Resolución 23/2011
Establécense
medidas y procedimientos que los sujetos obligados deberán observar para
prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que
puedan provenir de la comisión de los delitos de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo.
Bs. As., 19/1/2011
VISTO, el Expediente N°
3230/2010 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto
por la Ley N° 25.246 (BO 10/5/00) y modificatorias, lo establecido en el
Decreto N° 290/07 (BO 29/3/07) y modificatorio, y la Resolución N° 09/2003 (BO
28/4/03) dictada por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 20 de la
Ley N° 25.246 y modificatorias determina los Sujetos Obligados a informar a la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo
cuerpo legal.
Que el artículo 21
precitado, en su inciso a) establece las obligaciones a las que quedarán
sometidos los sujetos indicados en el artículo 20, como asimismo que la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá
archivar toda la información.
Que por su parte el
artículo 21 inciso b), último párrafo de la Ley N° 25.246 y modificatorias,
prescribe que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través
de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento
de la obligación de informar Operaciones Sospechosas, para cada categoría de
obligado y tipo de actividad.
Que en tal sentido la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas
e instrucciones que deberán cumplir e implementar los Sujetos Obligados,
conforme lo dispuesto en el artículo 14 inciso 10) y en el artículo 21 incisos
a) y b) de la Ley N° 25.246 y modificatorias.
Que el artículo 14 inciso
7) de la Ley 25.246 y modificatorias establece que la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, tiene facultades para disponer la implementación de sistemas de
contralor interno para las personas a que se refiere el artículo 20, en los casos
y modalidades que la reglamentación determine.
Que el artículo 24 de la
Ley N° 25.246 y modificatorias dispone un régimen penal administrativo a
aplicar ante cualquier incumplimiento de los deberes de información ante la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que el artículo 20 de la
citada norma legal establece como Sujetos Obligados a informar en el inciso 11)
a "las empresas prestatarias o concesionarias de servicios postales que
realicen operaciones de giros de divisas o de traslado de distintos tipos de
moneda o billete".
Que el decreto
reglamentario de la Ley N° 25.246 y modificatorias prescribe que a los fines de
llevar adelante el sistema de contralor interno la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, establecerá los procedimientos de supervisión, fiscalización e
inspección "in situ" del cumplimiento de las obligaciones
establecidas para la totalidad de los sujetos mencionados en el artículo 20 de
la citada normativa.
Que el artículo 20 del
Decreto N° 290/07 y modificatorio ha reglamentado las responsabilidades de las
personas jurídicas y organismos públicos, y establecido la obligatoriedad de la
designación de Oficiales de Cumplimiento.
Que el artículo 20 del
Decreto mencionado, permite a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA determinar el
procedimiento y oportunidad al cual los Sujetos Obligados se deben sujetar en
su deber de informar determinado por el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y modificatorias.
Que el artículo 21 del
Decreto N° 290/07 y modificatorio ha establecido la definición de cliente, los
requisitos mínimos a recabar a los mismos, y ha fijado como plazo de
conservación de la documentación el término de CINCO (5) años, debiendo la
misma registrarse de manera suficiente para que se pueda reconstruir la
operación.
Que dada la complejidad y
dinámica de la temática en estudio, sumado al avance de la tecnología utilizada
por quienes delinquen en la materia, hace que a los efectos de perfeccionar y
profundizar la lucha contra el Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo devenga necesario actualizar las resoluciones vigentes.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención
que le compete.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246, y sus
modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
CAPITULO I. OBJETO Y
DEFINICIONES
Artículo 1° — Objeto. La
presente resolución tiene por objeto establecer las medidas y procedimientos
que los Sujetos Obligados deberán observar para prevenir, detectar y reportar
los hechos, actos, operaciones u omisiones que puedan provenir de la comisión
de los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
Art. 2° — Definiciones. A
los efectos de la presente resolución se entenderá por:
a) Cliente: todas aquellas
personas físicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o
permanente, una relación contractual de carácter financiero, económica o
comercial. En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente
o de manera habitual, operaciones con los Sujetos Obligados, conforme lo
establecido en el Decreto N° 290/07 y modificatorio;
b) Sujetos Obligados: las
empresas prestatarias o concesionarias de servicios postales que realicen
operaciones de giros de divisas o de traslado de distintos tipos de moneda o
billete;
c) Personas Expuestas
Políticamente: se entiende por Personas Expuestas Políticamente a las
comprendidas en la resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA vigente en
la materia;
d) Reportes Sistemáticos:
son aquellas informaciones que obligatoriamente deberán remitir los Sujetos
Obligados a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en forma mensual, mediante
sistema "on line", conforme a las obligaciones establecidas en los
artículos 14 inciso 1) y 21 inciso a) de la Ley 25.246 y modificatorias, de
acuerdo al cronograma y modalidades que oportunamente se dicten;
e) Operaciones Inusuales:
Son aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada,
sin justificación económica y/o jurídica, que no guardan relación con el perfil
económico financiero del cliente, desviándose de los usos y costumbres en las
prácticas de mercado, ya sea por su frecuencia, habitualidad, monto,
complejidad, naturaleza y/o características particulares;
f) Operaciones
Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas, que habiéndose
identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación
realizados por el sujeto obligado, las mismas no guardan relación con las
actividades lícitas declaradas por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado
de Activos o aún tratándose de operaciones relacionadas con actividades
lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas
para la Financiación del Terrorismo;
g) Propietario /
Beneficiario: se refiere a las personas físicas que tengan como mínimo el
VEINTE POR CIENTO (20%) del capital o de los derechos de voto de una persona
jurídica o que por otros medios ejerzan el control final, directo o indirecto
sobre una persona jurídica.
CAPITULO II. POLITICAS
PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO.
INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) Y B) DE LA LEY 25.246 Y MODIFICATORIAS
Art. 3° — Política de
prevención. A los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el artículo 21, incisos a) y b) de la Ley N° 25.246 y
modificatorias, los Sujetos Obligados deberán adoptar una política de
prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, de
conformidad a la normativa vigente. La misma deberá contemplar al menos, los
siguientes aspectos:
a) La elaboración de un
manual que contendrá los mecanismos y procedimientos para la prevención del
Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, que deberá observar las
particularidades de su actividad;
b) La designación de un
oficial de cumplimiento conforme lo establece el artículo 20 del Decreto N°
290/07 y modificatorio;
c) La implementación de
auditorías periódicas;
d) La capacitación del
personal;
e) La elaboración de un
registro escrito del análisis y gestión de riesgo de las operaciones
sospechosas reportadas. El mencionado registro tendrá tratamiento confidencial,
amparado conforme las previsiones del artículo 22 de la Ley N° 25.246 y
modificatorias;
f) La implementación de
herramientas tecnológicas acordes con el desarrollo operacional de los Sujetos
Obligados, que les permitan establecer de una manera eficaz los sistemas de
control y prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo;
g) La implementación de
medidas que le permitan a los Sujetos Obligados consolidar electrónicamente las
operaciones que realizan con sus clientes.
Art. 4° — Manual de
Procedimientos. El manual de procedimientos para la prevención de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo deberá contemplar, al menos, los
siguientes aspectos:
a) Políticas coordinadas
de control;
b) Políticas de prevención
para las áreas operativas;
c) Funciones de la
auditoría y los procedimientos del control interno que se establezcan,
tendientes a evitar el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo;
d) Plazos y términos en
los cuales cada funcionario debe cumplir, según las responsabilidades propias
del cargo, con cada uno de los mecanismos de control de prevención;
e) Sistemas de
capacitación;
f) Políticas y
procedimientos de conservación de documentos;
g) Proceso a seguir para
atender a los requerimientos de información efectuados por la autoridad
competente y por el oficial de cumplimiento;
h) Metodologías y
criterios para analizar y evaluar la información que permitan detectar
operaciones inusuales y sospechosas y el procedimiento para el reporte de las
mismas;
i) Desarrollo y
descripción de otros mecanismos que el sujeto obligado considere conducentes
para prevenir y detectar operaciones de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo;
j) Procedimientos de
segmentación del mercado de acuerdo con la naturaleza especifica de las
operaciones, el perfil de los clientes, las características del mercado, las
clases del producto o servicio, como así también cualquier otro criterio que a
juicio del sujeto obligado resulte adecuado para generar señales de alerta
cuando las operaciones de los clientes se aparten de los parámetros
establecidos como normales;
k) Régimen sancionatorio
para el personal del Sujeto Obligado, para el supuesto en que incumplan los
procedimientos específicos contra el Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo.
Art. 5° — Disponibilidad
del manual de procedimientos. El manual de procedimientos debe estar siempre
actualizado y disponible en todas las dependencias de los Sujetos Obligados,
debiéndose dejar constancia escrita de su recepción y lectura por todos los
funcionarios y empleados.
Asimismo deberá permanecer
siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Art. 6° — Designación del
Oficial de Cumplimiento. Los Sujetos Obligados que se encuentren constituidos
como personas jurídicas, deberán designar un Oficial de Cumplimiento, conforme
lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y
en el Decreto Nº 290/07 y su modificatorio. El Oficial de Cumplimiento será responsable
de velar por la observancia e implementación de los procedimientos y
obligaciones establecidos en virtud de esta resolución y de formalizar las
presentaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Deberá comunicarse a la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA el nombre y apellido, tipo y número de
documento de identidad, cargo en el órgano de administración, fecha de
designación y número de CUIT o CUIL, los números de teléfono, fax, dirección de
correo electrónico y lugar de trabajo de dicho Oficial de Cumplimiento. Esta
comunicación debe efectuarse de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución UIF Nº
50/11 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya) y además,
por escrito en la sede de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA acompañándose
toda la documentación de respaldo.
El Oficial de Cumplimiento
deberá constituir domicilio, donde serán válidas todas las notificaciones
efectuadas. Una vez que haya cesado en el cargo deberá denunciar el domicilio
real, el que deberá mantenerse actualizado durante el plazo de CINCO (5) años
contados desde el cese. Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá
comunicarse fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los
QUINCE (15) días de realizada, señalando las causas que dieron lugar al hecho,
continuando la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hasta la
notificación de su sucesor a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
El Oficial de Cumplimiento
debe gozar de absoluta independencia y autonomía en el ejercicio de las
responsabilidades y funciones que se le asignan, debiendo garantizársele acceso
irrestricto a toda la información que requiera en cumplimiento de las mismas.
Los Sujetos Obligados
podrán designar asimismo un Oficial de Cumplimiento suplente, quien desempeñará
las funciones del titular en caso de ausencia, impedimento o licencia de este
último. A estos fines deberán cumplirse los mismos requisitos y formalidades
que para la designación del titular.
Los Sujetos Obligados
deberán comunicar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, dentro de los CINCO
(5) días de acaecidos los hechos mencionados en el párrafo precedente, la
entrada en funciones del Oficial de Cumplimiento suplente, los motivos que la
justifican y el plazo durante el cual se encontrará en funciones.
(Artículo sustituido por
art. 1° de la Resolución N° 1/2012 de la Unidad de Información Financiera B.O.
09/01/2012. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 7° — Funciones del
Oficial de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento tendrá las siguientes
funciones:
a) Proponer, diseñar e
implementar los procedimientos y su control, necesarios para prevenir, detectar
y reportar las operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado
de Activos y Financiación del Terrorismo;
b) Proponer, diseñar e
implementar políticas de capacitación a los empleados e integrantes de los
Sujetos Obligados;
c) Velar por el
cumplimiento de los procedimientos y políticas implementadas para prevenir,
detectar y reportar operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo;
d) Analizar las
operaciones registradas para detectar eventuales Operaciones Sospechosas;
e) Formular los reportes
sistemáticos y de Operaciones Sospechosas, de acuerdo a lo establecido en la
presente Resolución;
f) Llevar un registro de
las operaciones consideradas sospechosas de Lavado de Activos y/o Financiación
del Terrorismo reportadas;
g) Dar cumplimiento a las
requisitorias efectuadas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en ejercicio
de sus facultades legales;
h) Controlar la
observancia de la normativa vigente en materia de prevención de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo;
i) Asegurar la adecuada
conservación y custodia de la documentación concerniente a las Operaciones;
j) Confeccionar un
registro interno de los países y territorios no cooperantes del GRUPO DE ACCION
FINANCIERA INTERNACIONAL. El mismo deberá mantenerse permanentemente
actualizado;
k) Examinar las nuevas
tipologías de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo a los efectos de
establecer medidas tendientes a prevenir, detectar y reportar toda operación
que pueda estar vinculada a las mismas. Deberán prestar especial atención a cualquier
amenaza de Lavado de Activos o de Financiación del Terrorismo que surja como
resultado del desarrollo de nuevas tecnologías que favorezcan el anonimato y de
los riesgos asociados a las relaciones comerciales u operaciones que no
impliquen la presencia física de las partes.
Art. 8° — Auditoría
interna. Deberá preverse un sistema de auditoria interna anual que tenga por
objeto verificar el cumplimiento efectivo de los procedimientos y políticas de
prevención contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
Los resultados que arrojen
los procedimientos de auditoría aplicados deberán ser comunicados al Oficial de
Cumplimiento. En el caso que este último detecte deficiencias en cuanto a la
implementación y cumplimiento de las políticas de prevención de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo, deberá adoptar las medidas necesarias
para corregirlas.
Art. 9° — Programa de
Capacitación. Los Sujetos Obligados deberán desarrollar un programa de
capacitación dirigido a sus funcionarios y empleados en materia de prevención
de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo que debe contemplar:
a) La difusión de la
presente resolución y de sus modificaciones, así como la información sobre
técnicas y métodos para prevenir, detectar y reportar Operaciones Sospechosas;
b) La realización de
cursos, al menos una vez al año, donde se aborden entre otros aspectos, el
contenido de las políticas de prevención de Lavado de Activos y Financiación
del Terrorismo.
CAPITULO III. POLITICA DE
IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO
A) DE LA LEY N° 25.246 Y MODIFICATORIAS
Art. 10. — Política de
Identificación. Los Sujetos Obligados deberán, conforme lo previsto en el
artículo 21 inc. a) de la Ley N° 25.246 y modificatorias, elaborar y observar
una política de identificación y conocimiento del cliente cuyos contenidos
mínimos deberán ajustarse a la presente resolución.
Art. 11. — Legajo de
identificación del Cliente. Los Sujetos Obligados deberán confeccionar un
legajo de identificación de cada cliente, donde conste la documentación que
acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente
resolución, así como toda información intercambiada con el Oficial de Cuenta a
través de medios electrónicos o epistolares, debiendo reflejar permanentemente
el perfil del cliente.
La actualización del
legajo debe efectuarse, como mínimo, anualmente.
Art. 12. — Datos a
requerir a Personas Físicas. Los Sujetos Obligados deberán recabar de manera
fehaciente, como mínimo, en el caso de personas físicas la siguiente
información:
a) Nombre y apellido
completos;
b) Fecha y lugar de
nacimiento;
c) Nacionalidad;
d) Sexo;
e) Estado civil;
f) Número y tipo de
documento de identidad que deberá exhibir en original. Se aceptarán como
documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional de
Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento o Pasaporte;
g) C.U.I.L. (clave única de
identificación laboral), C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o
C.D.I. (clave de identificación);
h) Domicilio real (calle,
número, localidad, provincia y código postal);
i) Número de teléfono y
dirección de correo electrónico;
j) Profesión, oficio,
industria, comercio, que constituya su actividad principal, indicando
expresamente si reviste la calidad de Persona Expuesta Políticamente;
k) Declaración jurada
sobre licitud y origen de los fondos y en tanto resulte necesario para definir
el perfil del cliente, la correspondiente documentación respaldatoria que
permita establecer su situación patrimonial y financiera.
Art. 13. — Datos a
requerir a Personas Jurídicas. Los Sujetos Obligados deberán determinar de
manera fehaciente, como mínimo, en el caso de personas jurídicas:
a) Razón social;
b) Fecha y número de
inscripción registral;
c) C.U.I.T. (clave única
de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación);
d) Fecha del contrato o
escritura de constitución;
e) Copia certificada del
estatuto social actualizado, sin perjuicio de la exhibición del original;
f) Domicilio legal (calle,
número, localidad, provincia y código postal);
g) Número de teléfono de
la sede social, dirección de correo electrónico y actividad principal
realizada;
h) Actas certificadas del
Organo decisorio designando autoridades, representantes legales, apoderados y/o
autorizados con uso de firma social;
i) Datos identificatorios
de las autoridades, del representante legal, apoderados o autorizados con uso
de firma, que operen ante el Sujeto Obligado en nombre y representación de la
persona jurídica;
j) Copia certificada del
último balance auditado por contador público y legalizado por el Consejo
Profesional de Ciencias Económicas que corresponda, el que deberá actualizarse
anualmente;
k) Declaración jurada
sobre licitud y origen de los fondos y en tanto resulte necesario para definir
el perfil del cliente, la correspondiente documentación respaldatoria que
permita establecer su situación patrimonial y financiera;
Art. 14. — Datos a
requerir a Organismos Públicos. Los Sujetos Obligados deberán requerir, como
mínimo, en el caso de organismos públicos:
a) Copia certificada del
acto administrativo de designación del funcionario interviniente;
b) Número y tipo de
documento de identidad del funcionario que deberá exhibir en original. Se
aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional
de Identidad, Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica o Pasaporte;
c) Domicilio real (calle,
número, localidad, provincia y código postal) del funcionario;
d) C.U.I.T. (clave única
de identificación tributaria), domicilio legal (calle, número, localidad,
provincia y código postal) y teléfono de la dependencia en la que el
funcionario ejerce funciones.
Art. 15. — Datos a
requerir de los Representantes. La información a requerir al apoderado, tutor,
curador o representante legal deberá ser análoga a la solicitada al cliente y a
su vez deberá requerirse el correspondiente poder, del cual se desprenda el
carácter invocado, en copia debidamente certificada.
Art. 16. — UTES,
Agrupaciones y otros entes. Los mismos recaudos indicados para las personas jurídicas
serán necesarios en los casos de uniones transitorias de empresas, agrupaciones
de colaboración empresaria, consorcios de cooperación, asociaciones,
fundaciones y otros entes.
Art. 17. — Supuestos de
Procedimiento Reforzado de Identificación. Los Sujetos Obligados deberán
reforzar el procedimiento de identificación del cliente en los siguientes
casos:
a) Presunta actuación por
cuenta ajena: cuando existan dudas sobre si los clientes actúan por cuenta
propia o cuando exista la certeza de que no actúan por cuenta propia, los
Sujetos Obligados deberán adoptar medidas adicionales razonables, a fin de
obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la
cual actúan los clientes (beneficiario/propietario y/o cliente final);
b) Empresas
pantalla/vehículo: los Sujetos Obligados deberán prestar especial atención para
evitar que las personas físicas utilicen a personas jurídicas como empresas
pantalla para realizar sus operaciones. Las mismas deberán contar con
procedimientos que permitan conocer la estructura de la sociedad, determinar el
origen de sus fondos e identificar a los propietarios, beneficiarios y aquellos
que ejercen el control real de la persona jurídica;
c)
Propietario/Beneficiario: en este caso los Sujetos Obligados deberán contar con
procedimientos que permitan conocer la estructura de la sociedad, determinar el
origen de sus fondos e identificar a los propietarios, beneficiarios y aquellos
que ejercen el control real de la persona jurídica;
d) Fideicomisos: en estos
supuestos, la identificación deberá incluir a los fiduciarios, fiduciantes,
fideicomisarios y beneficiarios;
e) Transacciones a
distancia: sin perjuicio de los requisitos generales mencionados en la presente
resolución, los Sujetos Obligados deberán adoptar las medidas específicas que
resulten adecuadas, para compensar el mayor riesgo de Lavado de Activos y de
Financiación del Terrorismo, cuando se establezcan relaciones de negocios o se
realicen transacciones con clientes que no han estado físicamente presentes en
su identificación;
f) Personas Expuestas
Políticamente: en el supuesto que en la operación intervenga una persona
expuesta políticamente, los Sujetos Obligados deberán adoptar las medidas
dispuestas en la resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA que regula
tal materia;
g) Transferencias
electrónicas de fondos: para todas las transferencias electrónicas, ya sean
nacionales o extranjeras, los Sujetos Obligados deberán recabar información
precisa del remitente o receptor, de la operación, de los mensajes relacionados
enviados y de los mensajes e información digital enviados. La información
deberá permanecer con la transferencia o la información digital relacionada, a
través de la cadena de pagos.
Para todas las
transferencias electrónicas de fondos, las instituciones remitentes deberán
obtener y conservar al menos, la siguiente información relativa al ordenante de
la transferencia: monto y fecha de la transferencia, nombre y apellido, D.N.I.,
C.U.I.T., C.U.I.L. o C.D.I. y domicilio del ordenante, número de cuenta del
ordenante o en su defecto, el número de referencia asignado a la operación.
Los Sujetos Obligados que
reciban transferencias electrónicas deberán adoptar procedimientos eficaces
basados en el riesgo para aislar y gestionar las transferencias que no vengan
acompañadas de información completa sobre el ordenante. La falta de la
información completa del ordenante puede ser considerada como un factor al
evaluar si una transferencia o las transacciones relacionadas con ellas son sospechosas.
Los Sujetos Obligados
deberán adoptar todos los recaudos necesarios al momento de incorporar los
datos del ordenante de las transferencias de fondos, para asegurarse que la
información sea completa y exacta.
Cuando el ordenante
realice transferencias por cuenta y orden de terceros y existan dudas sobre si
actúan por cuenta propia, los Sujetos Obligados deberán adoptar medidas
adicionales razonables, a fin de obtener información sobre la verdadera
identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes;
h) Operaciones y
relaciones comerciales realizadas con personas de o en países que no aplican o
aplican insuficientemente las recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA
INTERNACIONAL: los Sujetos Obligados deben prestar especial atención a las
operaciones realizadas con personas de o en países que no aplican o aplican
insuficientemente las recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA
INTERNACIONAL.
Cuando estas operaciones
no tengan una causa lícita o económica aparente, deberán ser examinadas,
plasmándose los resultados por escrito, los que deberán ser puestos a
disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. Para estos efectos se
deberá considerar como países o territorios no cooperantes a los catalogados
por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org);
i) Personas incluidas en
el listado de terroristas: los Sujetos Obligados deben prestar especial
atención cuando la operación o su tentativa involucre a personas incluidas en
los listados de terroristas o fondos, bienes u otros activos, que sean de
propiedad o controlados (directa o indirectamente) por personas incluidas en
tales listados, debiendo cumplimentar a tales efectos lo establecido por la
resolución vigente en la materia de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Art. 18. — Política de
Conocimiento del Cliente. La política de conocimiento del cliente debe incluir
criterios, medidas y procedimientos que contemplen al menos:
a) El seguimiento de las
operaciones realizadas por los clientes;
b) La determinación del
perfil transaccional de cada cliente;
c) La identificación de
operaciones que se apartan del perfil transaccional de cada cliente.
Art. 19. — Perfil
Transaccional del Cliente. El perfil transaccional debe estar basado en
información proporcionada por el cliente y en el monto, tipo, naturaleza y
frecuencia de las operaciones que éstos habitualmente realizan, así como en el
origen y destino de los recursos involucrados en las mismas.
Art. 20. — Conservación de
la documentación. Conforme lo establecido por el artículo 21 inciso a) de la
Ley N° 25.246 y modificatorias y su decreto reglamentario, los Sujetos
Obligados deberán conservar, como mínimo, para que sirva como elemento de
prueba en toda investigación en materia de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo, la siguiente documentación de manera suficiente que permita la
reconstrucción de la operatoria:
a) Respecto de la
identificación del cliente, el legajo y toda la información complementaria que
haya requerido, durante un período de DIEZ (10) años, desde la finalización de
la relación con el cliente;
b) Respecto de las
transacciones u operaciones, los documentos originales o copias certificadas
por los Sujetos Obligados, durante un período de DIEZ (10) años, desde la realización
de las transacciones u operaciones;
c) El registro del
análisis de las Operaciones Sospechosas reportadas deberá conservarse por un
plazo de DIEZ (10) años;
d) Los soportes
informáticos relacionados con transacciones u operaciones deberán conservarse
por un plazo de DIEZ (10) años a los efectos de la reconstrucción de la
operatoria, debiendo los Sujetos Obligados garantizar la lectura y
procesamiento de la información digital.
Art. 21. —
Indelegabilidad. Las obligaciones emergentes del presente capítulo no podrán
ser delegadas en terceros ajenos al Sujeto Obligado.
CAPITULO IV. REPORTE
SISTEMATICO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO A) DE LA LEY N° 25.246 Y
MODIFICATORIAS
Art. 22. — Reporte
Sistemático. Los Sujetos Obligados deberán comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, conforme lo establecido en los artículos 14 inciso 1) y 21 inciso
a) de la Ley N° 25.246 y modificatorias, las informaciones que oportunamente se
indiquen, en formato digital, hasta el día QUINCE (15) de cada mes o hábil
posterior, si éste fuera inhábil.
El sistema de reporte
sistemático entrará en vigencia, conforme el cronograma que se fije y deberá
cursarse a través de los medios y con el formato que a tal efecto establecerá
oportunamente mediante resolución la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
CAPITULO V. REPORTE DE
OPERACIONES SOSPECHOSAS DE LAVADO DE ACTIVOS O FINANCIACION DEL TERRORISMO.
INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO B) DE LA LEY N° 25.246 Y MODIFICATORIAS
Art. 23. — Reporte de
Operaciones Sospechosas. Los Sujetos Obligados deberán reportar a la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, conforme lo establecido en el artículo 21 inciso b) de
la Ley N° 25.246 y modificatorias, aquellas operaciones inusuales que, de
acuerdo a la idoneidad exigible en función de la actividad que realizan y el
análisis efectuado, consideren sospechosas de Lavado de Activos o Financiación
del Terrorismo.
Deberán ser especialmente
valoradas, las siguientes circunstancias que se describen a mero título
enunciativo:
a) Los montos, tipos,
frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen los clientes que no
guarden relación con los antecedentes y la actividad económica de ellos;
b) Los montos inusualmente
elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las operaciones que
realicen los clientes;
c) Cuando transacciones de
similar naturaleza, cuantía, modalidad o simultaneidad, hagan presumir que se
trata de una operación fraccionada a los efectos de evitar la aplicación de los
procedimientos de detección y/o reporte de las operaciones;
e) Cuando los clientes se
nieguen a proporcionar datos o documentos requeridos por los Sujetos Obligados
o bien cuando se detecte que la información suministrada por los mismos se
encuentre alterada;
f) Cuando el cliente no da
cumplimiento a la presente resolución u otras normas de aplicación en la
materia;
g) Cuando se presenten
indicios sobre el origen, manejo o destino ilegal de los fondos utilizados en
las operaciones, respecto de los cuales el sujeto obligado no cuente con una
explicación;
h) Cuando el cliente
exhibe una inusual despreocupación respecto de los riesgos que asume y/o costos
de las transacciones;
i) Cuando las operaciones
involucren países o jurisdicciones considerados "paraísos fiscales" o
identificados como no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA
INTERNACIONAL;
j) Cuando existiera el
mismo domicilio en cabeza de distintas personas jurídicas o cuando las mismas
personas físicas revistieren el carácter de autorizadas y/o apoderadas en diferentes
personas de existencia ideal, y no existiere razón económica o legal para ello,
teniendo especial consideración cuando alguna de las compañías u organizaciones
estén ubicadas en paraísos fiscales y su actividad principal sea la operatoria
"off shore";
k) Cuando se constate que
los clientes envían o reciben fondos dentro de una misma ciudad, o entre
ciudades muy cercanas entre sí, sin una justificación aparente;
l) Cuando se verifica que
los clientes que perciben salarios bajos realizan operaciones por montos
elevados que no se corresponden con su nivel de ingreso;
m) Cuando se observe que
los clientes reciben transferencias por montos pequeños para luego
consolidarlos realizando una única transferencia, o que reciben montos
similares casi al mismo tiempo;
n) Cuando los clientes
suspenden o modifican las condiciones de una operación en cuanto se le solicita
información detallada de su operatoria;
ñ) Cuando se advierten
clientes que periódicamente reciben múltiples transacciones de
diferentes personas desde
diferentes países y viceversa;
o) Cuando se descubre que
clientes realizan operaciones por montos que resultan inusuales en relación a
los montos transferidos por éstos en el pasado;
p) Cuando se presentan
clientes con billetes falsificados, enmohecidos o muy sucios para pagar una
transferencia de fondos;
q) Cuando haya clientes
que demuestran excesiva curiosidad respecto de las políticas y procedimientos
de control interno del Sujeto Obligado;
r) Cuando los clientes
intentan estructurar el giro para evadir la normativa vigente;
s) Cuando se adviertan
remesas de dinero a fundaciones u organizaciones internacionales que por el
volumen operado o la repetición de transacciones resulten sospechosas.
Art. 24. — Plazo de
Reporte de Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos. Sin perjuicio del
plazo máximo de 150 días corridos para reportar hechos u operaciones
sospechosos de lavado de activos, previsto en el artículo 21 bis de la Ley N°
25.246 y modificatorias, los Sujetos Obligados deberán reportar a esta UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA todo hecho u operación sospechosos de lavado de
activos dentro de los TREINTA (30) días corridos, contados desde que los
hubieren calificado como tales.
(Artículo sustituido por
art. 1° de la Resolución N° 3/2014 de la Unidad de Información Financiera B.O.
10/1/2014. Vigencia: comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín
Oficial)
Art. 25. — Plazo de
Reporte de Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo. El plazo
para reportar hechos u Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo
será de CUARENTA Y OCHO (48) horas a partir de la operación realizada o
tentada, habilitándose días y horas inhábiles a tal efecto.
Art. 26. —
Confidencialidad del Reporte. Los datos correspondientes a los reportes de
Operaciones Sospechosas, no podrán figurar en actas o documentos que deban ser
exhibidos ante los organismos de control de la actividad, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 25.246 y modificatorias.
Art. 27. — Deber de Fundar
el Reporte. El reporte de Operaciones Sospechosas debe ser fundado y contener
una descripción de las circunstancias por las cuales se considera que la
operación detenta tal carácter.
Art. 28. — Deber de
acompañar documentación. El reporte de operaciones sospechosas deberá ajustarse
a lo dispuesto en la Resolución UIF Nº 51/2011 (o la que en el futuro la
complemente, modifique o sustituya).
Los Sujetos Obligados
deberán conservar toda la documentación de respaldo de los mismos, la que
permanecerá a disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y deberá ser
remitida dentro de las 48 horas de ser solicitada.
A tales efectos se reputan
válidos los requerimientos efectuados por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
en la dirección de correo electrónico declarada por el Sujeto Obligado o por el
Oficial de Cumplimiento, según el caso, de acuerdo a la registración prevista
en el Resolución UIF Nº 50/11 (o la que en el futuro la complemente, modifique
o sustituya).
(Artículo sustituido por
art. 6° de la Resolución N° 1/2012 de la Unidad de Información Financiera B.O.
09/01/2012. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 29. — Independencia
de los Reportes. En el supuesto que una operación de reporte sistemático, sea
considerada por los Sujetos Obligados como una operación sospechosa, estos
deberán formular por separado cada reporte.
Art. 30. — Registro de
Operaciones Sospechosas. Los Sujetos Obligados deberán elaborar un registro o
base de datos que contenga identificados todos los supuestos en que hayan
existido Operaciones Sospechosas.
La información contenida
en el aludido registro deberá resultar suficiente para permitir la
reconstrucción de cualquiera de tales operaciones, y servir de elemento
probatorio en eventuales acciones judiciales.
Art. 31. — Informe sobre
la calidad del Reporte. Con la finalidad de mejorar la calidad de los reportes
sistemáticos y de Operaciones Sospechosas recibidos, la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA anualmente emitirá informes sobre la calidad de los mismos.
CAPITULO VI. SANCIONES.
CAPITULO IV DE LA LEY 25.246 Y MODIFICATORIAS
Art. 32. — Sanciones. El
incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y deberes establecidos en la
presente resolución, serán pasibles de sanción conforme al Capítulo IV de la
Ley N° 25.246 y modificatorias.
CAPITULO VII.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 33. — En el caso de
clientes ya existentes, los Sujetos Obligados deberán cumplir con lo dispuesto
en el artículo 11 de la presente, dentro del plazo de NOVENTA (90) días
corridos contados a partir de la entrada en vigencia de ésta resolución.
Art. 34. — Los Sujetos
Obligados a los efectos de la presentación de los Reportes Sistemáticos y
Reporte de Operaciones Sospechosas electrónicos, deberán registrar ante la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a los Oficiales de Cumplimiento designados
conforme el artículo 6 de la presente resolución.
Art. 35. — Apruébase el
anexo de la presente resolución.
Art. 36. — Derógase, con
excepción del punto X del Anexo I y el Anexo IV, la Resolución UIF número
09/2003 y modificatorias.
Art. 37. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
José A. Sbattella.
ANEXO
REPORTE DE OPERACION
SOSPECHOSA (ROS)
LEY 25.246 ART. 21 INC.
(Anexo derogado por art.
13 de la Resolución N° 1/2012 de la Unidad de Información Financiera B.O.
09/01/2012. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
NOTA
- Artículo 24 sustituido
por art. 3° de la Resolución N° 1/2012 de la Unidad de Información Financiera
B.O. 09/01/2012. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;