Resolución
591-E/2017
Ciudad de Buenos Aires,
28/07/2017
VISTO el Expediente Nº
S01:0334720/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente
citado en el Visto, la empresa unipersonal LAUTARO EDUARDO CRISTIÁ solicitó el
inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de rejillas metálicas de protección, de diámetro
superior a CUATROCIENTOS MILÍMETROS (400 mm), de los tipos utilizados en
ventiladores con motor eléctrico incorporado, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA y del TAIPEI CHINO, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.90.20.
Que mediante la Resolución
N° 426 de fecha 6 de diciembre de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se resolvió la apertura de investigación.
Que la Dirección de
Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del
Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 9 de marzo de 2017, el
correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping,
determinando preliminarmente que a partir del procesamiento y análisis
efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia
de la investigación, se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente
la existencia de un margen de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA del producto descripto en el primer considerando de la presente
resolución.
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping
determinado para esta etapa de la investigación es de TRESCIENTOS NOVENTA Y
CUATRO COMA OCHENTA Y UNO POR CIENTO (384,81 %) para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de DOSCIENTOS NOVENTA Y
DOS COMA SETENTA Y OCHO POR CIENTO (292,78 %) para las operaciones de
exportación originarias del TAIPEI CHINO.
Que en el marco del
Artículo 21 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado
anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la citada Subsecretaría.
Que, por su parte, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño y la
causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1996 de fecha 6 de julio de 2017,
determinando preliminarmente que la rama de producción nacional de rejillas
metálicas de protección, de diámetro superior a CUATROCIENTOS MILÍMETROS (400
mm), de los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico incorporado,
sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con
presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y del TAIPEI CHINO,
estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar
con la investigación.
Que, en ese sentido, la
citada Comisión recomendó continuar con la investigación sin aplicación de
medidas provisionales.
Que mediante la
(NO-2017-13638049-CNCE#MP) de fecha 6 de julio de 2017, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que en dichos indicadores,
la mencionada Comisión determinó que las importaciones del producto objeto de
investigación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y del TAIPEI CHINO, en
forma acumulada, en términos absolutos, evidenciaron importantes aumentos en
todo el período analizado, destacándose que si se analiza la evolución de los
últimos DOCE (12) meses respecto de los DOCE (12) meses anteriores, las mismas
registraron un aumento del SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64 %).
Que, en forma seguida, la
Comisión señaló que se dio en un contexto en el que el mercado del producto
objeto de investigación, se expandió a lo largo de todo el período,
destacándose que las importaciones investigadas tuvieron una participación en el
mismo que fue siempre superior al OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (84 %) y las no
investigadas representaron un máximo del TRES POR CIENTO (3 %).
Que si bien la industria
nacional pudo incrementar su participación en el mercado en un punto porcentual
tanto en el año 2014 como en el año 2015, alcanzando el CATORCE POR CIENTO (14
%) en dicho año, en el período analizado del año 2016 perdió CINCO (5) puntos
porcentuales de participación a manos de las importaciones investigadas, que
alcanzaron su máxima cuota del período.
Que la citada Comisión
indicó, que las importaciones aumentaron considerablemente con relación a la
producción nacional entre puntas del período.
Que la Comisión expresó,
que se observó, tanto en la comparación con rentabilidad observada como en la
que se adicionó a los costos una rentabilidad considerada como razonable, que
los precios del producto importado de la REPÚBLICA POPULAR CHINA (total) se
ubicaron por debajo de los nacionales en todo el período analizado, con
subvaloraciones que oscilaron entre un CATORCE POR CIENTO (14 %) y un
VEINTITRÉS POR CIENTO (23 %) en el primer caso, y de entre un TRECE POR CIENTO
(13 %) y un VEINTISÉIS POR CIENTO (26 %) en el segundo. Que los precios del
producto importado del TAIPEI CHINO (total), se ubicaron, casi en la totalidad
del período analizado, por encima de los del nacional, con sobrevaloraciones de
entre CINCO POR CIENTO (5 %) y CUARENTA Y UNO (41 %), rentabilidad observada, y
de entre un UNO POR CIENTO (1 %) y un TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34 %), costos
con más una rentabilidad razonable, sin perjuicio de lo cual debe destacarse
que en el caso de la empresa ELECTROMETAL, los precios nacionalizados del
producto importado del TAIPEI CHINO se ubicaron por debajo de los nacionales en
todos los períodos en los que se registraron operaciones, destacándose que se
observa una gran dispersión de precios a niveles FOB entre las dos empresas
importadoras de tal origen, motivo por el cual dicha circunstancia será objeto
de especial análisis en la próxima etapa, de decidirse la continuidad de la
presente investigación, de corresponder.
Que al observar los
niveles de rentabilidad, medidos como la relación precio/costo del producto
informado como representativo se advirtió una tendencia hacia la baja de los
mismos a partir del año 2014, destacándose que, si bien dichos niveles fueron
positivos en todo el período analizado y en el año 2014 estuvieron por encima
del nivel medio considerado como razonable por la citada Comisión para el
sector, en el resto del período se ubicaron por debajo de dicho nivel. Que, por
su parte, las cuentas específicas del peticionante mostraron una relación
ventas/costo total con niveles de rentabilidad positivos en casi todo el
período analizado, aunque, a excepción del año 2013, inferiores al nivel medio
considerado como razonable.
Que, por otra parte, la
Comisión señaló que la producción de las empresas del relevamiento, luego de
aumentar en los años 2014 y 2015, se retrajo en términos absolutos en los ONCE
(11) meses analizados del año 2016, al igual que lo hizo el grado de utilización
de la capacidad instalada, el que no superóel VEINTICUATRO POR CIENTO (24 %) en
todo el período analizado acompañado de un aumento significativo de las
existencias a partir del año 2014.
Que, orden seguido, la
Comisión expresó que pudo observarse que las cantidades del producto objeto de
investigación importadas desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA y del TAIPEI CHINO,
en forma acumulada, tanto en términos absolutos como en relación al consumo
aparente y a la producción nacional a lo largo de todo el período, y las
condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, generaron
condiciones de competencia desfavorables del producto nacional frente al
importado investigado que provocaron un desmejoramiento en ciertos indicadores
de volumen, producción, grado de utilización de la capacidad instalada y
existencias, como así también fueron una fuente de contención de los precios
nacionales, por lo que la industria nacional, particularmente hacia el final
del período, no pudo trasladar a los precios la totalidad de los aumentos
experimentados en los costos, viendo afectada, de esta manera, su rentabilidad,
la que, si bien fue positiva, fue decreciente a partir del año 2014, todo lo
cual evidencia un daño importante a la rama de producción nacional de rejillas
para ventiladores.
Que, luego la Comisión
señaló que, con respecto a la relación causal entre el dumping y el daño
importante, que las importaciones del producto objeto de investigación de
orígenes distintos de los objeto de investigación fueron prácticamente
inexistentes en todo el período analizado, representando un máximo de TRES POR
CIENTO (3 %), tanto respecto de las importaciones totales como así también en
su participación en el consumo aparente en todo el período analizado, por lo
que, en esta etapa, que no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la
rama de producción nacional.
Que, en forma seguida, la
citada Comisión remarcó que, las empresas productoras nacionales no efectuaron
exportaciones del producto similar en todo el período analizado, por lo que no
podría atribuirse a su evolución, consecuencia alguna sobre la rama de
producción nacional.
Que en ese sentido estimó
que ninguno de los factores analizados rompía el nexo causal entre las
importaciones objeto de investigación y el daño determinado sobre la rama de
producción nacional. En base a lo señalado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR consideró que se encontraban reunidos los requisitos exigidos por la
legislación vigente para disponerse la continuación de la presente investigación
sin la aplicación de medidas provisionales.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO continuar la
investigación hasta su etapa final sin la aplicación de medidas antidumping
provisionales a las operaciones de exportación del producto objeto de
investigación.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en
el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso c) del Artículo
2° de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la
Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA,
a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos precedentes, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la
investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto
en el considerando primero de la presente resolución.
Que han tomado
intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 357 de
fecha 21 de febrero 2002 y sus modificaciones, y 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Continúase
la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de rejillas metálicas de protección, de diámetro
superior a CUATROCIENTOS MILÍMETROS (400 mm), de los tipos utilizados en
ventiladores con motor eléctrico incorporado, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA y del TAIPEI CHINO, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.90.20, sin la
aplicación de derechos antidumping provisionales.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese
a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA,
que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al
régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto
por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de
1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 3°.- El
requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 2° de la presente medida
se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones
Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 4°.- Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425,
reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 5°.- La presente
resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
Miguel Braun.
e. 02/08/2017 N° 54317/17
v. 02/08/2017