Resolución General
739/99
Impuesto a las
Ganancias. Beneficiarios del exterior. Retenciones con carácter de pago único y
definitivo. Resolución General Nº 2.529 (DGI) y sus modificaciones. Su
sustitución.
Bs. As., 7/12/99
VISTO las Resoluciones Generales
Nº 2.529 (DGI) y sus modificaciones, y Nº 738, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la primera
Resolución General citada se establecieron las normas que regulan el ingreso de
las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias, con carácter de pago
único y definitivo, sobre determinadas rentas que se paguen a beneficiarios
domiciliados en el exterior; estas normas han perdido eficacia ante las
modificaciones operadas en la administración tributaria.
Que la Resolución General
Nº 738 establece las obligaciones de información e ingreso de los regímenes de
retenciones y percepciones, que los responsables deben cumplir mediante la
utilización de la aplicación denominada "SICORE – Sistema de Control de
Retenciones – Versión 3.0.".
Que, por otra parte, es
necesario disponer el mecanismo que deberán observar los agentes de retención,
con los certificados que la mencionada aplicación genera, para que los
beneficiarios del exterior puedan acreditar ante los fiscos extranjeros la
retención del gravamen efectuada en el país.
Que, por lo tanto, resulta
procedente la sustitución de la Resolución General Nº 2529 (DGI) y sus
modificaciones, por otra que contenga la normativa aplicable.
Que han tomado la
intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y
Normas de Recaudación y de Asesoría Técnica.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 39 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por los
artículos 17 y 18 de su Decreto Reglamentario Nº 1.344/98 y sus modificaciones,
y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — El ingreso
de las retenciones que se practiquen con carácter de pago único y definitivo a
beneficiarios del exterior, de conformidad con lo preceptuado por los artículos
9º, 10, 11, 12, 13, el incorporado a continuación del 69 —artículo 4º, inciso
p), de la Ley Nº 25.063—, 91, 92 y 93 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, queda sujeto a las disposiciones
que se establecen por medio de la presente Resolución General.
Están también comprendidas
en el párrafo anterior, aquellas retenciones que deban efectuarse como
consecuencia del decaimiento de exenciones o desgravaciones, totales o
parciales, que originan una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros,
conforme lo establece el artículo 21 de la Ley citada.
TITULO I
DETERMINACION DE LOS
IMPORTES SUJETOS A RETENCION. MOMENTO.
Art. 2º — En los casos en
que el pago total o parcial del impuesto se encuentre a cargo del sujeto que
pague la correspondiente ganancia, la retención se calculará sobre el monto que
resulte de acrecentar esa ganancia con el importe del respectivo gravamen que
se haya tomado a cargo, excepto cuando se configure la situación prevista en el
último párrafo del artículo 145 del Decreto Nº 1344/98 y sus modificaciones,
reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones.
Art. 3º — A efectos de
determinar en moneda argentina el importe sujeto a retención, cuando éste se
exprese en moneda extranjera, se tomará el tipo de cambio de la efectiva
negociación contado de las divisas destinadas para el pago de la ganancia al
beneficiario del exterior. En caso de no existir tal negociación, se tomará el
tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del
día hábil cambiario inmediato anterior al que se efectúe el pago.
Art. 4º — Conforme a lo
dispuesto por el artículo 91 de la ley del gravamen, deberá entenderse como
pago el giro o libranza de dinero, o las demás formas cancelatorias que prevé
el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de esa norma legal.
TITULO II
AGENTES DE RETENCION
CAPITULO A - ENTIDADES QUE
NO ACTUEN EN CARACTER DE INTERMEDIARIAS, ADMINISTRADORAS O MANDATARIAS.
Art. 5º — Los agentes de
retención, excepto los sujetos que actúen como intermediarios, administradores
o mandatarios, deberán practicar la retención correspondiente en el momento en
que quede configurado el pago de la renta, o con anterioridad al momento en que
ordenen el giro o remesa de fondos a una persona física o jurídica que actúe
como intermediaria, administradora o mandataria.
CAPITULO B -
INTERMEDIARIOS, ADMINISTRADORES O MANDATARIOS QUE EFECTUAN PAGOS POR CUENTA DE
TERCEROS.
Art. 6º — Las personas
físicas o jurídicas que actúen en carácter de intermediarias, administradoras o
mandatarias, deberán practicar la retención del impuesto a las ganancias por
los pagos al exterior que realicen por cuenta de los sujetos que ordenen los
mismos.
Asimismo, deberán
practicar e ingresar las retenciones por los pagos que efectúen por sus propias
operaciones.
Los responsables referidos
en el primer párrafo quedan exceptuados de practicar la retención cuando los
pagadores de la renta a los beneficiarios del exterior cumplan con las
condiciones dispuestas en el inciso b) del artículo 13 o, en su caso, en el artículo
14.
Cuando el pago total o
parcial del impuesto a las ganancias se encuentre a cargo del sujeto que pague
la renta, corresponderá que éste acredite los fondos suficientes para el
ingreso del impuesto respectivo, quedando obligada la entidad intermediaria,
administradora o mandataria, a no hacer efectivo el giro hasta que ello ocurra.
CAPITULO C – AGENTES,
REPRESENTANTES U OTROS MANDATARIOS DE BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR.
Art. 7º — Los agentes,
representantes, u otros mandatarios que perciban beneficios por cuenta de
beneficiarios del exterior, en los casos previstos en los artículos 17 —segundo
párrafo— y 18 del Decreto Nº 1344/98 y sus modificaciones, reglamentario de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 sus modificaciones, deberán
efectuar —en las condiciones que establece esta Resolución General— el ingreso
del importe de la retención correspondiente, cuando el pagador de la renta
hubiera omitido practicarla.
Art. 8º — Los
intermediarios mencionados en el artículo anterior, que no posean Clave Unica
de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), deberán solicitar el alta como agentes
de retención ante este Organismo, conforme a las normas de la Resolución
General Nº 10, su modificatoria y su complementaria.
TITULO III
FORMAS DE INGRESO. PLAZOS.
Art. 9º — Los sujetos
indicados en el Título II deberán realizar el ingreso de la retención
—efectuada por cada pago (giro o remesa de fondos)— en forma individual, hasta
la fecha prevista por el inciso a) o b), según corresponda, del artículo 2º de
la Resolución General Nº 738, según la quincena en la que se configure la
obligación de retención.
Art. 10. — Los agentes de
retención deberán informar los importes de las retenciones mediante una
declaración jurada, conforme a la modalidad, plazos y condiciones previstas en
la Resolución General Nº 738.
Los referidos agentes de
retención deberán considerar los ingresos individuales efectuados, como pagos a
cuenta en la confección de la declaración jurada informativa y determinativa
del saldo a ingresar, que se generará mediante la aplicación "SICORE –
Sistema de Control de Retenciones – Versión 3.0.", aprobada por la
Resolución General mencionada en el párrafo anterior.
Art. 11. — El ingreso
referido en el artículo 9º se efectuará mediante el volante de pago F. 799/S
—generado mediante la aplicación mencionada—, en los lugares que para cada caso
se indican:
a) Responsables que se
encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes
Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado
a tal efecto en esa Dirección.
b) Responsables
comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General Nº 3423 (DGI) y sus
modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la respectiva agencia.
c) Demás responsables: en
cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas.
El ingreso se efectuará en
efectivo o con cheque de la entidad cobradora.
Como constancia de pago,
los responsables comprendidos en los incisos a) y b), recibirán un comprobante F.
Nº 107 emitido por el sistema o, en su caso, el que éste imprima conforme a lo
dispuesto por la Resolución General Nº 3886 (DGI). A los responsables
comprendidos en el inciso c) se les entregará un tique que acreditará el pago.
TITULO IV
CERTIFICADOS DE RETENCION.
ACREDITACION DE INGRESOS.
Art. 12. — Los agentes de
retención deberán generar el "Certificado de Retención" mediante la
aplicación "SICORE – Sistema de Control de Retenciones – Versión
3.0." por cada retención efectuada, y deberán presentarlo —por triplicado—
con posterioridad al ingreso de la retención, en la dependencia que se
encuentre a cargo del control de sus obligaciones fiscales, para ser
intervenido por el Organismo.
En ese acto, deberá ser
exhibido el tique de pago o el F. 107, según corresponda, el cual será también
intervenido por este Organismo.
CAPITULO A – NORMAS PARA
LOS PAGADORES DE LOS BENEFICIOS.
Art. 13. — Los
responsables comprendidos en el Capítulo A del Título II darán a los ejemplares
de los "Certificados de Retención", intervenidos por este Organismo,
los siguientes destinos:
a) El original será
entregado al beneficiario del exterior o al agente, representante o mandatario
de éste en el país —según se efectúe el pago directamente al exterior o a
través de tales intermediarios—; este ejemplar operará como comprobante de la
retención practicada, a efectos de la utilización que le pueda corresponder,
ante fiscos extranjeros, al beneficiario de la renta.
b) El duplicado deberá ser
entregado —en su caso— a las personas físicas o jurídicas (ej.: entidades
financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones) que actúen en
carácter de intermediarias, administradoras o mandatarias del pagador en la
remisión de los fondos, con el fin de que no se practique la retención del
impuesto a las ganancias sobre los importes a girar o transferir.
Cuando se pague la renta
en el país a agentes, representantes o mandatarios del beneficiario del
exterior, también se les entregará el duplicado, a fin de su utilización —en su
caso— en la forma indicada en el párrafo anterior.
c) El triplicado,
juntamente con el F. 107 o el tique, según corresponda, intervenidos por la
respectiva dependencia, deberán ser conservados por los responsables como
constancias de ingreso e imputación.
Art. 14. — En los casos en
que se paguen a beneficiarios del exterior conceptos no comprendidos en el
artículo 1º de la presente Resolución General, los pagadores deberán presentar
a las entidades referidas en el primer párrafo del inciso b) del artículo anterior,
en sustitución del duplicado del "Certificado de Retención", una nota
que servirá como constancia del carácter del pago a remesar, a efectos de que
no se practique retención, que deberá contener los siguientes datos:
a) Apellido y nombres o
denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.),
del sujeto que efectúa el pago.
b) Apellido y nombres o
denominación, domicilio y código de país —conforme a la tabla contenida en el
Anexo VI de la Resolución General Nº 738— del destinatario de los fondos.
c) Concepto por el cual se
realiza el giro.
d) Importe de los fondos a
girar.
CAPITULO B – NORMAS PARA
LOS INTERMEDIARIOS ADMINISTRADORES O MANDATARIOS DE LOS PAGADORES DE LOS
BENEFICIOS.
Art. 15. — Las entidades
intermediarias, administradoras o mandatarias comprendidas en el Capítulo B del
Título II, darán a los ejemplares del "Certificado de Retención",
intervenidos por este Organismo, los siguientes destinos:
a) El original y el
triplicado se entregarán a los sujetos por cuya cuenta se efectúe la respectiva
remesa de fondos al exterior, dentro de los TRES (3) días hábiles
administrativos de efectuada la intervención de esta Administración Federal.
b) El duplicado deberá ser
conservado por los agentes de retención como constancia del cumplimiento de sus
obligaciones de retención por las sumas pagadas.
Art. 16. — Los mandantes
de los pagos deberán entregar el ejemplar original a los beneficiarios de los
pagos del exterior, conservarán el triplicado como constancia de la retención
correspondiente y acusarán recibo de los comprobantes citados en el inciso a)
del artículo anterior a los intermediarios, administradores o mandatarios, en
la forma que éstos dispongan —de acuerdo con su organización administrativa o
contable—, a fin de que ellos puedan acreditar el cumplimiento de lo previsto
en el mencionado inciso.
Art. 17. — Cuando los
pagos al exterior estén motivados por las propias operaciones de las entidades
intermediarias, administradoras o mandatarias, el "Certificado de
Retención" se confeccionará por duplicado; al original se le dará el
destino previsto por el inciso a) del artículo 13, y el duplicado, juntamente
con el F. 107 o el tique, intervenidos, serán la constancia de la retención
practicada.
Art. 18. — De verificarse
el incumplimiento de las obligaciones previstas en el inciso a) del artículo
15, el sujeto por cuya cuenta se realiza la correspondiente remesa de fondos
deberá informar tal hecho a este Organismo, mediante la presentación de una
nota, ante la dependencia a cuyo cargo se encuentra el control de sus
obligaciones fiscales, en la que se detallarán:
1. Apellido y nombres o
denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.),
del sujeto informante.
2. Apellido y nombres o
denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.),
del agente de retención.
3. Apellido y nombres o
denominación, domicilio y código de país —conforme a la tabla contenida en el
Anexo VI de la Resolución General Nº 738—, del beneficiario del exterior
pasible de la retención.
4. Concepto e importe de
la suma sujeta a retención.
5. Fecha en que la entidad
ha efectuado la remesa o giro al beneficiario del exterior, e importe de la
retención.
CAPITULO C – NORMAS PARA
LOS AGENTES, REPRESENTANTES U OTROS MANDATARIOS DE BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR.
Art. 19. — Los agentes,
representantes u otros mandatarios de los beneficiarios del exterior, cuando
deban efectuar el ingreso del importe de la retención omitida por el pagador
del beneficio, darán a los ejemplares de los "Certificados de
Retención", intervenidos por este Organismo, los siguientes destinos:
a) El original será
entregado al beneficiario del exterior; este ejemplar operará como comprobante
de la retención practicada, a efectos de la utilización que pueda corresponder
ante fiscos extranjeros.
b) El duplicado deberá ser
entregado —en su caso— a las personas físicas o jurídicas (ej.: entidades
financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones) que actúen en
carácter de intermediarias, administradoras o mandatarias en la remisión de los
fondos, con el fin de que no se practique la retención del impuesto a las
ganancias sobre los importes a girar o transferir.
c) El triplicado,
juntamente con el F. 107 o el tique, según corresponda, intervenidos por la
respectiva dependencia, deberán ser conservados por los responsables como
constancias de ingreso e imputación.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 20. — El
"Certificado de Retención" emitido con la aplicación "SICORE —
Sistema de Control de Retenciones Versión 3.0" e intervenido por este
Organismo, en las condiciones que establece el artículo 12 de esta Resolución
General, es el único comprobante habilitado —a partir del 1 de abril de 2000,
inclusive— como constancia de retención.
Art. 21. — Los códigos que
se consignarán en la aplicación "SICORE – Sistema de Control de
Retenciones – Versión 3.0." para la confección de la declaración jurada
informativa y determinativa, para la generación del formulario de ingreso de los
importes retenidos y para la emisión de los "Certificados de
Retención" correspondientes, son los que se detallan seguidamente:
Nota: La Resolución
General N°1109/2001 AFIP B.O. 18/10/2001 modificó algunos códigos,
sustituyéndolos de la siguiente manera:
A partir del día 1 de
noviembre de 2001, inclusive, para cumplir con las obligaciones establecidas en
la Resolución General N° 739, en relación con la retención que se practique al
exportador del exterior sobre su ganancia neta de fuente argentina, por
aplicación del ajuste de precios previsto en el inciso b) del artículo 8° de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
se utilizará el siguiente código de régimen:
CODIGO DE IMPUESTO
|
CODIGO DE REGIMEN
|
RESOLUCION GENERAL
|
DESCRIPCION OPERACION
|
VIGENCIA
|
218
|
48
|
1109
|
Ajuste de precios.
Artículo 8°, inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
|
Desde el 01/11/2001
|
Dicho código sustituirá a
los que resultaron aplicables, para el ingreso de la referida retención, en
cada uno de los lapsos que se detallan a continuación:
a) Hasta
el día 31/12/99, inclusive:
DE IMPUESTO
|
CODIGO DE REGIMEN
|
RESOLUCION GENERAL
|
DESCRIPCION OPERACION
|
218
|
167
|
2529
|
Beneficiarios del
exterior
|
b) Desde
el día 1/01/2000 hasta el día 31/10/2001, ambas fechas inclusive:
CODIGO DE IMPUESTO
|
CODIGO DE REGIMEN
|
RESOLUCION GENERAL
|
DESCRIPCION OPERACION
|
218
|
171
|
739
|
Otras ganancias no
previstas
|
Art. 22. — En todo lo no
previsto por la presente Resolución General resultarán de aplicación las disposiciones
de la Resolución General Nº 738.
Art. 23. — Las
disposiciones de esta Resolución General serán de aplicación para los pagos que
se efectúen a partir del día 1º de enero de 2000, inclusive.
No obstante lo dispuesto
en el párrafo anterior los certificados de retención correspondientes a las
retenciones que se practiquen entre el 1º de enero y 31 de marzo de 2000, ambas
fechas inclusive, podrán ser generados por la aplicación "SICORE – Sistema
de Control de Retenciones Versión 3.0" o emitidos por el agente de
retención manualmente o con los sistemas informáticos que utilicen a ese
efecto.
Art. 24. — Déjase sin
efecto la Resolución General Nº 2529 (DGI) y sus modificaciones, y toda otra
norma que se oponga a lo dispuesto por la presente, a partir del día 1º de
enero de 2000, inclusive.
Art. 25. — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Carlos Silvani.