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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Bol/Oficial |
Nota Externa Nº 53 |
10/10/2006
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Fecha:
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12/10/2006
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Dependencia:
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NE-53-2006-DGA |
Tema:
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DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS |
Asunto:
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Ley Nº 25.986 - Procedimiento
operativo y de control.
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VISTO el artículo 46 de
la Ley Nº
25.986 que establece la prohibición de importar o exportar bajo cualquier
destinación aduanera definitiva o suspensiva, mercaderías con marcas de
fábrica o comercio falsificadas, de copia pirata, o que vulnere otros
derechos de propiedad intelectual o de propiedad industrial que al titular le
otorgue la legislación nacional, y
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CONSIDERANDO:
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Que
el Comunicado Nº 0003/05 (DGA) de esta Dirección General instruyó
oportunamente que “el artículo 46 de
la Ley Nº
25.986 se encuentra diferido en su aplicación —conforme surge de su propio
texto— hasta tanto se dicte la norma reglamentaria, que se encuentra en
proceso de elaboración”.
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Que
el anteproyecto de ley en trato tuvo en cuenta el “Acuerdo sobre los aspectos
de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio”
(ADPIC) aprobado en el acta final de
la Ronda Uruguay
del GATT, el cual Argentina aprobó a través de
la Ley Nº
24.425.
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Que
en las actuales circunstancias la gravedad que reviste la cuestión, no sólo
en el ámbito nacional sino a nivel mundial, con sus consecuencias en las
relaciones comerciales de los países y las industrias de los mismos, torna
necesario implementar medidas que permitan hacer frente a este flagelo
mundial.
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Que
a ello no empece la falta de reglamentación de
la Ley Nº
25.986. Ha sostenido calificada doctrina que como principio general,
las leyes son obligatorias desde su promulgación y publicación,
aunque la propia ley dependiera de su reglamentación (conf. Cassagne
Juan, Derecho Administrativo, Tº 1, p. 129; Gordillo Agustín A.,
Tratado de Derecho Administrativo, Tº I, 1995, p. 63/64); más aún,
la omisión o retardo en el ejercicio de la facultad reglamentaria
no obsta a la aplicación de la ley cuya
operatividad
no ofrece duda (Cam. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala I, del 15/03/1996,
en autos «Monges c/ U.B.A.», Fallos 262:468).
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Que
en dicha línea de pensamiento
la Excma. Corte
Suprema de Justicia de
la Nación
ha dicho que el carácter pragmático de una ley “...no
es causa que por sí sola justifique una inacción sine die del Estado
en hacer efectivas sus disposiciones...” (conf. CSJN
HOTEL INTERNACIONAL IGUAZU S.A. C/ESTADO NACIONAL S/ORDINARIO” del
10/12/1987, Fallos 310:2653).
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Que
atento el tiempo transcurrido sin que la norma en trato se hubiese
reglamentado y en el interín que ello se produzca, a los fines que la misma
no devenga en letra muerta corresponde INSTRUIR a las áreas operativas y de
control de todas las Aduanas del país:
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1.- Toda vez que, en el marco de su actuación (procedimiento operativo
en Zona Primaria o Zona de Vigilancia Especial o de control en Zona
Secundaria) se constatare mercadería con finalidad comercial, y
que resulte:
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a) Que de la simple verificación se detecte mercadería con
marca de fábrica o de comercio falsificada, copias piratas o copias
no autorizadas por el titular del derecho de autor y derechos
conexos, o
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b) Con una marca de fabrica o de comercio presuntamente falsificadas
y que el titular de esas mercaderías no pudiere exhibir contratos
de licencias que lo habiliten a importar exportar, comercializar
o en su caso a fabricar (facon); o
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c) De copias presuntamente no autorizadas por el titular del derecho
de autor y derechos conexos mediante licencias o autorizaciones
para su comercialización por parte del tenedor de la misma.
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Se
deberá proceder:
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En
el caso del punto a) a detener el curso de la destinación elevando
lo actuado al Departamento Procedimientos Legales Aduaneros o Administrador
de
la Aduana
competente, con la correspondiente denuncia y el presunto encuadre
en los términos del Art. 954
inc) b de la ley 22.415.
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En
relación a los puntos b) y c) —a ejercer las facultades previstas
en el art. 1085 del C.A.
según corresponda— y dar intervención al Departamento Investigaciones
Especializadas de
la Dirección
de Investigaciones dependiente de
la Subdirección General
de Control Aduanero, quien deberá recabar por
la División Fraude
Marcario información del organismo competente en la materia (INPI),
a fin de establecer quien resulta ser él titular de la misma, sin
perjuicio de las demás acciones investigativas
que
se estimen procedentes.
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2.- Determinada la titularidad registral, por intermedio del Departamento
Procedimientos Legales Aduaneros o Administrador de
la Aduana
competente, deberá citarse a quien, ostenta ese derecho, el cual
acreditará tal condición con los instrumentos pertinentes y a quien
se le requerirá identificar la mercadería en cuanto a su condición
de original o falsa o la existencia de licencia o autorización para
su comercialización.
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3.- Asimismo deberá comunicarse la novedad dentro de las VEINTICUATRO
(24) horas de producida, al Departamento Investigaciones
Especializadas para la intervención de
la División Fraude
Marcario, dependientes de
la Dirección
de Investigaciones de
la Subdirección General
de Control Aduanero.
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4.- REGISTRESE. PUBLIQUESE en el BOLETIN de
la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS, dése a
la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y archívese. — Dr. RICARDO
ECHEGARAY Director General de Aduanas.
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