Resolución General
4094-E
Impuesto a las
Ganancias. Beneficiarios del exterior. Resolución General N° 739, su
modificatoria y sus complementarias. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires,
17/07/2017
VISTO la Ley N° 26.893, el
Decreto N° 2.334 de fecha 20 de diciembre de 2013 y la Resolución General N°
739, su modificatoria y sus complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la ley del VISTO
introdujo modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, extendiendo el alcance del gravamen a los
resultados obtenidos por personas humanas y sucesiones indivisas, provenientes
de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones,
cuotas y participaciones sociales -incluidas las cuotas partes de fondos
comunes de inversión-, títulos, bonos y demás valores, que no coticen en bolsas
o mercados de valores o cuando no tengan autorización de oferta pública.
Que asimismo, dispuso que
si la titularidad de las acciones, cuotas y participaciones sociales -incluidas
las cuotas partes de fondos comunes de inversión-, títulos, bonos y demás
valores, que se transfieren, corresponde a un sujeto del exterior y el
adquirente también es una persona -humana o jurídica- del exterior, el ingreso
del impuesto estará a cargo del comprador.
Que conforme lo previsto
por el Decreto N° 2.334/13 - modificatorio del Decreto Reglamentario de la ley
del gravamen-, cuando se trate de resultados provenientes de la enajenación de
dichos bienes, obtenidos por cualquier sujeto del exterior, la alícuota
dispuesta por el tercer párrafo del Artículo 90 de la ley del gravamen se
aplicará sobre la ganancia neta presumida que establece el inciso h) del
Artículo 93 del mismo texto legal o, en su caso, sobre la ganancia neta
determinada conforme lo previsto en el segundo párrafo de este último artículo.
Que la Resolución General
N° 739, su modificatoria y sus complementarias, estableció el procedimiento
para el ingreso de las retenciones que con carácter de pago único y definitivo
deben practicar los sujetos residentes en el país que paguen beneficios netos a
sujetos residentes en el exterior, pero no contempla el ingreso del impuesto
derivado de las operaciones aludidas en el primer considerando como tampoco
cuando el enajenante y el adquirente son sujetos residentes en el exterior.
Que consecuentemente,
procede complementar dicha norma a los efectos de disponer el procedimiento a
aplicar a los fines del ingreso del gravamen ante estos últimos supuestos.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y
Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y el
Artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
COMPRAVENTA, CAMBIO,
PERMUTA O DISPOSICIÓN DE ACCIONES, CUOTAS Y PARTICIPACIONES SOCIALES, TÍTULOS,
BONOS Y DEMÁS VALORES, REALIZADA POR SUJETOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR.
ARTÍCULO 1°.- A efectos de
la determinación e ingreso de la retención del impuesto a las ganancias con
carácter de pago único y definitivo respecto de las operaciones de compraventa,
cambio, permuta o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales
-incluidas las cuotas partes de fondos comunes de inversión-, títulos, bonos y
demás valores, efectuadas con beneficiarios del exterior, se observarán las
disposiciones del presente título.
ARTÍCULO 2°.- Cuando el
adquirente de las acciones, cuotas y participaciones sociales -incluidas las
cuotas partes de fondos comunes de inversión-, títulos, bonos y demás valores,
sea un sujeto residente en el país, deberán actuar como agentes de retención
los sujetos que -para cada caso- se indican a continuación:
a) En el caso de
operaciones efectuadas a través de bolsas o mercados de valores autorizados por
la Comisión Nacional de Valores: El agente de liquidación y compensación que
intervenga en la operación encomendada por el sujeto residente en el exterior
vendedor de dichos títulos.
b) De tratarse de
operaciones que no se realicen a través de las citadas bolsas o mercados: El
adquirente de los aludidos títulos valores.
En el supuesto que el
adquirente de los referidos bienes sea un sujeto residente en el exterior, el
ingreso del impuesto estará a su cargo.
ARTÍCULO 3°.- El importe a
retener o a ingresar se determinará aplicando la alícuota del QUINCE POR CIENTO
(15%) sobre el NOVENTA POR CIENTO (90%) de las sumas pagadas por la adquisición
de los títulos valores o, en su caso, sobre la ganancia neta determinada
conforme lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 93 de la ley del gravamen.
ARTÍCULO 4°.- Cuando el
beneficiario de las rentas opte por determinar la ganancia neta sujeta a
retención considerando la suma que resulte de deducir del beneficio bruto
pagado o acreditado, los gastos realizados en el país necesarios para su obtención,
mantenimiento y conservación -en los términos dispuestos por el segundo párrafo
del Artículo 93 de la ley del gravamen-, deberá informar tal situación al
agente de retención, poniendo a su disposición la documentación que
seguidamente se indica:
1. De tratarse de
operaciones efectuadas a través de bolsas o mercados de valores autorizados por
la Comisión Nacional de Valores: Resumen de movimientos emitido por la Caja de
Valores y boletos correspondientes a las operaciones consignadas en el mismo.
2. Para el resto de las
operaciones: Documentación fehaciente que acredite la adquisición y posterior
enajenación de los títulos valores.
El agente de retención
conservará a disposición de este Organismo los elementos entregados por el
beneficiario del exterior así como los papeles de trabajo que respalden el
cálculo del costo computable y de la respectiva retención.
Lo dispuesto en el punto
2. del primer párrafo y en el segundo párrafo de este artículo, también deberá
ser cumplido por el adquirente del exterior que tenga a su cargo el ingreso del
impuesto.
ARTÍCULO 5°.- El ingreso
del impuesto se efectuará de acuerdo con los procedimientos que -para cada
caso- se indican a continuación:
a) Respecto
de las operaciones efectuadas a través de bolsas o mercados de valores
autorizados por la Comisión Nacional de Valores o cuando el adquirente de los
títulos valores sea un sujeto residente en el país: conforme las previsiones de
las Resoluciones Generales N° 739, su modificatoria y sus complementarias, y N°
3.726, utilizando el código que se consigna a continuación:
Código de Impuesto
|
Código de Régimen
|
Descripción
|
218
|
859
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Compraventa, cambio,
permuta o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales,
títulos, bonos y demás valores efectuadas por sujetos del exterior - Art. 90
cuarto párrafo.
|
b) En caso que el
adquirente de dichos bienes sea un sujeto residente en el exterior: Mediante
Transferencia Bancaria Internacional en dólares estadounidenses hasta la hora
argentina 24:00 del quinto día hábil siguiente a la fecha de la operación
respectiva.
A efectos de determinar en
dólares estadounidenses el importe a transferir, se tomará el tipo de cambio
vendedor vigente al cierre del día hábil cambiario inmediato anterior al que se
efectúe el pago, en la plaza de que se trate.
Los datos necesarios para
la confección de la orden de transferencia así como el listado de las entidades
recaudadoras habilitadas, se podrán consultar en el micrositio denominado “Pago
por Transferencia Bancaria Internacional” del sitio “web” de esta
Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), adonde constará la siguiente
información:
1. Entidad receptora de
los fondos (Entidad bancaria recaudadora de AFIP).
2. Identificación del
beneficiario (Entidad bancaria recaudadora de AFIP).
3. Número de cuenta de la
entidad receptora de los fondos.
4. Denominación de la
cuenta.
5. Código Swift de la
entidad receptora de los fondos.
6. Entidad
corresponsal/intermediaria, de corresponder.
7. Código Swift de la
entidad corresponsal/intermediaria, de corresponder.
Con los citados datos, el
ordenante o su apoderado realizará en su entidad financiera del exterior una
Transferencia Bancaria Internacional con destino al fisco argentino, en la cual
deberá consignar en el campo 70 del mensaje Swift MT 103, la siguiente
información:
a) Clave Única de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad a cuyo capital corresponden
las acciones, cuotas y participaciones sociales, objeto de la enajenación.
b) Código de
Impuesto-Concepto-Subconcepto (ICS 10-366-366).
La carencia de la
información adicional requerida para el campo 70 del mensaje Swift MT 103 dará
lugar al rechazo de la transferencia en destino, debiendo arbitrar los recaudos
para asegurar la existencia de dicha información. Igual recaudo procederá en el
caso que la transferencia se realice desde su “home banking”.
Los gastos de
transferencia -en origen y entidades intermediarias- estarán a cargo del sujeto
responsable del ingreso del impuesto y los gastos dentro de la República
Argentina corresponderán a esta Administración Federal.
Una vez concretada la
transferencia e ingresados los fondos al país, la entidad bancaria receptora de
los fondos deberá comunicar la recepción de la transferencia a esta
Administración Federal, a través del Sistema de Recaudación Osiris.
En el supuesto que el ingreso
del tributo se realizara fuera del término previsto en la presente,
corresponderá que se ingresen también los intereses resarcitorios establecidos
por el Artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, sumados al importe que diera origen a la transferencia.
TÍTULO II
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 6°.- Los sujetos
encargados de inscribir ante el organismo registral correspondiente las
transferencias de las acciones, cuotas y participaciones sociales, alcanzadas
por el Título I de la presente resolución general, deberán informar a esta Administración
Federal los datos relativos a la operación, la sociedad a cuyo capital
corresponden dichos bienes y los adquirentes y vendedores del exterior, en la
forma, plazo y demás condiciones que establezca este Organismo.
A tales fines, deberán
requerir al adquirente la exhibición del ejemplar original -y la entrega de una
copia certificada- del comprobante que acredite el pago del impuesto a las
ganancias correspondiente a la transferencia de las acciones, cuotas y
participaciones sociales, así como los datos relativos a la misma.
ARTÍCULO 7°.- Déjase sin
efecto la Resolución General N° 1.108.
ARTÍCULO 8°.- Las
disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las operaciones
cuya cancelación se haya efectuado o se efectúe a partir del 23 de septiembre
de 2013, inclusive.
Respecto de las
operaciones que se hubieren realizado con anterioridad a la vigencia de la
presente, el ingreso del impuesto se considerará en término si se efectúa hasta
el último día hábil del segundo mes siguiente al de la referida vigencia.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Alberto R. Abad.
e. 18/07/2017 N° 51507/17
v. 18/07/2017