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Documento
y Nro
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Fecha
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Publicado
en:
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Boletín/Of
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Nota Externa n° 21 |
17/08/2005
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Fecha: |
22/08/2005
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Dependencia:
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NE-21-2005-DGA
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Tema:
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DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
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Asunto:
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Resolución
General AFIP N°
1796.
Interpretación de los Certificados de Tipificación y Clasificación.
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En orden a las consultas
generadas a raíz de la implementación de
la Resolución General
AFIP N°
1796, y de conformidad
con la facultad conferida por el Artículo 9, Apartado 2, Inciso a)
del Decreto N° 6
18/ 97,
corresponde efectuar las siguientes consideraciones a los fines de
la correcta interpretación y aplicación de los Certificados de Tipificación
y Clasificación. |
A) Mermas, residuos y
sobrantes con valor comercial, sujetos a valoración aduanera. |
Se documentarán mediante
los Subregímenes EC
16,
IC 82 o IG 82, según se exporten o importen para consumo. |
Estas mermas, residuos
y sobrantes deberán deducirse en todos los casos de la relación insumo/
producto contenida en el C.T.C. correspondiente, para la correcta
descarga de los insumos efectivamente utilizados en las exportaciones
del producto resultante, es decir, que la cantidad de las mismas no
deberá incluirse en el campo CANCELACIONES de las correspondientes
destinaciones de exportación para consumo del producto resultante
y tampoco deberá incluirse el valor CIF correspondiente a las mismas
en el campo INSUMOS IMPORTADOS TEMPORALES. |
Unicamente, a los fines
de regularizar las cancelaciones de importaciones temporales que hayan
agotado el saldo disponible sin oportunidad de nacionalizar o exportar
estas mermas, residuos y sobrantes, las mismas se deberán registrar
mediante los Subregímenes IC82, IG82 o EC
16,
adjuntando como documentación complementaria copia de
la Destinación
de Importación Temporal (D.I.T.) correspondiente, como también del
C.T.C. que ampare la cantidad declarada, debiendo declarar en la solapa
cancelaciones, en el campo DECLARACION: "O00000000000" (letra
"O" mayúscula seguida por once ceros); en el campo ITEM:
UNO (
1); en el campo SUBITEM:
CERO (0); en el campo A CANCELAR: la cantidad de mercadería que corresponde
cancelar; y en el campo EXPEDIENTE o CERTIFICADO: el identificador
del expediente o CTC correspondiente. |
B)
Pérdidas sin valor comercial. |
En el caso de pérdidas,
consideradas como tales las mermas, residuos y sobrantes irrecuperables,
sin valor comercial, no estando por ello sujetas a tratamiento arancelario
de importación para consumo, pueden darse dos situaciones: |
1)
pérdidas tangibles, con existencia real, o |
2)
pérdidas intangibles consumidas en el proceso productivo. |
Los porcentajes de pérdidas
tipificados en los C.T.C respectivos, serán considerados por el Servicio
Aduanero como valores máximos, pudiendo fluctuar los mismos hasta
dicho límite, a los efectos de la correcta exportación de la mercadería
resultante. |
Hasta tanto sea incorporada
en los C.T.C. pertinentes la diferenciación entre pérdidas tangibles
e intangibles, la misma deberá ser comprometida directamente por el
declarante, al momento de efectivizarse la descarga de los insumos
importados temporalmente, conforme las siguientes pautas: |
1) Las pérdidas tangibles
deberán deducirse de la relación insumo/producto contenida en los
C.T.C. correspondientes y su cantidad deberá ser registrada mediante
el Subrégimen IC84, con valor simbólico de UN DOLAR ESTADOUNIDENSE
(U$S
1) y sin tratamiento
tributario. En consecuencia, la cantidad de dichas pérdidas no deberá
incluirse en el campo CANCELACIONES de las correspondientes destinaciones
de exportación para consumo del producto resultante y tampoco deberá incluirse el valor CIF correspondiente a las mismas en el campo INSUMOS
IMPORTADOS TEMPORALES. |
Para las exportaciones
que se hayan oficializado con anterioridad a la puesta en vigencia
del subrégimen IC84, y que como resultado de la declaración actual
no cuenten con saldos disponibles para oficializar el mencionado subrégimen
se deberá declarar en la solapa CANCELACIONES, en el campo DECLARACION:
"O00000000000" (letra "O" mayúscula seguida por
once ceros); en el campo ITEM: UNO (
1);
en el campo SUBITEM: CERO (0); en el campo A CANCELAR: la cantidad
de mercadería que corresponde cancelar; y en el campo EXPEDIENTE o
CERTIFICADO: el identificador del expediente o C.T.C correspondiente. |
2) Las pérdidas intangibles
no deberán deducirse de la relación insumo/producto contenidas en
los C.T.C correspondientes. En consecuencia, la cantidad de dichas
pérdidas deberá incluirse en el campo CANCELACIONES de las correspondientes
destinaciones de exportación para consumo del producto resultante
y el valor CIF correspondiente a las mismas deberá incluirse en el
campo INSUMOS IMPORTADOS TEMPORALES. |
Para aquellos casos de
pérdidas intangibles que no hayan sido incluidas en las exportaciones
de los productos resultantes, o en los casos en que por aplicación
del Punto 2) de
la Nota Externa
N° 08/2005 (SDG LTA) se declaró el Código de Ventaja AJUSTEREDONDEO,
y se ingresaron cancelaciones por cantidades menores a las que correspondían
realmente, por lo que se llegó a un punto en el que no hay más mercadería
para exportar, quedando en el sistema saldos disponibles por cancelar,
los interesados deberán presentarse en las áreas operativas responsables
de
la Aprobación Técnica
a que alude
la Resolución General
N°
1796 (AFIP), exponiendo
la situación previamente descripta y solicitando a través de una presentación
escrita la regularización de su situación, incluyendo las constancias
necesarias para acreditar las circunstancias expuestas. Las áreas
operativas deberán cancelar manualmente estos remanentes utilizando
la transacción "CANCELACION MANUAL DE UNA DDT" (mcanddtm
1),
cuando así se justifique. |
El procedimiento de cancelación
previsto en el párrafo anterior deberá contar con autorización del
administrador de la aduana de registro de la respectiva importación
temporal, únicamente para importaciones temporales registradas con
anterioridad a la vigencia de la presente Nota Externa. |
C)
Unidades Declaradas: |
En otro orden, las unidades
que se descarguen en los EC03 deberán ser las mismas que se consignen
en los C.T.C. respectivos, como también las consignadas en la correspondiente
destinación suspensiva que se cancela. |
Cuando los insumos se
facturen en una unidad de venta distinta de la tipificada en el C.T.C.
respectivo corresponderá, a los fines de documentar la destinación
de importación temporal pertinente, realizar la conversión de unidades
correspondiente para buscar la identidad señalada, siempre que sean
unidades del Sistema Métrico Legal Argentino (SI.ME.L.A.), pudiendo
utilizar múltiplos y submúltiplos de dicha unidad, para expresar los
totales facturados, resultando esta excepción únicamente válida para
las importaciones temporales y las declaraciones de ingreso al Régimen
RAF, debiendo el resto de las destinaciones ajustarse a las previsiones
de
la Resolución
ex - ANA N° 2437/96. |
Regístrese, comuníquese,
publíquese en el Boletín de
la Dirección General
de Aduanas, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación y archívese. — Dr. RICARDO
ECHEGARAY, Director General de Aduanas. |
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