Detalle de la norma DC-16-1997-CMC
Decisión Nro. 16 Consejo Mercado Común
Organismo Consejo Mercado Común
Año 1997
Asunto Requisitos específicos de origen
Detalle de la norma
DC-16-1997

DC-16-1997

 

REQUISITOS ESPECÍFICOS DE ORIGEN

 

            VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el VIII Protocolo Adicional al ACE Nº 18, las Decisiones Nº 6/94, 23/94 y 5/96 del Consejo del Mercado Común, la Resolución N° 80/97 del Grupo Mercado Común y la Propuesta N° 7/97 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.

 

CONSIDERANDO:

 

La Decisión CMC 6/94, que aprobó el Reglamento referente al Régimen de Origen del MERCOSUR.

La Decisión CMC 23/94, que prevé la aplicación de requisitos específicos de origen.

 

Que, en el Anexo I de la Decisión CMC 23/94, se establece un listado de productos sujetos a requisitos específicos de origen.

 

Que se entiende oportuno proceder a la modificación del listado de requisitos específicos de origen contenidos en el Anexo I de la Decisión CMC 23/94.

 

EL CONSEJO MERCADO COMÚN DECIDE:

 

Art. 1º - Aprobar los Requisitos Específicos de Origen que figuran como Anexo y forman parte de la presente Decisión.

 

Art. 2º - Derogar el Anexo I de la Decisión CMC 23/94 y sustituirlo por el Anexo de la presente Decisión.

 

Art. 3º - Solicitar a los Gobiernos de los Estados Partes que instruyan a sus respectivas Representaciones ante ALADI para que formalicen la presente Decisión en el marco del Acuerdo de Complementación Económica 18 y se dé por derogado el Anexo II del VIII Protocolo Adicional a dicho Acuerdo.

 

 

 

 

 

 

 

XIII CMC - Montevideo, 15/XII/97


 

ANEXO

 

 

1. SECTOR QUIMICO

N.C.M.

DESCRIPCIÓN

REQUISITO ESPECÍFICO

Cap.28  y 29

 

Deberán cumplir con el requisito de origen establecido en el inciso «c», del articulo 3º, del Régimen General y deben obtenerse mediante un proceso productivo que traduzca una modificación molecular resultante de una sustancial transformación y que cree una nueva identidad química.

2.- SECTOR SIDERURGICO

 

 

 

PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO  O ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 MM, LAMINADOS EN CALIENTE, SIN CHAPAR NI REVESTIR.

a - Deberán ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7206 o 7207, fundidos y moldeados o colados en los Estados  Partes

7208.10.00,            7208.25.00

7208.26.10,            7208.26.90

7208.27.10,            7208.27.90

7208.36.10,           7208.36.90,

7208.37.00,           7208.38.10,

7208.38.90,            7208.39.10,

7208.39.90,           7208.40.00,

7208.51.00,           7208.52.00,

7208.53.00,           7208.54.00,

7208.90.00

 

 

 

PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO  O ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 MM , LAMINADOS EN FRÍO, SIN CHAPAR NI REVESTIR

 

7209.16.00,           7209.17.00,

7209.18.00,           7209.26.00,

7209.27.00,           7209.28.00,

7209.90.00

 

 

 

PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO  O ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 MM , LAMINADOS EN FRÍO, CHAPADOS O REVESTIDOS

 

7210.12.00,           7210.30.10,

7210.41.10,           7210.49.10,

7210.50.00,           7210.61.00,

7210.69.00,            7210.90.00

 

 

 

PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO  O ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA INFERIOR  A 600 MM, SIN CHAPAR NI REVESTIR

 

7211.14.00,           7211.19.00

7211.23.00            7211.29.10

7211.29.20            7211.90.90

 

 


 

 

PRODUCTOS LAMINADOS

PLANOS DE HIERRO  O ACERO SIN ALEAR ANCHURA INFERIOR  A 600 MM, CHAPADOS O REVESTIDOS

 

7212.10.00,           7212.20.10,

7212.30.00,           7212.40.10

7212.40.20,           7212.50.00

 

 

 

ALAMBRÓN DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR

 

7213.10.00,           7213.20.00,

7213.91.90,            7213.99.90

 

 

 

BARRAS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, SIMPLEMENTE FORJADAS, LAMINADAS O EXTRUIDAS, EN CALIENTE, ASÍ COMO LAS SOMETIDAS A TORSIÓN DESPUÉS DEL LAMINADO

 

7214.10.10,            7214.10.90,

7214.20.00,            7214.30.00,

7214.91.00,            7214.99.10,

7214.99.90

 

 

 

LAS DEMÁS BARRAS DE HIERRO Ó ACERO SIN ALEAR

 

7215.10.00,            7215.50.00,

7215.90.10,            7215.90.90

 

 

 

PERFILES DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR

 

7216.10.00,            7216.21.00,

7216.22.00,            7216.31.00,

7216.32.00,            7216.33.00,

7216.50.00

 

 

 

ALAMBRE DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR

 

7217.10.10,           7217.10.90,

7217.20.10,           7217.20.90,

7217.30.10,           7217.30.90,

7217.90.00

 

 

 

PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE ACERO INOXIDABLE, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 MM

b - Deberán ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7218  fundidos y moldeados o colados  en los Estados  Partes

7219.33.00,           7219.34.00,

7219.35.00,           7219.90.90

 

 

 

PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE ACERO INOXIDABLE, DE ANCHURA  INFERIOR A 600 MM

 

7220.12.20

 

 

 

BARRAS Y PERFILES DE ACERO INOXIDABLE

 

7222.20.00,           7222.30.00

 

 

 

ALAMBRE DE ACERO INOXIDABLE

 


 

7223.00.00

 

 

 

PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE LOS DEMAS ACEROS ALEADOS DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 MM.

c - Deberán ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7224  fundidos y moldeados o colados  en los Estados  Partes

7225.11.00,            7225.19.00 7225.91.00,            7225.92.00,

7225.99.00

 

 

 

PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE LOS DEMÁS ACEROS ALEADOS DE ANCHURA INFERIOR  A 600 MM.

 

7226.11.00,            7226.19.00,

 

 

 

BARRAS Y PERFILES, DE LOS DE-MÁS ACEROS ALEADOS; BARRAS HUECAS PARA PERFORACION, DE ACEROS ALEADOS O SIN ALEAR.

 

7228.10.10,            7228.20.00,

7228.30.00,            7228.40.00,

7228.50.00,            7228.60.00,

 

 

 

TUBOS Y PERFILES HUECOS, SIN SOLDADURA (SIN COSTURA), DE HIERRO O DE ACERO.

d - Deberán ser producidos a partir de  productos incluidos en la posición 7206 ó 7207 ó 7218 ó 7224, fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes

7304.10.90,            7304.21.10,

7304.21.90,            7304.29.10,

7304.29.20,            7304.29.31,

7304.29.39,            7304.29.90,

7304.31.10,            7304.31.90,

7304.39.10,            7304.39.20,

7304.39.90,            7304.49.00,

7304.51.10,            7304.51.90,

7304.59.10,            7304.59.90,

7304.90.11,            7304.90.19,

7304.90.90

 

 

 

LOS DEMÁS TUBOS ( POR EJ: SOLDADOS O REMACHADOS) DE SECCIÓN CIRCULAR CON DIÁMETRO EXTERIOR SUPERIOR A 406,4 mm, DE HIERRO O ACERO

 

7305.11.00     7305.12.00 (1),

7305.19.00     7305.20.00,

7305.31.00     7305.39.00,

7305.90.00

 

 

 

LOS DEMÁS TUBOS Y PERFILES HUECOS (POR EJ: SOLDADOS, REMA CHADOS, GRAPADOS O CON LOS BORDES SIMPLEMENTE APROXIMA DOS), DE HIERRO O ACERO.

 

7306.10.00,           7306.20.00,

7306.30.00 (2),      7306.50.00,

7306.60.00,           7306.90.10,

7306.90.90

 

 

 

Notas:

(1) Excepto TUBOS EXCLUSIVAMENTE PARA CAÑOS ELABORADOS CON SOLDADURA CONTINUA POR RESISTENCIA ELÉCTRICA, DE DIÁMETRO SUPERIOR A 590 mm E INFERIOR A 630 mm que estarán sujetos al  Régimen General  de Origen MERCOSUR (R.G.).

(2) Excepto TUBOS DE ACERO ALUMINIZADO que estarán sujetos al Régimen General de Origen MERCOSUR (R.G.)

 

 

3. SECTOR DE TELECOMUNICACIONES

 

Se aplica a las siguientes posiciones y subitems de la NCM:

 

8517

8525

8527.90.19

8529.90.19

8543.40.00

8543.81.00

8543.89.12

8543.89.14

8543.89.15

8543.89.19

8543.89.39

8543.89.90

 

 

EXCEPTO:

 

8517.21

8517.50.22

8517.50.41

8517.80.10

8517.90.10

8525.20.11

8525.20.12

8525.20.21

8525.20.23

8525.20.30

 

 

 

REQUISITO: Cumplir con el requisito de origen previsto en el art. 3º letra “c” de la Decisión Nº 06/94 y con el proceso productivo siguiente:

 

  A. Armado de, por lo menos, el 80% de las placas de circuito impreso por producto;

  B. Armado y soldadura de todos los componentes en las placas de circuito impreso;

  C. Armado de las partes eléctricas y mecánicas totalmente desagregadas a nivel básico de componentes;

  D. Integración de las placas de circuito impreso y de las partes eléctricas y mecánicas en la formación del producto final.

 

4. - SECTOR DE INFORMÁTICA

4.1- BÁSICO

 

Se aplica a los siguientes subitems de la NCM:

 

8570.50.11

8470.50.19

8471.30.90

8471.41.90

8471.49.15

8471.49.21

8471.49.22

8471.49.23

8471.49.31

8471.49.35

8471.49.37

8471.49.41

8471.49.43

8471.49.45

8471.49.46

8471.49.48

8471.49.51

8471.49.52

8471.49.53

8471.49.54

8471.49.55

8471.49.56

8471.49.57

8471.49.59

8471.49.65

8471.49.68

8471.49.69

8471.49.71

8471.49.73

8471.49.75

8471.49.76

8471.49.91

8471.49.92

8471.49.93

8471.49.94

8471.49.95

8471.50.90

8471.60.11

8471.60.12

8471.60.19

8471.60.21

8471.60.25

8471.60.29

8471.60.41

8471.60.49

8471.60.52

8471.60.53

8471.60.59

8471.60.61

8471.60.62

8471.60.71

8471.60.72

8471.60.73

8471.60.74

8471.60.80

8471.60.99

8471.70.31

8471.70.39

8471.70.90

8471.80.11

8471.80.13

8471.80.19

8471.80.90

8471.90.11

8471.90.12

8471.90.13

8471.90.19

8471.90.90

8472.90.10

8472.90.21

8472.90.29

8472.90.59

8473.29.90

8473.30.11

8473.30.19

8473.30.21

8473.30.24

8473.30.29

8473.30.31

8473.30.39

8473.30.99

8473.40.90

8473.50.32

8473.50.39

8473.50.90

8511.80.30

8517.21.10

8517.21.20

8417.21.30

8517.21.90

8531.20.00

8537.10.11

8537.10.19

8537.10.20

8540.50.20

9026.10.11

9028.30.11

9028.30.21

9028.30.31

9030.39.11

9030.39.19

9030.40.10

9030.40.20

9030.40.30

9030.40.90

9030.82.10

9030.82.90

9030.83.10

9030.89.30

9030.89.40

9030.89.90

9030.90.20

9030.90.30

9030.90.90

9031.80.40

9032.89.11

9032.89.21

9032.89.22

9032.89.23

9032.89.24

9032.89.25

9032.89.29

9032.89.81

9032.89.82

9032.89.83

9032.89.89

 

 

 

REQUISITO: Cumplir con el proceso productivo siguiente:

 

A. Armado y soldadura de todos los componentes en las placas de circuito impreso;

B. Armado de las partes eléctricas y mecanismos totalmente separados, a nivel básico de componentes;

C. Integración de las placas de circuito impreso y de las partes eléctricas y mecánicas para formación del producto final de acuerdo a los incisos “A” y “B” antes mencionados.

 

Quedan exceptuados del armado los siguientes módulos o subconjuntos:

 

1.- Mecanismos del subitem 8473.30.22 para impresoras de los items 8471.49.3 y 8471.60.2;

2.- Mecanismos de los subitems 8417.90.91 para aparatos de facsímiles de los subitems 8417.21.10 y 8517.21.20;

3.- Banco de martillos de los subitems 8473.30.23 y 8473.50.31 para impresoras de línea de los subitems 8471.49.21 y 8471.60.11.

 

Será admitida la utilización de subconjuntos armados en los Estados Partes, por terceros, siempre que la producción de los mismos sea un complemento de lo establecido en los items “A” y “B”.

No descaracteriza la atención al régimen de origen definido, la inclusión en un mismo cuerpo o gabinete de unidades de disco magnético, óptico y fuente de alimentación.

 

4.2 - MICROCOMPUTADORAS PORTATILES

 

Se aplica a los siguientes subitems de la NCM: 8471.30.12 y 8471.30.19.

 

REQUISITO: Cumplir con el proceso productivo siguiente:

 

A.   Armado y soldadura de todos los componentes en las placas de circuito impreso que implementen las funciones de procesamiento y memoria, los controladores de periféricos para teclado y unidades de discos magnéticos y las interfaces de comunicación en serie y en paralelo, acumuladamente. Cuando las unidades centrales de procesamiento incorporen, en el mismo cuerpo o gabinete, placas de circuito impreso que implementen las funciones de redes locales o imitación de terminal, estas placas también deberán tener el armado y la soldadura de todos sus componentes;

 

B.  Armado de las partes eléctricas y mecánicas, totalmente desagregadas, a nivel básico de componentes;

 

 

C. Integración de las placas de circuito impreso y de las partes eléctricas y mecánicas en la formación del producto final, de acuerdo con los  items “A” y “B” anteriores.

   

Quedan dispensados del armado los siguientes módulos o subconjuntos:

 

•  Pantalla (“ecram”) de los subitems 8473.30.91 y 8473.30.92;

•  Teclado del subitem 8471.60.52.

 

No descaracteriza la atención al régimen de origen definido, la inclusión en un mismo cuerpo o gabinete de unidades de discos magnético, óptico y fuente de alimentación.

 

4.3 - UNIDADES DIGITALES DE PROCESAMIENTO DE PEQUEÑA CAPACIDAD

 

Se aplica a los siguientes subitems de la NCM 8471.49.11 y 8471.50.10.

 

REQUISITOS Cumplir con los procesos productivos siguientes:

 

A. Armado y soldadura de todos los componentes en las placas de circuito impreso que implementan las funciones de procesamiento y memoria de las siguientes interfaces: en serie, en paralelo, de unidades de discos magnéticos, de teclado y de video, acumuladamente.

Cuando las unidades centrales de procesamiento incorporen en el mismo cuerpo o gabinete, placas de circuito impreso que implementen las funciones de red local o imitación de terminal, estas placas también deberán tener el armado y soldadura de todos los componentes. En las unidades digitales de procesamiento del tipo “diskless”, destinada a la interconexión en redes locales, el armado de la placa que implementa la interfaz de red local podrá sustituir el armado de las placas que implementan las interfaces en serie, en paralelo, y de unidades de discos magnéticos.

B. Armado de las partes eléctricas y mecánicas, totalmente desarmadas, a nivel básico de componentes.

C. Integración de las placas de circuito impreso y de las partes eléctricas y mecánicas en la formación del producto final de acuerdo con los items “A” y “B” anteriores.

No descaracteriza la atención al Régimen de Origen definido, la inclusión en un mismo cuerpo o gabinete de unidades de discos magnéticos, ópticos y fuente de alimentación.

 

4.4 - UNIDADES DIGITALES DE MEDIANA Y DE GRAN CAPACIDAD

 

Se aplica a los siguientes subitems de la NCM:

 

8471.49.12

8471.49.13

8471.50.20 y 8471.50.30

 

REQUISITOS Cumplir con el siguiente proceso productivo:

 

A. Armado y soldadura de todos los componentes del conjunto de placas de circuito impreso que implementen, como mínimo, 3 (tres) de las 5 (cinco) funciones siguientes: a) procesamiento central; b) memoria; c) unidad de control integrada/interfaz o controladores de periféricos; d) soporte y diagnóstico del sistema; e) canal o interfaz de comunicación con la unidad de entrada y salida de datos y periféricos; o, alternativamente, el armado de, como mínimo, 4 (cuatro) placas de circuito impreso que implementen cualquiera de estas funciones;

B. Armado e integración de las placas de circuito impreso y de los conjuntos eléctricos y mecánicos en la formación del producto final;

C. Cuando el armado del producto final se realice con conjuntos en forma de cajón, estos conjuntos deberán ser armados a partir de sus subconjuntos, tales como: fuente de alimentación, placa de circuito impreso y cables.

Cuando la empresa opte por el armado del número de placas de circuito impreso, establecido en el item “A”, en el caso que  utilice placas que sean padrones en el mercado, como por ejemplo, placas de memoria del tipo “SIMM” de la posición 8473.30.42 o 8473.50.50, será considerada una placa por función, independientemente de la cantidad de placas armadas para implementar la función.

Para el cumplimiento de lo dispuesto será admitida la utilización de subconjuntos armados en los Estados Partes por terceros, desde que la producción de los mismos atienda lo establecido en los items “A”, “B” y “C”.

Lo dispuesto en este Régimen, también se aplica a las unidades de control de periféricos, tales como controladores de discos, de cintas, de impresoras y de lectores ópticos y/o magnéticos y a las expansiones de las funciones mencionadas en el item “A”, aún cuando no se presenten en el mismo cuerpo o gabinete de las unidades digitales de procesamiento.

 

4.5 - UNIDADES DIGITALES DE GRAN CAPACIDAD

 

Se aplica a los siguientes subitems de la NCM: 8471.49.14 y 8471.50.40.

 

REQUISITOS: Cumplir con los siguientes procesos productivos:

 

A. Armado y soldadura de todos los componentes del conjunto de placas de circuito impreso que implementen, como mínimo, 2 (dos) de las 5 (cinco) funciones siguientes: a) procesamiento central/interfaz b) memoria c) unidad de control integrada/interfaz, d) soporte y diagnóstico de sistemas e) canal de  comunicación o, alternativamente, armado de un mínimo de 3 (tres) placas de circuito impreso que implementen cualquiera de estas funciones.

B. Armado e integración de las placas de circuito impreso y de los conjuntos eléctricos y mecánicos en la formación del producto final.

C. Cuando el armado del producto sea realizado con conjuntos en forma de cajón, estos conjuntos deberán ser armados a partir de sus subconjuntos, tales como: fuentes de alimentación, placas de circuito impreso y cables.

Cuando la empresa opte por el armado del número de placas del circuito impreso establecido en el item “A”, en caso de que utilice placas que sean padrón en el mercado, como por ejemplo, placas de memoria del tipo “SIMM”, de los subitems 8473.30.42 ó 8473.50.50, será considerada una placa por función, independientemente de la cantidad de placas armadas para implementar la función.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto, será admitida la utilización de subconjuntos armados en los Estados Parte por terceros, desde que la produción de los mismos atienda a lo establecido en los items “A”, “B”, y “C”.

Lo dispuesto en este Régimen también se aplica a las unidades de control de periféricos, tales como controladores de disco, de cintas, de impresoras y de lectores ópticos y/o magnéticos y a las expansiones de las funciones mencionadas en el item “A”, aún cuando no se presenten en el mismo cuerpo o gabinete de las unidades digitales de procesamiento.

 

4.6 - DISCOS DUROS

 

Se aplica a los siguientes subitems de la NCM: 8471.49.62, 8471.49.63, 8471.70.12 y 8471.70.19.

 

REQUISITO: Cumplir con el proceso productivo siguiente:

 

A. Armado y soldadura de todos los componentes en las placas de circuito impreso.

B. Armado de las partes eléctricas y mecánicas, totalmente desagregadas, en un nivel básico de componentes.

C. Integración de las placas de circuito impreso y de las partes eléctricas y mecánicas en la formación del producto final, de acuerdo a los items “A” y “B”.

D. Se admitirá la utilización de subconjuntos armados en los Estados Partes, por terceros, siempre que la producción de los mismos atienda lo establecido en los items “A” y “B”.

E. Para la producción de discos duros magnéticos con capacidad de almacenamiento superior a 1 (un) GBYTES por HDA (Head Disk Assembly) no formateado, podrá existir la opción entre cumplir lo dispuesto en los items “A” o “B”, teniendo en cuenta que en el caso del cumplimiento de lo dispuesto en el item “A”, deberán ser soldaduras y armados todos los componentes en las placas de circuito impreso que implementen, por lo menos, dos de las siguientes funciones: a) comunicación con la unidad contraladora del disco; b) posicionamiento de los conjuntos de lectura y grabación; c) o lectura y grabación.

 

4.7 - CIRCUITOS IMPRESOS CON COMPONENTES ELÉCTRICOS O ELECTRÓNICOS ARMADOS

 

Se aplica a los siguientes subitems de la NCM: 8473.29.10; 8473.30.41; 8473.30.49; 8473.40.10; 8473.50.10   8517.90.10; 8529.90.12 y 9032.90.10.

 

REQUISITO: Armado y soldadura en las placas de circuito impreso de todos los componentes, siempre que estos no partan de la subposición 8473.30.

 

4.8- PLACAS (MODULOS DE MEMORIA) CON UNA SUPERFICIE INFERIOR O IGUAL A 50 cm2

 

Se aplica a los siguientes subitems de la NCM: 8473.30.42 y 8473.50.50.

 

REQUISITO: Cumplir con el siguiente proceso productivo:

 

A. Armado de la pastilla semiconductora no encapsulada.

B. Encapsulado de la pastilla.

C. Test (ensayo) eléctrico.

D. Marcación (identificación) del componente (memoria).

E. Armado y soldadura de los componentes semiconductores (memoria) en el circuito impreso.

 

4.9 -                                                                       COMPONENTES SEMICONDUCTORES Y DISPOSITIVOS OPTOELECTRÓNICOS

 

Se aplica a los siguientes subitems de la NCM:

 

8541.10.22

8541.10.29

8541.10.92

8541.10.99

8541.29.20

8541.30.21

8541.30.29

8541.40.16

8541.40.21

8541.40.22

8541.40.26

8541.50.20

8542.12.00

8542.13.21

8542.13.29

8542.13.91

8542.13.99

8542.14.20

8542.14.90

8542.19.21

8542.19.29

8542.19.91

8542.19.99

8542.30.21

8542.30.29

 

 

 

 

 

REQUISITO: Cumplir con el proceso productivo siguiente:

 

A. Armado de la pastilla semiconductora no encapsulada.

B. Encapsulado de la pastilla armada.

C. Test (ensayo) eléctrico u optoelectrónico.

D. Marcación (identificación).

E. Los circuitos integrados bipolares con tecnología mayor a cinco micrómetros (micra) y los diodos de potencia deberán también realizar el proceso físico químico de la pastilla semiconductora.

F. Los circuitos integrados monolíticos proyectados en alguno de los Estados Partes están dispensados de realizar las fases “A” y “B” anteriores.

 

4.10 - COMPONENTES CON FILM ESPESO O CON FILM FINO

 

Se aplica a los siguientes subitems de la NCM: 8542.40.10 y 8542.40.90.

 

REQUISITO: Cumplir con el proceso produtivo siguiente:

 

A. Proceso físico químico sobre el substrato.

B. Test (ensayo) eléctrico u optoeletrónico.

C. Marcación (identificación).

D. Para la producción de circuitos integrados híbridos, quedan dispensados de atender los items “A”, “B” y “C”, los componentes semiconductores utilizados como insumos en la producción de los mismos.

 

4.11 - CÉLULAS FOTOVOLTAICAS

 

Se aplica a los siguientes subitems de la NCM: 8541.40.31 y 8541.40.32.

 

REQUISITO: Cumplir con el siguiente proceso productivo:

 

A. Proceso físico químico, referente a etapas de división, texturización y metalización.

B. Encapsulado de la pastilla armada.

C. Test (ensayo) eléctrico u optoelectrónico.

D. Marcación (identificación).

 

4.12 - CABLES OPTICOS

 

Se aplica a los siguientes subitems de la NCM: 8544.70.10; 8544.70.30; 8544.70.90 y 9001.10.20.

 

REQUISITO: Cumplir con el siguiente proceso productivo:

 

A. Pintura de fibras.

B. Reunión de fibras en grupos.

C. Reunión para la formación de núcleo.

D. Extrusión de la capa o aplicación de armazón metálica y marcación.

E. Será admitida la realización de las actividades descritas en los items “A” y “B”, por terceros, desde que efectuadas en uno de los Estados Partes.

F. Las empresas deberán realizar actividades de ingeniería referentes al desarrollo y adaptación del producto a su fabricación y tests (ensayos) de aceptación operativa.

G. Los cables ópticos deberán utilizar fibras ópticas que atiendan el requisito específico de origen definido para las mismas.

 

4.13 - FIBRAS ÓPTICAS

 

Se aplica a los siguientes subitems: 9001.10.11 y 9001.10.19.

 

REQUISITO: Cumplir con el siguiente proceso productivo:

 

A. Proceso físico químico que tenga por resultado la obtención de la preforma.

B. Tirar de la fibra.

C. Tests.

D. Embalaje.

E. Se admitirá la realización de la actividad descrita en el item “A”, por terceros, siempre que sea efectuada en uno de los Estados Partes.

F. Las empresas deberán realizar actividades de ingeniería referentes al desarrollo y adaptación del producto a su fabricación y test (ensayos).

 


 

5. - SECTOR LACTEO

N.C.M.

DESCRIPCIÓN

REQUISITO  ESPECÍFICO

 

LECHE Y NATA (CREMA), O CON ADICIÓN DE AZUCAR U OTRO EDULCORANTE.         

Deberán ser elaborados a partir de leche producida en los Estados Partes.

0402.10.10,  0402.10.90,

0402.21.10,   0402.21.20,

0402.29.10,                                   0402.29.20

 

 

 

MANTECA (MANTEQUILLA)

 

 

0405.10.00

 

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
DC-18-2003-CMC Deroga Deroga a la DC-16-1997-CMC
DC-3-2000-CMC Modifica Punto 2. Anexo I.
AA-18-1998-AAP Relaciona Régimen de Origen Mercosur
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Modifica DC-23-1994-CMC Anexo I.