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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Bol/Oficial |
Nota Externa Nº 54 |
12/10/2006 |
Fecha: |
19/10/2006 |
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Dependencia:
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NE-54-2006-DGA |
Tema:
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DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS |
Asunto:
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Decreto Nº 1001/82, Art. 31.1.d).
Importación Temporal de máquinas y aparatos para ensayos. |
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VISTO la necesidad de armonizar los procedimientos para
las Destinaciones Suspensivas de Importación Temporal de máquinas y aparatos
para ensayos, que hubieren de someterse a pruebas o controles, ingresadas al
amparo del Artículo 31, Apartado 1, Inciso d), del Decreto Nº 1001 de fecha 2
de mayo de 1982, y; |
Teniendo
en cuenta que el Artículo 265, Apartado 1, Inciso b), de
la Ley Nº 22.415, establece
el plazo máximo de permanencia en el Territorio Aduanero para tales mercaderías
y que dentro de este marco legal los plazos de permanencia a otorgar deberán
ser los mínimos indispensables a efectos de realizar tales comprobaciones. |
Que
en tal sentido corresponde establecer los términos y el procedimiento a que
se encuentra sujeto el registro de las destinaciones en trato, de conformidad
con las facultades conferidas por el Artículo Nº 9, Apartado 2, Inciso a),
del Decreto 618 de fecha 10 de junio de 1997. |
1
- El Servicio Aduanero solicitará al documentante, con carácter de
declaración jurada, detalle del proceso al que será sometida la mercadería,
procediendo a autorizar la destinación por un plazo originario de dos (2)
meses y su eventual prórroga por igual lapso. |
2
- Cuando por las características técnicas de la mercadería que se pretenda
ingresar, sea necesario un plazo mayor al citado en el párrafo precedente, el
interesado deberá gestionar ante el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
INDUSTRIAL (INTI) un certificado que justifique el plazo requerido, el cual
en ningún caso podrá superar el fijado en el Artículo 265 del citado cuerpo
legal, debiendo el mismo ser obtenido en forma previa a la presentación de
la Destinación Suspensiva
de Importación Temporal. |
En
el supuesto de solicitarse una prórroga al plazo concedido en los términos
del párrafo que antecede, el nuevo plazo pretendido, deberá estar avalado por
el precitado INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, con la emisión de
un certificado que así lo justifique. |
El
plazo de permanencia autorizado en el marco de la presente, será el
originario y el de la eventual prórroga, la cual será concedida por una sola
vez y por un período que no podrá exceder al originario de acuerdo a lo
previsto en el Apartado 2 del Artículo 266 de
la Ley Nº 22.415. |
El
uso de la mercadería para una finalidad diferente a la referida en el primer
párrafo de la presente, determinará la aplicación de la sanción prevista en
el Artículo 970 del Código Aduanero. |
A
efectos de agilizar el trámite de publicación de tales certificados, en
reemplazo de su divulgación en el Boletín de esta Dirección General de
acuerdo a lo previsto en el Aviso Nº 53/03 (DI TECN), los mismos estarán
disponibles en el sitio web de
la
AFIP, www.afip.gov.ar, en el enlace “Usuarios aduaneros”,
bajo el título “Consultas en línea” con el nombre “Certificados emitidos por
el INTI”. |
El
Servicio Aduanero procederá a cancelar la destinación suspensiva de importación
temporal cotejando los datos con el Certificado INTI publicado en la página
web de
la
Administración Federal de Ingresos Públicos. |
Déjese
sin efecto el procedimiento establecido mediante Nota Nº 403/00 (DE TEIM). |
Regístrese,
comuníquese, publíquese en el Boletín de
la Dirección General
de Aduanas, dése a
la
Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación
y archívese. — Dr. RICARDO ECHEGARAY, Director General de Aduanas. |
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