Detalle de la norma DC-15-2006-CMC
Decisión Nro. 15 Consejo Mercado Común
Organismo Consejo Mercado Común
Año 2006
Asunto Entendimiento sobre Cooperación entre las Autoridades de Defensa
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of 
Decisión Nº 15 20/07/2006 Fecha:  
 
Dependencia: DC-15-2006-CMC
Tema: MERCOSUR
Asunto: ENTENDIMIENTO SOBRE COOPERACIÓN ENTRE LAS AUTORIDADES DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR PARA EL CONTROL DE CONCENTRACIONES ECONÓMICAS DE ÁMBITO REGIONAL
 
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 18/96 y 2/97 del Consejo del Mercado Común

CONSIDERANDO:

La necesidad de promover el intercambio de informaciones entre todas las Autoridades de Defensa de la Competencia de los Estados Partes del MERCOSUR sobre el control de concentraciones económicas de ámbito regional, con vistas a prevenir sus posibles efectos anticompetitivos en la región, en los términos de lo dispuesto en el artículo 7o del Protocolo de Defensa de la Competencia ;

Las estrechas relaciones económicas entre los Estados Partes y observando que el control de concentraciones económicas de ámbito regional puede contribuir para el funcionamiento eficiente de sus mercados integrados en el MERCOSUR y para el bienestar de los ciudadanos de sus respectivos países;

La importancia de que la cooperación y la coordinación de las actividades referentes al control de concentraciones económicas resulte en la actuación más efectiva y expedita de ese control, así como en la reducción de obstáculos y promoción de seguridad jurídica para las partes involucradas de lo que o que ocurriría en el caso de que las acciones se dieren de forma aislada;

Que esos mecanismos contribuirán para mejorar y fortalecer las relaciones entre las autoridades de la competencia de los Estados Partes;

Que la cooperación entre todos los Estados Partes es un importante instrumento de información, inclusive para aquellos Estados que aún no adoptan el control de concentraciones en su legislación interna, ya que este instrumento podrá proporcionar elementos para la decisión sobre la adopción del referido tipo de control;

El compromiso de los Estados Partes de tomar en consideración los importantes intereses recíprocos en el control de concentraciones económicas de ámbito regional; y

La necesidad de resaltar, en relación al “Entendimiento sobre Cooperación entre las Autoridades de Defensa de la Competencia de los Estados Partes del MERCOSUR para la Aplicación de sus Leyes Nacionales de Competencia”, aspectos importantes de la cooperación específicamente en relación al control de concentraciones económicas.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE:

Art. 1 – Aprobar el “Entendimiento sobre Cooperación entre las Autoridades de Defensa de la Competencia de los Estados Partes para el Control de Concentraciones Económicas de Ámbito Regional”, que consta como Anexo y forma parte de la presente Decisión.

Art. 2 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Decisión a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 1/I/2007.

XXX CMC – Córdoba, 20/VII/06

 
ANEXO

Artículo I

Objetivo y Definiciones

 
1. El objetivo de este Entendimiento es promover la cooperación, incluyendo tanto la cooperación para la aplicación de los procedimientos de control de concentraciones económicas, previstos en las legislaciones nacionales así como la cooperación técnica entre las Autoridades de Competencia, y asegurar que los Estados Partes tomen en consideración los importantes intereses recíprocos involucrados en estas actividades.

 
2. Para fines de este Entendimiento,

 
a) "Control de concentración económica” es un procedimiento de naturaleza preventiva que requiere la apreciación de operaciones, bajo cualquier forma manifestada, que puedan limitar o de cualquier forma perjudicar la libre competencia, o resultar en el dominio de mercados relevantes de bienes o servicios, por una Autoridad de Defensa de la Competencia , la cual puede aprobar la operación en su integridad, aprobarla con restricciones o reprobarla;

b) “Control de concentración económica de ámbito regional” es el control de concentración económica reconocido por dos o más Autoridades de la Defensa de la Competencia de los Estados Partes del MERCOSUR como un control de interés de dos o mas Estados Partes, por evaluar una operación de concentración económica que puede tener efectos en un mercado geográfico relevante que abarque el territorio de más de un Estado Parte;

c) "Autoridad(es) de Competencia o de Defensa de la Competencia ":

i) para Argentina, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC) o, en el momento de su conformación, el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia (TNDC);

ii) para Brasil, el Consejo Administrativo de Defensa Económica (CADE), la Secretaría de Derecho Económico (SDE) del Ministerio de Justicia y la Secretaría de Desarrollo Económico (SEAE) del Ministerio da Hacienda, en conjunto denominado Sistema Brasileño de Defensa de la Competencia ;

iii) para Paraguay, el Vice-Ministerio de Comercio del Ministerio de Industria y Comercio;

iv) para Uruguay, la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas; y

v) cualquier otra autoridad que las complemente, sustituya o suceda, de acuerdo a la legislación de cada Estado Parte.

d) "Legislación nacional o ley de Competencia":

i) para Argentina, la Ley 25.156, su reglamentación y el Decreto 396/01;

ii) para Brasil, las Leyes 8.884/94, 9.021/95 y 10.149/00 y su reglamentación;

iii) para Paraguay, el artículo 107 de la Constitución Nacional y, en el momento de su promulgación, la Ley de Defensa de la Competencia de Paraguay;

iv) para el Uruguay, los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 17.243, los artículos 157 y 158 de la Ley 17296, y los Decretos 86/01 y 440/02;

v) así como cualquier alteración de los dispositivos legales arriba mencionados o dispositivos que los substituya; y

e) “Actividad (es) de Aplicación(es)”, significa cualquier procedimiento de aplicación de la Legislación Nacional de Competencia en lo respectivo al control de concentraciones económicas conducido por un Estado Parte en el marco de su legislación de competencia.

 
Artículo II

Notificaciones

1. Cada Estado Parte deberá, con las reservas del artículo IX, notificar al otro Estado Parte, en la forma prevista por este Artículo y por el Artículo XI, sobre las Actividades de Aplicación, identificando la naturaleza de la operación de concentración económica y los instrumentos legales pertinentes. Las notificaciones deberán ser efectuadas, en la medida de lo posible:

 
a) en el caso de Argentina, en el plazo de 15 días a partir de la fecha en que la operación haya sido notificada a la Autoridad de Competencia;

 
b) en el caso de Brasil, en el plazo de 15 días a partir de la publicación que informa la notificación de una operación al Sistema Brasilero de Defensa de la Competencia ;

 
c) en el caso de Uruguay, en el plazo de 15 días a partir de la fecha en que la operación haya sido notificada a la Autoridad de Competencia, aplicándose este dispositivo cuando hubiere previsión legal de control de actos de concentración económica;

 
d) en el caso de Paraguay, en el plazo de 15 días a partir de la fecha en que la operación haya sido notificada a la Autoridad de Competencia; aplicándose este dispositivo cuando hubiere previsión legal de control de actos de concentración económica.

 
2. Las Actividades de Aplicación que serán notificadas en conformidad con este artículo serán aquellas que: a) sean relevantes para las actividades de otro Estado Parte en la aplicación de sus respectivas leyes de defensa de la competencia; b) involucren operaciones de concentración económica que produzcan efectos, en el todo o en parte, en el territorio de más de un Estado Parte; c) involucren operaciones de concentración económica en que una o mas partes de la transacción, o una empresa que controle una o mas partes involucradas en la transacción, sea una empresa constituída u organizada según las leyes de otro Estado Parte, d) involucren medidas legales que explícitamente exijan o prohíban determinada operación de concentración económica en el territorio de otra Parte o sean, de alguna manera, aplicadas a la operación de concentración económica en territorio de otro Estado Parte; o e) involucren la búsqueda de informaciones para el análisis de actos de concentración económica localizadas en el territorio de otro Estado Parte.

 
3. Un Estado Parte puede autorizar a los funcionarios de otro Estado Parte que visiten su territorio en el curso del análisis de la operación de concentración económica.

 
Artículo III

Cooperación en la Aplicación de la Legislación de Competencia

1. Los Estados Partes entienden que es de interés común cooperar para la aplicación de sus legislaciones de Competencia en lo que se refiere al análisis de actos de concentración económica, compartiendo informaciones que faciliten a la efectiva aplicación de su legislación, con vistas a promover la mejor coordinación de las políticas y actividades de los Estados Partes en la aplicación de la Legislación de Competencia, en la medida en que sea compatible con sus leyes e intereses, y dentro de los recursos razonablemente disponibles.

 
2. El presente Entendimiento no impedirá a las Partes requerir o promover asistencia recíproca al amparo de otros acuerdos, tratados o concertaciones entre ellas.

 
Artículo IV

Cooperación sobre las Operaciones de Concentración Económica en el Territorio de una Parte que puedan afectar adversamente los intereses de otro Estado Parte.

 
1. Los Estados Partes entienden que es de interés recíproco asegurar el funcionamiento eficiente de sus respectivos mercados mediante la aplicación de sus respectivas Legislaciones de Competencia en lo que respecta al análisis y apreciación de actos de concentración económica.

 
2. Observado lo dispuesto en el ítem 1, precedente, los Estados Partes entienden que es de interés recíproco preservar de operaciones de concentración económica que puedan ocurrir o se manifiesten en el territorio de un Estado Parte y que afecten el funcionamiento eficiente del mercado regional, así como de los mercados de otro Estado Parte.

 
3. Si un Estado Parte entiende que están siendo llevadas a cabo, en el territorio de otro Estado Parte, operaciones de concentración económica que afectan adversamente sus intereses fundamentales, podrá solicitar a la Autoridad de Competencia de otro Estado Parte que inicie los procedimientos de cooperación previstos en este Entendimiento. La solicitud deberá especificar los posibles efectos adversos sobre sus intereses fundamentales y deberá incluir el ofrecimiento de la información y cooperación que se encuentre en condiciones de proveer.

 
4. Las Autoridades de Competencia del Estado Parte solicitada evaluarán si inician el procedimiento de cooperación, y deberán rápidamente informar al Estado Parte solicitante su decisión. El Estado Parte solicitado deberá informar al Estado Parte solicitante inmediatamente cuando sea adoptada su decisión sobre la operación, y deberá informarla rápidamente también sobre eventuales medidas tomadas en el transcurso de la Actividad de la Aplicación que se relacionen con el mérito de la operación. El Estado Parte solicitante también deberá informar al Estado Parte solicitado sobre el trámite de su Actividad de Aplicación, si hubiere.

 
5. Este Artículo no limita a la discrecionalidad de la Autoridad de Competencia del Estado Parte solicitado en el sentido de condicionar la conducción de sus Actividades de Aplicación con respecto a los aspectos abordados en la solicitación, en la forma del artículo X de este Entendimiento, ni impide a la Autoridad de Competencia del Estado Parte solicitante de proceder a la realización de Actividades de Aplicación en lo relativo a tales operaciones de concentración económica conforme su propia legislación.

 
Artículo V

Coordinación sobre Operaciones de Concentración Económica Interrelacionadas o Conexas

Cuando las Autoridades de Competencia de dos o más Partes estuvieren realizando Actividades de Aplicación relativas a operaciones de concentración económica interrelacionadas o conexas, considerarán la conveniencia de coordinarlas, tomando en consideración los objetivos de las Autoridades de Competencia de lo(s) otro(s) Estado (s) Parte(s).

 
Artículo VI

Consideración de los intereses fundamentales de la otra Parte

Cada Estado Parte deberá, conforme su legislación y en la medida en que sea compatible con sus intereses fundamentales, asegurar la cuidadosa consideración de los intereses fundamentales de los otros Estados Partes, en todas las etapas de sus Actividades de Aplicación, principalmente cuando se trate de la apreciación del mérito de la operación.

 
Artículo VII

Actividades de Cooperación Técnica

Las Partes entienden que es de interés recíproco que sus Autoridades de Competencia trabajen conjuntamente en actividades de cooperación técnica relacionadas con el control de concentraciones económicas. Esas actividades incluirán, dentro de un esquema razonable de recursos disponibles por parte de las Autoridades de Competencia, el intercambio de informaciones conforme el Artículo III de este Entendimiento; el intercambio de funcionarios de las Autoridades de Competencia con la finalidad de su entrenamiento en la Autoridad de Competencia de otros Estados Partes; la participación de personal de las Autoridades de Competencia como conferencistas o consultores en cursos de entrenamiento relativos a la legislación de competencia organizados o patrocinados por sus Autoridades de Competencia; y cualquier otra forma de cooperación técnica que las Autoridades de Competencia de los Estados Partes acuerden que sean apropiadas a los fines de este Entendimiento.

 
Artículo VIII

Reuniones entre las Autoridades de Competencia.

Los funcionarios de las Autoridades de Competencia de los Estados Partes deberán reunirse periódicamente para intercambiar informaciones sobre sus esfuerzos y prioridades para el perfeccionamiento de los análisis de las operaciones de concentración económica, observado, incluso, lo dispuesto en el Artículo VII, precedente.

 
Artículo IX

Confidencialidad

1. Ningún Estado Parte está obligado a proveer informaciones al otro Estado Parte, si la entrega de la referida información fuese prohibida de acuerdo con sus leyes o fuera incompatible con sus intereses fundamentales.

2. Cada Estado Parte debe mantener la confidencialidad con respecto a las informaciones provistas en confidencialidad por otro Estado Parte, en los términos del presente Entendimiento, y no podrá, sin previa autorización del Estado Parte que la proporcionó, disponibilizar tal información confidencial a una tercera parte.

 
Artículo X

De la No-Interferencia en las Legislaciones Nacionales

Este Entendimiento no impide que un Estado Parte adopte o se abstenga de adoptar cualquier medida que esté en conformidad con su legislación vigente.

 
Artículo XI

Comunicaciones Previstas en este Entendimiento

Las comunicaciones previstas por este Entendimiento podrán ser efectuadas por comunicación directa entre las Autoridades de Competencia de los Estados Partes. Cualquiera de los Estados Partes podrá requerir que las solicitudes, las informaciones y los documentos requeridos sean remitidos por los canales diplomáticos habituales.

 
 
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Relaciona LE-23981-1991-PLN Entendimiento sobre Cooperación entre las Autoridades de Defensa