Detalle de la norma DC-16-2006-CMC
Decisión Nro. 16 Consejo Mercado Común
Organismo Consejo Mercado Común
Año 2006
Asunto Acuerdo Marco sobre Cooperación en Materia de Seguridad Regional
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of 
Decisión Nº 16 20/07/2006 Fecha:  
 
Dependencia: DC-16-2006-CMC
Tema: MERCOSUR
Asunto: ACUERDO MARCO SOBRE COOPERACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD REGIONAL ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, LA REPÚBLICA DE BOLIVIA, LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, LA REPÚBLICA DE CHILE, LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones 7/96, 18/98,18/04, 28/04, 35/04, 42/04, 43/04 y 44/04 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que la creciente dimensión transnacional de los delitos constituye una grave amenaza a la seguridad regional, dificultando la consolidación de un espacio integrado en el que prevalezca el orden y el respeto a los valores democráticos.

La voluntad política de promover la más amplia cooperación para el combate a todas las formas de criminalidad que flagelan nuestras poblaciones, en especial aquellas que por su naturaleza y características requieran de la actuación conjunta de los Estados.

Que las acciones coordinadas en el ámbito de este foro, desde su creación, han sido un instrumento valioso para la consolidación de un MERCOSUR más seguro, más armónico y más ciudadano.

Que es necesario perfeccionar los instrumentos de cooperación policial ya existentes, a fin de reforzar la lucha contra el crimen organizado transnacional.

Que es imprescindible el establecimiento de un marco jurídico sólido en el ámbito del MERCOSUR, que permita avanzar en la definición de una política común de seguridad, mediante el establecimiento de metas claras e instrumentos de implementación eficaces.

Que durante su XXVIII Reunión el Consejo del Mercado Común, a la luz de la propuesta de Fe de Erratas al “Acuerdo Marco sobre Cooperación en Materia de Seguridad Regional entre los Estados Partes del MERCOSUR, Bolivia y Chile”, elevada por el FCCP, el CMC solicitó a la RMI que trabaje en la elaboración de una versión revisada de dicho acuerdo, en base a la Decisión CMC Nº 28/04, la cual sustituirá la Decisión CMC Nº 35/04.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE:

Art. 1 – Aprobar el texto del Proyecto “Acuerdo Marco sobre Cooperación en Materia de Seguridad Regional entre los Estados Partes del MERCOSUR, la República de

Bolivia, la República de Colombia, la República de Chile, la República del Ecuador, la República del Perú y la República Bolivariana de Venezuela”, elevado por la Reunión de Ministros del Interior, que se adjunta a la presente Decisión.

Art. 2.- El Acuerdo aprobado por la presente Decisión sustituye a todo efecto al “Acuerdo Marco sobre Cooperación en Materia de Seguridad Regional entre los Estados partes del MERCOSUR” y al “Acuerdo Marco sobre Cooperación en Materia de Seguridad Regional entre los Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile” aprobados por Decisión CMC Nº 35/04.

Art. 3 - La entrada en vigencia del Acuerdo aprobado por la presente Decisión se ajustará a lo dispuesto en su Art.14.

Art. 4 – Esta Decisión no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.

XXX CMC – Córdoba, 20/VII/06

 

ACUERDO MARCO SOBRE COOPERACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD REGIONAL ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y LA REPÚBLICA DE BOLIVIA, LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, LA REPÚBLICA DE CHILE, LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en calidad de Estados Partes del MERCOSUR, y la República de Bolivia, La República de Colombia, la República de Chile, la República del Ecuador, la República del Perú y la República Bolivariana de Venezuela, son Partes del presente Acuerdo.

REITERANDO lo dispuesto en el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, Bolivia y Chile, en el sentido de que la plena vigencia de las instituciones democráticas es condición esencial para la consecución de los objetivos del Tratado de Asunción.

CONVENCIDOS de que la consolidación de la democracia en la región presupone la construcción de un espacio común donde prevalezcan el orden, la seguridad y el respeto a las libertades individuales.

CONSIDERANDO la necesidad de maximizar los niveles de seguridad en la región, mediante la optimización de los mecanismos de prevención y represión de todas las formas del crimen organizado y actos delictivos.

CONSCIENTES de que la creciente dimensión transnacional de la acción criminal implica nuevos desafíos que requieren acciones simultáneas, coordinadas y/o complementarias en toda la región, con el fin común de reducir al mínimo posible el impacto negativo de esos delitos sobre el pueblo y sobre la consolidación de la democracia en el MERCOSUR y Estados Asociados.

TENIENDO PRESENTE los avances obtenidos en materia de cooperación y coordinación en el ámbito de la seguridad regional a partir de los trabajos desarrollados por la Reunión de Ministros del Interior, creada por la Decisión Nº 7/96 del Consejo del Mercado Común.

RECONOCIENDO la conveniencia de establecer un marco institucional adecuado en la materia.

ACUERDAN:

Artículo 1

Objetivo

El objetivo del presente Acuerdo es optimizar los niveles de seguridad de la región, promoviendo la más amplia cooperación y asistencia recíproca en la prevención y represión de las actividades ilícitas, especialmente las transnacionales, tales como: el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, el terrorismo internacional, el lavado de activos, el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y explosivos, el tráfico ilícito de personas, el contrabando de vehículos y los daños ambientales, entre otras. Las Partes toman nota de que, en el caso de la República Bolivariana de Venezuela, la expresión “Lavado de Activos” se transcribe legalmente en términos de “Legitimación de Capitales”.

Artículo 2

Alcance

La cooperación y asistencia mencionada en el artículo anterior será prestada, a través de los organismos competentes de las Partes que diseñen e implementen políticas o participen en el mantenimiento de la seguridad pública y de la seguridad de las personas y sus bienes, a fin de hacer cada día más eficientes las tareas de prevención y represión de las actividades ilícitas en todas sus formas.

Artículo 3

Formas de cooperación

A los efectos del presente Acuerdo, la cooperación comprenderá el intercambio de información, de análisis y de apreciaciones; la realización de actividades operativas coordinadas, simultáneas y/o complementarias; la capacitación y la generación de mecanismos e instancias para materializar esfuerzos comunes en el campo de la seguridad pública y la seguridad de las personas y sus bienes.

La cooperación podrá comprender otras formas que las Partes acuerden según las necesidades.

Artículo 4

Sistema de Intercambio de Información de Seguridad

Para el intercambio de información mencionado en el artículo anterior, se adopta como sistema oficial el SISME (Sistema de Intercambio de Información de Seguridad del MERCOSUR).

El mismo se utilizará para procesar información relacionada con acontecimientos operacionales policiales, personas, vehículos y otros elementos que oportunamente se determinen para tal fin, conforme a los alcances establecidos en el Artículo 1 del presente Acuerdo, a través de los medios tecnológicos que a tal propósito se establezcan.

La Reunión de Ministros del Interior del MERCOSUR elevará a la aprobación del Consejo del Mercado Común una propuesta de diseño del SISME que establezca sus fundamentos, objetivo, alcance, estructura y criterios de administración, así como los principios que aseguren coherencia, integridad, seguridad y disponibilidad de los datos del sistema.

Artículo 5

Implementación

A efectos de la implementación del presente, las Partes suscribirán acuerdos adicionales en los cuales se establezcan planes de acción específicos o se definan prioridades para la actuación coordinada, simultánea y/o complementaria. El texto de dichos acuerdos será sometido a la aprobación del Consejo del Mercado Común

Artículo 6

Recursos

Los recursos necesarios para la ejecución del presente Acuerdo y para alcanzar su objetivo, serán responsabilidad de cada una de las Partes; no obstante, las mismas podrán acordar, cuando así lo consideren, otras formas de asumir los gastos.

Artículo 7

Ámbito de Negociación

Las propuestas de acuerdos adicionales o de modificaciones al presente o sus instrumentos adicionales deberán contar con la conformidad de la Reunión de Ministros del Interior del MERCOSUR o funcionarios de jerarquía equivalente y su texto deberá ser sometido posteriormente a la aprobación del Consejo del Mercado Común.-

Artículo 8

Supervisión de planes de acción

La Reunión de Ministros del Interior, por sí o a través de sus órganos dependientes, supervisará la implementación de los planes de acción adoptados en el marco del presente Acuerdo.

Artículo 9

Convocatoria extraordinaria

La Reunión de Ministros del Interior podrá convocar a encuentros extraordinarios, para tratar asuntos relacionados con el presente acuerdo, a requerimiento fundado de cualquiera de las Partes.-

Artículo 10

Coordinación con otros órganos del MERCOSUR

Si los temas de seguridad regional estuvieran relacionados con materias de competencia de otros foros u órganos del MERCOSUR, la Reunión de Ministros del

Interior trabajará coordinadamente con ellos, conforme lo establecido por la normativa vigente.

Artículo 11

Instrumentos adicionales

Aprobar la incorporación del siguiente anexo, el cual sólo podrá ser modificado en la forma prevista en el Artículo 7, sin perjuicio de otros que sean acordados.

 

Anexo: ESTRUCTURA GENERAL DE COOPERACIÓN:

 

• COOPERACIÓN POLICIAL EN LA PREVENCIÓN Y ACCIÓN EFECTIVA ANTE HECHOS DELICTIVOS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, LA REPÚBLICA DE BOLIVIA, LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, LA REPÚBLICA DE CHILE, LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, LA REPÚBLICA DEL PERU Y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-

 

Artículo 12

Otros compromisos en la materia

El presente Acuerdo no restringirá la aplicación total o parcial de otros instrumentos que sobre la misma materia fueron suscritos o puedan ser suscritos entre las Partes, en tanto sus cláusulas resultaren más favorables para fortalecer la cooperación mutua en asuntos vinculados con la seguridad. Dichas Partes podrán informar a las demás cuando la naturaleza de los mismos sea de su interés.

Artículo 13

Solución de controversias

Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación, o el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre los Estados Partes del MERCOSUR se resolverán por el sistema de solución de controversias vigente en el MERCOSUR.

Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación, o el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre uno o más Estados Partes del MERCOSUR y uno o más Estados Asociados se resolverán conforme a los mecanismos de solución de controversias establecidos por el Derecho Internacional.

Artículo 14

Vigencia y depósito

El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después del depósito del instrumento de ratificación por el cuarto Estado Parte del MERCOSUR. En la misma fecha entrará en vigor para los Estados Asociados que lo hubieran ratificado anteriormente. Para los Estados Asociados que no lo hubieren ratificado con anterioridad a esa fecha, el Acuerdo entrará en vigor el mismo día en que se deposite el respectivo instrumento de ratificación.

Los derechos y obligaciones derivados del presente Acuerdo, solamente se aplican a los Estados que lo hayan ratificado.

La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de los respectivos instrumentos de ratificación, debiendo notificar a las Partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos y de la entrada en vigor del Acuerdo, así como enviarles copia debidamente autenticada del mismo.

Artículo 15

Adhesión

Este Acuerdo queda abierto a la adhesión de otros Estados Asociados conforme lo establecido en el artículo 8 de la Decisión CMC Nº 28/04 o por aquellos procedimientos que en el futuro determine el Consejo de Mercado Común.

Artículo 16

Denuncia

Las Partes podrán, en cualquier momento, denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita, dirigida al Depositario, quien notificará a las demás Partes. La denuncia producirá sus efectos ciento ochenta (180) días después de notificadas estas últimas.

Artículo 17

Cláusula transitoria

El presente Acuerdo sustituye a todo efecto al “Acuerdo Marco sobre Cooperación en Materia de Seguridad Regional entre los Estados partes del MERCOSUR” y al “Acuerdo Marco sobre Cooperación en Materia de Seguridad Regional entre los Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile” aprobados por Decisión CMC Nº 35/04 y suscriptos en Belo Horizonte el 16 de diciembre de 2004.

Firmado en la ciudad de Córdoba, República Argentina, a los …….. días del mes de julio de dos mil seis, en dos originales, en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

 

ANEXO

COOPERACIÓN POLICIAL EN LA PREVENCIÓN Y ACCIÓN EFECTIVA ANTE HECHOS DELICTIVOS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, LA REPÚBLICA DE BOLIVIA, LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, LA REPÚBLICA DE CHILE, LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

CAPÍTULO I

ALCANCE

Artículo 1

Las Partes del presente Acuerdo, mediante las respectivas Secciones Nacionales de la Reunión de Ministros del Interior del MERCOSUR o funcionarios de jerarquía equivalente (en adelante “Reunión”), prestarán cooperación a través de las autoridades de ejecución para prevenir y/o tomar acción efectiva ante hechos delictivos, siempre que tales actividades no sean reservadas a otras autoridades por leyes de la Parte requerida y que lo solicitado no viole su legislación procesal o de fondo.

Lo establecido en el párrafo anterior, no obstará la cooperación directa entre las autoridades de ejecución en el marco de sus respectivas jurisdicciones y competencias, en caso de que mediaren razones de urgencia operativa, con la obligación de dar, posteriormente, conocimiento inmediato a las respectivas Secciones Nacionales.

Artículo 2

A los efectos de la cooperación mencionada en el párrafo anterior serán autoridades de ejecución las Fuerzas de Seguridad y/o Policiales comprendidas en el Apéndice. Los Ministerios integrantes de la Reunión, a través de sus organismos dependientes supervisarán la aplicación de las mismas.

Artículo 3

La asistencia y cooperación comprenderá todas las situaciones de interés mutuo referidas a las tareas de policía comprendidas en los Artículos 1 y 3 del Acuerdo Marco, sin perjuicio de las tipificaciones jurídico-penales contenidas en las respectivas legislaciones de las Partes.

Artículo 4

La cooperación será prestada conforme lo permita la legislación interna y el presente Acuerdo y estará referida a:

a. El intercambio de información sobre la preparación o perpetración de delitos que puedan interesar a las demás Partes.

b. La ejecución de actividades investigativas y diligencias sobre situaciones o personas imputadas o presuntamente vinculadas en hechos delictivos, las cuales serán realizadas por la Parte requerida.

 

CAPÍTULO II

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

Artículo 5

Las solicitudes de cooperación e intercambio de información que se contemplan en el presente Acuerdo, salvo la situación descripta en el artículo 1 párrafo 2, deberán cursarse en forma directa entre las respectivas Secciones Nacionales de la Reunión, a través del Sistema de Intercambio de Información de Seguridad del MERCOSUR (SISME), debiendo en tal caso ser ratificadas por documento original firmado y dentro de los diez (10) días siguientes de la formulación inicial. Las solicitudes deberán indicar en que investigación o procedimiento será utilizada la información.

El procedimiento establecido precedentemente regirá hasta tanto se implemente, en el SISME, el procedimiento de validación que garantice la autenticidad de las solicitudes. Asimismo, los requerimientos podrán adelantarse a las Secciones Nacionales respectivas, por télex, facsímil, correo electrónico u otros medios.

La Sección Nacional de la Parte requerida tramitará la solicitud imprimiéndole el trámite de urgente despacho, a partir de la instrumentación de un mecanismo que haga ello posible.

A los fines de concretar dicho procedimiento, el asiento de las Secciones Nacionales deberá mantenerse actualizado ante la Sección Nacional que ejerza la Presidencia Pro Tempore, la que informará a las restantes en caso de producirse variantes.

Artículo 6

La información solicitada en los términos del presente Acuerdo será suministrada por la Parte requerida, conforme a las respectivas legislaciones, en las mismas condiciones en que se proporciona para sus propias autoridades.

Artículo 7

Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, la Parte requerida podrá aplazar el cumplimiento de la solicitud, o sujetarla a condiciones, en caso de que interfiera una investigación en curso en el ámbito de su jurisdicción.

Artículo 8

Las Partes deberán:

a. A pedido de la Parte requirente, mantener el carácter confidencial de la solicitud y de su tramitación. Si la misma no pudiere tramitarse sin violar la confidencialidad, la Parte requerida informará tal situación a la requirente, la cual decidirá si mantiene vigente la solicitud.

b. De la misma manera, la Parte requerida podrá solicitar que la información obtenida tenga carácter confidencial. En ese caso, la Parte requirente respetará las condiciones establecidas por la Parte requerida. Si la requirente no pudiere aceptarlas, lo comunicará a la Parte requerida, la que decidirá sobre la prestación de la colaboración.

Artículo 9

La Parte requerida informará a la requirente, lo más rápido posible, sobre el estado de cumplimiento de la solicitud tramitada.

Artículo 10

La Parte requirente, salvo consentimiento previo de la Parte requerida, sólo podrá utilizar la información obtenida en virtud del presente Acuerdo, en la investigación o procedimiento indicado en la solicitud.

Artículo 11

La solicitud deberá ser redactada en el idioma de la Parte requirente y estará acompañada de una traducción en el idioma de la Parte requerida, cuando fuere necesario. Los informes resultantes serán redactados solamente en el idioma de la Parte requerida.

 

CAPÍTULO III

PERSECUCIÓN DE CRIMINALES

Artículo 12

Los funcionarios de las Fuerzas de Seguridad y/o Policiales de las Partes que, en su propio territorio, persigan una o más personas que para eludir la acción de la autoridad crucen el límite fronterizo, podrán entrar al territorio de la otra Parte solamente para informar y solicitar a la autoridad policial más próxima, o quien ejerza dicha función, el auxilio inmediato del caso. De lo actuado, inmediatamente cada Parte deberá redactar un acta y comunicarlo a sus autoridades judiciales competentes de acuerdo a su legislación interna.

 

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 13

Una vez que las autoridades judiciales competentes tomaren parte en las causas originadas por el accionar de las Fuerzas de Seguridad y/o Policiales, la cooperación proseguirá conforme lo establezcan los instrumentos de cooperación internacional en materia penal que se encontraren vigentes entre las Partes involucradas.

Artículo 14

Las Partes, a través de las autoridades de ejecución, se comprometen a establecer y mantener, especialmente en las áreas de frontera, los sistemas de comunicaciones más adecuados a los fines del presente Acuerdo.

 

APÉNDICE

COOPERACIÓN POLICIAL EN LA PREVENCIÓN Y ACCIÓN EFECTIVA ANTE HECHOS DELICTIVOS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, LA REPÚBLICA DE BOLIVIA, LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, LA REPÚBLICA DE CHILE, LA REPÚBLICA DE ECUADOR, LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Nómina de las Fuerzas de Seguridad y/o Policiales comprometidas en los términos del presente Acuerdo:

 

Por la República Argentina

- Gendarmería Nacional Argentina.

- Prefectura Naval Argentina.

- Polícia Federal Argentina.

- Policía de Seguridad Aeroportuaria.

 

Por la República Federativa de Brasil

- Departamento de Polícia Federal.

 

Por la República de Paraguay

- Policía Nacional del Paraguay.

 

Por la República Oriental del Uruguay

- Policía Nacional del Uruguay.

- Prefectura Nacional Naval.

 

Por la República de Bolivia

- Policía Nacional de Bolivia.

 

Por la República de Colombia

-

Por la República de Chile

- Carabineros de Chile.

- Policía de Investigaciones de Chile.

 

Por la República del Ecuador

-

Por la República del Perú

- Dirección General de la Policía Nacional

 

Por la República Bolivariana de Venezuela

- Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

- Guardia Nacional de Venezuela

 

 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Modifica DC-35-2004-CMC Sustituye acuerdo marco
Relaciona LE-23981-1991-PLN Acuerdo Marco sobre Cooperación en Materia de Seguridad Regional