AAP.CE
18
Vigésimo
segundo Protocolo Adicional
Los
Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que
fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,
CONSIDERANDO Que
los países signatarios del Acuerdo de Complementación Económica N° 18, a través de la Comisión de Comercio MERCOSUR, han elaborado una primera lista de productos que
estarán sujetos a la aplicación del Régimen de Origen MERCOSUR, tomando como
base el ámbito de aplicación establecido en el Octavo Protocolo Adicional a
dicho Acuerdo.
Que los
instrumentos utilizados en el comercio intra-MERCOSUR deben ser compatibles con
los aspectos de política comercial comprendidos en los Acuerdos celebrados
recientemente por el MERCOSUR con países de la ALADI,
Que es
necesario concluir la tarea de relevamiento de los regímenes especiales de
importación vigentes en los países signatarios; y
Que la Decisión CMC N° 16/97 modificó los requisitos específicos de origen contenidos en el Anexo II
del Octavo Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación Económica N° 18,
CONVIENEN:
Artículo
1º.- Están sujetos al Régimen de Origen MERCOSUR, en los términos
del Octavo Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación Económica N° 18,
los ítem arancelarios incluidos en la lista que, como Anexo 1, forma parte del
presente Protocolo, con los requisitos establecidos para cada caso, que serán
exigibles para las importaciones de los países signatarios, conforme lo
indicado en dicha lista.
Artículo
2º.- Los países signatarios podrán solicitar el cumplimiento del
Régimen de Origen MERCOSUR, de acuerdo con lo establecido en el Octavo
Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación Económica N° 18, para los
ítem arancelarios no incluidos en la lista mencionada en el Artículo 1°.
Artículo
3°.- Los países signatarios a los cuales es exigido el cumplimiento
de requisitos de origen, conforme a lo establecido en el Artículo 1°, podrán
solicitar que sus importaciones de los productos incluidos en la lista “ut
supra” se ajusten a las disposiciones establecidas en el Artículo 2° de este
Protocolo.
Artículo
4°.- Lo dispuesto en los Artículos 2° y 3° del presente Protocolo
será aplicable hasta el 1° de enero de 1999. En el curso de 1998 será realizada
una evaluación sobre ese plazo.
Artículo
5°.- Hasta la fecha establecida en el artículo anterior no serán
aplicadas las limitaciones mencionadas en el Artículo 12 del Decimotercer
Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación Económica N° 18, para la
concesión de regímenes de “draw back” o admisión temporaria establecidos en el
Artículo 7° de dicho Protocolo Adicional.
Artículo
6°.- Los Países Signatarios intercambiarán información a través de
los Coordinadores Nacionales del Comité Técnico 3 “Normas y Disciplinas
Comerciales”, a fin de actualizar la lista de productos sujetos al Régimen de
Origen MERCOSUR en función de las modificaciones resultantes de la alteración
del Arancel Externo Común, de las modificaciones registradas en los requisitos
de origen, de los productos sujetos a la aplicación de políticas comerciales
diferenciadas, así como del retiro de productos de la lista de excepciones.
Artículo
7°.- En el plazo mencionado en el Artículo 4° será completado el
relevamiento de los diferentes regímenes especiales de importación vigentes en
los países signatarios, con vistas a la aplicación del Régimen de Origen
MERCOSUR para los productos comprendidos en dichos regímenes.
Artículo
8°.- Sustituir íntegramente los requisitos específicos de origen que
se registran en el Anexo II del Octavo Protocolo Adicional del Acuerdo de
Complementación Económica N° 18, por los que se incluyen en el Anexo 2 de este
Protocolo.
Artículo
9°.- El presente Protocolo entrará en vigencia sesenta días después
de su suscripción.
La
Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del
cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FE DE LO
CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la
ciudad de Montevideo, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos
noventa y ocho, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos
textos igualmente válidos.
(Fdo.:) Por
el Gobierno de la República Argentina: Carlos Onis Vigil; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: José Artur Denot Medeiros; Por el Gobierno de la República del Paraguay: Efraín Darío Centurión; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Adolfo Castells.
Anexo 2
ANEXO II
1. SECTOR
LACTEO
N.C.M.
|
DESCRIPCIÓN
|
REQUISITO ESPECÍFICO
|
0402.10.10
0402.10.90
0402.21.10
0402.21.20
0402.29.10
0402.29.20
|
LECHE Y
NATA (CREMA), O CON ADICION DE AZUCAR U OTRO EDULCORANTE.
|
Deberán ser elaborados a partir
de leche producida en los Estados Partes.
|
0405.10.00
|
MANTECA
(MANTEQUILLA)
|
Deberán ser elaborados a partir
de leche producida en los Estados Partes.
|
2. SECTOR
QUIMICO
N.C.M.
|
DESCRIPCIÓN
|
REQUISITO ESPECÍFICO
|
Capítulos 28 y 29
|
|
Deberán
cumplir con el requisito de origen establecido en la inciso "c", del
articulo 3º, del Régimen General y deben obtenerse mediante un proceso
productivo que traduzca una modificación molecular resultante de una
sustancial transformación y que cree una nueva identidad química.
|
3. SECTOR
SIDERURGICO
N.C.M.
|
DESCRIPCIÓN
|
REQUISITO ESPECÍFICO
|
7208.10.00
7208.25.00
7208.26.10
7208.26.90
7208.27.10
7208.27.90
7208.36.10
7208.36.90
7208.37.00
7208.38.10
7208.38.90
7208.39.10
7208.39.90
7208.40.00
7208.51.00
7208.52.00
7208.53.00
7208.54.00
7208.90.00
|
PRODUCTOS
LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 MM, LAMINADOS EN CALIENTE, SIN CHAPAR NI REVESTIR.
|
a -
Deberán ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7206 o
7207, fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes
|
7209.16.00
7209.17.00
7209.18.00
7209.26.00
7209.27.00
7209.28.00
7209.90.00
|
PRODUCTOS
LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 MM , LAMINADOS EN FRÍO, SIN CHAPAR NI REVESTIR
|
a -
Deberán ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7206 o
7207, fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes
|
7210.12.00
7210.30.10
7210.41.10
7210.49.10
7210.50.00
7210.61.00
7210.69.00
7210.90.00
|
PRODUCTOS
LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 MM , LAMINADOS EN FRÍO, CHAPADOS O REVESTIDOS
|
a -
Deberán ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7206 o
7207, fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes
|
7211.14.00
7211.19.00
7211.23.00
7211.29.10
7211.29.20
7211.90.90
|
PRODUCTOS
LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA INFERIOR A 600 MM, SIN CHAPAR NI REVESTIR
|
a -
Deberán ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7206 o
7207, fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes
|
7212.10.00
7212.20.10
7212.30.00
7212.40.10
7212.40.20
7212.50.00
|
PRODUCTOS
LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR ANCHURA INFERIOR A 600 MM, CHAPADOS O REVESTIDOS
|
a - Deberán
ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7206 o 7207,
fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes
|
7213.10.00
7213.20.00
7213.91.90
7213.99.90
|
ALAMBRON
DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR
|
a -
Deberán ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7206 o
7207, fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes
|
7214.10.10
7214.10.90
7214.20.00
7214.30.00
7214.91.00
7214.99.10
7214.99.90
|
BARRAS DE
HIERRO O ACERO SIN ALEAR, SIMPLEMENTE FORJADAS, LAMINADAS O EXTRUIDAS, EN
CALIENTE, ASÍ COMO LAS SOMETIDAS A TORSIÓN DESPUÉS DEL LAMINADO
|
a -
Deberán ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7206 o
7207, fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes
|
7215.10.00
7215.50.00
7215.90.10
7215.90.90
|
LAS
DEMÁS BARRAS DE HIERRO Ó ACERO SIN ALEAR
|
a -
Deberán ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7206 o
7207, fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes
|
7216.10.00
7216.21.00
7216.22.00
7216.31.00
7216.32.00
7216.33.00
7216.50.00
|
PERFILES
DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR
|
a -
Deberán ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7206 o 7207,
fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes
|
7217.10.10
7217.10.90
7217.20.10
7217.20.90
7217.30.10
7217.30.90
7217.90.00
|
ALAMBRE
DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR
|
a -
Deberán ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7206 o
7207, fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes
|
7219.33.00
7219.34.00
7219.35.00
7219.90.90
|
PRODUCTOS
LAMINADOS PLANOS DE ACERO INOXIDABLE, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 MM
|
b -
Deberán ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7218
fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes
|
7220.12.20
|
PRODUCTOS
LAMINADOS PLANOS DE ACERO INOXIDABLE, DE ANCHURA INFERIOR A 600 MM
|
b -
Deberán ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7218 fundidos
y moldeados o colados en los Estados Partes
|
7222.20.00
7222.30.00
|
BARRAS
Y PERFILES DE ACERO INOXIDABLE
|
b -
Deberán ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7218
fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes
|
7223.00.00
|
ALAMBRE
DE ACERO INOXIDABLE
|
b -
Deberán ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7218
fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes
|
7225.11.00
7225.19.00
7225.91.00
7225.92.00
7225.99.00
|
PRODUCTOS
LAMINADOS PLANOS DE LOS DEMAS ACEROS ALEADOS DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 MM.
|
c -
Deberán ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7224
fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes
|
7226.11.00
7226.19.00
|
PRODUCTOS
LAMINADOS PLANOS DE LOS DEMAS ACEROS ALEADOS DE ANCHURA INFERIOR A 600 MM.
|
c -
Deberán ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7224
fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes
|
7228.10.10
7228.20.00
7228.30.00
7228.40.00
7228.50.00
7228.60.00
|
BARRAS
Y PERFILES, DE LOS DEMAS ACEROS ALEADOS; BARRAS HUECAS PARA PERFORACION, DE
ACEROS ALEADOS O SIN ALEAR.
|
c -
Deberán ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7224
fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes
|
7304.10.90
7304.21.10
7304.21.90
7304.29.10
7304.29.20
7304.29.31
7304.29.39
7304.29.90
7304.31.10
7304.31.90
7304.39.10
7304.39.20
7304.39.90
7304.49.00
7304.51.10
7304.51.90
7304.59.10
7304.59.90
7304.90.11
7304.90.19
7304.90.90
|
TUBOS Y
PERFILES HUECOS, SIN SOLDADURA (SIN COSTURA), DE HIERRO O DE ACERO.
|
d -
Deberán ser producidos a partir de productos incluidos en la posición 7206 ó
7207 ó 7218 ó 7224, fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes.
|
7305.11.00
7305.12.00
7305.19.00
7305.20.00
7305.31.00
7305.39.00
7305.90.00
|
LOS
DEMÁS TUBOS ( POR EJ: SOLDADOS O REMACHADOS) DE SECCION CIRCULAR CON DIÁMETRO
EXTERIOR SUPERIOR A 406,4 mm, DE HIERRO Ó ACERO Excepto tubos exclusivamente
para caños elaborados con soldadura continua por resistencia eléctrica, de
diámetro superior a 590 mm. e inferior a 630 mm. que estarán sujetos al Régimen General de Origen MERCOSUR (R.G.)
|
d -
Deberán ser producidos a partir de productos incluidos en la posición 7206 ó
7207 ó 7218 ó 7224, fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes.
|
7306.10.00
7306.20.00
7306.30.00
7306.50.00
7306.60.00
7306.90.10
7306.90.90
|
LOS
DEMAS TUBOS Y PERFILES HUECOS (POR EJ: SOLDADOS, REMACHADOS, GRAPADOS O CON
LOS BORDES SIMPLEMENTE APROXIMADOS), DE HIERRO O ACERO. Excepto tubos de
acero aluminizado que estarán sujetos al Régimen General de Origen MERCOSUR
(R.G.)
|
d -
Deberán ser producidos a partir de productos incluidos en la posición 7206 ó 7207
ó 7218 ó 7224, fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes.
|
4. SECTOR DE TELECOMUNICACIONES
Se aplica a las siguientes partidas de la NCM:
8517 (EXCEPTO: 8517.21, 8517.50.22, 8517.50.41, 8517.80.10, 8517.90.10);
8525 (EXCEPTO: 8525.20.11, 8525.20.12, 8525.20.21, 8525.20.23 y 8525.20.30);
8527.90.19, 8529.90.19, 8543.40.00, 8543.81.00, 8543.89.12, 8543.89.14,
8543.89.15, 8543.89.19, 8543.89.39, 8543.89.90,.
REQUISITO: Cumplir con el requisito de origen
previsto en el art. 3° inciso "c" de la Decisión n° 06/94 y con el siguiente proceso productivo:
A. Montaje como mínimo del 80% de las placas de circuito impreso
por producto;
B. Montaje y soldadura de todos los componentes en las placas de
circuito impreso;
C. Montaje de las partes eléctricas y mecánicas totalmente
desagregadas a nivel básico de componentes; y
D. Integración de las placas de circuito impreso y de las partes
eléctricas y mecánicas en la formación del producto final.
5. SECTOR DE INFORMÁTICA
5.1 BÁSICO
Se aplica a los siguientes ítem de la NCM:
8470.50.11, 8470.50.19, 8471.30.90, 8471.41.90, 8471.49.15,
8471.49.21, 8471.49.22, 8471.49.23, 8471.49.31,
8471.49.35, 8471.49.37, 8471.49.41, 8471.49.43, 8471.49.45, 8471.49.46, 8471.49.48, 8471.49.51, 8471.49.52,
8471.49.53,
8471.49.54, 8471.49.55, 8471.49.56, 8471.49.57, 8471.49.59, 8471.49.65, 8471.49.68, 8471.49.69,
8471.49.71, 8471.49.73, 8471.49.75, 8471.49.76, 8471.49.91,
8471.49.92, 8471.49.93, 8471.49.94, 8471.49.95,
8471.50.90, 8471.60.11, 8471.60.12, 8471.60.19, 8471.60.21, 8471.60.25, 8471.60.29, 8471.60.41, 8471.60.49,
8471.60.52, 8471.60.53, 8471.60.59, 8471.60.61, 8471.60.62, 8471.60.71, 8471.60.72, 8471.60.73, 8471.60.74,
8471.60.80, 8471.60.99, 8471.70.31, 8471.70.39, 8471.70.90, 8471.80.11, 8471.80.13, 8471.80.19, 8471.80.90,
8471.90.11, 8471.90.12, 8471.90.13, 8471.90.19, 8471.90.90, 8472.90.10, 8472.90.21, 8472.90.29, 8472.90.59,
8473.29.90, 8473.30.11, 8473.30.19, 8473.30.21, 8473.30.24, 8473.30.29, 8473.30.31, 8473.30.39, 8473.30.99,
8473.40.90,
8473.50.32, 8473.50.39, 8473.50.90, 8511.80.30, 8517.21.10, 8517.21.20, 8517.21.30, 8517.21.90,
8531.20.00, 8537.10.11, 8537.10.19, 8537.10.20, 8540.50.20, 9026.10.11, 9028.30.11, 9028.30.21, 9028.30.31,
9030.39.11, 9030.39.19, 9030.40.10, 9030.40.20, 9030.40.30, 9030.40.90, 9030.82.10, 9030.82.90, 9030.83.10,
9030.89.30, 9030.89.40, 9030.89.90, 9030.90.20, 9030.90.30, 9030.90.90, 9031.80.40, 9032.89.11, 9032.89.21,
9032.89.22, 9032.89.23, 9032.89.24, 9032.89.25, 9032.89.29, 9032.89.81, 9032.89.82,
9032.89.83, 9032.89.89.
REQUISITO: Cumplir
con el siguiente proceso productivo:
A. Montaje y soldadura de todos los componentes en las placas de
circuito impreso;
B. Montaje de las partes eléctricas y mecánicas totalmente
desagregadas a nivel básico de componentes; y
C. Integración de las placas de circuito impreso y de las partes
eléctricas y mecánicas en la formación del producto final de acuerdo con los
ítem "A" y "B" anteriores.
Están exentos del montaje los siguientes módulos o subconjuntos:
1) Mecanismos del ítem 8473.30.22 para impresoras de las
subpartidas 8471.49.3 y 8471.60.2;
2) Mecanismos del ítem 8517.90.91 para aparatos de
"facsímil" de los ítem 8517.21.10 y 8517.21.20; y
3) Banco de martillos de los subítem 8473.30.23 y 8473.50.31
para impresoras de línea de los ítem 8471.49.21 y 8471.60.11.
Se admitirá la utilización de subconjuntos montados en los
Estados Partes por terceros, siempre que la producción de los mismos atienda lo
establecido en los ítem "A" y "B".
No desnaturaliza el cumplimiento del régimen de origen definido,
la inclusión en un mismo cuerpo o gabinete de unidades de discos magnéticos,
ópticos y fuente de alimentación.
5.2 MICROCOMPUTADORAS PORTÁTILES
Se aplica a los siguientes ítem de la NCM: 8471.30.12 y 8471.30.19.
REQUISITO: Cumplir con el siguiente proceso
productivo:
A. Montaje y soldadura de todos los componentes en las placas de
circuito impreso que implementen las funciones de procesamiento y memoria, las
controladoras de periféricos para teclado, y unidades de discos magnéticos y
las interfases de comunicación en serie y paralela acumulativamente. Cuando las
unidades centrales de procesamiento incorporen en el mismo cuerpo o gabinete,
placas de circuito impreso que implementen las funciones de red local o
emulación de terminal, estas placas también deberán tener el montaje y
soldadura de todos sus componentes;
B. Montaje de las partes eléctricas y mecánicas, totalmente
desagregadas a nivel básico de componentes; y
C. Integración de las placas de circuito impreso y de las partes
eléctricas y mecánicas en la formación del producto final de acuerdo con los
ítem "A" y "B" anteriores.
Están exentos
del montaje los siguientes módulos o subconjuntos:
1) Pantalla ("display") de los ítem 8473.30.91 y
8473.30.92; y
2) Teclado del ítem 8471.60.52.
No desnaturaliza el cumplimiento del régimen de origen definido
la inclusión en un mismo cuerpo o gabinete de unidades de discos magnéticos,
ópticos y fuente de alimentación.
5.3 UNIDADES DIGITALES DE PROCESAMIENTO DE PEQUEÑA CAPACIDAD
Se aplica a los siguientes ítem de la NCM: 8471.49.11 y 8471.50.10.
REQUISITO: Cumplir con el siguiente proceso
productivo:
A. Montaje y soldadura de todos los componentes en las placas de
circuito impreso que implementan las funciones de procesamiento y memoria y las
siguientes interfases: en serie, paralela, de unidades de discos magnéticos, de
teclado y de video, acumulativamente.
Cuando las unidades centrales de procesamiento incorporen en el
mismo cuerpo o gabinete placas de circuito impreso que implementen las
funciones de red local o emulación de terminal, estas placas también deberán
tener un montaje y soldadura de todos los componentes. En las unidades
digitales de procesamiento del tipo "discless", destinadas a
interconexión en redes locales, el montaje de la placa que implementa la
interfase de red local podrá sustituir el montaje de las placas que implementan
las interfases en serie, paralela y de unidades de discos
magnéticos;
B. Montaje de las partes eléctricas y mecánicas, totalmente
desagregadas, a nivel básico de componentes; y
C. Integración de las placas de circuito impreso y de las partes
eléctricas y mecánicas en la formación del producto final de acuerdo con los
ítem "A" e "B" anteriores.
No desnaturaliza el cumplimiento del Régimen de Origen definido,
la inclusión en un mismo cuerpo o gabinete de unidades de discos magnéticos, ópticos
y fuente de alimentación.
5.4 UNIDADES DIGITALES DE CAPACIDAD MEDIANA Y GRANDE
Se aplica a los siguientes ítem de la NCM: 8471.49.12, 8471.49.13, 8471.50.20 y 8471.50.30.
REQUISITO: Cumplir con el siguiente proceso
productivo:
A. Montaje y soldadura de todos los componentes en el conjunto
de placas de circuito impreso que implementen como mínimo 3 (tres) de las 5
(cinco) siguientes funciones: a) procesamiento central; b) memoria; c) unidad
de control integrada/interfase o controladoras de periféricos; d) soporte y
diagnóstico de sistema; e) canal o interfase de comunicación con unidad de
entrada y salida de datos y periféricos; o, alternativamente, el montaje de por
lo menos 4 (cuatro) placas de circuito impreso que implementen cualquiera de
estas funciones;
B. Montaje e integración de las placas de circuito impreso y de
los conjuntos eléctricos y mecánicos en la formación del producto final; y
C. Cuando el montaje del producto se realice con conjuntos en
forma de cajón, estos conjuntos deberán ser montados a partir de sus
subconjuntos, tales como: fuente de alimentación, placas de circuito impreso y
cables.
Cuando la empresa opte por el montaje del número de placas de
circuito impreso, establecido en el ítem "A", en caso de que se
utilice placas que sean padrones del mercado, como por ejemplo, placas de
memoria del tipo "SIMM" del ítem 8473.30.42 o 8473.50.50, se
considerará una placa por función, independientemente de la cantidad de placas
montadas para implementar la función.
Para cumplir con lo dispuesto se admitirá la utilización de
subconjuntos montados en los Estados Partes por terceros, siempre que la
producción de los mismos atienda lo establecido en los ítem "A",
"B" y "C".
Lo dispuesto en este Régimen, también se aplica a las unidades
de control de periféricos, tales como controladores de discos, cintas,
impresoras y lectoras ópticas y/o magnéticas y las expansiones de las funciones
mencionadas en el ítem "A", incluso cuando no se presenten en el
mismo cuerpo o gabinete de las unidades digitales de procesamiento.
5.5 UNIDADES DIGITALES DE CAPACIDAD MUY GRANDE
Se aplica a los siguientes ítem de la NCM: 8471.49.14 y 8471.50.40.
REQUISITO: Cumplir con el siguiente proceso
productivo:
A. Montaje y soldadura de todos los componentes en el conjunto
de placas de circuito impreso que implementen por lo menos 2 (dos) de las 5
(cinco) siguientes funciones: a) procesamiento central; b) memoria c) unidad de
control integrada/interfase; d) soporte y diagnóstico de sistemas; e) canal de
comunicación, o alternativamente, el montaje de por lo menos 3 (tres) placas de
circuito impreso que implementen cualquiera de estas funciones;
B. Montaje e integración de las placas de circuito impreso y de
los conjuntos eléctricos y mecánicos en la formación del producto final; y
C. Cuando el montaje del producto se realice con conjuntos en
forma de cajón, estos conjuntos deberán ser montados a partir de sus
subconjuntos, tales como: fuentes de alimentación, placas de circuito impreso y
cables.
Cuando la empresa opte por el montaje del número de placas de
circuito impreso establecido en el ítem "A", en caso de que se
utilice placas que sean padrones de mercado, como por ejemplo, placas de
memoria del tipo "SIMM", de los ítem 8473.30.42 o 8473.50.50, se
considerará una placa por función, independientemente de la cantidad de placas
montadas para implementar la función.
Para cumplir con lo dispuesto se admitirá la utilización de
subconjuntos montados en los Estados Partes por terceros, siempre que la
producción de los mismos atienda lo establecido en los ítem "A",
"B" y "C".
Lo dispuesto en este Régimen también se aplica a las unidades de
control de periférico, tales como controladoras de discos, cintas, impresoras y
lectoras ópticas y/o magnéticas y a las expansiones de las funciones
mencionadas en el ítem "A", incluso cuando no se presenten en el
mismo cuerpo o gabinete de las unidades digitales de procesamiento.
5.6 DISCOS DUROS
Se aplica a los siguientes ítem de la NCM: 8471.49.62, 8471.49.63, 8471.70.12 y 8471.70.19.
REQUISITO: Cumplir con el siguiente proceso
productivo:
A. Montaje y soldadura de todos los componentes en las placas de
circuito impreso;
B. Montaje de las partes eléctricas y mecánicas, totalmente desagregadas
a nivel básico de componentes;
C. Integración de las placas de circuito impreso y de las partes
eléctricas y mecánicas en la formación del producto final de acuerdo con los
ítem "A" y "B";
D. Se admitirá la utilización de subconjuntos montados en los
Estados Partes por terceros siempre que la producción de los mismos atienda lo
establecido en los ítem "A" y "B", y
E. Para la producción de discos magnéticos duros con capacidad
de almacenaje superior a 1 (un) GBYTES por HDA (Head Disk Assembly) no
formateado, podrá optarse entre cumplir con lo dispuesto en los ítem
"A" o "B" y en caso de cumplirse con lo dispuesto en el
ítem "A" deberán ser soldados y montados todos los componentes en las
placas de circuito impreso que implementen por lo menos dos de las siguientes
funciones: a) comunicación con la unidad controladora de disco; b)
posicionamiento de los conjuntos de lectura y grabación; c) o lectura y
grabación.
5.7 CIRCUITOS IMPRESOS MONTADOS CON COMPONENTES ELÉCTRICOS O
ELECTRÓNICOS
Se aplica a los siguientes ítem de la NCM: 8473.29.10, 8473.30.41, 8473.30.49, 8473.40.10, 8473.50.10, 8517.90.10, 8529.90.12 y
9032.90.10.
REQUISITO: Montaje y soldadura en las placas de
circuito impreso de todos los componentes, siempre que estos no partan de la
subpartida 8473.30.
5.8 PLACAS (MÓDULOS DE MEMORIA) CON UNA SUPERFICIE INFERIOR O
IGUAL A 50CM2
Se aplica a los siguientes ítem de la NCM: 8473.30.42 y 8473.50.50.
REQUISITO: Cumplir con el siguiente proceso
productivo:
A. Montaje de la pastilla semiconductora no encapsulada;
B. Encapsulamiento de la pastilla;
C. Test (ensayo) eléctrico;
D. Marcación (identificación) del componente (memoria); y
E. Montaje y soldadura de los componentes semiconductores
(memoria) en el circuito impreso.
5.9 COMPONENTES SEMICONDUCTORES Y DISPOSITIVOS OPTOELECTRÓNICOS
Se aplica a los siguientes ítem de la NCM:
8541.10.22, 8541.10.29, 8541.10.92, 8541.10.99, 8541.29.20, 8541.30.21,
8541.30.29, 8541.40.16, 8541.40.21, 8541.40.22, 8541.40.26, 8541.50.20,
8542.12.00, 8542.13.21, 8542.13.29, 8542.13.91, 8542.13.99, 8542.14.20,
8542.14.90, 8542.19.21, 8542.19.29, 8542.19.91, 8542.19.99, 8542.30.21,
8542.30.29.
REQUISITO: Cumplir con el siguiente proceso
productivo:
A. Montaje de la pastilla semiconductora no encapsulada;
B. Encapsulamiento de la pastilla montada;
C. Test (ensayo) eléctrico u optoelectrónico;
D. Marcación (identificación);
E. Los circuitos integrados bipolares con tecnología superior a
cinco micrones (micra) y los diodos de potencia deberán también realizar el
procesamiento físico-químico de la pastilla semiconductora; y
F. Los circuitos integrados monolíticos proyectados en alguno de
los Estados Partes están exentos de realizar las etapas "A" y
"B" anteriores.
5.10 COMPONENTES A PELÍCULA ESPESA O A PELÍCULA FINA
Se aplica a los siguientes ítem de la NCM: 8542.40.10 y 8542.40.90.
REQUISITO: Cumplir con el siguiente proceso
productivo:
A. Procesamiento físico-químico sobre sustrato;
B. Test (ensayo) eléctrico u optoelectrónico;
C. Marcación (identificación); y
D. Para la producción de circuitos integrados híbridos están
exentos de atender los ítem "A", "B" y "C" los
componentes semiconductores utilizados como insumos en la producción de los
mismos.
5.11 CÉLULAS FOTOVOLTAICAS
Se aplica a los siguientes ítem de la NCM: 8541.40.31 y 8541.40.32.
REQUISITO: Cumplir con el siguiente proceso
productivo:
A. Procesamiento físico-químico referente a etapas de división,
texturización y metalización;
B. Encapsulamiento de la pastilla montada;
C. Test (ensayo) eléctrico u optoelectrónico; y
D. Marcación (identificación).
5.12 CABLES ÓPTICOS
Se aplica a los siguientes ítem de la NCM: 8544.70.10; 8544.70.30; 8544.70.90 y 9001.10.20.
REQUISITO: Cumplir con el siguiente proceso
productivo:
A. Pintura de fibras;
B. Reunión de fibras en grupos;
C. Reunión para formación de núcleos;
D. Extrusión de la capa o aplicación de armazón metálica y
marcación;
E. Se admitirá la realización de las actividades descriptas en
los ítem "A" y "B" por terceros, siempre que se efectúe en
uno de los Estados Partes;
F. Las empresas deberán realizar actividades de ingeniería
referentes al desarrollo y adaptación del producto a su fabricación y test
(ensayos) de aceptación operativa; y
G. Los cables ópticos deberán utilizar fibras ópticas que
atiendan el requisito específico de origen definido para las mismas.
5.13 FIBRAS ÓPTICAS
Se aplica a los siguientes ítem: 9001.10.11 y 9001.10.19.
REQUISITO: Cumplir con el siguiente proceso
productivo:
A. Procesamiento físico-químico que resulte en la obtención de
la preforma;
B. Estiramiento de la fibra;
C. Test;
D. Embalaje;
E. Se admitirá la realización de la actividad descrita en el
ítem "A" por terceros, siempre que se efectúe en uno de los Estados
Partes; y
F. Las empresas deberán realizar actividades de ingeniería
referentes al desarrollo y adaptación del producto a su fabricación y test
(ensayos).