Resolución General
4073-E
Exportación de
mercaderías con precio revisable. Resolución N° 2.780/92 (ANA). Su sustitución.
Ciudad de Buenos Aires,
07/06/2017
VISTO la Resolución N°
2.780 (ANA) del 31 de diciembre de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que la mencionada
resolución aprobó las normas relativas a las operaciones de exportación de
mercaderías en el marco de contratos con cláusula de precio revisable.
Que, asimismo, corresponde
encuadrar en el referido marco las operaciones de venta al exterior de frutas
ya que es dinámica habitual en la comercialización internacional de las mismas
que el precio de venta definitivo sea fijado en destino.
Que, a efectos de
optimizar el control de las operaciones pactadas bajo esta modalidad, resulta
procedente adecuar las formalidades relativas a su registro en el Sistema
Informático MALVINA (SIM) y su posterior tramitación.
Que por la actualización
de los aplicativos informáticos se modificó el procedimiento de liquidación y
pago de los beneficios de exportación, así como las pautas para las
autoliquidación de las destinaciones de exportación documentadas bajo el
régimen en cuestión.
Que como consecuencia de
todo lo señalado precedentemente, corresponde la sustitución integral de la
Resolución N° 2.780/92 (ANA) y la modificación de las Resoluciones Generales N°
2.147 y N° 2.758, sus respectivas modificatorias y sus complementarias.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Control Aduanero, de
Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de
Aduanas.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618
del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécense
para las operaciones de exportación de mercaderías cuyos precios cotizan en
mercados transparentes y son comercializadas en el marco de contratos con
cláusula de precio revisable, conforme a las prácticas comerciales a nivel
internacional, los requisitos y procedimientos aplicables para su registro y
tramitación, que se consignan en el Anexo I de la presente.
Asimismo, se encuentran
comprendidas en el régimen establecido por esta resolución general las
mercaderías de las partidas 08.01 a 08.10 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(NCM) frescas o refrigeradas, que se comercialicen sobre la base de valores FOB
sujetos a una determinación posterior al registro de la operación de
exportación, en función al valor de venta fijado en el mercado de destino.
ARTÍCULO 2°.- Modifícase
la Resolución General N° 2.147 y sus modificatorias en la forma que se indica a
continuación:
a) Sustitúyese el texto
del punto 3. del Anexo VIII por el siguiente:
“3. Las destinaciones de
exportación se documentarán por alguno de los Subregímenes detallados en el
presente cuadro:”
b) Incorpórase en el Anexo
VIII, en su punto 3, el siguiente subrégimen:
Código Descripción
“ES02 Exportación de
mercaderías con precios revisables.”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese
el Anexo de la Resolución General N° 2.758, sus modificatorias y
complementarias, por el que se consigna en el Anexo II de la presente.
ARTÍCULO 4°.- Apruébanse
los Anexos I (IF-2017-11072787-APN-AFIP) y II (IF-2017-11073511-APN-AFIP) que
forman parte de la presente.
ARTÍCULO 5°.- Esta
resolución general entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial, y será de aplicación de acuerdo con el cronograma de implementación
que se publicará en el micrositio “Exportación de mercaderías con precio
revisable” del sitio “web” de esta Administración Federal
(http://www.afip.gob.ar).
ARTÍCULO 6°.- Déjanse sin
efecto, a partir de la fecha de aplicación indicada en el artículo precedente,
la Resolución N° 2.780 (ANA) del 31 de diciembre de 1992 y la Nota Externa N°
73 (DGA) del 10 de agosto de 2009.
Toda cita efectuada en
normas vigentes respecto de las señaladas en el párrafo precedente, deberá
entenderse referida a la presente resolución general.
ARTÍCULO 7°.- Dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase a
través del Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. —
Alberto R. Abad.
ANEXO I (Artículo 1°)
REGISTRO Y TRAMITACIÓN DE
EXPORTACIONES CON PRECIO REVISABLE
1. El
registro de las destinaciones que involucren mercaderías contempladas en el
Artículo 1° de la presente, se efectuará mediante declaración detallada en el
Sistema Informático MALVINA (SIM) a través de los subregímenes habilitados para
la presente modalidad de declaración, los cuales se detallan a continuación:
Código
|
Descripción de la
destinación aplicación
|
ES02
|
Exportación de
mercaderías con precios revisables
|
EC08
|
Exportación a consumo
con precios revisables
|
2. ES02: Exportación de
mercaderías con precios revisables
2.1. Para formalizar la
exportación de la mercadería, el declarante registrará en el SIM una
destinación al amparo del subrégimen ES02 “Exportación de mercaderías con
precios revisables” y determinará el valor FOB provisorio, conforme la
cotización internacional correspondiente.
a) A nivel de carátula
consignará en los campos:
- “Motivo”: “PRECIO-REVI”,
“PRE-REV-ENE” o “FOB-PROVI-FRU”, según el tipo de mercadería objeto de
exportación.
- “Número de
Autorización”: en blanco, excepto que la aduana de registro autorice un plazo
mayor en función de la estructura de negocios y a pedido del exportador.
El SIM asignará en forma
automática el plazo de: SESENTA (60), CIENTO CINCUENTA (150) o de CIENTO
OCHENTA (180) días, respectivamente, para cada uno de los motivos listados
anteriormente, para cumplir con las obligaciones que se desprenden de la
utilización del régimen en trato.
Asimismo, en función de la
estructura de negocios del exportador, éste podrá solicitar a la aduana de
registro la autorización de un plazo mayor al de SESENTA (60) días, el cual no
podrá superar los CIENTO VEINTE (120) días. A tal efecto el interesado deberá
presentar el Formulario OM 2241 (Multinota), aprobado por la Resolución General
N° 810 y su modificación, justificando su solicitud y aportando la
documentación que resulte necesaria, a satisfacción de la aduana interviniente.
De resolverse
favorablemente su solicitud, en ocasión del registro de la ES02 el declarante
deberá invocar el Motivo “P.REV-PLA.ESP” ajustando el plazo al autorizado por
la aduana. El acto mediante el cual la aduana haya autorizado el plazo
especial, será exigido como documento a presentar en ocasión de la oficialización,
pasando a integrar el legajo de la declaración de exportación.
b) A nivel de ítem el SIM
requerirá que el declarante se comprometa a registrar la destinación de
exportación EC08 dentro del plazo habilitado a tal efecto, conforme al tipo de
mercadería objeto de exportación, a fin de confirmar el valor FOB definitivo de
la operación. En caso de resultar un valor FOB mayor al declarado
provisoriamente, corresponderá el ajuste de los derechos de exportación,
incluyendo los intereses resarcitorios que correspondan.
2.1.1. Cancelación de
insumos importados temporariamente
Cuando la mercadería
objeto de exportación contenga insumos importados temporariamente en los
términos del Decreto N° 1.330 del 30 de septiembre de 2004, será de aplicación
lo establecido por la Resolución General N° 2.147 y sus modificatorias, para su
cancelación.
A tal efecto, al registrar
en el SIM la destinación de exportación ES02, el declarante deberá indicar:
- En la solapa
“Cancelaciones”: las destinaciones suspensivas de importación temporaria (DIT),
correspondientes a los insumos importados temporariamente contenidos en la
mercadería objeto de la exportación.
Cuando la mercadería
objeto de exportación contenga insumos con diferentes plazos de permanencia, la
fecha límite para la registración será determinada por la DIT cuyo vencimiento
opere en primer término.
2.2. Al momento de la
presentación, el declarante deberá acreditar ante el servicio aduanero que la
operación fue concretada sobre la base de un precio sujeto a una determinación
posterior al momento del registro de dicha operación (precio revisable). A
dichos efectos, adjuntará:
a) Copia del contrato de
compra-venta autenticada, en donde conste el momento de determinación del
precio final.
b) Las publicaciones de
donde surja la cotización internacional del producto de que se trate aplicable
a la ES02 y
c) Acto administrativo
emitido por la aduana de registro, para el caso de la habilitación de plazo
especial.
A fin de permitir la
prosecución del trámite, el agente presentador deberá cotejar que el plazo
declarado corresponda al tipo de mercadería objeto de exportación.
2.3. Exportación de fruta
fresca
Cuando bajo esta modalidad
se exporten mercaderías de las partidas 08.01 a 08.10 de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (NCM) frescas o refrigeradas, el plazo para la confirmación del
valor FOB definitivo de la operación será de CIENTO OCHENTA (180) días.
En ocasión del registro de
la destinación de exportación ES02, en los términos descriptos en el punto
2.1., el declarante seleccionará a nivel de carátula, en el campo “Motivo” el
código “FOB-PROVI-FRU” asignando el SIM en forma automática el plazo de CIENTO
OCHENTA (180) días.
A la presentación de las
declaraciones que amparen esta mercadería, no será exigible adjuntar la
documentación de los puntos 2.2., inciso b) y 3.2.
2.4. Exportación de
energía eléctrica
Cuando bajo esta modalidad
se exporte energía eléctrica al amparo de la Resolución General N° 971, el
plazo para la confirmación del valor FOB definitivo de la operación será de
CIENTO CINCUENTA (150) días, conforme a lo previsto en la Resolución N° 61 del
29 de abril de 1992 de la ex Secretaría de Energía Eléctrica, sus
modificatorias y complementarias.
En ocasión del registro de
la destinación de exportación ES02, en los términos descriptos en el punto
2.1., el declarante seleccionará a nivel de carátula, en el campo “Motivo” el
código “PRE-REV-ENE” asignando el SIM en forma automática el mencionado plazo.
3. EC08 “Exportación a
consumo de mercadería con precios revisables”
3.1. Dentro del plazo
otorgado según el tipo de mercadería o el que la aduana de registro hubiere
autorizado desde la oficialización del permiso de embarque al amparo del
subrégimen ES02, el operador deberá registrar en el SIM una destinación de
exportación con cargo al subrégimen EC08, a través de la cual se confirmará el
valor FOB definitivo de exportación.
a) A nivel de ítem
consignará:
- En el campo
“Cancelaciones”: declarar el ítem, subítem y cantidades de unidades que se
pretenda cancelar correspondientes a la destinación ES02.
- El código de ventaja
“AUTOLIQLIBREEXP”, seleccionando la opción “Exportación Régimen de Precios
Revisables” (LM-PRR).
3.2. Al momento de la
presentación de la declaración, adjuntará la publicación correspondiente según
el contrato vigente a la fecha de fijación del valor FOB definitivo.
3.3. En ocasión de la
verificación, el agente aduanero controlará la información aportada por el
declarante cotejando, además, en las publicaciones aportadas, que los valores
declarados en la EC08 se correspondan con la cotización internacional fijada en
el contrato de compra venta y la Factura de exportación clase “E”
correspondiente.
En caso que la
verificación resultare conforme, el SIM pasará de manera automática el estado
de la destinación EC08 a estado CANCELADA.
4. Selectividad
Las destinaciones de
exportación registradas bajo el subrégimen ES02 cursarán, como mínimo, por
canal naranja de selectividad.
Las destinaciones de
exportación registradas bajo el subrégimen EC08 cursarán por canal naranja de
selectividad.
5. Tratamiento arancelario
Resultará de aplicación el
régimen general de exportación vigente a la oficialización de la destinación de
exportación ES02.
5.1. Liquidación y pago de
los derechos de exportación al registro de la ES02
Los derechos de
exportación serán liquidados de acuerdo al procedimiento previsto en el Anexo
IV de la Resolución General N° 1.921 y sus modificatorias y conforme al valor
FOB provisorio registrado en la ES02. Los mismos podrán ser abonados mediante:
a) Pago previo: serán
cancelados a través del Sistema Informático MALVINA (SIM) en forma anticipada
al libramiento de la mercadería utilizando el Volante Electrónico de Pago
(VEP), conforme a lo establecido por la Resolución General N° 1.917 y sus
modificatorias, o
b) Plazo de espera: el SIM
generará en forma automática una liquidación manual LMAN - Motivo LAEX.
5.2. Liquidación y pago de
los derechos de exportación al registro de la EC08
Al registro de la
destinación de exportación EC08 se determinará el valor FOB definitivo de la
operación. El mismo podrá resultar igual, menor o mayor al valor FOB registrado
en el ES02.
5.2.1. Si existiera
diferencia entre el valor FOB provisorio registrado en la ES02 y el definitivo
registrado en la ECO8, el declarante deberá determinar el valor imponible,
mediante la aplicación de los algoritmos definidos en el Anexo VI de la
Resolución General N° 1.921 y sus modificatorias. Asimismo, a efectos de calcular
la diferencia de derechos aplicará el siguiente procedimiento:
a) Constatará la
diferencia entre el valor imponible unitario definitivo (EC08) y el valor
imponible unitario provisorio (ES02), ambos conformados por el servicio
aduanero.
b) Esa diferencia de valor
imponible unitario se multiplicará por la cantidad de unidades de
comercialización embarcadas.
c) Al monto obtenido le
aplicará la alícuota vigente al momento del registro de la destinación ES02,
obteniendo la diferencia que corresponde abonar en concepto de derechos.
d) A ello, deberá
adicionarle, de corresponder, los intereses resarcitorios calculados desde la
fecha de vencimiento de la liquidación original hasta la fecha de pago de la
liquidación complementaria de la destinación de exportación EC08, conforme
Resolución General N° 3.271.
5.2.2. La liquidación de
derechos deberá efectuarse conforme el mecanismo de “AUTOLIQUIDACIÓN” del SIM,
establecido en el punto D, Apartado 2, Anexo V de la Resolución General N°
1.921 y sus modificatorias.
5.2.3. En caso de que el
exportador haya abonado derechos de exportación en demasía, podrá afectarlos
conforme al procedimiento establecido a tal fin por la Resolución General N°
3.360, o bien solicitar la repetición de tributos en los términos de la
Resolución General N° 2.365.
5.3. Estímulos a la
exportación
En caso que la mercadería
involucrada en esta operatoria se encuentre alcanzada por estímulos a la
exportación, los exportadores podrán solicitar el pago de los que correspondan
de acuerdo a lo establecido por el Decreto N° 1.011 del 29 de mayo de 1991 y
sus modificatorios, respetando el procedimiento dispuesto por la normativa
vigente.
Los mismos serán
determinados por el declarante en la EC08 a través del mecanismo de
“AUTOLIQUIDACIÓN”, de acuerdo con lo establecido en el punto D, Apartado 2,
Anexo V de la Resolución General N° 1.921 y sus modificatorias, conforme el
siguiente detalle:
- Seleccionar la opción
“Beneficios”
- Consignar en el campo
“Concepto” el código del beneficio y en el campo “Porcentaje” su alícuota,
vigente a la fecha de registro de la destinación ES02.
- Ingresar en el campo
“Base Imponible” el monto correspondiente al “Valor para Reintegros” en función
de la aplicación del algoritmo establecido en el Anexo VI de la Resolución
General N° 1.921 y sus modificatorias.
6. Sanciones
De no producirse la
cancelación de la ES02 en tiempo y forma, se procederá a la suspensión
automática del exportador en los “Registros Especiales Aduaneros”, sin
perjuicio de las sanciones contempladas en los artículos 994, incisos a), b) y
c) y 100 del Código Aduanero.
Para regularizar el estado
de la ES02, el exportador deberá solicitar a la aduana de registro el
levantamiento de la suspensión al solo y único efecto del registro de la
Destinación EC08 que la cancela, habilitándose por única vez un plazo de TRES
(3) días hábiles a dicho fin.
IF-2017-11072787-APN-AFIP
ANEXO II (Artículo 3°)
ANEXO I RESOLUCION GENERAL
Nº 2.758, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
SUBREGÍMENES
EC01
|
EXPORTACION A CONSUMO
|
EXPCON
|
EC03
|
EXPORTACION A CONSUMO
C/DIT CON TRANFORMACION
|
EXPCON
|
EC04
|
EXPORTACIÓN A CONSUMO
C/DIT INGRESADO PARA TRANSFORMACIÓN EGRESADO S/TRANSFORMACIÓN
|
EXPCON
|
EC05
|
EXPORTACION A CONSUMO DE
EXPORTACIÓN TEMPORAL C/TRANSFORMACION
|
EXPCONS
|
ECO6
|
EXPORTACION A CONSUMO DE
EXPORTACION TEMPORAL S/TRANSFORMACIÓN.
|
EXPCON
|
EC07
|
EXPORTACION A CONSUMO DE
MERCADERIA EN CONSIGNACION
|
EXPCONS
|
EC08
|
EXPORTACION A CONSUMO DE
MERCADERIA CON PRECIO REVISABLE
|
EXPCONS
|
EC09
|
EXPORTACION A CONSUMO DE
CONCENTRADO DE MINERALES
|
EXPCONS
|
EC16
|
EXPORTACION A CONSUMO
RESIDUOS DE IMPORTACIÓN TEMPORAL. C/TRANSFORMACIÓN.
|
EXPCON
|
EC18
|
EXPORTACION A CONSUMO
DESDE ZONA FRANCA AL EXTERIOR
|
EXPCON
|
EC19
|
EXPORTACION A CONSUMO
CON CANCELACIÓN DE INSUMO INGRESO. TEMPORAL A ZF
|
EXPCONS
|
ECE1
|
EGRESO DEL AAE A CONSUMO
EN EXTERIOR C/TRANSFORMACIÓN TERRESTRE POR TNC
|
EXPCON
|
ECR1
|
EXPORTACION A CONSUMO DE
BIENES TRANSFORMADOS RAF
|
EXPCON
|
ECR2
|
EGRESO DE MERCADERIA
S/TRANSF. POR VENTA AL EXTERIOR
|
REEMBARCO
|
EG01
|
EXPORTACION A CONSUMO
GRAN OPERADOR
|
EXPCON
|
EG03
|
EXPORTACION A CONSUMO
C/DIT CON TRANSFORMACIÓN GRAN OPERADOR
|
EXPCON
|
EG05
|
EXPORTACION A CONSUMO DE
EXPORTACIÓN TEMPORAL C/TRANSF. P/GRAN OPERADOR
|
EXPCONS
|
EG06
|
EXPORTACION A CONSUMO DE
EXPORTACIÓN TEMPORAL S/TRANSFORMACIÓN P/GRAN OPERADOR
|
EXPCON
|
EG07
|
EXPORTACION A CONSUMO DE
MERCADERIA EN CONSIGNACIÓN P/GRAN OPERADOR
|
EXPCONS
|
EG13
|
EXPORTACION A CONSUMO
C/DIT C/T GOP CON AUTORIZACION
|
EXPCON
|
ER01
|
RANCHO PARA MEDIOS DE
TRANSPORTE DE BANDERA EXTRANJERA
|
EXPCON
|
ER02
|
RANCHO PARA MEDIOS DE
TRANSPORTE DE BANDERA NACIONAL
|
EXPCON
|
ER03
|
RANCHO Y
APROVISIONAMIENTO DE MEDIOS DE TRANSPORTE DE BANDERA EXTRANJERA, EXCEPTO
COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES
|
EXPCON
|
ER04
|
RANCHO Y
APROVISIONAMIENTO DE MEDIOS DE TRANSPORTE DE BANDERA NACIONAL, EXCEPTO
COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES
|
EXPCON
|
RE01
|
REEMBARCO SIN DOCUMENTO
DE TRANSPORTE (*)
|
REEMBARCO
|
RE04
|
REEMBARCO CON DOCUMENTO
DE TRANSPORTE (*)
|
REEMBARCO
|
RE05
|
REEMBARCO CON DOCUMENTO
DE TRANSPORTE DAP (*)
|
REEMBARCO
|
RE06
|
REEMBARCO SOBRE
DESTINACION SUSPENSIVA. DE ALMACENAMIENTO (*)
|
REEMBARCO
|
REMO
|
GUIA DE REMOVIDO (**)
|
EXPCON
|
ZFE2
|
EGRESO POR
AEROPUERTO/PUERTO DE LA ZF EN EL MISMO ESTADO AL EXT.
|
EXPCON
|
ZFE4
|
EGRESO ZF DE UN PRODUCTO
DE PROC. PRODUCT. O REPARACION AL EXTERIOR.
|
EXPCON
|
ZFE6
|
EGR ZF DE UN RESIDUO DE
PROCESO PROD. C/VALOR COM. AL EXTERIOR.
|
EXPCON
|
ZFRE
|
REEMBARCO POR
AEROPUERTO/PUERTO DE LA ZF MISMO ESTADO (*)
|
REEMBARCO
|
ZFTR
|
EGRESO Z.F. TRANSITO AL
EXTERIOR EN EL MISMO ESTADO DE ING. (*) (#)
|
TRAIMPST
|
TR01
|
TRANSITO DE IMPORTACIÓN
SIN DOCUMENTO DE TRANSPORTE (*) (#)
|
TRAIMPST
|
TR04
|
TRANSITO DE IMPORTACIÓN
CON DOCUMENTO DE TRANSPORTE (*) (#)
|
TRAIMPCT
|
TR05
|
TRANSITO DE IMPORTACIÓN
CON DOCUMENTO DE TRANSPORTE DAP (*) (#)
|
TRAIMPCT
|
TR06
|
TRANSITO DE IMPORTACIÓN
S/DEPOSITO DE ALMACENAMIENTO (*) (#)
|
TRAIMPST
|
TRM4
|
TRANSITO MONITOREADO CON
INGRESO A DEPOSITO (*) (#)
|
TRAIMPCT
|
TRM5
|
TRANSITO MONITOREADO CON
DOCUMENTO DE TRANSPORTE DAP (*) (#)
|
TRAIMPCT
|
TRM6
|
TRANSITO MONITOREADO
SOBRE DEPOSITO DE ALMACENAMIENTO (*) (#)
|
TRAIMPST
|
REFERENCIAS
(*) Sólo si hay una venta
al exterior
(**) Sólo si la operación
se realiza al Área Aduanera Especial, en el marco de lo dispuesto por la
Resolución General N° 1.229 y sus modificaciones.
(#) Sólo se podrá
presentar la factura a la oficialización de la destinación.
IF-2017-11073511-APN-AFIP
e.
12/06/2017 N° 40029/17 v. 12/06/2017
Fecha de publicación
12/06/2017