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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 16 |
20/07/2006
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Fecha: |
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Dependencia: |
DC-16-2006-CMC |
Tema: |
MERCOSUR
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Asunto: |
ACUERDO MARCO SOBRE COOPERACIÓN EN MATERIA
DE SEGURIDAD REGIONAL ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR,
LA REPÚBLICA DE
BOLIVIA,
LA REPÚBLICA
DE
COLOMBIA,
LA REPÚBLICA DE
CHILE,
LA REPÚBLICA DEL
ECUADOR,
LA REPÚBLICA
DEL
PERÚ Y
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
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VISTO:
El Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto,
las Decisiones N° 7/96, 18/98,18/04, 28/04, 35/04,
42/04, 43/04 y 44/04 del Consejo del Mercado Común. |
CONSIDERANDO: |
Que
la creciente dimensión transnacional de los delitos constituye una grave amenaza
a la seguridad regional, dificultando la consolidación de un espacio
integrado en el que prevalezca el orden y el respeto a los valores
democráticos. |
La
voluntad política de promover la más amplia cooperación para el combate a
todas las formas de criminalidad que flagelan nuestras poblaciones, en
especial aquellas que por su naturaleza y características requieran de la
actuación conjunta de los Estados. |
Que
las acciones coordinadas en el ámbito de este foro, desde su creación, han
sido un instrumento valioso para la consolidación de un MERCOSUR más seguro,
más armónico y más ciudadano. |
Que
es necesario perfeccionar los instrumentos de cooperación policial ya
existentes, a fin de reforzar la lucha contra el crimen organizado
transnacional. |
Que
es imprescindible el establecimiento de un marco jurídico sólido en el ámbito
del MERCOSUR, que permita avanzar en la definición de una política común de
seguridad, mediante el establecimiento de metas claras e instrumentos de
implementación eficaces. |
Que
durante su XXVIII Reunión el Consejo del Mercado Común, a la luz de la
propuesta de Fe de Erratas al “Acuerdo Marco sobre Cooperación en Materia de
Seguridad Regional entre los Estados Partes del MERCOSUR, Bolivia y Chile”,
elevada por el FCCP, el CMC solicitó a la RMI que trabaje en la elaboración de una
versión revisada de dicho acuerdo, en base a la Decisión CMC Nº
28/04, la cual sustituirá la
Decisión CMC Nº 35/04. |
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE: |
Art.
1 – Aprobar el texto del Proyecto “Acuerdo Marco sobre Cooperación en Materia
de Seguridad Regional entre los Estados Partes del MERCOSUR, la República de |
Bolivia,
la República
de Colombia, la República
de Chile, la República
del Ecuador, la República
del Perú y la
República Bolivariana de Venezuela”, elevado por la Reunión de Ministros del
Interior, que se adjunta a la presente Decisión. |
Art.
2.- El Acuerdo aprobado por la presente Decisión sustituye a todo efecto al
“Acuerdo Marco sobre Cooperación en Materia de Seguridad Regional entre los
Estados partes del MERCOSUR” y al “Acuerdo Marco sobre Cooperación en Materia
de Seguridad Regional entre los Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y
la República
de Chile” aprobados por Decisión CMC Nº 35/04. |
Art.
3 - La entrada en vigencia del Acuerdo aprobado por la presente Decisión se
ajustará a lo dispuesto en su Art.14. |
Art.
4 – Esta Decisión no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los
Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del
funcionamiento del MERCOSUR. |
XXX
CMC – Córdoba, 20/VII/06 |
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ACUERDO MARCO SOBRE COOPERACIÓN EN
MATERIA DE SEGURIDAD REGIONAL ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y LA REPÚBLICA DE BOLIVIA, LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA, LA REPÚBLICA
DE CHILE, LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, LA REPÚBLICA DEL PERÚ
Y LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA |
La
República Argentina, la República Federativa
del Brasil, la República
del Paraguay y la
República Oriental del Uruguay, en calidad de Estados
Partes del MERCOSUR, y la
República de Bolivia, La República de Colombia,
la República
de Chile, la República
del Ecuador, la República
del Perú y la
República Bolivariana de Venezuela, son Partes del presente
Acuerdo. |
REITERANDO lo dispuesto en el Protocolo de Ushuaia sobre
Compromiso Democrático en el MERCOSUR, Bolivia y Chile, en el sentido de que
la plena vigencia de las instituciones democráticas es condición esencial
para la consecución de los objetivos del Tratado de Asunción. |
CONVENCIDOS de que la consolidación de la democracia en la
región presupone la construcción de un espacio común donde prevalezcan el
orden, la seguridad y el respeto a las libertades individuales. |
CONSIDERANDO la necesidad de maximizar los niveles de seguridad
en la región, mediante la optimización de los mecanismos de prevención y
represión de todas las formas del crimen organizado y actos delictivos. |
CONSCIENTES de que la creciente dimensión transnacional de la
acción criminal implica nuevos desafíos que requieren acciones simultáneas,
coordinadas y/o complementarias en toda la región, con el fin común de
reducir al mínimo posible el impacto negativo de esos delitos sobre el pueblo
y sobre la consolidación de la democracia en el MERCOSUR y Estados Asociados.
|
TENIENDO PRESENTE los avances obtenidos en materia de cooperación y
coordinación en el ámbito de la seguridad regional a partir de los trabajos
desarrollados por la Reunión
de Ministros del Interior, creada por la Decisión Nº 7/96 del
Consejo del Mercado Común. |
RECONOCIENDO la conveniencia de establecer un marco institucional
adecuado en la materia. |
ACUERDAN: |
Artículo 1 |
Objetivo |
El
objetivo del presente Acuerdo es optimizar los niveles de seguridad de la
región, promoviendo la más amplia cooperación y asistencia recíproca en la
prevención y represión de las actividades ilícitas, especialmente las
transnacionales, tales como: el tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas, el terrorismo internacional, el lavado de activos,
el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y explosivos, el tráfico
ilícito de personas, el contrabando de vehículos y los daños ambientales,
entre otras. Las Partes toman nota de que, en el caso de la República Bolivariana
de Venezuela, la expresión “Lavado de Activos” se transcribe legalmente en
términos de “Legitimación de Capitales”. |
Artículo 2 |
Alcance |
La
cooperación y asistencia mencionada en el artículo anterior será prestada, a
través de los organismos competentes de las Partes que diseñen e implementen
políticas o participen en el mantenimiento de la seguridad pública y de la
seguridad de las personas y sus bienes, a fin de hacer cada día más
eficientes las tareas de prevención y represión de las actividades ilícitas
en todas sus formas. |
Artículo 3 |
Formas de cooperación |
A
los efectos del presente Acuerdo, la cooperación comprenderá el intercambio
de información, de análisis y de apreciaciones; la realización de actividades
operativas coordinadas, simultáneas y/o complementarias; la capacitación y la
generación de mecanismos e instancias para materializar esfuerzos comunes en
el campo de la seguridad pública y la seguridad de las personas y sus bienes.
|
La
cooperación podrá comprender otras formas que las Partes acuerden según las
necesidades. |
Artículo 4 |
Sistema de Intercambio de Información
de Seguridad |
Para
el intercambio de información mencionado en el artículo anterior, se adopta
como sistema oficial el SISME (Sistema de Intercambio de Información de
Seguridad del MERCOSUR). |
El
mismo se utilizará para procesar información relacionada con acontecimientos
operacionales policiales, personas, vehículos y otros elementos que
oportunamente se determinen para tal fin, conforme a los alcances
establecidos en el Artículo 1 del presente Acuerdo, a través de los medios
tecnológicos que a tal propósito se establezcan. |
La Reunión de Ministros del Interior del MERCOSUR elevará a la
aprobación del Consejo del Mercado Común una propuesta de diseño del SISME que
establezca sus fundamentos, objetivo, alcance, estructura y criterios de
administración, así como los principios que aseguren coherencia, integridad,
seguridad y disponibilidad de los datos del sistema. |
Artículo 5 |
Implementación |
A
efectos de la implementación del presente, las Partes suscribirán acuerdos
adicionales en los cuales se establezcan planes de acción específicos o se
definan prioridades para la actuación coordinada, simultánea y/o
complementaria. El texto de dichos acuerdos será sometido a la aprobación del
Consejo del Mercado Común |
Artículo 6 |
Recursos |
Los
recursos necesarios para la ejecución del presente Acuerdo y para alcanzar su
objetivo, serán responsabilidad de cada una de las Partes; no obstante, las
mismas podrán acordar, cuando así lo consideren, otras formas de asumir los
gastos. |
Artículo 7 |
Ámbito de Negociación |
Las
propuestas de acuerdos adicionales o de modificaciones al presente o sus
instrumentos adicionales deberán contar con la conformidad de la Reunión de Ministros del
Interior del MERCOSUR o funcionarios de jerarquía equivalente y su texto
deberá ser sometido posteriormente a la aprobación del Consejo del Mercado
Común.- |
Artículo 8 |
Supervisión de planes de acción |
La Reunión de Ministros del Interior, por sí o a través de sus
órganos dependientes, supervisará la implementación de los planes de acción
adoptados en el marco del presente Acuerdo. |
Artículo 9 |
Convocatoria extraordinaria |
La Reunión de Ministros del Interior podrá convocar a
encuentros extraordinarios, para tratar asuntos relacionados con el presente
acuerdo, a requerimiento fundado de cualquiera de las Partes.- |
Artículo 10 |
Coordinación con otros órganos del
MERCOSUR |
Si
los temas de seguridad regional estuvieran relacionados con materias de
competencia de otros foros u órganos del MERCOSUR, la Reunión de Ministros del
|
Interior
trabajará coordinadamente con ellos, conforme lo establecido por la normativa
vigente. |
Artículo 11 |
Instrumentos adicionales |
Aprobar
la incorporación del siguiente anexo, el cual sólo podrá ser modificado en la
forma prevista en el Artículo 7, sin perjuicio de otros que sean acordados. |
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Anexo: ESTRUCTURA GENERAL DE
COOPERACIÓN: |
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• COOPERACIÓN POLICIAL EN LA PREVENCIÓN Y ACCIÓN
EFECTIVA ANTE HECHOS DELICTIVOS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, LA REPÚBLICA DE
BOLIVIA, LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA, LA REPÚBLICA DE CHILE, LA REPÚBLICA DEL
ECUADOR, LA REPÚBLICA
DEL PERU Y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA.- |
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Artículo 12 |
Otros compromisos en la materia |
El
presente Acuerdo no restringirá la aplicación total o parcial de otros
instrumentos que sobre la misma materia fueron suscritos o puedan ser
suscritos entre las Partes, en tanto sus cláusulas resultaren más favorables
para fortalecer la cooperación mutua en asuntos vinculados con la seguridad.
Dichas Partes podrán informar a las demás cuando la naturaleza de los mismos
sea de su interés. |
Artículo 13 |
Solución de controversias |
Las
controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación, o el
incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre
los Estados Partes del MERCOSUR se resolverán por el sistema de solución de
controversias vigente en el MERCOSUR. |
Las
controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación, o el
incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre uno
o más Estados Partes del MERCOSUR y uno o más Estados Asociados se resolverán
conforme a los mecanismos de solución de controversias establecidos por el
Derecho Internacional. |
Artículo 14 |
Vigencia y depósito |
El
presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después del depósito del
instrumento de ratificación por el cuarto Estado Parte del MERCOSUR. En la misma
fecha entrará en vigor para los Estados Asociados que lo hubieran ratificado
anteriormente. Para los Estados Asociados que no lo hubieren ratificado con
anterioridad a esa fecha, el Acuerdo entrará en vigor el mismo día en que se
deposite el respectivo instrumento de ratificación. |
Los
derechos y obligaciones derivados del presente Acuerdo, solamente se aplican
a los Estados que lo hayan ratificado. |
La
República del Paraguay
será depositaria del presente Acuerdo y de los respectivos instrumentos de
ratificación, debiendo notificar a las Partes la fecha de los depósitos de
esos instrumentos y de la entrada en vigor del Acuerdo, así como enviarles
copia debidamente autenticada del mismo. |
Artículo 15 |
Adhesión |
Este
Acuerdo queda abierto a la adhesión de otros Estados Asociados conforme lo
establecido en el artículo 8 de la Decisión CMC Nº 28/04 o por aquellos
procedimientos que en el futuro determine el Consejo de Mercado Común. |
Artículo 16 |
Denuncia |
Las
Partes podrán, en cualquier momento, denunciar el presente Acuerdo mediante
notificación escrita, dirigida al Depositario, quien notificará a las demás
Partes. La denuncia producirá sus efectos ciento ochenta (180) días después
de notificadas estas últimas. |
Artículo 17 |
Cláusula transitoria |
El
presente Acuerdo sustituye a todo efecto al “Acuerdo Marco sobre Cooperación en
Materia de Seguridad Regional entre los Estados partes del MERCOSUR” y al
“Acuerdo Marco sobre Cooperación en Materia de Seguridad Regional entre los
Estados Partes del MERCOSUR, la
República de Bolivia y la República de Chile”
aprobados por Decisión CMC Nº 35/04 y suscriptos en Belo
Horizonte el 16 de diciembre de 2004. |
Firmado
en la ciudad de Córdoba, República Argentina, a los ……..
días del mes de julio de dos mil seis, en dos originales,
en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente
auténticos. |
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ANEXO |
COOPERACIÓN POLICIAL EN LA PREVENCIÓN Y ACCIÓN
EFECTIVA ANTE HECHOS DELICTIVOS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, LA REPÚBLICA DE
BOLIVIA, LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA, LA REPÚBLICA DE CHILE, LA REPÚBLICA DEL
ECUADOR, LA REPÚBLICA
DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA. |
CAPÍTULO I |
ALCANCE |
Artículo
1 |
Las
Partes del presente Acuerdo, mediante las respectivas Secciones Nacionales de
la Reunión de
Ministros del Interior del MERCOSUR o funcionarios de jerarquía equivalente
(en adelante “Reunión”), prestarán cooperación a través de las autoridades de
ejecución para prevenir y/o tomar acción efectiva ante hechos delictivos,
siempre que tales actividades no sean reservadas a otras autoridades por
leyes de la Parte
requerida y que lo solicitado no viole su legislación procesal o de fondo. |
Lo
establecido en el párrafo anterior, no obstará la cooperación directa entre las
autoridades de ejecución en el marco de sus respectivas jurisdicciones y
competencias, en caso de que mediaren razones de urgencia operativa, con la
obligación de dar, posteriormente, conocimiento inmediato a las respectivas
Secciones Nacionales. |
Artículo
2 |
A
los efectos de la cooperación mencionada en el párrafo anterior serán
autoridades de ejecución las Fuerzas de Seguridad y/o Policiales comprendidas
en el Apéndice. Los Ministerios integrantes de la Reunión, a través de sus
organismos dependientes supervisarán la aplicación de las mismas. |
Artículo
3 |
La
asistencia y cooperación comprenderá todas las situaciones de interés mutuo referidas
a las tareas de policía comprendidas en los Artículos 1 y 3 del Acuerdo
Marco, sin perjuicio de las tipificaciones jurídico-penales contenidas en las
respectivas legislaciones de las Partes. |
Artículo
4 |
La
cooperación será prestada conforme lo permita la legislación interna y el
presente Acuerdo y estará referida a: |
a.
El intercambio de información sobre la preparación o perpetración de delitos que
puedan interesar a las demás Partes. |
b.
La ejecución de actividades investigativas y diligencias sobre situaciones o
personas imputadas o presuntamente vinculadas en hechos delictivos, las
cuales serán realizadas por la
Parte requerida. |
|
CAPÍTULO II |
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN |
Artículo
5 |
Las
solicitudes de cooperación e intercambio de información que se contemplan en
el presente Acuerdo, salvo la situación descripta en el artículo 1 párrafo 2,
deberán cursarse en forma directa entre las respectivas Secciones Nacionales
de la Reunión,
a través del Sistema de Intercambio de Información de Seguridad del MERCOSUR
(SISME), debiendo en tal caso ser ratificadas por documento original firmado
y dentro de los diez (10) días siguientes de la formulación inicial. Las
solicitudes deberán indicar en que investigación o procedimiento será
utilizada la información. |
El
procedimiento establecido precedentemente regirá hasta tanto se implemente,
en el SISME, el procedimiento de validación que garantice la autenticidad de las
solicitudes. Asimismo, los requerimientos podrán adelantarse a las Secciones
Nacionales respectivas, por télex, facsímil, correo electrónico u otros medios. |
La
Sección Nacional de la Parte requerida tramitará la
solicitud imprimiéndole el trámite de urgente despacho, a partir de la
instrumentación de un mecanismo que haga ello posible. |
A
los fines de concretar dicho procedimiento, el asiento de las Secciones Nacionales
deberá mantenerse actualizado ante la Sección Nacional
que ejerza la
Presidencia Pro Tempore, la que
informará a las restantes en caso de producirse variantes. |
Artículo
6 |
La
información solicitada en los términos del presente Acuerdo será suministrada
por la Parte
requerida, conforme a las respectivas legislaciones, en las mismas
condiciones en que se proporciona para sus propias autoridades. |
Artículo
7 |
Sin
perjuicio de lo expresado precedentemente, la Parte requerida podrá
aplazar el cumplimiento de la solicitud, o sujetarla a condiciones, en caso
de que interfiera una investigación en curso en el ámbito de su jurisdicción.
|
Artículo
8 |
Las
Partes deberán: |
a.
A pedido de la Parte
requirente, mantener el carácter confidencial de la solicitud y de su tramitación.
Si la misma no pudiere tramitarse sin violar la confidencialidad, la Parte requerida informará
tal situación a la requirente, la cual decidirá si mantiene vigente la
solicitud. |
b.
De la misma manera, la Parte
requerida podrá solicitar que la información obtenida tenga carácter
confidencial. En ese caso, la
Parte requirente respetará las condiciones establecidas por
la Parte
requerida. Si la requirente no pudiere aceptarlas, lo comunicará a la Parte requerida, la que
decidirá sobre la prestación de la colaboración. |
Artículo
9 |
La Parte requerida informará a la requirente, lo más rápido
posible, sobre el estado de cumplimiento de la solicitud tramitada. |
Artículo
10 |
La Parte requirente, salvo consentimiento previo de la Parte requerida, sólo
podrá utilizar la información obtenida en virtud del presente Acuerdo, en la investigación
o procedimiento indicado en la solicitud. |
Artículo
11 |
La
solicitud deberá ser redactada en el idioma de la Parte requirente y estará
acompañada de una traducción en el idioma de la Parte requerida, cuando
fuere necesario. Los informes resultantes serán redactados solamente en el
idioma de la Parte
requerida. |
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CAPÍTULO III |
PERSECUCIÓN DE CRIMINALES |
Artículo
12 |
Los
funcionarios de las Fuerzas de Seguridad y/o Policiales de las Partes que, en
su propio territorio, persigan una o más personas que para eludir la acción de
la autoridad crucen el límite fronterizo, podrán entrar al territorio de la
otra Parte solamente para informar y solicitar a la autoridad policial más
próxima, o quien ejerza dicha función, el auxilio inmediato del caso. De lo
actuado, inmediatamente cada Parte deberá redactar un acta y comunicarlo a
sus autoridades judiciales competentes de acuerdo a su legislación interna. |
|
CAPÍTULO IV |
DISPOSICIONES FINALES |
Artículo
13 |
Una
vez que las autoridades judiciales competentes tomaren parte en las causas
originadas por el accionar de las Fuerzas de Seguridad y/o Policiales, la cooperación
proseguirá conforme lo establezcan los instrumentos de cooperación
internacional en materia penal que se encontraren vigentes entre las Partes
involucradas. |
Artículo
14 |
Las
Partes, a través de las autoridades de ejecución, se comprometen a establecer
y mantener, especialmente en las áreas de frontera, los sistemas de
comunicaciones más adecuados a los fines del presente Acuerdo. |
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APÉNDICE |
COOPERACIÓN POLICIAL EN LA PREVENCIÓN Y ACCIÓN
EFECTIVA ANTE HECHOS DELICTIVOS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, LA REPÚBLICA DE
BOLIVIA, LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA, LA REPÚBLICA DE CHILE, LA REPÚBLICA DE
ECUADOR, LA REPÚBLICA
DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA. |
Nómina
de las Fuerzas de Seguridad y/o Policiales comprometidas en los términos del
presente Acuerdo: |
|
Por
la República
Argentina |
-
Gendarmería Nacional Argentina. |
-
Prefectura Naval Argentina. |
-
Polícia Federal Argentina. |
-
Policía de Seguridad Aeroportuaria. |
|
Por
la República
Federativa de Brasil |
-
Departamento de Polícia Federal. |
|
Por
la República
de Paraguay |
-
Policía Nacional del Paraguay. |
|
Por
la República
Oriental del Uruguay |
-
Policía Nacional del Uruguay. |
-
Prefectura Nacional Naval. |
|
Por
la República
de Bolivia |
-
Policía Nacional de Bolivia. |
|
Por
la República
de Colombia |
-
|
Por
la República
de Chile |
-
Carabineros de Chile. |
-
Policía de Investigaciones de Chile. |
|
Por
la República
del Ecuador |
-
|
Por
la República
del Perú |
-
Dirección General de la
Policía Nacional |
|
Por
la República
Bolivariana de Venezuela |
-
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
|
-
Guardia Nacional de Venezuela |
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