Resolución
594-E/2017
Ciudad de Buenos Aires,
31/07/2017
VISTO el Expediente N°
S01:0362308/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que oportunamente se
decidió la apertura de un proceso de investigación tendiente a determinar el
carácter originario de cables de fibras ópticas clasificados en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8544.70.10
procedentes de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que el citado proceso fue
implementado en los términos del Régimen de Origen MERCOSUR.
Que ante fundadas dudas
sobre el cumplimiento del Régimen de Origen MERCOSUR de las mencionadas
mercaderías procedentes de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, se decidió
someter a las mismas a los procedimientos previstos al efecto en la Instrucción
General N° 9 de fecha 17 de febrero de 1999 de la Dirección General de Aduanas
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS y sus modificatorias.
Que en el contexto de lo
establecido en la instrucción citada en el considerando anterior, oportunamente
se requirió a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO
DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS la remisión de documentación aduanera y
comercial correspondiente a la importación de cables de fibras ópticas
clasificados en la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) 8544.70.10,
correspondiente al Despacho de Importación 15073IC04203056S de fecha 25 de
noviembre de 2015, exportados desde la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL por la
empresa ROSENBERGER DOMEX TELECOMUNICAÇOES LTDA.
Que en respuesta al
requerimiento efectuado, la Dirección General de Aduanas remitió copia de la
documentación requerida, en el que constaba como exportador la firma
ROSENBERGER DOMEX TELECOMUNICAÇOES LTDA.
Que la citada documentación
comercial contenía copia del Certificado de Origen Nº BR041A18150037073601 de
fecha 5 de noviembre de 2015, emitido por la FEDERAÇÃO DAS INDUSTRIAS DO ESTADO
DE SAO PAULO (FIESP) que amparara la citada operación, en la que constaba como
importador la firma LEVEL 3 ARGENTINA SA y como exportador la firma ROSENBERGER
DOMEX TELECOMUNICAÇOES LTDA. de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que la evaluación de la
documentación remitida permitió observar que en el Certificado citado en el
considerando precedente que amparara la citada operación, en la que constaba
como importador la firma LEVEL 3 ARGENTINA SA y como exportador la firma
ROSENBERGER DOMEX TELECOMUNICAÇOES LTDA. de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL,
para el N° de orden 1 del mismo, en el campo 13 correspondiente a Normas de
Origen, se consignaba “LXXVII Protocolo Adicional –Capítulo III- Artículo 3°-
Inciso C”, cuando debería haberse consignado “LXXVII Protocolo Adicional –
Apéndice I”, para que la mercadería en cuestión sea considerada originaria.
Que ante fundadas dudas
sobre el cumplimiento del Régimen de Origen MERCOSUR, se decidió accionar el
procedimiento de verificación y control establecido en el Capítulo VII del
Anexo al SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO PROTOCOLO ADICIONAL del ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN
ECONÓMICA N° 18 (ACE 18).
Que en virtud de lo
dispuesto por el Artículo 18 del Anexo al SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO PROTOCOLO
ADICIONAL del ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (ACE 18), mediante la
Nota N° 231 de fecha 16 de agosto de 2016 de la Dirección de Origen de
Mercaderías, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio
Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se requirió al Departamento de Negociaciones Internacionales
de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO
EXTERIOR Y SERVICIOS de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, en su carácter de
autoridad responsable de la verificación y control del origen en el país de
exportación, que informara sobre la autenticidad y veracidad del Certificado de
Origen Nº BR041A18150037073601 de fecha 5 de noviembre de 2015, emitido por la
FEDERAÇÃO DAS INDUSTRIAS DO ESTADO DE SAO PAULO (FIESP), que amparó la
exportación a nuestro país del producto en cuestión, como así también que
remitiera copia de la declaración jurada que sirviera de base para la
confección del citado Certificado.
Que mediante el Oficio Nº
376 de fecha 8 de septiembre de 2016 del Departamento citado, se dio respuesta
a la nota mencionada en el considerando precedente, confirmando la autenticidad
y veracidad del Certificado de Origen en cuestión y adjuntando la declaración
jurada que sirvió de base para la emisión del mismo.
Que en la referida
declaración jurada, la firma exportadora indica que en la elaboración de los
productos clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8544.70.10 utiliza cables de fibras ópticas originarios de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que en esa instancia, se
decidió dar inicio a una investigación de origen en los términos de lo
dispuesto por el Artículo 28 del Anexo al SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO PROTOCOLO
ADICIONAL del ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (ACE 18).
Que atento a ello,
mediante la Nota N° 289 de fecha 28 de septiembre de 2016 de la Dirección de
Origen de Mercaderías, las autoridades brasileñas fueron notificadas del inicio
de la investigación, solicitándose información adicional, localización e
inscripción en el Registro Industrial de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL de
la firma ROSENBERGER DOMEX TELECOMUNICAÇOES LTDA, descripción del proceso
productivo, diagrama del proceso sobre plano de la planta, copia de facturas
comerciales de compra del insumo originario utilizado en la elaboración de los
cables, y copia de la documentación aduanera y comercial de compra de insumos
de extrazona.
Que mediante Oficio Nº 412
de fecha 31 de octubre de 2016 del Departamento de Negociaciones
Internacionales de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, las autoridades
brasileñas dieron repuesta a la nota mencionada en el considerando anterior,
adjuntando la información y documentación requerida.
Que del análisis y
evaluación de la información y documentación remitidas surge que el proveedor
local de los cables de fibras ópticas es la firma CABLENA DO BRASIL LTDA.
Que el proceso productivo
efectuado por la firma ROSENBERGER DOMEX TELECOMUNICAÇOES LTDA, consiste en el
corte del cable de fibra óptica provisto por la firma CABLENA DO BRASIL LTDA,
procediendo luego a las etapas de colocación de conectores, terminación,
control y embalaje.
Que, resultando necesario
corroborar el origen brasileño de los cables de fibras ópticas provistos por la
firma CABLENA DO BRASIL LTDA, mediante la Nota Nº 8 de fecha 9 de enero de 2017
de la Dirección de Origen de Mercaderías, se requirió información de la
referida firma en particular: descripción detallada del proceso productivo para
la fabricación de los cables de fibras ópticas comercializados, detalle
completo de los insumos originarios y de extrazona en la fabricación del
mencionado producto, copias de notas fiscales y facturas comerciales de compra
de dichos insumos.
Que, asimismo, en la nota
citada en el considerando anterior se comunicó a la Autoridad de Aplicación
brasileña que los cables de fibras ópticas clasificados en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8544.70.10, poseen
requisito específico de origen, de acuerdo al Apéndice I del Régimen de Origen
MERCOSUR.
Que mediante el Oficio Nº
7/2017 las autoridades brasileñas dieron repuesta a la Nota N° 8/17 de la
Dirección de Origen de Mercaderías, adjuntando la información y documentación
requerida sobre la firma CABLENA DO BRASIL LTDA.
Que el análisis de la
información y documentación recibida permite constatar que la empresa CABLENA
DO BRASIL LTDA. utiliza fibras ópticas originarias de los ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA para la elaboración de los cables que provee a la firma ROSENBERGER
DOMEX TELECOMUNICAÇOES LTDA.
Que para ser considerados
originarios en los términos de lo dispuesto por el Régimen de Origen MERCOSUR,
los cables de fibras ópticas deben cumplir con el siguiente proceso productivo:
“A. Pintura de fibras; B. Reunión de fibras en grupos; C. Reunión para
formación de núcleos; D. Extrusión de la capa o aplicación de armazón metálica
y marcación; E. Se admitirá la realización de las actividades descriptas en los
ítem “A” y “B” por terceros, siempre que se efectúe en uno de los Estados
Partes; F. Las empresas deberán realizar actividades de ingeniería referentes
al desarrollo y adaptación del producto a su fabricación y test (ensayos) de
aceptación operativa; y G. Los cables ópticos deberán utilizar fibras ópticas
que atiendan el requisito específico de origen definido para las mismas.”
Que asimismo para que las
fibras ópticas sean consideradas originarias en los términos de lo dispuesto
por el Régimen de Origen MERCOSUR deben cumplir con el siguiente proceso
productivo: “A. Procesamiento físico-químico que resulte en la obtención de la
preforma; B. Estiramiento de la fibra; C. Test; D. Embalaje; E. Se admitirá la
realización de la actividad descripta en el ítem “A” por terceros, siempre que
se efectúe en uno de los Estados Partes; y F. Las empresas deberán realizar
actividades de ingeniería referentes al desarrollo y adaptación del producto a
su fabricación y test (ensayos)”.
Que por lo tanto, al
verificarse que las fibras ópticas utilizadas en la elaboración de los cables
de fibras ópticas son de extrazona, los cables de fibras ópticas clasificados en
la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) 8544.70.10
exportados por la firma ROSENBERGER DOMEX TELECOMUNICAÇOES LTDA de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL no cumplen con las condiciones para ser considerados
originarios en los términos de lo dispuesto por el Régimen de Origen MERCOSUR.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en función de lo dispuesto por el Decreto N° 357 de fecha 21 de
febrero de 2002 y sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Determínase
que las mercaderías clasificadas en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (NCM) 8544.70.10 exportados a la REPÚBLICA ARGENTINA por la
firma ROSENBERGER DOMEX TELECOMUNICAÇOES LTDA de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL no cumplen con las condiciones para ser considerados originarios en los
términos de lo dispuesto por el Régimen de Origen MERCOSUR.
ARTÍCULO 2°.- Notifíquese
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a
los efectos de la suspensión del tratamiento arancelario de intrazona a los
productos indicados en el primer artículo de la presente medida, exportados por
la firma ROSENBERGER DOMEX TELECOMUNICAÇOES LTDA de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese
a la Dirección General de Aduanas a efectos de la ejecución de las garantías
constituidas en los términos de lo dispuesto por la Instrucción General N° 9 de
fecha 17 de febrero de 1999 de la citada Dirección General para los cables de
fibras ópticas clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (NCM) 8544.70.10 exportados a la REPÚBLICA ARGENTINA por la firma
ROSENBERGER DOMEX TELECOMUNICAÇOES LTDA de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
ARTÍCULO 4°.- Notifíquese
a las partes interesadas.
ARTÍCULO 5°.- La presente
resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
Miguel Braun.
e. 03/08/2017 N° 54689/17
v. 03/08/2017