Resolución
535-E/2017
Ciudad de Buenos Aires,
18/07/2017
VISTO el Expediente
EX-2017-13208686- -APN-CME#MP, y
CONSIDERANDO:
Que el Trigésimo Octavo
Protocolo Adicional, suscripto entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL el día 23 de junio de 2008, incorporó al ACUERDO DE
COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 14 (ACE 14) el “Acuerdo sobre la Política
Automotriz Común entre la República Argentina y la República Federativa del
Brasil”.
Que, en virtud del ACUERDO
DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 14 (ACE 14), se dictó el Decreto N° 939 de
fecha 26 de julio de 2004, estableciendo un nuevo marco normativo para el
intercambio comercial de la industria automotriz.
Que, por su parte, el
Artículo 11 del mencionado decreto estableció como Autoridad de Aplicación del
régimen a la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, actual SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la que quedó facultada para
dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias.
Que el Artículo 9º del
citado Acuerdo estableció que, durante la vigencia del mismo, los productos
automotores serían comercializados entre las Partes con una preferencia
arancelaria del CIEN POR CIENTO (100 %) siempre que cumplimentaran los
requisitos de origen y las condiciones estipuladas en el “Acuerdo sobre la Política
Automotriz Común entre la República Argentina y la República Federativa del
Brasil”.
Que el Artículo 10 del
mismo Acuerdo estableció la Administración del Comercio Bilateral para el
conjunto de los Productos Automotores incluidos en los literales a) a e) y j)
de su Artículo 1°.
Que, a su vez, el Artículo
11 estableció la Administración del Comercio Bilateral para el conjunto de los
Productos Automotores indicando que la relación entre el valor de las
importaciones y exportaciones entre las Partes debería observar un coeficiente
anual de desvío sobre las exportaciones “Flex” y que no existiría un límite
máximo para las exportaciones de ninguna de las DOS (2) Partes en la medida que
fueran preservadas las proporciones acordadas.
Que a través del Artículo 13
del mencionado Acuerdo se estableció, entre otros aspectos, la aplicación de
aranceles de importación cuando las importaciones de Productos Automotores
realizadas entre las Partes excedieran los límites previstos en los “Flex” de
que trata el Artículo 11 del mismo, debiendo identificar la Autoridad
Competente a las empresas cuyas importaciones hubieran excedido el límite
establecido.
Que el Cuadragésimo
Segundo Protocolo Adicional al ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 14 (ACE
14) prorrogó su vigencia, estableciendo un coeficiente de desvío sobre las
exportaciones “Flex”, aplicable al período comprendido entre los días 1 de
julio de 2015 y 30 de junio de 2020.
Que mediante la Resolución
N° 480 de fecha 7 de noviembre de 2016 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se estableció el procedimiento que se
deberá aplicar a efectos de identificar las operaciones excedentes por empresa,
en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 13 del mencionado Acuerdo.
Que, a fin de resguardar
el interés fiscal del ESTADO NACIONAL y en atención al período plurianual
implicado en el referido Protocolo, resulta necesario precisar el sistema de
garantías previsto en el Artículo 4º del Decreto N° 939/04, diferenciando
claramente las garantías anuales exigidas por las operaciones enmarcadas en el
Régimen de Aduana en Factoría (RAF) o de las empresas que cuenten con Aduana
Domiciliaria, de las garantías que correspondan a los fines del Artículo 13 del
referido Acuerdo.
Que, en virtud de lo
expuesto en el considerando anterior, las garantías exigidas por la Dirección
General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, en el
marco de sus facultades y de la Resolución General Conjunta N° 14 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN
y Nº 1.424 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA de fecha 17 de enero de
2003 y su modificatoria, en determinados casos, requieren ser complementadas a
fin de prever el eventual incumplimiento de lo acordado al día 30 de junio de
2020 en lo relativo al coeficiente de desvío global de las exportaciones.
Que en el período
transcurrido desde el día 1 de julio de 2015 a la fecha, se observa un desvío
significativo respecto a dicho coeficiente global de exportaciones, implicando
la necesidad de previsión referida previamente.
Que el Artículo 2º de la
Resolución N° 480/16 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS, establece la
realización de acciones administrativas tendientes a hacer efectivas las
disposiciones contenidas en el Artículo 1° de la citada resolución, así como
los alcances del “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República
Argentina y la República Federativa del Brasil”, obrante como Anexo al
Trigésimo Octavo Protocolo Adicional al ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº
14 (ACE 14) y de sus respectivos protocolos.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en virtud de las facultades previstas por el Decreto N° 357 de fecha
21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, por los Artículos 11 del Decreto Nº
939/04 y 2º del “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República
Argentina y la República Federativa del Brasil”, Anexo al Trigésimo Octavo
Protocolo Adicional al ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 14 (ACE 14).
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA
Y SERVICIOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese
que las empresas que operen como Importadoras-Exportadoras bajo el Régimen de
Aduana en Factoría (RAF) y de Aduana Domiciliaria, que en su intercambio
comercial con la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, en el marco del “Acuerdo
sobre la Política Automotriz Común entre la República Argentina y la República
Federativa del Brasil”, registren en períodos parciales del Protocolo vigente,
excesos de importación en relación al coeficiente de desvío sobre las
exportaciones anuales “Flex” establecido en el mismo, para continuar operando
en el marco de dicho Acuerdo, deberán constituir garantías específicas a favor
de la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA.
A tales efectos, deberán constituirse por los tributos correspondientes a los
bienes alcanzados, con la finalidad de garantizar los excesos acumulados, sobre
la base del procedimiento establecido en el Artículo 1º de la Resolución N° 480
de fecha 7 de noviembre de 2016 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 2°.- Las
garantías específicas a las que se alude en el artículo precedente tendrán el
carácter de adicionales y podrán ser constituidas en efectivo, aval bancario o
seguro de caución, debiendo utilizarse el motivo de garantía previsto para el
“Régimen Automotriz” en el Cuadro I del Anexo I a la Resolución General Nº
3.885 de fecha 20 de mayo de 2016 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS.
ARTÍCULO 3°.- A los fines
de lo dispuesto en el Artículo 1º de la presente medida, los períodos parciales
del Protocolo vigente a la fecha de la presente resolución, comprenderán
períodos de VEINTICUATRO (24), TREINTA Y SEIS (36) y CUARENTA Y OCHO (48) meses
contados a partir del día 1 de julio de 2015.
Al vencimiento del primer
período, de corresponder, deberá constituirse la garantía específica a la que
hace referencia el Artículo 1° de la presente medida.
Al vencimiento del segundo
y tercer período, las garantías específicas constituidas por períodos
anteriores podrán ser liberadas, mantenidas o ampliadas de acuerdo a la
evolución acumulada hasta la finalización de cada uno de esos períodos del
coeficiente “Flex”.
En cualquiera de los
supuestos mencionados en los párrafos precedentes, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
SERVICIOS informará a la Dirección General de Aduanas el listado de empresas
Importadoras-Exportadoras correspondiente, identificando Clave Única de
Identificación Tributaria (CUIT) y período de que se trata a efectos de que
proceda a la constitución, la liberación, el mantenimiento o el refuerzo de las
garantías específicas que deriven de lo establecido en el Artículo 1º de la
presente resolución; así como el importe correspondiente, en el caso de
requerirse la constitución o el refuerzo de las mencionadas garantías.
ARTÍCULO 4º.- En el caso
de las garantías específicas constituidas por importaciones al amparo del
“Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Argentina y la
República Federativa del Brasil” por empresas que no operan bajo el Régimen de
Aduana en Factoría (RAF) o de Aduana Domiciliaria, las mismas podrán ser
liberadas a la finalización de cada uno de los períodos señalados, siempre que
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS corrobore, con información provista por
la Dirección General de Aduanas, el cumplimiento del límite “Flex”.
A los fines de la
liberación de estas garantías, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS informará
a la Dirección General de Aduanas el listado de empresas
Importadoras-Exportadoras, indicando Clave Única de Identificación Tributaria
(CUIT) y el período por el que corresponde efectuar la liberación.
ARTÍCULO 5º.- La
constitución de garantías específicas dispuesta en el Artículo 1º de la
presente medida, deberá hacerse efectiva en un plazo máximo de TREINTA (30)
días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha de notificación a
la empresa Importadora-Exportadora cursada por la Dirección General de Aduanas
mediante el Sistema de Comunicación y Notificación Electrónica Aduanera
(SICNEA), implementado por la Resolución General Nº 3.474 de fecha 26 de marzo
de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus
modificatorias. El cumplimiento de esta medida será condición para continuar
operando al amparo del “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la
República Argentina y la República Federativa del Brasil”, además de las
acciones administrativas que correspondan en el uso de la preferencia
establecida en el marco del mismo.
ARTÍCULO 6º.- La presente
resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
Martín Alfredo Etchegoyen.
e. 21/07/2017 N° 51829/17
v. 21/07/2017