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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 15 |
20/07/2006 |
Fecha: |
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Dependencia: |
DC-15-2006-CMC |
Tema: |
MERCOSUR |
Asunto: |
ENTENDIMIENTO SOBRE COOPERACIÓN ENTRE LAS
AUTORIDADES DE DEFENSA DE
LA COMPETENCIA DE
LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
PARA EL CONTROL DE CONCENTRACIONES ECONÓMICAS DE ÁMBITO REGIONAL |
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VISTO: El Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto,
las Decisiones Nº 18/96 y 2/97 del Consejo del Mercado Común
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CONSIDERANDO:
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La
necesidad de promover el intercambio de informaciones entre todas las
Autoridades de Defensa de
la
Competencia
de los Estados Partes del MERCOSUR sobre el
control de concentraciones económicas de ámbito regional, con vistas a
prevenir sus posibles efectos anticompetitivos en la región, en los términos
de lo dispuesto en el artículo 7o del Protocolo de Defensa de
la Competencia
;
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Las
estrechas relaciones económicas entre los Estados Partes y observando que el control
de concentraciones económicas de ámbito regional puede contribuir para el
funcionamiento eficiente de sus mercados integrados en el MERCOSUR y para el
bienestar de los ciudadanos de sus respectivos países;
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La
importancia de que la cooperación y la coordinación de las actividades
referentes al control de concentraciones económicas resulte en la actuación
más efectiva y expedita de ese control, así como en la reducción de
obstáculos y promoción de seguridad jurídica para las partes involucradas de
lo que o que ocurriría en el caso de que las acciones se dieren de forma
aislada;
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Que
esos mecanismos contribuirán para mejorar y fortalecer las relaciones entre las
autoridades de la competencia de los Estados Partes;
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Que
la cooperación entre todos los Estados Partes es un importante instrumento de
información, inclusive para aquellos Estados que aún no adoptan el control de
concentraciones en su legislación interna, ya que este instrumento podrá
proporcionar elementos para la decisión sobre la adopción del referido tipo
de control;
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El
compromiso de los Estados Partes de tomar en consideración los importantes
intereses recíprocos en el control de concentraciones económicas de ámbito
regional; y
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La
necesidad de resaltar, en relación al “Entendimiento sobre Cooperación entre
las Autoridades de Defensa de
la Competencia
de los Estados Partes del MERCOSUR
para
la Aplicación
de sus Leyes Nacionales de Competencia”, aspectos importantes de la
cooperación específicamente en relación al control de concentraciones
económicas.
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EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE:
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Art.
1 – Aprobar el “Entendimiento sobre Cooperación entre las Autoridades de
Defensa de
la Competencia
de los Estados Partes para el Control de Concentraciones Económicas de Ámbito
Regional”, que consta como Anexo y forma parte de la presente Decisión.
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Art.
2 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Decisión a sus
ordenamientos jurídicos nacionales antes del 1/I/2007.
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XXX
CMC – Córdoba, 20/VII/06
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ANEXO
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Artículo I
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Objetivo y Definiciones
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1.
El objetivo de este Entendimiento es promover la cooperación, incluyendo
tanto la cooperación para la aplicación de los procedimientos de control de
concentraciones económicas, previstos en las legislaciones nacionales así
como la cooperación técnica entre las Autoridades de Competencia, y asegurar
que los Estados Partes tomen en consideración los importantes intereses
recíprocos involucrados en estas actividades.
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2.
Para fines de este Entendimiento,
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a)
"Control de concentración económica” es un procedimiento de naturaleza
preventiva que requiere la apreciación de operaciones, bajo cualquier forma
manifestada, que puedan limitar o de cualquier forma perjudicar la libre
competencia, o resultar en el dominio de mercados relevantes de bienes o
servicios, por una Autoridad de Defensa de
la Competencia
, la cual
puede aprobar la operación en su integridad, aprobarla con restricciones o
reprobarla;
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b)
“Control de concentración económica de ámbito regional” es el control de
concentración económica reconocido por dos o más Autoridades de
la Defensa
de
la Competencia
de los
Estados Partes del MERCOSUR como un control de interés de dos o mas Estados
Partes, por evaluar una operación de concentración económica que puede tener
efectos en un mercado geográfico relevante que abarque el territorio de más
de un Estado Parte;
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c)
"Autoridad(es) de Competencia o de Defensa de
la Competencia
":
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i)
para Argentina,
la
Comisión Nacional
de Defensa de
la Competencia
(CNDC)
o, en el momento de su conformación, el Tribunal Nacional de Defensa de
la Competencia
(TNDC);
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ii)
para Brasil, el Consejo Administrativo de Defensa Económica (CADE),
la Secretaría
de Derecho
Económico (SDE) del Ministerio de Justicia y
la Secretaría
de
Desarrollo Económico (SEAE) del Ministerio da Hacienda, en conjunto
denominado Sistema Brasileño de Defensa de
la Competencia
;
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iii)
para Paraguay, el Vice-Ministerio de Comercio del
Ministerio de Industria y Comercio;
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iv)
para Uruguay,
la
Dirección General
de Comercio del Ministerio de Economía y
Finanzas; y
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v)
cualquier otra autoridad que las complemente, sustituya o suceda, de acuerdo
a la legislación de cada Estado Parte.
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d)
"Legislación nacional o ley de Competencia":
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i)
para Argentina,
la Ley
25.156, su reglamentación y el Decreto 396/01;
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ii)
para Brasil, las Leyes 8.884/94, 9.021/95 y 10.149/00 y su reglamentación;
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iii)
para Paraguay, el artículo 107 de
la Constitución Nacional
y, en el momento de su promulgación,
la Ley
de Defensa de
la Competencia
de
Paraguay;
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iv)
para el Uruguay, los artículos 14, 15 y 16 de
la Ley
17.243, los artículos
157 y 158 de
la Ley
17296, y los Decretos 86/01 y 440/02;
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v)
así como cualquier alteración de los dispositivos legales arriba mencionados
o dispositivos que los substituya; y
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e)
“Actividad (es) de Aplicación(es)”, significa cualquier procedimiento de
aplicación de
la
Legislación Nacional
de Competencia en lo respectivo al
control de concentraciones económicas conducido por un Estado Parte en el
marco de su legislación de competencia.
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Artículo II
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Notificaciones
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1.
Cada Estado Parte deberá, con las reservas del artículo IX, notificar al otro
Estado Parte, en la forma prevista por este Artículo y por el Artículo XI,
sobre las Actividades de Aplicación, identificando la naturaleza de la
operación de concentración económica y los instrumentos legales pertinentes.
Las notificaciones deberán ser efectuadas, en la medida de lo posible:
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a)
en el caso de Argentina, en el plazo de 15 días a partir de la fecha en que
la operación haya sido notificada a
la Autoridad
de Competencia;
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b)
en el caso de Brasil, en el plazo de 15 días a partir de la publicación que
informa la notificación de una operación al Sistema Brasilero de Defensa de
la Competencia
;
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c)
en el caso de Uruguay, en el plazo de 15 días a partir de la fecha en que la
operación haya sido notificada a
la Autoridad
de Competencia, aplicándose este
dispositivo cuando hubiere previsión legal de control de actos de
concentración económica;
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d)
en el caso de Paraguay, en el plazo de 15 días a partir de la fecha en que la
operación haya sido notificada a
la Autoridad
de Competencia; aplicándose este
dispositivo cuando hubiere previsión legal de control de actos de
concentración económica.
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2.
Las Actividades de Aplicación que serán notificadas en conformidad con este
artículo serán aquellas que: a) sean relevantes para las actividades de otro
Estado Parte en la aplicación de sus respectivas leyes de defensa de la
competencia; b) involucren operaciones de concentración económica que
produzcan efectos, en el todo o en parte, en el territorio de más de un
Estado Parte; c) involucren operaciones de concentración económica en que una
o mas partes de la transacción, o una empresa que controle una o mas partes
involucradas en la transacción, sea una empresa constituída u organizada según las leyes de otro Estado Parte, d) involucren medidas
legales que explícitamente exijan o prohíban determinada operación de
concentración económica en el territorio de otra Parte o sean, de alguna
manera, aplicadas a la operación de concentración económica en territorio de
otro Estado Parte; o e) involucren la búsqueda de informaciones para el
análisis de actos de concentración económica localizadas en el territorio de
otro Estado Parte.
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3.
Un Estado Parte puede autorizar a los funcionarios de otro Estado Parte que
visiten su territorio en el curso del análisis de la operación de
concentración económica.
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Artículo III
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Cooperación en
la Aplicación
de
la Legislación
de
Competencia
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1.
Los Estados Partes entienden que es de interés común cooperar para la
aplicación de sus legislaciones de Competencia en lo que se refiere al
análisis de actos de concentración económica, compartiendo informaciones que
faciliten a la efectiva aplicación de su legislación, con vistas a promover
la mejor coordinación de las políticas y actividades de los Estados Partes en
la aplicación de
la
Legislación
de Competencia, en la medida en que sea
compatible con sus leyes e intereses, y dentro de los recursos razonablemente
disponibles.
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2.
El presente Entendimiento no impedirá a las Partes requerir o promover asistencia
recíproca al amparo de otros acuerdos, tratados o concertaciones entre ellas.
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Artículo IV
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Cooperación sobre las Operaciones de Concentración
Económica en el Territorio de una Parte que puedan afectar adversamente los
intereses de otro Estado Parte.
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1.
Los Estados Partes entienden que es de interés recíproco asegurar el funcionamiento
eficiente de sus respectivos mercados mediante la aplicación de sus
respectivas Legislaciones de Competencia en lo que respecta al análisis y
apreciación de actos de concentración económica.
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2.
Observado lo dispuesto en el ítem 1, precedente, los Estados Partes entienden
que es de interés recíproco preservar de operaciones de concentración
económica que puedan ocurrir o se manifiesten en el territorio de un Estado
Parte y que afecten el funcionamiento eficiente del mercado regional, así
como de los mercados de otro Estado Parte.
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3.
Si un Estado Parte entiende que están siendo llevadas a cabo, en el territorio
de otro Estado Parte, operaciones de concentración económica que afectan
adversamente sus intereses fundamentales, podrá solicitar a
la Autoridad
de
Competencia de otro Estado Parte que inicie los procedimientos de cooperación
previstos en este Entendimiento. La solicitud deberá especificar los posibles
efectos adversos sobre sus intereses fundamentales y deberá incluir el
ofrecimiento de la información y cooperación que se encuentre en condiciones
de proveer.
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4.
Las Autoridades de Competencia del Estado Parte solicitada evaluarán si
inician el procedimiento de cooperación, y deberán rápidamente informar al
Estado Parte solicitante su decisión. El Estado Parte solicitado deberá
informar al Estado Parte solicitante inmediatamente cuando sea adoptada su
decisión sobre la operación, y deberá informarla rápidamente también sobre
eventuales medidas tomadas en el transcurso de
la Actividad
de
la Aplicación
que se
relacionen con el mérito de la operación. El Estado Parte solicitante también
deberá informar al Estado Parte solicitado sobre el trámite de su Actividad
de Aplicación, si hubiere.
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5.
Este Artículo no limita a la discrecionalidad de
la Autoridad
de
Competencia del Estado Parte solicitado en el sentido de condicionar la
conducción de sus Actividades de Aplicación con respecto a los aspectos
abordados en la solicitación, en la forma del artículo X de este
Entendimiento, ni impide a
la
Autoridad
de Competencia del Estado Parte solicitante de
proceder a la realización de Actividades de Aplicación en lo relativo a tales
operaciones de concentración económica conforme su propia legislación.
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Artículo V
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Coordinación sobre Operaciones de
Concentración Económica Interrelacionadas o Conexas
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Cuando
las Autoridades de Competencia de dos o más Partes estuvieren realizando Actividades
de Aplicación relativas a operaciones de concentración económica
interrelacionadas o conexas, considerarán la conveniencia de coordinarlas,
tomando en consideración los objetivos de las Autoridades de Competencia de
lo(s) otro(s) Estado (s) Parte(s).
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Artículo VI
|
Consideración de los intereses
fundamentales de la otra Parte
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Cada
Estado Parte deberá, conforme su legislación y en la medida en que sea
compatible con sus intereses fundamentales, asegurar la cuidadosa
consideración de los intereses fundamentales de los otros Estados Partes, en
todas las etapas de sus Actividades de Aplicación, principalmente cuando se
trate de la apreciación del mérito de la operación.
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Artículo VII
|
Actividades de Cooperación Técnica
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Las
Partes entienden que es de interés recíproco que sus Autoridades de Competencia
trabajen conjuntamente en actividades de cooperación técnica relacionadas con
el control de concentraciones económicas. Esas actividades incluirán, dentro
de un esquema razonable de recursos disponibles por parte de las Autoridades
de Competencia, el intercambio de informaciones conforme el Artículo III de
este Entendimiento; el intercambio de funcionarios de las Autoridades de
Competencia con la finalidad de su entrenamiento en
la Autoridad
de
Competencia de otros Estados Partes; la participación de personal de las
Autoridades de Competencia como conferencistas o consultores en cursos de
entrenamiento relativos a la legislación de competencia organizados o
patrocinados por sus Autoridades de Competencia; y cualquier otra forma de
cooperación técnica que las Autoridades de Competencia de los Estados Partes
acuerden que sean apropiadas a los fines de este Entendimiento.
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Artículo VIII
|
Reuniones entre las Autoridades de Competencia.
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Los
funcionarios de las Autoridades de Competencia de los Estados Partes deberán
reunirse periódicamente para intercambiar informaciones sobre sus esfuerzos y
prioridades para el perfeccionamiento de los análisis de las operaciones de
concentración económica, observado, incluso, lo dispuesto en el Artículo VII,
precedente.
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Artículo IX
|
Confidencialidad
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1.
Ningún Estado Parte está obligado a proveer informaciones al otro Estado
Parte, si la entrega de la referida información fuese prohibida de acuerdo
con sus leyes o fuera incompatible con sus intereses fundamentales.
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2.
Cada Estado Parte debe mantener la confidencialidad con respecto a las
informaciones provistas en confidencialidad por otro Estado Parte, en los
términos del presente Entendimiento, y no podrá, sin previa autorización del
Estado Parte que la proporcionó, disponibilizar tal
información confidencial a una tercera parte.
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Artículo X
|
De
la No-Interferencia
en las Legislaciones Nacionales
|
Este
Entendimiento no impide que un Estado Parte adopte o se abstenga de adoptar
cualquier medida que esté en conformidad con su legislación vigente.
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Artículo XI
|
Comunicaciones Previstas en este
Entendimiento
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Las
comunicaciones previstas por este Entendimiento podrán ser efectuadas por comunicación
directa entre las Autoridades de Competencia de los Estados Partes.
Cualquiera de los Estados Partes podrá requerir que las solicitudes, las
informaciones y los documentos requeridos sean remitidos por los canales
diplomáticos habituales.
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