miras a atender las necesidades derivadas de la implementación de este Anexo.

Artículo 7

El incumplimiento de las disposiciones de este Anexo, así como de las condiciones o plazos acordados por las Partes Signatarias en virtud del mismo sin la debida justificación, podrá ser atendido inicialmente por consultas entre las mismas.

Sin perjuicio de ello, la Parte afectada podrá recurrir directamente a la Comisión Administradora del presente Acuerdo.

 

ANEXO VII

MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Artículo 1

Objetivos

Son objetivos del presente Anexo:

1. Salvaguardar la salud humana, animal y vegetal de las Partes Signatarias;

2. Facilitar el comercio de animales, vegetales y sus productos, artículos reglamentados o cualquier otro producto sujeto a medidas sanitarias y fitosanitarias, comprendidos en el Acuerdo de Complementación Económica entre el MERCOSUR y la República de Cuba; y

3. La ampliación de la cooperación técnica.

Artículo 2

Obligaciones multilaterales

Las Partes Signatarias reafirman sus derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio (Acuerdo MSF/OMC).

Este Anexo se aplicará cuando una de las Partes Signatarias adopte o aplique medidas sanitarias o fitosanitarias que afecten, directa o indirectamente, el comercio entre las Partes Signatarias.

A los fines del presente Anexo, medidas sanitarias y fitosanitarias significa cualquier medida referida al Anexo A del Acuerdo MSF/OMC.

Artículo 3

Transparencia

Las Partes Signatarias acuerdan intercambiar la siguiente información:

a) Todo cambio en la situación sanitaria y fitosanitaria, incluyendo los descubrimientos de importancia epidemiológica, que puedan afectar el comercio entre las Partes Signatarias;

b) Los resultados de los procedimientos de verificación a que se sometan las Partes Signatarias, en un plazo de sesenta (60) días que podrá extenderse por un período similar cuando exista razón justificada; y

c) Los resultados de los controles de importación en caso de que la mercadería sea rechazada o intervenida en un plazo no superior a setenta y dos (72) horas.

Artículo 4

Consultas sobre Preocupaciones Comerciales Específicas

1. Las Partes Signatarias acuerdan la creación de un mecanismo de consulta para facilitar la solución de problemas derivados de la adopción y aplicación de medidas sanitarias o fitosanitarias, con el objetivo de evitar que estas medidas se constituyan en obstáculos injustificados al comercio.

2. Las autoridades nacionales competentes, identificadas en el Artículo 6 de este Anexo, deberán implementar el mecanismo establecido en el párrafo 1, de la siguiente forma:

a) La Parte Signataria exportadora afectada por una medida sanitaria y/o fitosanitaria deberá informar a la Parte Signataria importadora su preocupación mediante el formulario acordado en el Apéndice 1. Asimismo, lo comunicará a la Comisión Administradora del Acuerdo.

b) La Parte Signataria importadora deberá responder a dicha solicitud, por escrito, en un plazo máximo de sesenta (60) días, en todos los casos a partir de recibido el formulario, indicando si la medida:

1º. Está en conformidad con una norma, directriz o recomendación internacional. En este caso, la Parte importadora deberá identificarla; o

2º. Se basa en normas, directrices o recomendaciones internacionales. En este caso, la parte importadora deberá presentar la justificación científica y otras informaciones que sustenten los aspectos que difieran de las normas, directrices o

recomendaciones internacionales; o

3º. Representa un mayor nivel de protección para la Parte importadora del que se lograría mediante una norma, directriz o recomendación internacional. En este caso, la Parte importadora deberá presentar la justificación científica de la medida,

incluyendo una descripción de los riesgos que la medida pretende evitar y, cuando proceda, la evaluación de riesgo sobre la cual está basada; o

4º. En ausencia de norma, directriz o recomendación internacional, la Parte importadora deberá ofrecer la justificación científica de la medida, incluyendo una descripción de los riesgos que la medida pretende evitar y, cuando proceda, la evaluación de riesgo sobre la cual está basada.

c) Cuando sea necesario, podrán realizarse consultas técnicas adicionales para el análisis y sugerencia de cursos de acción para superar las dificultades. Dichas consultas tendrán un plazo máximo de sesenta (60) días.

d) En caso de que las consultas efectuadas sean consideradas satisfactorias por la Parte Signataria exportadora, se elevará un informe conjunto reportando a la Comisión Administradora la solución alcanzada.

e) En caso de no llegar a acuerdo, cada Parte Signataria elevará su informe a la Comisión Administradora.

Artículo 5

Cooperación Técnica

Las Partes Signatarias, a través de sus Autoridades Nacionales Competentes para la aplicación de las disposiciones en medidas sanitarias y/o fitosanitarias, tomando en cuenta sus grados de desarrollo, convienen en fomentar la cooperación y asistencia técnica entre sí, así como promoverla, en los casos en que sea pertinente, a través de organizaciones internacionales y

regionales competentes, a efectos de:

a) Favorecer la aplicación del presente Anexo;

b) Favorecer la aplicación del Acuerdo MSF/OMC;

c) Favorecer una participación más activa y acometer la coordinación de posiciones comunes en las organizaciones internacionales y regionales donde se elaboren normas, directrices y recomendaciones en materia sanitaria y/o fitosanitaria;

d) Apoyar el desarrollo, la elaboración, la adopción y la aplicación de referencias internacionales; y

e) Desarrollar actividades conjuntas entre las Autoridades Nacionales Competentes cubiertas por este Anexo para perfeccionar sus sistemas de control sanitario y/o fitosanitario.

Artículo 6

Autoridades Nacionales Competentes

Las autoridades nacionales que a continuación se detallan son responsables de la aplicación del presente Anexo:

Por MERCOSUR

Argentina

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (SAGPyA)

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA)

Administración Nacional de Alimentos, Medicamentos y Tecnología Médica (ANMAT)

Instituto Nacional de Alimentos (INAL)

Brasil

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento (MAPA)

Agência Nacional de Vigilância Sanitária (ANVISA)

Paraguay

Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)

Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA)

Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG)

Uruguay

Dirección General de Servicios Agrícolas (MGAP)

Dirección General de Recursos Acuáticos (MGAP)

Dirección General de Servicios Ganaderos (MGAP)

Dirección Nacional de Salud (MSP)

Por Cuba

Instituto de Medicina Veterinaria (IMV)

Centro Nacional de Sanidad Vegetal (CNSV)

Instituto de Nutrición e Higiene de los Alimentos (INHA)

Unidad Nacional de Salud Ambiental (UNSA)

 

APÉNDICE 1

FORMULARIO PARA LAS CONSULTAS SOBRE PREOCUPACIONES COMERCIALES ESPECÍFICAS RELATIVAS A MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

 

Medida consultada:_____________________________________________________

País que aplica la medida:_______________________________________________

Institución responsable de la aplicación de la medida:_________________________

Número de Notificación a la OMC (si corresponde)____________________________

País que consulta:_____________________________________________________

Fecha de la consulta:___________________________________________________

Institución responsable de la consulta:____________________________________

Nombre de la División:__________________________________________________

Nombre del Funcionario Responsable:_____________________________________

Cargo del Funcionario Responsable:_______________________________________

Teléfono, fax, e-mail y dirección postal:_____________________________________

Producto(s) afectado(s) por la medida:_____________________________________

Subpartida(s) arancelaria(s):_____________________________________________

Descripción del producto(s) (especificar):__________________________________

¿Existe norma internacional? SI __________ NO ___________

Si existe, listar la(s) norma(s), directriz(ces) o recomendación(es) internacional(es)

específica(s):_________________________________________________________

Objetivo o razón de ser de la

consulta:_____________________________________________________________________

____________________________________________________________________________

____________________________________________________________________________

____________________________________________________________________________

_____________________________________________

 

ANEXO VIII

RÉGIMEN DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS

CAPITULO I

PARTES Y AMBITO DE APLICACION

Artículo 1

Las controversias que surjan con relación a la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el marco de este Acuerdo y de los instrumentos y protocolos suscritos o que se suscriban en el marco del mismo, serán sometidas al procedimiento de solución de controversias establecido en el presente Anexo.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el Artículo 1, las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en este Acuerdo, en las materias reguladas por el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en adelante "Acuerdo OMC") y en los convenios negociados de conformidad con el mismo, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la parte reclamante.

Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al presente Anexo, o bien uno conforme al Acuerdo OMC, el foro seleccionado será excluyente del otro.

Para efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al Acuerdo OMC cuando la parte reclamante solicite la integración de un panel de Acuerdo con el Artículo 6 del Entendimiento Relativo a las

Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias que forma parte del Acuerdo OMC.

Asimismo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al presente Acuerdo, una vez convocada la Comisión Administradora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7.

Artículo 3

A los efectos del presente Anexo, podrán ser partes en la controversia, en adelante denominadas “partes”, ambas Partes Contratantes, es decir, el MERCOSUR y la República de Cuba, así como uno o más Estados Partes del MERCOSUR y la

República de Cuba, en su carácter de Partes Signatarias.

CAPITULO II

NEGOCIACIONES DIRECTAS

Artículo 4

Las partes procurarán resolver las controversias a que hace referencia el Artículo 1 mediante la realización de negociaciones directas, que permitan llegar a una solución mutuamente satisfactoria.

Las negociaciones directas serán conducidas, en el caso del MERCOSUR, a través de la Presidencia Pro-Témpore o los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común, según corresponda, y en el de la República de Cuba, a través del Ministerio del Comercio Exterior.

Las negociaciones directas podrán estar precedidas por consultas recíprocas entre las partes.

Artículo 5

Para iniciar el procedimiento cualquiera de las partes solicitará, por escrito, a la otra parte la realización de negociaciones directas, y lo comunicará a las Partes Signatarias, a la Presidencia Pro-Témpore del MERCOSUR y al Ministerio del

Comercio Exterior de la República de Cuba.

La solicitud deberá contener la enunciación preliminar y básica de las cuestiones que la parte entiende integran el objeto de la controversia, así como la propuesta de fecha y lugar de las negociaciones directas.

Artículo 6

La parte que reciba la solicitud de celebración de negociaciones directas deberá responder a la misma dentro de los quince (15) días posteriores a la fecha de su recepción.

Las partes intercambiarán las informaciones necesarias para facilitar las negociaciones directas otorgando tratamiento confidencial a la información escrita o verbal que se presente en esta etapa.

Estas negociaciones no podrán prolongarse por más de treinta y cinco (35) días, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de iniciarlas, salvo que las partes acuerden extender ese plazo.

Las partes, por consenso, podrán decidir examinar conjuntamente dos o más procedimientos referentes a casos que, por su naturaleza o eventual vinculación temática, consideren conveniente examinarlos conjuntamente.

CAPITULO III

INTERVENCION DE LA COMISION ADMINISTRADORA

Artículo 7

Si en el plazo indicado en el Artículo 6 no se llegara a una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia se resolviera sólo parcialmente, cualquiera de las partes podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión Administradora, en adelante

“Comisión”, para tratar el asunto.

Esta solicitud deberá contener las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos relacionados con la controversia, indicando las disposiciones del Acuerdo, Protocolos Adicionales y demás instrumentos jurídicos suscritos en el marco del mismo que se consideren vulnerados.

Artículo 8

La Comisión deberá reunirse dentro de los treinta y cinco (35) días, contados a partir de la recepción por todas las Partes Signatarias de la solicitud a que se refiere el artículo anterior.

A los efectos del cómputo del plazo señalado en el párrafo anterior, las Partes Signatarias acusarán recibo, de inmediato, de la referida solicitud.

Si dentro del plazo establecido en este Artículo no resultara posible celebrar la reunión de la Comisión, por causas ajenas a la voluntad de cualquiera de las Partes, dicho plazo podrá ser prorrogado por acuerdo de las mismas.

Cuando la Comisión no hubiese podido reunirse en el plazo establecido y las Partes no hubiesen convenido la prórroga del plazo previsto en este artículo, cualquiera de las Partes podrá solicitar la convocatoria del Grupo de Expertos Ad Hoc.

Artículo 9

La Comisión podrá acumular, por consenso, dos o más procedimientos relativos a los casos que conozca sólo cuando, por su naturaleza o eventual vinculación temática, considere conveniente examinarlos conjuntamente.

Artículo 10

La Comisión evaluará la controversia y dará oportunidad a las partes para que expongan sus posiciones y, si fuere necesario, aporten información adicional, con miras a llegar a una solución mutuamente satisfactoria.

La Comisión formulará las recomendaciones que estime pertinentes, las que se adoptarán por consenso de sus integrantes. A esos efectos, la Comisión dispondrá de un plazo de treinta y cinco (35) días, contados a partir de la fecha de su primera reunión.

En sus recomendaciones, la Comisión tendrá en cuenta las disposiciones legales del Acuerdo, los instrumentos y Protocolos Adicionales que considere aplicables y los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes.

Cuando la Comisión estime necesario el asesoramiento de especialistas técnicos para formular sus recomendaciones, ordenara su participación. En este caso, dispondrá de quince (15) días adicionales al plazo previsto en el párrafo segundo de este artículo para formular sus recomendaciones.

Los especialistas técnicos deberán gozar de probado reconocimiento técnico y neutralidad.

Los costos por la participación de los especialistas técnicos serán asumidos por las partes en montos iguales.

CAPITULO IV

DEL GRUPO DE EXPERTOS

Artículo 11

Si no se hubiese reunido la Comisión o no formulara recomendaciones o si las recomendaciones no fueran acatadas por las partes dentro del plazo fijado para ello, cualquiera de ellas podrá solicitar a la Comisión la conformación de un Grupo de Expertos Ad Hoc integrado por tres (3) expertos de la lista a que hace referencia el Artículo 13.

Artículo 12

Para los efectos previstos en el Artículo 11, cada una de las Partes Signatarias comunicará a la Comisión una lista de diez (10) expertos, dos (2) de los cuales deberán ser nacionales de países no signatarios de este Acuerdo, en el plazo de sesenta (60) días a partir de la entrada en vigor de este Protocolo.

Las listas estarán integradas por personas de reconocida competencia, quienes tendrán conocimientos o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos relacionados con el Acuerdo, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales.

Artículo 13

La Comisión constituirá la lista de expertos en base a las designaciones de las Partes Signatarias realizadas mediante comunicaciones mutuas. La lista y sus modificaciones serán notificadas a la Secretaría General de la ALADI, a los efectos de su depósito.

Cada una de las Partes Signatarias podrá modificar la lista de expertos comunicada cuando lo considere necesario; sin embargo, a partir del momento en que una parte haya solicitado la intervención de la Comisión Administradora para tratar el asunto, la lista previamente registrada ante la Secretaría General de la ALADI no podrá ser modificada para ese caso.

Artículo 14

El Grupo se conformará de la siguiente manera:

a) Dentro de los quince (15) días posteriores a la solicitud de conformación del Grupo, cada parte designará un experto escogido entre las personas que cada una de esas partes hayan propuesto para la lista a que se refiere el artículo anterior.

b) Dentro del mismo plazo, las partes designarán de común acuerdo un tercer experto de los que integran la aludida lista, el cual será nacional de un tercer país no signatario de este Acuerdo, que actuará como presidente y coordinará las actuaciones del Grupo.

c) Si las designaciones a que se refiere el literal a) no se realizaren dentro del plazo previsto, éstas serán efectuadas por sorteo por la Secretaría General de la ALADI, a pedido de cualquiera de las partes, entre los expertos designados por esas partes que integran la lista mencionada en el artículo anterior.

d) Si la designación a que se refiere el literal b) no se realizare dentro del plazo previsto, ésta será efectuada por sorteo por la Secretaría General de la ALADI, a pedido de cualquiera de las partes, de entre los expertos no nacionales de las Partes Signatarias que integran la lista mencionada en el artículo anterior.

e) En caso de incapacidad o renuncia de un experto, se seleccionará un sustituto dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que se recibió la notificación de la incapacidad o renuncia, de conformidad con el procedimiento establecido en el presente artículo para su elección. En este caso, cualquier plazo aplicable al procedimiento quedará suspendido desde esa fecha hasta el momento en que se designe al sustituto.

f) Las designaciones previstas en los literales anteriores del presente artículo, serán comunicadas a las Partes Signatarias.

Artículo 15

No podrán actuar como expertos personas que hubieran intervenido bajo cualquier forma en la etapa anterior del procedimiento. En el ejercicio de sus funciones los expertos deberán actuar a título personal y no en calidad de representantes de los países signatarios, de un gobierno o de un organismo internacional. Por consiguiente, los países signatarios se abstendrán de darles instrucciones y de ejercer sobre ellos cualquier clase de influencia con respecto a los asuntos sometidos al Grupo de Expertos.

El Grupo de Expertos considerará la controversia planteada, evaluando objetivamente los hechos, tomando en cuenta las disposiciones del Acuerdo y la información suministrada por las Partes. El Grupo de Expertos dará oportunidad a las Partes para que expongan sus respectivas posiciones.

El Grupo de Expertos seguirá las reglas de procedimiento que establecerán las partes que integran la Comisión Administradora en su primera reunión.

Una vez designados los expertos para actuar en un caso específico, la Comisión Administradora contactará inmediatamente con ellos y les presentará una declaración de imparcialidad e independencia, conforme al modelo que figura en el Apéndice Nº 1 que forma parte del presente Anexo. La declaración deberá ser firmada y devuelta por los expertos antes del inicio de sus trabajos.

Artículo 16

Los gastos derivados de la actuación del Grupo serán sufragados por las Partes por montos iguales.

Dichos gastos comprenden los honorarios de los expertos y los gastos de pasaje, costos de traslado, viáticos y otras erogaciones que demande su labor.

La Comisión Administradora establecerá y fijará los honorarios de los expertos y sus viáticos, así como también aprobará los gastos conexos que pudieren generarse en el procedimiento.

Artículo 17

El Grupo de Expertos tendrá un plazo de noventa (90) días desde su integración para formular un Informe con sus conclusiones sobre si la medida es incompatible con lo dispuesto en este Acuerdo y remitirlo a la Comisión.

Artículo 18

La Comisión se reunirá en treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se le remitió el Informe del Grupo de Expertos, para considerar la adopción de éste. El plazo para realizar la reunión podrá ser prorrogado como máximo por treinta (30) días sólo cuando medien razones excepcionales que hayan sido debidamente justificadas.

La Comisión emitirá su recomendación, la cual, por lo regular, se ajustará a las determinaciones y recomendaciones del Grupo de Expertos.

Siempre que sea posible, la resolución de la controversia consistirá en la no ejecución o en la derogación de la medida violatoria del Acuerdo.

Asimismo, la Comisión podrá decidir, mediante el intercambio de comunicaciones fehacientes, que no resulta necesario reunirse en cuyo caso se entenderá que el informe se adopta automáticamente.

Artículo 19

En caso que la Comisión decida no adoptar el Informe del Grupo de Expertos, podrá emitir, en un plazo no mayor de treinta (30) días, las recomendaciones que estime pertinentes para llegar a una solución mutuamente satisfactoria incluyendo el plazo para su cumplimiento. Estas recomendaciones deberán ser cumplidas por las partes en el plazo establecido al efecto.

Artículo 20

Cuando el Informe del Grupo de Expertos adoptado por la Comisión, concluya que la medida es incompatible con este Acuerdo, la Parte demandada se abstendrá de ejecutar la medida o la dejará sin efecto.

Artículo 21

En caso de que la parte demandada no cumpla con lo dispuesto en el Informe del Grupo de Expertos adoptado por la Comisión o con las recomendaciones de la misma, o si no se emitieran dichas recomendaciones dentro del plazo establecido en el Artículo 18, la parte reclamante podrá proceder conforme a lo dispuesto en el Artículo 22.

Artículo 22

Con relación a la vigilancia de la aplicación de las conclusiones incluidas en el Informe del Grupo de Expertos adoptado por la Comisión o de las recomendaciones de la Comisión:

a) La parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la parte demandada, previa comunicación por escrito, si la medida ha sido declarada incompatible con las obligaciones de este Acuerdo y la parte demandada no se abstiene de ejecutarla o no la deroga dentro del plazo establecido en las recomendaciones de la Comisión o, en su caso, en el informe del Grupo de Expertos adoptado por ésta. Si en estos documentos no se estableciera un plazo, el plazo de cumplimiento será de sesenta (60) días contados desde la emisión de la recomendación o desde la adopción del informe, según correspondiere. Para el supuesto en que la Comisión no haya emitido recomendaciones este plazo se computará desde el día en que ésta debería haberlas emitido.

b) Asimismo, la parte reclamante podrá suspender beneficios de efecto equivalente cuando la parte demandada no cumpla con las recomendaciones de la Comisión en el plazo establecido por la misma.

c) La suspensión de beneficios durará hasta que la parte demandada cumpla con la recomendación de la Comisión o con el Informe del Grupo de Expertos adoptado por la Comisión o hasta que las partes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia, según sea el caso.

d) La parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida.

e) La parte reclamante que considere que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores.

f) A solicitud escrita de cualquier parte, comunicada a la Comisión, se instalará un Grupo de Expertos especial para que determine si es excesivo el nivel de los beneficios que la parte reclamante haya suspendido de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. En la medida de lo posible, el Grupo de Expertos especial estará integrado por los mismos miembros que integraron el Grupo de Expertos que dictó el Informe a que se hace referencia en el Artículo 17.

g) El Grupo de Expertos especial establecido para los efectos del párrafo ut supra, presentará su Informe dentro de los sesenta (60) días siguientes a la designación del último miembro del Grupo de Expertos especial, o en cualquier otro plazo que las partes en la controversia acuerden.

 

CAPITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 23

Las comunicaciones que se realicen entre el MERCOSUR o sus Estados Partes y la República de Cuba, deberán ser cursadas, en el caso del MERCOSUR, a la Presidencia Pro-Témpore o a los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común, según corresponda, y en el de la República de Cuba, al Ministerio del Comercio Exterior.

Artículo 24

Las referencias realizadas en el presente Anexo a las comunicaciones dirigidas a la Comisión implican comunicaciones a todas las Partes Signatarias.

Artículo 25

Los plazos a que se hace referencia en este Anexo, se entienden expresados en días corridos y se contarán a partir del día siguiente al acto o hecho al que se refiere.

Cuando el plazo se inicie o venza en día sábado o domingo, comenzará a correr o vencerá el día lunes siguiente.

Artículo 26

Toda la documentación y las actuaciones vinculadas al procedimiento establecido en este Anexo, tendrán carácter confidencial.

Artículo 27

En cualquier etapa del procedimiento la parte que presentó el reclamo podrá desistir del mismo, o las partes podrán llegar a una transacción, dándose por concluida la controversia en ambos casos. Los desistimientos o las transacciones deberán ser comunicados a la Comisión, a efectos de que se adopten las medidas necesarias que correspondan.

Artículo 28

En casos que afecten a productos perecederos, los países signatarios entablarán consultas en un plazo no superior a quince (15) días contado a partir de la fecha de la solicitud, y harán todo lo posible para acelerar los demás procedimientos.

 

Apéndice Nº 1

DECLARACIÓN DE IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA

Por la presente acepto la designación para actuar como Experto y declaro no tener ningún interés en la controversia ni razón alguna para considerarme impedido en los términos del Artículo 15 del Anexo VII “Régimen de Solución de Controversias” del

Acuerdo de Complementación Económica MERCOSUR- Cuba, a los efectos de integrar el Grupo de Expertos Ad Hoc constituido para resolver la controversia entre __________ y_________sobre______________.

Me comprometo a mantener bajo reserva la información y actuaciones vinculadas a la controversia, así como el contenido de mi opinión.

Me obligo a juzgar con independencia, honestidad e imparcialidad y a no aceptar sugerencias o imposiciones de terceros o de las partes, así como a no recibir ninguna remuneración relacionada con esta actuación excepto aquella prevista en el Acuerdo de Complementación Económica MERCOSUR- Cuba.

 

Asimismo, acepto la eventual convocatoria para desempeñarme con posterioridad a la emisión del Informe, en los términos del Artículo 22 inciso f) del presente Capítulo.

 

 

 

 

 

 

 

 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Relaciona LE-23981-1991-PLN Acuerdo de Complementación Económica del MERCOSUR y Cuba