Detalle de la norma RE-591-2017-SCOME
Resolución Nro. 591 Secretaría de Comercio
Organismo Secretaría de Comercio
Año 2017
Asunto Se continúa la investigación por presunto dumping (N.C.M.) 8414.90.20.
Boletín Oficial
Fecha: 02/08/2017
Detalle de la norma

Resolución 591-E/2017

 

Ciudad de Buenos Aires, 28/07/2017

 

VISTO el Expediente Nº S01:0334720/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el expediente citado en el Visto, la empresa unipersonal LAUTARO EDUARDO CRISTIÁ solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de rejillas metálicas de protección, de diámetro superior a CUATROCIENTOS MILÍMETROS (400 mm), de los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico incorporado, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y del TAIPEI CHINO, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.90.20.

Que mediante la Resolución N° 426 de fecha 6 de diciembre de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se resolvió la apertura de investigación.

Que la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 9 de marzo de 2017, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando preliminarmente que a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de un margen de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el primer considerando de la presente resolución.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO COMA OCHENTA Y UNO POR CIENTO (384,81 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS COMA SETENTA Y OCHO POR CIENTO (292,78 %) para las operaciones de exportación originarias del TAIPEI CHINO.

Que en el marco del Artículo 21 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la citada Subsecretaría.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1996 de fecha 6 de julio de 2017, determinando preliminarmente que la rama de producción nacional de rejillas metálicas de protección, de diámetro superior a CUATROCIENTOS MILÍMETROS (400 mm), de los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico incorporado, sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y del TAIPEI CHINO, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación.

Que, en ese sentido, la citada Comisión recomendó continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales.

Que mediante la (NO-2017-13638049-CNCE#MP) de fecha 6 de julio de 2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que en dichos indicadores, la mencionada Comisión determinó que las importaciones del producto objeto de investigación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y del TAIPEI CHINO, en forma acumulada, en términos absolutos, evidenciaron importantes aumentos en todo el período analizado, destacándose que si se analiza la evolución de los últimos DOCE (12) meses respecto de los DOCE (12) meses anteriores, las mismas registraron un aumento del SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64 %).

Que, en forma seguida, la Comisión señaló que se dio en un contexto en el que el mercado del producto objeto de investigación, se expandió a lo largo de todo el período, destacándose que las importaciones investigadas tuvieron una participación en el mismo que fue siempre superior al OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (84 %) y las no investigadas representaron un máximo del TRES POR CIENTO (3 %).

Que si bien la industria nacional pudo incrementar su participación en el mercado en un punto porcentual tanto en el año 2014 como en el año 2015, alcanzando el CATORCE POR CIENTO (14 %) en dicho año, en el período analizado del año 2016 perdió CINCO (5) puntos porcentuales de participación a manos de las importaciones investigadas, que alcanzaron su máxima cuota del período.

Que la citada Comisión indicó, que las importaciones aumentaron considerablemente con relación a la producción nacional entre puntas del período.

Que la Comisión expresó, que se observó, tanto en la comparación con rentabilidad observada como en la que se adicionó a los costos una rentabilidad considerada como razonable, que los precios del producto importado de la REPÚBLICA POPULAR CHINA (total) se ubicaron por debajo de los nacionales en todo el período analizado, con subvaloraciones que oscilaron entre un CATORCE POR CIENTO (14 %) y un VEINTITRÉS POR CIENTO (23 %) en el primer caso, y de entre un TRECE POR CIENTO (13 %) y un VEINTISÉIS POR CIENTO (26 %) en el segundo. Que los precios del producto importado del TAIPEI CHINO (total), se ubicaron, casi en la totalidad del período analizado, por encima de los del nacional, con sobrevaloraciones de entre CINCO POR CIENTO (5 %) y CUARENTA Y UNO (41 %), rentabilidad observada, y de entre un UNO POR CIENTO (1 %) y un TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34 %), costos con más una rentabilidad razonable, sin perjuicio de lo cual debe destacarse que en el caso de la empresa ELECTROMETAL, los precios nacionalizados del producto importado del TAIPEI CHINO se ubicaron por debajo de los nacionales en todos los períodos en los que se registraron operaciones, destacándose que se observa una gran dispersión de precios a niveles FOB entre las dos empresas importadoras de tal origen, motivo por el cual dicha circunstancia será objeto de especial análisis en la próxima etapa, de decidirse la continuidad de la presente investigación, de corresponder.

Que al observar los niveles de rentabilidad, medidos como la relación precio/costo del producto informado como representativo se advirtió una tendencia hacia la baja de los mismos a partir del año 2014, destacándose que, si bien dichos niveles fueron positivos en todo el período analizado y en el año 2014 estuvieron por encima del nivel medio considerado como razonable por la citada Comisión para el sector, en el resto del período se ubicaron por debajo de dicho nivel. Que, por su parte, las cuentas específicas del peticionante mostraron una relación ventas/costo total con niveles de rentabilidad positivos en casi todo el período analizado, aunque, a excepción del año 2013, inferiores al nivel medio considerado como razonable.

Que, por otra parte, la Comisión señaló que la producción de las empresas del relevamiento, luego de aumentar en los años 2014 y 2015, se retrajo en términos absolutos en los ONCE (11) meses analizados del año 2016, al igual que lo hizo el grado de utilización de la capacidad instalada, el que no superóel VEINTICUATRO POR CIENTO (24 %) en todo el período analizado acompañado de un aumento significativo de las existencias a partir del año 2014.

Que, orden seguido, la Comisión expresó que pudo observarse que las cantidades del producto objeto de investigación importadas desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA y del TAIPEI CHINO, en forma acumulada, tanto en términos absolutos como en relación al consumo aparente y a la producción nacional a lo largo de todo el período, y las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, generaron condiciones de competencia desfavorables del producto nacional frente al importado investigado que provocaron un desmejoramiento en ciertos indicadores de volumen, producción, grado de utilización de la capacidad instalada y existencias, como así también fueron una fuente de contención de los precios nacionales, por lo que la industria nacional, particularmente hacia el final del período, no pudo trasladar a los precios la totalidad de los aumentos experimentados en los costos, viendo afectada, de esta manera, su rentabilidad, la que, si bien fue positiva, fue decreciente a partir del año 2014, todo lo cual evidencia un daño importante a la rama de producción nacional de rejillas para ventiladores.

Que, luego la Comisión señaló que, con respecto a la relación causal entre el dumping y el daño importante, que las importaciones del producto objeto de investigación de orígenes distintos de los objeto de investigación fueron prácticamente inexistentes en todo el período analizado, representando un máximo de TRES POR CIENTO (3 %), tanto respecto de las importaciones totales como así también en su participación en el consumo aparente en todo el período analizado, por lo que, en esta etapa, que no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción nacional.

Que, en forma seguida, la citada Comisión remarcó que, las empresas productoras nacionales no efectuaron exportaciones del producto similar en todo el período analizado, por lo que no podría atribuirse a su evolución, consecuencia alguna sobre la rama de producción nacional.

Que en ese sentido estimó que ninguno de los factores analizados rompía el nexo causal entre las importaciones objeto de investigación y el daño determinado sobre la rama de producción nacional. En base a lo señalado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que se encontraban reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la continuación de la presente investigación sin la aplicación de medidas provisionales.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO continuar la investigación hasta su etapa final sin la aplicación de medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación del producto objeto de investigación.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos precedentes, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente resolución.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 357 de fecha 21 de febrero 2002 y sus modificaciones, y 1.393/08.

 

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de rejillas metálicas de protección, de diámetro superior a CUATROCIENTOS MILÍMETROS (400 mm), de los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico incorporado, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y del TAIPEI CHINO, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.90.20, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 3°.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 2° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 4°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Miguel Braun.

e. 02/08/2017 N° 54317/17 v. 02/08/2017

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