Ley 24714
REGIMEN DE
ASIGNACIONES FAMILIARES
Se instituye el mismo con
alcance nacional y obligatorio. Derógase la Ley N° 18.017 y sus modificatorias,
y los Decretos Nros. 770/96, 771/96, 991/96 y toda otra norma que se oponga al
presente.
Sancionada: Octubre 2 de
1996.
Promulgada Parcialmente:
Octubre 16 de 1996.
Ver Antecedentes
Normativos
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc., sancionan con
fuerza de
Ley:
ARTICULO 1°- Se instituye
con alcance nacional y obligatorio, y sujeto a las disposiciones de la presente
ley, un Régimen de Asignaciones Familiares basado en:
a) Un subsistema
contributivo fundado en los principios de reparto de aplicación a los
trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la
actividad privada, cualquiera sea la modalidad de contratación laboral,
beneficiarios de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y beneficiarios del Seguro de
Desempleo, el que se financiará con los recursos previstos en el artículo 5° de
la presente ley.
a’) Un subsistema
contributivo de aplicación a las personas inscriptas y con aportes realizados
en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) establecido por la
Ley N° 24.977, sus complementarias y modificatorias, el que se financiará con
los recursos previstos en el artículo 5° de la presente Ley. (Inciso
incorporado por art. 1° del Decreto N° 593/2016 B.O. 19/4/2016. Vigencia:
regirá para las asignaciones familiares que se perciban en el mes de Mayo de
2016.)
b) Un subsistema no
contributivo de aplicación a los beneficiarios del Sistema Integrado
Previsional Argentino (SIPA), beneficiarios del régimen de pensiones no
contributivas por invalidez, y para la Pensión Universal para el Adulto Mayor,
el que se financiará con los recursos del régimen previsional previstos en el
artículo 18 de la ley 24.241. (Inciso sustituido por art. 18 de la Ley N°
27.260 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.)
c) Un subsistema no
contributivo compuesto por la Asignación por Embarazo para Protección Social y
la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, destinado,
respectivamente, a las mujeres embarazadas y a aquellos niños, niñas y
adolescentes residentes en la REPUBLICA ARGENTINA; que pertenezcan a grupos
familiares que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía
informal. (Inciso sustituido por art. 1° del Decreto N° 446/2011 B.O.
19/4/2011)
(Nota: por art. 4° de la
Resolución N° 33/2017 de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O.
10/3/2017 se establece que el límite de ingresos mínimo y máximo aplicable a
los titulares de los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus
modificatorias, correspondiente al grupo familiar referido en el artículo 1°
del Decreto N° 1667/12, será de PESOS DOSCIENTOS ($200) y PESOS SETENTA Y TRES
MIL SEISCIENTOS OCHO ($73.608) respectivamente.)
ARTICULO 2°- Las
empleadas/os del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas
Particulares se encuentran incluidas en el inciso c) del artículo 1°, siendo
beneficiarias de la Asignación por Embarazo para Protección Social y de la
Asignación Universal por Hijo para Protección Social, quedando excluidas de los
incisos a) y b) del citado artículo con excepción del derecho a la percepción
de la Asignación por Maternidad establecida por el inciso e) del artículo 6° de
la presente ley.
Facúltase al Poder
Ejecutivo nacional para que dicte las normas pertinentes a efectos de adecuar y
extender a las empleadas/os de dicho régimen especial estatutario las demás
asignaciones familiares previstas en la presente ley.
Facúltase a la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para establecer las alícuotas
correspondientes para el financiamiento de la asignación familiar por
maternidad correspondiente a las empleadas del Régimen Especial de Contrato de
Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
(Artículo sustituido por
art. 72 inc. b) de la Ley N° 26.844. Vigencia: de aplicación a todas las
relaciones laborales alcanzadas por este régimen al momento de su entrada en
vigencia)
ARTICULO 3°- Quedan
excluidos de las prestaciones de esta ley, con excepción de las asignaciones
familiares por maternidad y por hijos con discapacidad, los trabajadores que
perciban una remuneración inferior a PESOS CIEN ($ 100) o igual o superior a
PESOS CUATRO MIL CON UN CENTAVO ($ 4.000,01). (Tope máximo de remuneración
sustituido por art. 1° del Decreto N° 1345/2007 B.O. 5/10/2007. Vigencia: a
partir del 1º de julio de 2007).
Para los que trabajen en
las Provincias de LA PAMPA, NEUQUEN, RIO NEGRO, CHUBUT, SANTA CRUZ, TIERRA DEL
FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR; o en los Departamentos de
Antofagasta de la Sierra (exclusivamente para los que se desempeñen en la
actividad minera) de la Provincia de CATAMARCA; o en los Departamentos de
Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi de la Provincia
de JUJUY; o en el Distrito Las Cuevas del Departamento de Las Heras, en los
Distritos Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel y Las Compuertas
del Departamento de Luján de Cuyo, en los Distritos de Santa Clara, Zapata, San
José y Anchoris del Departamento Tupungato, en los Distritos de Los Arboles,
Los Chacayes y Campo de los Andes del Departamento de Tunuyán, en el Distrito
de Pareditas del Departamento San Carlos, en el Distrito de Cuadro Benegas del
Departamento San Rafael, en los Distritos Malargüe, Río Grande, Río Barrancas,
Agua Escondida del Departamento Malargüe, en los Distritos Russell, Cruz de
Piedra, Las Barrancas y Lumlunta del Departamento Maipú, en los Distritos de El
Mirador, Los Campamentos, Los Arboles, Reducción y Medrano del Departamento
Rivadavia de la Provincia de MENDOZA; o en los Departamentos de General San
Martín (excepto Ciudad de Tartagal y su ejido urbano), Rivadavia, Los Andes,
Santa Victoria y Orán (excepto Ciudad de San Ramón de la Nueva Oran y su ejido
urbano) de la Provincia de SALTA; o en los Departamentos Bermejo, Ramón Lista y
Matacos de la Provincia de FORMOSA, la remuneración deberá ser inferior a PESOS
CIEN ($100) o igual o superior a PESOS CUATRO MIL CON UN CENTAVO ($ 4.000,01)
para excluir al trabajador del cobro de las prestaciones previstas en la
presente ley (Tope máximo de remuneración sustituido por art. 1° del Decreto N°
1345/2007 B.O. 5/10/2007. Vigencia: a partir del 1º de julio de 2007)
Quedan excluidos del
beneficio previsto en el artículo 1° inciso c) de la presente los trabajadores
que se desempeñen en la economía informal, que perciban una remuneración
superior al salario mínimo, vital y móvil. (Último párrafo sustituido por art.
72 inc. e) de la Ley N° 26.844. Vigencia: de aplicación a todas las relaciones
laborales alcanzadas por este régimen al momento de su entrada en vigencia)
(Nota: en la edición del Boletón Oficial se publicó la modificación de
referencia como inc. e) cuando debería ser consignada como inc. c))
(Artículo sustituido por
art. 1° del Decreto N° 368/2004 B.O. 1/4/2004. Vigencia: a partir del 1º de
marzo de 2004).
ARTICULO 4°- Se
considerará remuneración a los efectos de esta ley, la definida por el Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones (Ley Nº 24.241, artículos 6º y 9º) con
excepción de las horas extras y el sueldo anual complementario (SAC).
Los límites que
condicionan el otorgamiento de las asignaciones familiares o la cuantía de las
mismas, se calcularán, en cada caso, en función de la totalidad de las
remuneraciones y prestaciones dinerarias y asignación por maternidad o
prestación por desempleo o haberes previsionales correspondientes al período
que se liquide, excluyéndose las horas extras y el sueldo anual complementario
(SAC) en los casos de trabajadores en relación de dependencia y la prestación
anual complementaria en los casos de beneficiarios del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones.
Para los trabajadores a
que hace referencia el segundo párrafo del artículo 3º y sólo a los efectos del
cobro de las asignaciones familiares, se excluirán del total de la remuneración
las sumas que percibiera el trabajador en concepto de horas extras, sueldo
anual complementario (SAC) y zona desfavorable, inhóspita o importes zonales.
(Artículo sustituido por
art. 2° del Decreto N° 368/2004 B.O. 1/4/2004. Vigencia: a partir del 1º de
marzo de 2004).
ARTICULO 5°-Las
asignaciones familiares previstas en esta ley se financiarán:
a) Las, que correspondan
al inciso a) del artículo 1º de esta ley, con los siguientes recursos:
1. Una contribución a
cargo del empleador del nueve por ciento (9 %) que se abonara sobre el total de
las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación
de esta ley. De ese nueve por ciento (9 %), siete y medio puntos porcentuales
(7,5 %), se destinarán exclusivamente a asignaciones familiares y el uno y
medio (1,5 %) restante al Fondo Nacional del Empleo, con la escala de
reducciones prevista en el Decreto N° 2609/93, y sus modificatorios Decretos N°
372/95, 292/95 y 492/95, los que mantienen su vigencia en los porcentajes y
alícuotas especificados para cada caso.
2. Una contribución de
igual cuantía a la establecida en el punto anterior, a cargo del responsable
del pago de prestaciones dinerarias derivadas de la Ley N° 24.557, sobre
Riesgos de Trabajo.
3. Intereses, multas y
recargos.
4. Rentas provenientes de
inversiones.
5. Donaciones, legados y
otro tipo de contribuciones.
a’) Las que correspondan
al inciso a’) del artículo 1° de esta Ley, con los siguientes recursos:
1. El porcentaje de
impuesto integrado que corresponda, con destino al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL
ARGENTINO (SIPA) a cargo de las personas adheridas al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS). (Inciso incorporado por art. 2° del Decreto N°
593/2016 B.O. 19/4/2016. Vigencia: regirá para las asignaciones familiares que
se perciban en el mes de Mayo de 2016.)
b) Las que correspondan al
inciso b) del artículo 1º de esta ley con los siguientes recursos:
1. Los establecidos en el
artículo 18 de la Ley
c) Las que correspondan al
inciso c) del artículo 1º de esta ley con los siguientes recursos:
1. Los establecidos en el
artículo 18 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias;
2. (Apartado derogado por
art. 35 de la Ley N° 27.260 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
(Inciso c) incorporado por
art. 3° del Decreto N° 1602/2009 B.O. 30/10/2009. Vigencia: a partir del 1º de
noviembre de 2009)
ARTICULO 6°-Se establecen
las siguientes prestaciones:
a) Asignación por hijo.
b) Asignación por hijo con
discapacidad.
c) Asignación prenatal.
d) Asignación por ayuda
escolar anual para la educación inicial, general básica y polimodal. (Inciso
sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.231 B.O. 31/12/1999)
e) Asignación por
maternidad.
f) Asignación por
nacimiento.
g) Asignación por
adopción.
h) Asignación por
matrimonio.
i) Asignación Universal
por Hijo para Protección Social. (Inciso incorporado por art. 4° del Decreto N°
1602/2009 B.O. 30/10/2009. Vigencia: a partir del 1º de noviembre de 2009)
j) Asignación por Embarazo
para Protección Social. (Inciso incorporado por art. 2° del Decreto N° 446/2011
B.O. 19/4/2011)
ARTICULO 7º - La
asignación por hijo consistirá en el pago de una suma mensual por cada hijo
menor de 18 anos de edad que se encuentre a cargo del trabajador.
ARTICULO 8°-La asignación
por hijo con discapacidad consistirá en el pago de una suma mensual que se
abonara al trabajador por cada hijo que se encuentre a su cargo en esa
condición, sin limite de edad, a partir del mes en que se acredite tal condición
ante el empleador. A los efectos de esta ley se entiende por discapacidad la
definida en la Ley N° 22.431, artículo 2°.
ARTICULO 9°- La asignación
prenatal consistirá en el pago de una suma equivalente a la asignación por
hijo, que se abonara desde el momento de la concepción hasta el nacimiento del
hijo. Este estado debe ser acreditado entre el tercer y cuarto mes de embarazo,
mediante certificado médico. Para el goce de esta asignación se requerirá una
antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres meses.
ARTICULO 10.- La
asignación por ayuda escolar anual consistirá en el pago de una suma de dinero
que se hará efectiva en el mes de marzo de cada año. Esta asignación se abonará
por cada hijo que concurra regularmente a establecimientos de enseñanza básica
y polimodal o bien, cualquiera sea su edad, si concurre a establecimientos
oficiales o privados donde se imparta educación diferencial. (párrafo
modificado por art. 3° de la Ley N° 25.231 B.O. 31/12/1999)
ARTICULO 11.- La
asignación por maternidad consistirá en el pago de una suma igual a la
remuneración que la trabajadora hubiera debido percibir en su empleo, que se
abonara durante el periodo de licencia legal correspondiente. Para el goce de
esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de
tres meses.
ARTICULO 12.- La
asignación por nacimiento de hijo consistirá en el pago de una suma de dinero
que se abonará en el mes que se acredite tal hecho ante el empleador. Para el
goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada de seis
meses a la fecha del nacimiento.
ARTICULO 13.- La
asignación por adopción consistirá en el pago de una suma dinero, que se
abonará al trabajador en el mes en que acredite dicho acto ante el empleador.
Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada
en el empleo de seis meses.
ARTICULO 14.- La
asignación por matrimonio consistirá en el pago de una suma de dinero, que se
abonara en el mes en que se acredite dicho acto ante el empleador. Para el goce
de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de
seis meses. Esta asignación se abonará a los dos cónyuges cuando ambos se
encuentren en las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 14 bis.- La
Asignación Universal por Hijo para Protección Social consistirá en una
prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abonará a uno
solo de los padres, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el
tercer grado, por cada menor de DIECIOCHO (18) años que se encuentre a su cargo
o sin límite de edad cuando se trate de un discapacitado; en ambos casos,
siempre que no estuviere empleado, emancipado o percibiendo alguna de las
prestaciones previstas en la Ley Nº 24.714, modificatorias y complementarias.
Esta prestación se abonará
por cada menor acreditado por el grupo familiar hasta un máximo acumulable al
importe equivalente a CINCO (5) menores.
(Artículo incorporado por
art. 5° del Decreto N° 1602/2009 B.O. 30/10/2009. Vigencia: a partir del 1º de
noviembre de 2009)
ARTICULO 14 ter.- Para
acceder a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, se
requerirá:
a)Que el menor sea
argentino, hijo de argentino nativo o por opción, naturalizado o residente, con
residencia legal en el país no inferior a TRES (3) años previos a la solicitud.
b) Acreditar la identidad
del titular del beneficio y del menor, mediante Documento Nacional de
Identidad.
c) Acreditar el vínculo
entre la persona que percibirá el beneficio y el menor, mediante la
presentación de las partidas correspondientes y en los casos de adopción,
tutelas y curatelas los testimonios judiciales pertinentes.
d) La acreditación de la
condición de discapacidad será determinada en los términos del artículo 2º de
la Ley Nº 22.431, certificada por autoridad competente.
e) Hasta los CUATRO (4)
años de edad —inclusive—, deberá acreditarse el cumplimiento de los controles
sanitarios y del plan de vacunación obligatorio. Desde los CINCO (5) años de
edad y hasta los DIECIOCHO (18) años, deberá acreditarse además la concurrencia
de los menores obligatoriamente a establecimientos educativos públicos.
f) El titular del
beneficio deberá presentar una declaración jurada relativa al cumplimiento de
los requisitos exigidos por la presente y a las calidades invocadas, de
comprobarse la falsedad de algunos de estos datos, se producirá la pérdida del
beneficio, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
(Artículo incorporado por
art. 6° del Decreto N° 1602/2009 B.O. 30/10/2009. Vigencia: a partir del 1º de
noviembre de 2009)
ARTICULO 14 quater.- La
Asignación por Embarazo para Protección Social consistirá en una prestación
monetaria no retributiva mensual que se abonará a la mujer embarazada desde la
DECIMO SEGUNDA semana de gestación hasta el nacimiento o interrupción del
embarazo.
Sólo corresponderá la
percepción del importe equivalente a UNA (1) Asignación por Embarazo para
Protección Social, aún cuando se trate de embarazo múltiple. La percepción de
esta asignación no será incompatible con la Asignación Universal por Hijo para
Protección Social por cada menor de DIECIOCHO (18) años, o sin límite de edad
cuando se trate de un discapacitado, a cargo de la mujer embarazada.
(Artículo incorporado por
art. 3° del Decreto N° 446/2011 B.O. 19/4/2011)
ARTICULO 14 quinquies.-
Para acceder a la Asignación por Embarazo para Protección Social, se requerirá:
a) Que la embarazada sea
argentina nativa o por opción, naturalizada o residente, con residencia legal
en el país no inferior a TRES (3) años previos a la solicitud de la asignación.
b) Acreditar identidad,
mediante Documento Nacional de Identidad.
c) La acreditación del
estado de embarazo mediante la inscripción en el "Plan Nacer" del
MINISTERIO DE SALUD. En aquellos casos que prevea la reglamentación, en que la
embarazada cuente con cobertura de obra social, la acreditación del estado de
embarazo será mediante certificado médico expedido de conformidad con lo
previsto en dicho plan para su acreditación.
Si el requisito se
acredita con posterioridad al nacimiento o interrupción del embarazo, no
corresponde el pago de la asignación por el período correspondiente al de
gestación.
d) La presentación por
parte del titular del beneficio de una declaración jurada relativa al
cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente y a las calidades
invocadas. De comprobarse la falsedad de alguno de estos datos, se producirá la
pérdida del beneficio, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
(Artículo incorporado por
art. 4° del Decreto N° 446/2011 B.O. 19/4/2011)
ARTICULO 14 sexies.- Los
titulares de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social
establecida en el artículo 1°, inciso c) de la presente Ley tendrán derecho a
la Asignación por Ayuda Escolar Anual prevista en el artículo 6°, inciso d) y
definida por el artículo 10 de esta ley.
(Artículo incorporado por
art. 1° del Decreto N° 504/2015 B.O. 8/4/2015)
ARTICULO 15.- Los
beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones gozarán de las
siguientes prestaciones:
a) Asignación por cónyuge.
b) Asignación por hijo.
c) Asignación por hijo con
discapacidad.
d) Asignación por ayuda
escolar anual para la educación básica y polimodal. (Inciso agregado por art.
1° del Decreto Nacional N° 256/1998 B.O. 11/3/1998) (Nota: por art. 2° del
Decreto N° 337/2008 B.O. 3/3/2008, se establece en la suma de PESOS CIENTO
SETENTA ($ 170) el monto de la asignación por ayuda escolar anual para la
educación inicial, básica y polimodal o sus niveles equivalentes dispuestos por
la Ley Nº 26.206, prevista en el presente inciso d). Vigencia: de aplicación a
partir del ciclo lectivo 2008 correspondiendo el pago de la prestación durante
el curso del mes de marzo)
ARTICULO 16.- La
asignación por cónyuge del beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones consistirá en el pago de una suma de dinero que se abonara al
beneficiario por su cónyuge.
ARTICULO 17.- Las
asignaciones por hijo y por hijo con discapacidad son las previstas en los
artículos 7° y 8° de esta ley.
ARTICULO 18.- Fíjanse los
montos de las prestaciones que otorga la presente ley en los siguientes
valores:
(Nota: por art. 2° de la
Resolución N° 33/2017 de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O.
10/3/2017 se establece que los rangos y montos de las Asignaciones Familiares y
Universales contempladas en la Ley N° 24.714, sus modificatorias y
complementarias a partir de marzo de 2017, serán los que surgen de los Anexos
I, II, III, IV, V y VI de la Resolución de referencia, abonándose de acuerdo a
los parámetros establecidos en el artículo 1° de la Resolución D.E.-N N°
616/2015.)
(Nota: por art. 8° del
Decreto N° 593/2016 B.O. 19/4/2016. Se aprueba la tabla de valores únicos de
asignaciones familiares y categorías de personas adheridas al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes que se incluye como ANEXO I, que
forma parte integrante del Decreto de referencia. Vigencia: regirá para las
asignaciones familiares que se perciban en el mes de Mayo de 2016.)
(Nota: por art. 4° del
Decreto N° 492/2016 B.O. 17/3/2016 se establece que los rangos, topes y montos
de las Asignaciones Familiares correspondientes a los titulares incluidos en
los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias,
serán los que surgen de los Anexos I, II y III del decreto de referencia. Ver
aplicación art. 5° de la misma norma.)
a) Asignación por Hijo: la
suma de PESOS CIEN ($ 100) para los trabajadores que perciban remuneraciones
desde PESOS CIEN ($ 100) e inferiores a PESOS DOS MIL CON UN CENTAVO ($
2.000,01); la suma de PESOS SETENTA Y CINCO ($ 75) para los trabajadores que
perciban remuneraciones desde PESOS DOS MIL CON UN CENTAVO ($ 2.000,01) e inferiores
a PESOS TRES MIL CON UN CENTAVO ($ 3.000,01) y la suma de PESOS CINCUENTA ($
50) para los que perciban remuneraciones desde PESOS TRES MIL CON UN CENTAVO ($
3.000,01) e inferiores a PESOS CUATRO MIL CON UN CENTAVO ($ 4.000,01). (Inciso
sustituido por art. 3° del Decreto N° 1345/2007 B.O. 5/10/2007. Vigencia: a
partir del 1º de julio de 2007).
b) Asignación por Hijo con
Discapacidad: la suma de PESOS CUATROCIENTOS ($ 400) para los trabajadores que
perciban remuneraciones inferiores a PESOS DOS MIL CON UN CENTAVO ($ 2.000,01);
la suma de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) para los trabajadores que perciban
remuneraciones desde PESOS DOS MIL CON UN CENTAVO ($ 2.000,01) e inferiores a
PESOS TRES MIL CON UN CENTAVO ($ 3.000,01) y la suma de PESOS DOSCIENTOS ($
200) para los que perciban remuneraciones desde PESOS TRES MIL CON UN CENTAVO
($ 3.000,01). (Inciso sustituido por art. 3° del Decreto N° 1345/2007 B.O.
5/10/2007. Vigencia: a partir del 1º de julio de 2007).
c) Asignación prenatal:
una suma igual a la de asignación por hijo.
d) Asignación por ayuda
escolar anual para la educación inicial, general básica y polimodal: la suma de
$ 130. (Inciso sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.231 B.O. 31/12/1999)
(Nota: por art. 1° del Decreto N° 337/2008 B.O. 3/3/2008, se establece en la
suma de PESOS CIENTO SETENTA ($ 170) la asignación por ayuda escolar anual para
la educación inicial, general básica y polimodal o sus niveles equivalentes
dispuestos por la Ley Nº 26.206, prevista en el presente inciso d). Vigencia:
de aplicación a partir del ciclo lectivo 2008 correspondiendo el pago de la
prestación durante el curso del mes de marzo)
e) Asignación por
maternidad: la suma que corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículo
11 de la presente ley.
f) Asignación por
nacimiento: la suma de $ 400.
g) Asignación por
adopción: la suma de $ 2.400.
h) Asignación por
matrimonio: la suma de $ 600.
i) Asignación por Cónyuge
del beneficiario del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES: la suma de
PESOS TREINTA ($ 30) para los que perciban haberes inferiores a PESOS CUATRO
MIL CON UN CENTAVO ($ 4.000,01).
Para los beneficiarios que
residan en las Provincias de CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, SANTA CRUZ, TIERRA DEL
FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, LA PAMPA y el Partido de Carmen de
Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES, la suma de PESOS SESENTA ($ 60) para
los que perciban haberes inferiores a PESOS CUATRO MIL CON UN CENTAVO ($
4.000,01).
(Inciso i) sustituido por
art. 3° del Decreto N° 1345/2007 B.O. 5/10/2007. Vigencia: a partir del 1º de
julio de 2007).
(Tope máximo de
remuneración sustituido por art. 2° del Decreto N° 1345/2007 B.O. 5/10/2007.
Vigencia: a partir del 1º de julio de 2007).
j) Asignaciones por hijo y
por hijo con discapacidad de beneficiarios del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones:
j.1) Asignación por Hijo:
la suma de PESOS CIEN ($ 100) para los beneficiarios que perciban haberes
inferiores a PESOS DOS MIL CON UN CENTAVO ($ 2.000,01); la suma de PESOS
SETENTA Y CINCO ($ 75) para los beneficiarios que perciban haberes desde PESOS
DOS MIL CON UN CENTAVO ($ 2.000,01) e inferiores a PESOS TRES MIL CON UN
CENTAVO ($ 3.000,01) y la suma de PESOS CINCUENTA ($ 50) para los que perciban
haberes desde PESOS TRES MIL CON UN CENTAVO ($ 3.000,01) e inferiores a PESOS
CUATRO MIL CON UN CENTAVO ($ 4.000,01).
Para los beneficiarios que
residan en las Provincias de CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, SANTA CRUZ, TIERRA DEL
FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, LA PAMPA y el Partido de Carmen de
Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES, la suma de PESOS CIEN ($ 100) para
los que perciban haberes inferiores a PESOS CUATRO MIL CON UN CENTAVO ($
4.000,01).
(Tope máximo de
remuneración sustituido por art. 2° del Decreto N° 1345/2007 B.O. 5/10/2007.
Vigencia: a partir del 1º de julio de 2007)
j.2) Asignación por Hijo
con Discapacidad: la suma de PESOS CUATROCIENTOS ($ 400) para los beneficiarios
que perciban haberes inferiores a PESOS DOS MIL CON UN CENTAVO ($ 2.000,01); la
suma de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) para los beneficiarios que perciban haberes
desde PESOS DOS MIL CON UN CENTAVO ($ 2.000,01) e inferiores a PESOS TRES MIL
CON UN CENTAVO ($ 3.000,01) y la suma de PESOS DOSCIENTOS ($ 200) para los que
perciban haberes desde PESOS TRES MIL CON UN CENTAVO ($ 3.000,01).
Para los beneficiarios que
residan en las provincias de CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, SANTA CRUZ, TIERRA DEL
FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, LA PAMPA y el Partido de Carmen de
Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES, la suma de PESOS CUATROCIENTOS ($
400) cualquiera fuere su haber.
(Inciso j) sustituido por
art. 3° del Decreto N° 1345/2007 B.O. 5/10/2007. Vigencia: a partir del 1º de
julio de 2007).
Para los trabajadores a
que hace mención el párrafo segundo del artículo 3º el tope de PESOS UN MIL
SETECIENTOS VEINTICINCO ($ 1.725) se eleva a PESOS CUATRO MIL CON UN CENTAVO ($
4.000,01). (Último Párrafo sustituido por art. 4° del Decreto N° 368/2004 B.O.
1/4/2004. Vigencia: a partir del 1º de marzo de 2004).
(Tope máximo de
remuneración sustituido por art. 1° del Decreto N° 1345/2007 B.O. 5/10/2007.
Vigencia: a partir del 1º de julio de 2007)
k) Asignación Universal
por Hijo para Protección Social: la mayor suma fijada en los incisos a) o b),
según corresponda.
El OCHENTA POR CIENTO
(80%) del monto previsto en el primer párrafo se abonará mensualmente a los
titulares de las mismas a través del sistema de pagos de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
El restante VEINTE POR
CIENTO (20%) será reservado en una Caja de Ahorro a nombre del titular en el
BANCO DE LA NACION ARGENTINA percibido a través de tarjetas magnéticas emitidas
por el banco, sin costo para los beneficiarios.
Las sumas podrán cobrarse
cuando el titular acredite, para los menores de CINCO (5) años, el cumplimiento
de los controles sanitarios y el plan de vacunación y para los de edad escolar,
la certificación que acredite además, el cumplimiento del ciclo escolar lectivo
correspondiente.
La falta de acreditación
producirá la pérdida del beneficio.
(Inciso k) incorporado por
art. 7° del Decreto N° 1602/2009 B.O. 30/10/2009. Vigencia: a partir del 1º de
noviembre de 2009)
l) Asignación por Embarazo
para Protección Social: la mayor suma fijada en el inciso a).
Durante el período
correspondiente entre la DECIMO SEGUNDA y la última semana de gestación, se
liquidará una suma igual al OCHENTA POR CIENTO (80%) del monto previsto en el
primer párrafo, la que se abonará mensualmente a las titulares a través del
sistema de pago de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
El VEINTE POR CIENTO (20%) restante será abonado una vez finalizado el embarazo
y en un solo pago, a través del mismo sistema que se utilice para la
liquidación mensual de esta asignación, en la medida que se hubieran cumplido
los controles médicos de seguimiento previstos en el "Plan Nacer" del
MINISTERIO DE SALUD.
La falta de acreditación
producirá la pérdida del derecho al cobro del VEINTE POR CIENTO (20%) reservado.
(Inciso l) incorporado por
art. 5° del Decreto N° 446/2011 B.O. 19/4/2011)
ARTICULO 19.- Facúltase al
PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer la cuantía de las asignaciones familiares
establecidas en la presente ley, los topes y rangos remuneratorios que
habilitan al cobro de las mismas y los coeficientes zonales o montos
diferenciales de acuerdo al desarrollo de la actividad económica, índices de
costo de vida o de variación salarial y situación económica social de las
distintas zonas. (Párrafo sustituido por art. 5° del Decreto N° 368/2004 B.O.
1/4/2004. Vigencia: a partir del 1º de marzo de 2004).
Créase un Consejo de
Administración para el subsistema contributivo integrado por representantes del
Estado, de los trabajadores y de los empresarios, con carácter "ad
honorem" cuyo número de integrantes y funcionamiento determinará la
reglamentación. Dicho Consejo tendrá a su cargo fijar las políticas de
asignaciones de los recursos, teniendo en cuenta, para ello la variación de los
ingresos de dicho régimen.
El Poder Ejecutivo
garantizará un ingreso mínimo de PESOS UN MIL QUINIENTOS MlLLONES ($
1.500.000.000) anuales, destinados al pago de las asignaciones familiares del
sub-sistema contributivo a que hace referencia el artículo 1° de la presente
ley. Los ingresos que excedan dicho monto no podrán destinarse a otra finalidad
que no sea el pago de las prestaciones previstas en la presente ley su
incremento. En ningún caso las prestaciones a abonarse podrán ser inferiores a
las establecidas en el artículo 18 de la presente ley. (Expresión "y
deberán abonarse por los montos establecidos en dicho artículo desde el 1° de
agosto de 1996" vetada por el art. 1° del Decreto Nacional N° 1165/1996
B.O. 18/10/1996)
Anualmente la ley de
presupuesto establecerá las partidas necesarias para garantizar el sistema.
ARTICULO 20.- Cuando ambos
progenitores estén comprendidos en el presente régimen, las prestaciones
enumeradas en los artículos 6º y 15 serán percibidas por uno solo de ellos.
ARTICULO 21.-Cuando el
trabajador se desempeñare en más de un empleo tendrá derecho a la percepción de
las prestaciones de la presente ley en el que acredite mayor antigüedad, a
excepción de la asignación por maternidad, que será percibida en cada uno de
ellos.
ARTICULO 22.- A los fines
de otorgar las asignaciones por hijo, hijo con discapacidad y ayuda escolar
anual, serán considerados como hijos los menores o personas con discapacidad
cuya guarda, tenencia o tutela haya sido acordada al trabajador por autoridad
judicial o administrativa competente. En tales supuestos, los respectivos
padres no tendrán, por ese hijo, derecho al cobro de las mencionadas
asignaciones.
ARTICULO 23.-Las
prestaciones que establece esta ley son inembargables, no constituyen
remuneración ni están sujetas a gravámenes, y tampoco serán tenidas en cuenta
para la determinación del sueldo anual complementario ni, para el pago de las
indemnizaciones por despido, enfermedad, accidente o para cualquier otro
efecto.
ARTICULO 24.- Las
asignaciones familiares correspondientes a los trabajadores del sector público
y a los beneficiarios de pensiones no contributivas se regirán, en cuanto a las
prestaciones monto y topes, por lo establecido en el presente régimen.
ARTICULO 25.- Derógase la
Ley N° 18.017 y sus modificatorias, y los Decretos 770/96, 771/96, 991/96 y
toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 26. - Comuníquese
al Poder Ejecutivo. -ALBERTO-R. PIERRI - CARLOS F. RUCKAUF. - Juan Estrada. -
Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DEL MES DE OCTUBRE
DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.